Sentencia nº RC.000055 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 3 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C-2014-000628

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V.

En el juicio por reivindicación seguido por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE GASES Y MATERIALES PORTUGUESA DIGASMAPOR C.A., patrocinada judicialmente por las abogadas en el ejercicio de su profesión V.B.d.C. y V.C.B., contra la ciudadana J.J.C.M., representada judicialmente por el profesional del derecho J.E.P.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en fecha 29 de julio de 2014, mediante la cual declaró sin lugar la demanda, parcialmente con lugar la apelación y modificó el fallo dictado el 15 de febrero de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial que declaró inadmisible la demanda.

Contra la referida sentencia de la alzada, la actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto del 13 de agosto de 2014, y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

En fecha 12 de enero de 2015, mediante Acta de esa misma fecha, se reconstituyó la Sala de Casación Civil, dada la incorporación de los Magistrados titulares G.B.V. y M.G.E..

En razón de la designación de la Junta Directiva 2015-2017, del Tribunal Supremo de Justicia, se reconstituyó la Sala de Casación Civil quedando integrada de la siguiente forma: Dr. G.B.V., Presidente, Dr. L.A.O.H., Vicepresidente, Dra. Y.P.E., Magistrada, Dra. Isbelia P.V., Magistrada y Dra. M.G.E., Magistrada.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Con fundamento en lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la formalizante denuncia que la recurrida infringió los artículos 12, 243 ordinal 5º y 244 eiusdem, por el vicio de incongruencia negativa, “al no decidir la causa con arreglo a lo alegado y probado en autos”, pues a su entender, el juzgador de alzada silenció “el acta del 22 de abril de 20013 que reseña la evacuación de la prueba de posiciones juradas”, mediante el cual la demandada “reconoce expresamente que está ocupando un inmueble constituido por una casa-quinta identificada con el número 18, ubicada en la calle 1 con calle 2 de la Urbanización La Concordia de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara…”.

En este mismo orden de ideas, la recurrente manifiesta que el juez de alzada en su decisión “niega lo verdadero al sostener que, supuestamente, no se logró demostrar que el bien inmueble que posee la demandada sea el mismo cuya reivindicación se pretende (prueba de posiciones juradas) y que el mismo es propiedad de mi representada (prueba documental)”, más aún cuando, a su juicio, “las posiciones primera y octava” ponen de relieve que la demandada ocupa el mismo inmueble.

Para decidir la Sala observa:

El artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, alude al requisito de congruencia del fallo el cual impone al juez el deber de dictar decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

Efectivamente, las disposiciones antes citadas, sujetan el pronunciamiento del juez a todos los alegatos formulados por las partes, sin que le sea posible dejar de decidir alguno de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario, extender su decisión sobre excepciones o argumentos de hecho no formulados en el proceso o excederse en lo solicitado oportunamente por las partes (incongruencia positiva). (Vid. decisión Nº 409, de fecha 8 de junio de 2012, caso: L.B.V. contra Royal & Sunalliance Seguros (Venezuela), S.A., la cual ratifica entre otros, el fallo Nº 184, de fecha 10 de mayo de 2011, caso Servi Comidas Express C.A. contra Imosa Tuboacero Fabricación C.A.).

Cabe advertir que la Sala ha extendido este criterio respecto de los argumentos expuestos en el escrito de informes, siempre que hubiesen sido de imposible presentación en el libelo y contestación, y resulten determinantes en la suerte de la controversia, tales como la confesión ficta, perención, caducidad de la acción u otras similares, entre otras (Vid. Sentencia de fecha 2 de julio de 2007, caso: H.E.A.B., contra P.A.C.C.).

Evidentemente el vicio de incongruencia se refiere exclusivamente a la falta de correspondencia respecto a las pretensiones plasmadas en el libelo y en la contestación y aquellos alegatos explanados en los informes que revisten importancia en la resolución del litigio, por tanto el pronunciamiento o la omisión que haga el juez de alzada sobre los instrumentos probatorios no constituye de manera alguna un vicio por defecto de forma de la sentencia.

Precisado lo anterior, en la presente denuncia, la formalizante aduce que la sentencia se encuentra viciada de incongruencia negativa, por cuanto a su entender el sentenciador no examinó “el acta del 22 de abril de 20013 que reseña la evacuación de la prueba de posiciones juradas”, en la cual la demandada declara ser ocupante del inmueble objeto de reivindicación, cuestionamiento éste que hace respecto a la ausencia de apreciación y valoración que realizó la recurrida respecto a un medio probatorio lo cual de manera alguna puede referirse a ciertos alegatos formulados en la demanda, contestación o en su defecto en el escrito de informes que pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso.

