Decisión nº 056-2009 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 16 de Julio de 2009

Fecha de Resolución16 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 16 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO No: AF43-U-1999-000016.- Sentencia No. 056/2009.-

Expediente No. 1401.-

Vistos: Con Informes de las partes.-

En fecha 14 de diciembre de 1999, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en su condición de Distribuidor, remitió al Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario el recurso contencioso tributario interpuesto por la ciudadana M.A.S., titular de la cédula de identidad No. 15.165.550, abogada, matrícula IPSA No. 48.705, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA GIORDANO, C.A., inscrita originalmente por el ante Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 11 de febrero de 1974, anotada bajo el No. 91, folios 171 al 176, de los Libros de Registro de Comercio llevados por ese Juzgado, y cuyos estatutos fueron reformados mediante documentos inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, quedando anotada bajo el No. 15, Tomo 35-A, en fecha 18 de junio de 1988; contra los actos administrativos contenidos en la Resolución No. HGJT-A-99-115 de fecha 31 de marzo de 1999, suscrita por el Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Acta de Reconocimiento No. 010661 del 30 de octubre de 1996 y la Planilla de Liquidación de Gravámenes H-95-0046034 del 11 de noviembre de 1996, por monto de Bs. 45.238.999,12 (Bs.F 45.239,00).

En horas de despacho del día 21 de diciembre de 1999, dicho Tribunal ordenó formar expediente bajo el No. 1401 (Actualmente Asunto No. AF43-U-1999-16). Posteriormente, el 18 de enero de 2000, libró boletas de notificación a los ciudadanos Procurador General, Contralor General de la República y al Gerente General de la Aduana Principal de La Guaira, solicitándole a este último, el envío del respectivo expediente administrativo.

Cumplidas las notificaciones enunciadas, mediante auto del 16 de marzo de 2000, se admitió el referido recurso. Seguidamente, el 16 de marzo de 2000, fue remitido el expediente administrativo por la Gerencia de la Aduana Principal de Guamache.

El horas de despacho del día 21 de marzo de 2000, se declaró la causa abierta a pruebas; período en cual intervino, únicamente, la representación judicial de la contribuyente.

Vencido el lapso probatorio, ocurrió la celebración del acto de informes, compareciendo los ciudadanos M.A.S., ya identificada; C.L.C. y J.P., abogados fiscales, identificados con las matrículas Inpreabogado Nos. 68.819 y 9.232, respectivamente, quienes consignaron sus conclusiones escritas.

Dentro del lapso previsto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, presentó observaciones el abogado J.C.G., inscrito en el IPSA con el No. 63.795; y, el 04 de julio de 2000, el Tribunal dijo “Vistos”.

En fecha 26 de julio de 2004, el prenombrado profesional del derecho fue nombrado Juez Suplente de dicho Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario y se inhibió del conocimiento de la referida causa; siendo confirmada su decisión por el Alto Tribunal en sentencia No. 01422 del 15 de septiembre de 2004, correspondiendo la distribución a este Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario.

Designada la abogada M.Y.C.L., como Jueza Provisoria a partir del día 13 de octubre de 2006; ésta mediante auto del 19 de abril de 2008 se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 23 de marzo de 2009, esta Sentenciadora solicitó a la recurrente se pronunciara sobre el interés procesal correspondiente. Manifestación formal suscrita en escritos de fechas 13 de mayo; 25 y 26 de junio del presente año.

I

ANTECEDENTES

En fecha 25 de octubre de 1996, debido al arribo de mercancías consignadas a la empresa DISTRIBUIDORA GIORDANO, C.A., consistente en un (1) contenedor refrigerado de 40´TAVU990120/8, de 1330 cartones con quesos de pasta blanda y de pasta semidura, el agente aduanal solicitó a la Gerencia de la Aduana El Guamache, autorización para trasladar la mercancía bajo potestad aduanera, a los depósitos del consignatario.