Sobre el particular, es criterio de la Sala que el pronunciamiento que haga el juez superior sobre los instrumentos probatorios no constituye un defecto de forma de la sentencia, sino un error de juzgamiento que debe ser denunciado al amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, alegando la violación de la regla de establecimiento de las pruebas contenida en el artículo 509 eiusdem por falta de aplicación, siempre y cuando la falta de examen de la prueba, su análisis parcial o errado, haya sido determinante del dispositivo del fallo.

Por el contrario, el vicio de incongruencia negativa del fallo constituye un error de defecto de actividad y sólo se patentiza por falta de correspondencia respecto a las pretensiones plasmadas en el libelo y las defensas y excepciones de la contestación, y aquellos alegatos explanados en los informes que revisten importancia en la resolución del litigio.

Por consiguiente, el formalizante ha debido exponer la presente denuncia al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, si lo que pretendía era delatar el vicio de incongruencia del fallo, en caso contrario invocar el ordinal 2° de la misma norma, en concordancia con el artículo 320 eiusdem para denunciar silencio de pruebas cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 317 de la ley adjetiva.

Por los motivos antes expuestos, esta Sala desecha esta denuncia, por cuanto el formalizante fundamentó de manera desacertada el vicio de incongruencia negativa del fallo bajo el argumento del silencio de prueba de confesión, por omitir el análisis del “acta 22 de abril de 2013 que reseña la evacuación de la prueba de posiciones juradas”. Así se establece.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

Por razones de método, la Sala agrupa la segunda y tercera denuncia del escrito de formalización, las cuales se fundamentan de conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, en razón de que los argumentos de ambas denuncias van dirigidos a revelar la omisión absoluta de análisis de la prueba de confesión que fue oportunamente promovida por la actora; en particular, las deposiciones primera y octava que a juicio de la actora demostraban que la demandada ocupaba el inmueble, todo ello conforme a los argumentos que se transcriben a continuación:

…SEGUNDO:

el juez superior de la recurrida omitió absolutamente mencionar y valorar la prueba de posiciones juradas que fuere oportunamente promovida por mi representada, ante el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Mercantil del estado Lara y debidamente admitida y evacuada por éste el 22 de abril de 2014, tal como se desprende del acta que riela inserta a los folios 254 al 255 del expediente que demostraba que la demandada ocupaba el inmueble.

…Omissis…

La delatada infracción por falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por parte de la sentencia recurrida, ‘fue determinante en la suerte de su dispositivo’, porque al haber omitido absolutamente mencionar y valorar la prueba de posiciones juradas que fuera oportunamente promovida y evacuada por mi representada, se estableció que, supuestamente, mi representada no habría demostrado que el inmueble de su propiedad cuya reivindicación demandó, pues es el mismo bien que la demandada detenta ‘y sobre esa base’, se terminó declarando sin lugar la demanda de reivindicación incoada, siendo el caso que, de las posiciones ‘primera’ y ‘octava’ que reseña el acta 22 de abril de 2013 se evidencia de manera incontrovertible, que la demandada ocupa la casa quinta número 18, ubicada en la esquina de la calle 2 con calle 1 de la urbanización La Concordia de la ciudad de Barquisimeto…

TERCERO:

…las deposiciones ‘primera’ y ‘octava’ formuladas por esta representación judicial en el acto de evacuación de la prueba de posiciones juradas de fecha 22/4/2013 y cuya acta riela a los folios 254 y 255 del expediente, se puede evidenciar claramente que la demandada expresamente reconoce y confiesa ocupar la casa N° 18 de la calle 2 con la calle 1 de la Urbanización La Concordia, que es la misma propietaria de mi representada cuya reivindicación demandó…

Así las cosas, el juez de alzada, al ni siquiera mencionar, ni mucho menos examinar ni valorar la prueba de posiciones juradas oportunamente promovida, admitida y evacuada en autos, se sustrajo de la obligación legal de aplicar el pleno valor probatorio que el artículo 1.401 del Código Civil venezolano le atribuye a la confesión realizada por la demandada al momento de evacuar la prueba de posiciones juradas promovidas en segunda instancia con fundamento a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil…

.

El formalizante manifiesta su disconformidad con la recurrida, al denunciar que el juzgador incurrió en silencio de pruebas, al omitir analizar la confesión que reseña el acta del 22 de abril de 2013, la cual a su entender deja fuera de toda duda, particularmente, las posiciones “primera y octava … que la demandada ocupa la casa quinta número 18, ubicada en la calle 2 con calle 1 de la urbanización La Concordia de la ciudad de Barquisimeto”.

Para decidir, la Sala observa:

Que a partir de la decisión dictada el 21 de junio de 2000, Caso: Farvenca Acarigua C.A. c/ Farmacia Clealy C.A., se estableció que la falta de análisis y pronunciamiento sobre las pruebas no constituye un defecto de forma de la sentencia, sino un error de juzgamiento que debe ser denunciado al amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, criterio éste que fue ratificado, entre otras, en sentencia del 27 de julio de 2004, Caso: J.H. Construcciones C.A. c/ Asociación Civil Provivienda Villa El Morro y otros.

Por su parte, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, constituye una obligación para el jurisdicente necesaria para establecer su criterio valorativo de las pruebas incorporadas en el expediente en relación con los hechos, por lo que su omisión o su mención sin su respectivo análisis acarrea silencio de prueba.

Ahora bien, la formalizante alega que el juez superior no analizó las declaraciones rendidas por medio de las posiciones juradas, en particular, las deposiciones primera y octava formuladas por la actora a la demandada, que demostraban que esta última ocupa el inmueble objeto de litigio.

Al respecto, cabe destacar, que las posiciones juradas son el instrumento mediante el cual se hace efectiva la confesión y está regulado en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal”, pues lo que se pretende es obtener la certeza sobre los hechos para dictar una sentencia justa.

Por su parte, conviene precisar que el artículo 1.401 del Código Civil, establece que: “La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba”.

En efecto, la confesión constituye el medio de prueba establecido en la ley adjetiva, para que una parte pida a la otra que conteste bajo juramento de decir la verdad, preguntas asertivas; es decir, afirmando la verdad de lo que se le pregunta, sobre hechos pertinentes, en términos claros y precisos, como así lo exigen los artículos 409 y 410 del Código de Procedimiento Civil; las cuales serán contestadas por el absolvente en forma directa y categórica (artículo 414 eiusdem). (Sala Constitucional sentencia N° 2942 de fecha 14 de diciembre de 2004, Caso: Auto Oriente S.A.).

En ese orden de ideas, se debe tener claro que los hechos que se pretenden establecer mediante las posiciones juradas deben relacionarse con hechos controvertidos y cuando éstos resulten impertinentes el juez podrá eximir al absolvente de contestarla y en todo caso deberá desecharla en la definitiva, todo ello por mandato del artículo 401 de la norma adjetiva.

Respecto a la apreciación de las posiciones juradas la Sala dejó sentado que el juez no tiene por qué transcribir y analizar individualmente cada una de las posiciones juradas que el absolvente responda, no obstante sí está obligado a realizar una apreciación general del contenido de la referida prueba. (Sentencia N° 381 de fecha 14 de junio de 2005, Caso: J.F.L.F. contra J.I.B.L., la cual reitera el criterio de fecha 21 de julio de 1993, caso: Teotiste Carrillo contra J.L.C.)

Precisado lo anterior, la Sala evidencia que la actora presentó escrito ante el Superior a fin de promover la confesión, de esta manera el tribunal ordenó la citación de la ciudadana J.J.C.M. a los fines de su comparecencia al segundo día de despacho siguiente después de constar en autos la citación de la referida ciudadana, para absolverlas, a las 10:00 de la mañana.

Así, cursa a los folios 254 y 255 de la segunda pieza del expediente, acta de fecha 22 de abril de 2003 mediante la cual se comprueba que ese día se llevó a cabo el acto de posiciones juradas de la ciudadana J.J.C.M., quien contestó:

PRIMERO: Diga el absolvente cómo es cierto, que usted está ocupando un inmueble o casa quinta ubicada en la esquina de la calle 2 con calle 1 de la Urbanización Concordia identificado con el N°18 de esta ciudad de Barquisimeto? Contestó: Sí la estoy ocupando…

OCTAVA: Diga la absolvente cómo es cierto que hasta el día de hoy, usted sigue ocupando la casa quinta identificada con el N° 18 ubicada en la calle 2 con calle 1 de la Urb. La C.C.: sí, estoy ahí todavía…

Ciertamente, del análisis actas que integran el expediente se observa, tal y como lo señala la formalizante que se llevó a cabo el acto de posiciones juradas de la demandada en la cual manifestó que ocupa la casa quinta identificada con el N° 18 ubicada en la calle 2 con calle 1 de la Urbanización La Concordia de la ciudad de Barquisimeto.