Autorizada para tales efectos, -sin que dicho documento conste en autos-, se efectuó la descarga de la mercancía directamente del vehículo transportador, a las cavas de la empresa importadora; y el funcionario de guardia del almacén autorizado, según consta de Acta de Reconocimiento No. 010661 de fecha 30 de octubre de 1996, constata la falta de seiscientas treinta (630) cajas de queso, siendo informado que, “por carecer de espacio suficiente y en virtud del carácter perecedero de la mercancía, la misma había sido trasladada a la Almacenadora Caracas, sin la autorización de la oficina aduanera y fuera del control de la misma; consecuencialmente, se liquidó planilla de liquidación de multa, prevista en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas, equivalente al doble del valor total de las mercancías…”

Inconforme con el reconocimiento practicado y la planilla de liquidación expedida, la contribuyente ejerció recurso jerárquico; el cual fue declarado, sin lugar, mediante Resolución No. HGJT-A-99-115 de fecha 31 de marzo de 1999, que constituye el objeto de impugnación del presente recurso de nulidad.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

1) De la recurrente:

Sostiene, la incursión de la Administración Tributaria en el vicio de falso supuesto, al fundamentar su decisión en hechos inexistentes, por cuanto, aduce, “…al constatar un caso fortuito, como lo es el daño de las neveras o refrigeradores de la Cava donde debía ser depositada la mercancía perecedera, lo conllevó a un estado de necesidad, en cumplimiento de sus obligaciones de depositario de la mercancía mediante el comportamiento de un buen padre de familia que exige el artículo 1757 del Código Civil, no encontrándose en mora para con la administración tributaria, se ve en la obligación de trasladar la mercancía perecedera (Quesos) a un Depósito autorizado por el Ministerio de Hacienda como Almacén General de Depósito u Depósito Aduanero, igualmente ubicado en la circunscripción de la Aduana Principal de Guamache, que idénticamente se encuentra Bajo Potestad Aduanera de la Aduana de Guamache, según consta en las actas que acompañan el Recurso Contencioso Tributario, con la finalidad de preserva el buen estado de un producto destinado al consumo humano, que se encontraba bajo potestad aduanera”.

Insiste en la ausencia de elementos de falsedad y engaño, destacando los escritos dirigidos a la Gerencia de la Aduana Principal de Guamache, en fecha 29 de octubre de 1996 e invoca, para tales efectos, la eximente de responsabilidad penal tributaria, establecida en el literal b) del artículo 79 del Código Orgánico Tributario, como lo es el caso fortuito.

Continúa en su defensa, mencionado la nulidad del acto administrativo recurrido, por adolecer del vicio de incompetencia de los ciudadanos A.G. y F.S., ambos Técnicos Aduaneros y adscritos a la prenombrada Gerencia, por cuanto de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 518 del Reglamento de la Ley de Aduanas y 46 de esta última, los cargos técnicos presuntamente ocupados por ellos, deben estar respaldados con conocimientos en materia aduanera.

Estando en la etapa procesal de “Vistos”, la representación judicial de la contribuyente solicitó la extinción, por prescripción, de la obligación tributaria controvertida, aportando sentencias dictadas por el Alto Tribunal.

2) De la Administración Tributaria:

En la oportunidad de informes, los ciudadanos C.L.C. y J.P., en su carácter de abogados fiscales, refutan el alegato del falso supuesto al señalar la certeza de los hechos apreciados en la actuación administrativa y destacar que, prácticamente, la recurrente acepta la falta cometida como lo es el haber trasladado la mercancía a un depósito distinto al realmente autorizado por la Aduana de Guamache; por lo tanto, aducen, que la actuación del ente tributaria estuvo ajustada a la realidad de los hechos.

De la misma manera, explica, que no discuten las circunstancias impulsoras de la consignataria de apartarse del régimen autorizatorio al cual había quedado sometido el depósito aduanero, toda vez que existe en el expediente prueba fehaciente de que las cavas de los depósitos de Distribuidora Giordano, C.A., sufrieron daño mientras se desembarcaban en ellas los cartones de queso, no de que ellos ponían en riesgo la conservaciones de tales productos; sin embargo, alega, siendo ciertos tales hechos, se vulneró la normativa y el régimen que, a solicitud de la propia consignataria, había quedado establecido. En consecuencia, afirman, no existir el vicio mencionado.