Al efecto, la Sala observa que efectivamente el sentenciador de alzada omitió toda consideración al respecto, limitándose solo a expresar lo que seguidamente se trascribe del fallo recurrido:

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Las partes a los fines de demostrar sus afirmaciones promovieron las pruebas sobre las cuales se hace el siguiente pronunciamiento: La parte accionante basado en el principio de la comunidad de la prueba promovió las documentales consignadas con el libelo de demanda, consistente en:

1. La copia certificada del Registro Mercantil de su constitución, la cual fue consignada marcada con letra “A”…

3. Respecto a las documentales consistentes en el documento notariado el 10 de septiembre de 2007, por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del estado Miranda, bajo el Nº 14, Tomo 92 y luego notariado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del estado Portuguesa, bajo el Nº 32, Tomo 81; posteriormente registrada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 28 de julio de 2009, bajo el número 2.009.1570, asiento registral N° 1 del inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.1.1.887, correspondiente al Libro del folio real del año 2009, anexado como anexo “C” (folio 14 al 20); el de la dación en pago que hicieron a favor de la parte actora los ciudadanos J.P.M. y F.S.D.P., el cual fue registrado el 29 de diciembre de 2003, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 35, Folio 198 al 208, Protocolo Primero, Tomo 20, el cual fue anexado marcado con letra “B” (folios 21 al 29), documentales éstas que se aprecian de acuerdo al artículo 27 de la Ley de Registro Público y del Notariado, y por ende, al comparar la identificación del inmueble con los mismos, consistente en una casa quinta la cual está identificada con el Nº 18 de la nomenclatura municipal Quinta “Dulce”, que dicho terreno está conformado por dos (02) lotes que forman un (01) solo cuerpo, con una superficie aproximada de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (436,94 Mts2), PRIMER LOTE: Con una superficie aproximada de TRESCIENTOS VEINTITRES METROS CON DIECISEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (323,16 Mts2), dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En línea de SIETE METROS CON DIEZ CENTÍMETROS (7,10 Mts.), con terrenos del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI); SUR: En línea de DIECINUEVE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (19,50 Mts.) con la calle 1 de la Urbanización La Concordia que es su frente; ESTE: En línea quebrada de cuatro (04) tramos con las siguientes medidas: TRECE METROS CON SETENTA CENTÍMETROS (13,70 Mts), TRES METROS CON SESENTA CENTIMETROS (3,60 Mts), y SIETE METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (7,80 Mts), respectivamente, con la parcela 22 de la calle 2; y OESTE: En línea de VEINTICUATRO METROS CON TREINTA CENTÍMETROS (24,30 Mts), con parcela 16 de la calle 1. SEGUNDO LOTE: Con una superficie de CIENTO TRECE METROS CON SESENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (113,68 Mts2) dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En línea de SIETE METROS CON DIEZ CENTÍMETROS (7,10 Mts.) con terreno que es ó fue del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI); SUR: En línea de SIETE METROS CON DIEZ CENTÍMETROS (7,10 Mts.), con fondo de la casa Nº 18 de la calle 1; ESTE: En línea de DIECISÉIS METROS (16 Mts), con la parcela 22 de la calle 2 de la Urbanización La Concordia y con terrenos que son o fueron del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI); y OESTE: En línea de DIECISÉIS METROS (16 Mts), con parcela 16 de la calle 1 de la Urbanización La Concordia, con las del inmueble identificado en las documentales promovidas por la accionada como anexo “1”, consistente de documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 07 de junio de 1978, Nº 30, Tomo 09; como anexo “2”, consistente de documento protocolizado por ante la supra Oficina de Registro el 07 de junio de 1993, bajo el Nº 44, Tomo 16 Protocolo Primero; como anexo “3”, consistente como documento protocolizado por ante la referida Oficina de Registro en fecha 24 de noviembre de 1993, Nº 2, Tomo 16; como anexo “4”, consistente en documento Protocolizado por ante la nombrada oficina de Registro en fecha 21 de noviembre de 1995, signado con el Nº 4, Tomo 48; y como anexo “5”, consistente en documento protocolizado por ante la mencionada Oficina en fecha 28 de noviembre de 2000, Nº 17, Tomo 18, las cuales se aprecian de acuerdo con el artículo 27 de la Ley de Registro Público y del Notariado en las que se identifica al inmueble así: casa ubicada en la vereda 02 con calle 01, Nº 18 de la urbanización La C.d.B., Parroquia Catedral Municipio Iribarren del estado Lara, el cual ocupa un área aproximada de CUATROCIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON DIECIOCHO CENTÍMETROS (429,18 Mt2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En SEIS METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (6,80 Mts.), con terrenos que son o fueron propiedad del Banco Obrero; SUR: En QUINCE METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (15,60 Mts.), con vereda 02 que es su frente; ESTE: Con TREINTA Y OCHO METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (38,80 Mts.), en línea quebrada compuesta por tres (03) tramos así: una de ONCE METROS CON TREINTA CENTÍMETROS (11,30 Mts.), otra de DIECINUEVE METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (19,60 Mts.); y el TERCERO DE SIETE METROS CON NOVENTA Y OCHO CENTÍMETROS (7,98 Mts) con la casa Nº 20 de la vereda 02; y OESTE: En línea de CUARENTA Y NUEVE METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS (49,90 Mts.), con la casa Nº 16; permite concluir que el inmueble señalado por la parte accionada, es distinto al identificado por la actora como objeto de reivindicación, por lo que se da por demostrado de acuerdo al artículo 27 de la Ley de Registro Público y del Notariado, en concordancia con el artículo 1.924 del Código Civil, que el inmueble que se pretende reivindicar es propiedad de la accionante, y así se decide.