En cuanto al argumento de la falta de intención dolosa por parte de la empresa importadora, aprecia la Representación Fiscal, que es necesario aclarar que la Ley Orgánica de Aduanas, vigente para la época de la importación, contempla un Capítulo para los ilícitos aduaneros, entre los que se distinguen el contrabando y las infracciones aduaneras, tipificadas en el Capítulo II de esta Ley. Así, esta última, en el artículo 115, establece tanto el supuesto de hecho de la sanción como su cuantía, de lo que se infiere que el Legislador aduanero no condicionó la aplicación de la sanción a la presencia de intención dolosa, sino que, automáticamente, al darse la infracción, y al cumplirse el supuesto de hecho legalmente establecido, la sanción se aplica sin necesidad de averiguar si hubo o no fraude por parte del contribuyente, al ser la sanción consecuencia directa de un hecho objetivo, como lo es, en el caso de autos, el traslado de la mercancía ubicada en los almacenas de la consignataria aceptante, a los depósitos de otra empresa no incluida en la autorización.

Discrepan de las defensas de la eximente invocada de caso fortuito, al ser preciso demostrar que la causa del incumplimiento, es decir, el defecto en el funcionamiento de las cavas, era imprevisible; y, agrega, “Un buen padre de familia, dispuesto a evitar incurrir en negligencia, hubiera tomado medidas previas, bien para evitar que se dañaran sus cavas (un servicio técnico de mantenimiento oportuno quizá hubiera sido suficiente), bien para solicitar la autorización para depositar la mercancía en almacenes con condiciones y capacidad adecuadas para el cargamento que esperaba recibir. De allí que no fuera tan fortuito para el caso, sino que incluso pudiera estar involucrada la culpa de la empresa” (Paréntesis de la transcripción).

En este orden, rechazan, enfáticamente, la eximente de responsabilidad penal invocada, al no desplegar la recurrente la actividad probatoria suficiente para demostrar que incurrió en el caso fortuito.

Por último, con relación a la incompetencia de los funcionarios reconocedores, reiteran la improcedencia de ese alegato y de acuerdo a lo establecido en el artículo 518 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, “…es importante señalar que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), siempre buscando el norte de la Excelencia, delega en funcionarios con amplios conocimientos en Aduanas, las funciones relacionadas con esta materia, al punto que para pertenecer a cualquier Aduana del país, se le exige a todos los funcionarios poseer estudios y conocimientos sobre este particular, …”

III

DE LAS PRUEBAS

Durante el lapso probatorio, la representación judicial de la contribuyente, consignó pruebas documentales, de informes a la Fundación La Salle, Estación de Investigaciones Marítimas (EDIMAR), al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la Dirección de Recursos Humanos, Intendencia de Aduanas y Aduana Principal de El Guamache e Inspección Judicial, en las instalaciones de los Galpones de Almacenadora Caracas, C.A., ubicada en la Av. J.B.A., Porlamar, Estado Nueva Esparta.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A.l.a.d. las partes y los recaudos cursantes en el expediente, este Tribunal define la litis de la presente causa en determinar la legalidad o no de la acción sancionatoria de la Administración Tributaria, ante la actuación desplegada por la empresa DISTRIBUIDORA GIORDANO, C.A., considerando las circunstancias invocadas para su defensa.

Sin embargo, debe esta Juzgadora pronunciarse, prima facie, con relación a la extinción, por prescripción, de la obligación tributaria controvertida, “…visto que desde el 09 de diciembre de 1999, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta sesenta (60) días posteriores a la fecha 04 de julio del año 2000, sin producirse el fallo de ese órgano jurisdiccional”.

En este orden de ideas, el Tribunal, luego de haber dicho “Vistos” en la presente causa, el 04 de julio de 2000, ésta se paralizó, en esa etapa procesal, en virtud a que la decisión correspondiente no fue dictada en el término legal allí ordenado.

Ahora bien, el mencionado Código Orgánico de 1994, aplicable ratione temporis para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establece en sus artículos 52, 54 y 55, lo siguiente:

Artículo 52: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 54: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 55: El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

(Subrayado del Tribunal).

De acuerdo a la normativa precedentemente transcrita, se observa que el lapso de la prescripción de la obligación tributaria en el caso de autos, es de cuatro (4) años, en virtud a que la contribuyente, a pesar de las presuntas diferencias determinadas por la Administración Tributaria, cumplió con su obligación de declarar el hecho imponible y de presentar las declaraciones tributarias a la que estaba obligado en atención a las actividades desarrolladas por ésta, las cuales por ser un obligación liquidada en manera trimestral, dicho término comenzaría a contarse a partir del 1º de enero del año siguiente del período reparado, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 53 del Código Orgánico Tributario.

Ahora bien, en el caso de autos se advierte que el curso de dicha prescripción, que venía interrumpida con la actuación de las autoridades tributarias e incluso con la intervención de la contribuyente –reconocido por esta última-, fue suspendido el 09 de diciembre de 1999, con la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose paralizada la causa desde el 10 de noviembre de 2000, una vez transcurridos los sesenta (60) días de despacho para la oportunidad de dictar sentencia en el referido juicio; período en el cual este Tribunal no emitió el fallo correspondiente.

Advierte así mismo, esta Juzgadora que siendo la prescripción un medio para adquirir un derecho o liberarse de una obligación y en el ámbito tributario, la consecuencia de la inactividad de la Administración Tributaria de hacer efectivas sus facultades de verificación, fiscalización o de sanción o del contribuyente de ejercer temporalmente su acción de reintegro del pago de cantidades indebidas, con que ocasiona, para cada uno de esos supuestos, de la extinción de la obligación tributaria.

Sin embargo, como bien lo sancionó el legislador tributario al no concederle la condición de imprescriptible a la obligación tributaria, que se encuentra paralizada, consagró su reanudación y continuidad, antes de culminar el lapso prescriptivo, con la solicitud de continuidad del proceso judicial, hecha por las partes y, con él, de la relación jurídico tributaria entablada entre la Administración y el contribuyente. Proceso que, evidentemente, no tendrá otro acto preclusivo que la emisión de la respectiva sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza definitiva que termine ese proceso judicial.

Así, partiendo de la omisión de esa actuación, que ciertamente no recae en las partes involucradas en esa obligación tributaria, surge un tercero de fundamental importancia, pero en la relación procesal incoada por el contribuyente contra la Administración Tributaria, y no en la obligación tributaria en sí, como es el Tribunal, el cual por razones de índole ampliamente conocidas como son el cúmulo de causas en éstos y otras, no dictó sentencia en el término legalmente establecido. Esta situación no puede ser causa para la vulneración del derecho a la defensa de las partes, de la tutela judicial efectiva y del debido proceso al que aquéllas han requerido al mantener un juicio hasta esa etapa del proceso. No quiere decir con esto, evidentemente, que las causas sean eternas; sin embargo, estima esta Juzgadora que, en consonancia con aparte final del citado Artículo 55, es imprescindible la demostración del interés procesal en que sea concluida su pretensión inicial.

Al respecto, esta Sentenciadora se permite aportar a los autos el siguiente criterio jurisprudencial, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 01-06-2001. Caso: F.V..

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

Por lo regular, el argumento que se esgrime contra la declaratoria oficiosa, o a instancia de parte, de tal extinción de la acción, es que el Estado, por medio del juez, tenía el deber de sentenciar, que tal deber ha sido incumplido, por lo que la parte actora no puede verse perjudicada por la negligencia del Estado.

Todo ello sin contar que la expectativa legítima del accionante, es que la causa en estado de sentencia debe ser resuelta por el juez sin necesidad de instancia alguna, y sin que su falta de impulso lo perjudique.

Es cierto, que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional.

Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen como correctivos, que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del juez o del Estado de daños y perjuicios (artículos 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído.

No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.

No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.

En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide la sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tienen ninguna responsabilidad en esa dilación?.

A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor. No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción.

Y, en esos mismos términos se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia NO. 1557 de fecha 20-06-2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo:

Ahora bien, en el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.