4. Respecto a la prueba de informes de la Oficina de Catastro de la Alcaldía de Iribarren del estado Lara, cuyo resultado cursa al folio 116, la cual se aprecia conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y de cuyo texto señala que la dirección del inmueble a que hace referencia “Urbanización La C.V. 02 Nº 18, Código Catastral 102-0025-010”, tenencia: Propio, según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 04, folio 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo 18, de fecha 21-11-1995 a nombre de S.C. de Salazar y otros, y por tanto se concluye que dicho inmueble es el mismo al (sic) de los documentos consignados por la parte accionada supra valorados y por ende distinto al que se pretende en este proceso reivindicar, y así se establece.

5. En cuanto a los documentales consignados por la actora en los informes rendidos ante el a quo, quien emite el presente fallo se pronuncia así:

a. En cuanto a la solvencia Municipal, expedida sobre el inmueble ubicado en la Urbanización La Concordia calle 01, Nº 18, Código Catastral Nº 0102-0024-003-000-00-333, (folios 146 al 172), se desestima de acuerdo al artículo 398 del Código Adjetivo Civil, por ilegal e impertinentes. Efectivamente, dicha prueba es ilegal por extemporánea, por cuanto al ser documentos administrativos no fundamentales de la acción tenían que se promovidas en el lapso establecido en el artículo 396 eiusdem e impertinentes, por cuanto el mismo refleja la solvencia municipal del inmueble señalado a reivindicar; hecho éste que no forma parte de la controversia y así se decide.

b. Respecto a la inspección extrajudicial practicada por el Notario Público Cuarto de Barquisimeto, en fecha 1º de noviembre de 2010, por solicitud de la accionada (folio 144 al 190), se desestima de acuerdo al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por ilegal, por extemporánea, por cuanto la misma fue practicada después de haberse iniciado el proceso de autos, lo cual ocurrió con la interposición de la demanda el 05 de octubre de 2009; y por tanto, la promoción de la inspección tenía que haberse hecho en la etapa señalada en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil y no después de haber precluido incluso la etapa de evacuación de pruebas, ya que al aceptar dicha prueba implicaría una violación al derecho constitucional de la accionada, conforme al artículo 49 de nuestra Carta Magna, al no haber tenido el control de la misma, y así se decide.

…Omissis…

Ahora bien, basado en lo precedentemente establecido y subsumiendo dentro de ello los hechos alegados por el actor, como por los alegatos o defensas opuestas por la accionada y de los hechos ut supra establecidos, este Juzgador se pronuncia así:

3.- En cuanto al alegato de la actora de que la accionada se había introducido el día 28 de junio de 2008, sin su autorización a la casa objeto de este proceso, violentando las cerraduras, tanto de rejas de entrada como de la puerta principal persistiendo en una ocupación ilegal y negándose a entregarle el inmueble de marras y ante el rechazo y negación de estos hechos por parte de la accionada, este juzgador declara que la actora no cumplió con la carga procesal que tenía de demostrar estos hechos, por lo que determina que las mismas son falsas, y así se decide.

Ahora bien, demostrado como quedó ut supra establecido a través de las pruebas promovidas por las partes supra valorada, que la accionante sólo demostró ser la titular del inmueble identificado en el libelo de demanda y el cual pretende en reivindicación, es decir, la casa y el terreno sobre el cual está construida la misma, no así el hecho de que el inmueble poseído por la accionada es el mismo que pretende reivindicar, circunstancia procesal ésta que permite concluir que la actora no cumplió con la carga procesal de demostrar los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria establecidos en el artículo 548 del Código Civil y señalado en la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro m.T.d.J. supra señalada, acogida y aplicada al caso de autos; por lo que en virtud de la referida omisión probatoria por parte de la accionante obliga de conformidad con lo preceptuado en el artículo 254 del Código Adjetivo Civil a declarar sin lugar la acción de reivindicación y no la inadmisibilidad de ésta como la dictó el a quo, por cuanto en autos, tal como fue supra explicado, se dieron todos los elementos para emitir el pronunciamiento sobre el fondo del asunto, es decir, sobre el mérito de la causa, lo cual implica la modificación de la misma, y así se decide…

. (Mayúsculas del texto de la decisión).

De la transcripción parcial del fallo recurrido, se constata que el juzgador de alzada manifiesta que el demandante ostenta la condición de propietario, sin embargo declara sin lugar la demanda con fundamento en que correspondía a la actora, según las reglas de la carga probatoria demostrar el segundo supuesto “el hecho de que el inmueble poseído por la accionada es el mismo que pretende reivindicar”.

No obstante lo anterior, la Sala pudo constatar de de la revisión de las actas del expediente que el juzgador, tal como lo denuncia la formalizante, no deja constancia de la promoción y evacuación de la confesión rendida por la ciudadana J.J.C.M., menos aún realiza un análisis y apreciación de los elementos relacionados con ella, los requisitos de existencia, validez y eficacia y los hechos demostrados, es decir, no establece un criterio valorativo respecto a la misma.

Cabe advertir, que una prueba tan trascendental como ésta persigue la demostración de un hecho que pudiera derivar en una confesión, más aún en el caso que nos ocupa, la cual versa sobre un juicio por reivindicación, cuya declaración procuraba demostrar el hecho de que la demandada ocupa la casa quinta identificada con el N° 18 ubicada en la calle 2 con calle 1 de la Urb. La Concordia de la ciudad de Barquisimeto; no obstante, tal omisión lo llevó a declarar sin lugar la demanda, sin tomar en consideración que la actora había cumplido con la carga probatoria que permitía determinar el cumplimiento del segundo supuesto para la procedencia de la acción reivindicatoria.

Realizado el análisis precedente se evidencia, la existencia de una falta absoluta de análisis de la prueba de confesión, con influencia determinante en la suerte de la controversia porque la prueba silenciada lleva consigo una declaración y reconocimiento de los propios sujetos vinculados a la litis sobre un hecho que resulta relevante, a los efectos de la acción propuesta infringiendo de esta manera lo contemplado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Por todo lo antes expuesto la Sala declara procedente la denuncia de silencio de pruebas por infracción de los artículos 509, 520 del Código de Procedimiento Civil y 1.401 del Código Civil, motivado a que el juzgador omitió el análisis o consideración, aunque fuera general, de la confesión promovida por la actora, sin hacer mención y silenciándola totalmente. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de los motivos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la demandante, contra la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2014 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se ANULA la sentencia recurrida y, ORDENA al juez superior que le corresponda decidir en alzada, dicte nueva sentencia acatando la doctrina sentada por esta Sala. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Por la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas del recurso.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al juzgado superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de marzo de dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,

_________________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

___________________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

___________________________

Y.P.E.

Magistrada-ponente,

________________________________

ISBELIA P.V.

Magistrada,

___________________________

M.G.E.

Secretario,

________________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2014-000628 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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