Conforme a lo expuesto, resulta forzoso a esta Sala declarar prescrita la presunta obligación tributaria y sus accesorios reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) a la Fundación Magallanes de Carabobo. Así finalmente se decide

(Subrayado del Tribunal).

Entonces, en el caso de autos, la causa se paralizó desde el 10 de noviembre de 2000, luego del vencimiento del lapso legalmente establecido para la emisión del fallo definitivo; no obstante, el 19 de julio de 2002, la Representación de la República, consignó el expediente administrativo de la referida empresa, siendo, nuevamente, suspendido el 26 de julio de 2004, con la inhibición del abogado J.C., en su condición de Juez Suplente del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario siendo apoderado judicial de la recurrente; la asignación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas y el 08 de noviembre de 2004 con el recibo de la sentencia declaratoria con lugar de dicha incidencia, emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Posteriormente, los días 11 de agosto de 2006 y 24 de abril de 2008, la abogada T.F.R., abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, se dirigió al Tribunal solicitando sentencia definitiva.

Como puede apreciarse, y sin mucha dificultad en operaciones matemáticas para el cálculo tiempo transcurrido, puede concluirse que, en el caso de autos, no hubo inactividad procesal que produjera el efecto jurídico de haber extinguido la obligación tributaria sometida en este litigio, toda vez que no ha corrido el lapso previsto en el Artículo 52 del Código Orgánico Tributario de 1994, amén de haber quedado demostrado en interés procesal de la parte acreedora en esta relación jurídico tributaria; en consecuencia, se declara improcedente el alegato propuesto por la recurrente. Así se declara.

Resuelto como ha sido el alegato anterior, se pronuncia esta Sentenciadora respecto a la legalidad o no de la Resolución de Multa No. 4281 de fecha 11 de noviembre de 1996, ratificada en la Resolución No. HJT-A-99-115 del 31 de marzo de 1999.

En su defensa, la contribuyente denuncia el vicio de falso supuesto al considerar que la Administración Tributaria apreció, erróneamente, los hechos acontecidos y subsumirlos en el supuesto de derecho. Contrario a lo expresado por la representación de la República, quien insiste la certeza de sus observaciones.

Recapitulando, en el caso de autos, DISTRIBUIDORA GIORDANO, C.A., fue autorizada por la Aduana Principal de El Guamache, por tratarse de una mercancía perecedera, para la descarga directa de la mercancía desde el vehículo transportador a las cavas de esa empresa importadora, de mil trescientas treinta (1330) unidades de queso, detectando los funcionarios reconocedores un faltante de seiscientos treinta (630) ubicadas en las instalaciones de Almacenadora Caracas, C.A., sin la autorización de la oficina aduanera; y, por lo tanto, le fue aplicada la multa prevista en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas (G.O. No. 2314 Extraordinaria de fecha 26 de septiembre de 1978, cuyo texto prevé:

El incumplimiento de las obligaciones y condiciones bajo las cuales hubiese sido concedida una autorización, permiso, licencia o liberación, será penada con multa equivalente al doble del valor total de las mercancías.

Igual sanción se aplicará cuando se infrinja lo previsto en el tercer párrafo del artículo 24

En este orden de ideas, es necesario señalar que las constataciones realizadas por la Administración sobre unos hechos con miras a calificarlos jurídicamente para producir un acto administrativo, están sometidas a varias reglas, a saber: a) La Administración debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, b) La Administración debe encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.

Cuando el órgano administrativo actúa de esta forma, existirá entonces una perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que, genéricamente, ha sido prevista por el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos. Así, la causa o los motivos que originan la manifestación de voluntad del órgano actuante se habrán conformado sin vicio alguno que desvíe la actuación administrativa de los cauces fijados por el legislador.

Bajo este contexto, es evidente que de acuerdo a la autorización concedida por la Aduana Principal de El Guamache en plena consonancia con la solicitud de la recurrente (folio 37), la empresa importadora estaba constreñida a ubicar la mercancía in conmento dentro de sus propias instalaciones; en consecuencia, al efectuarse el reconocimiento de ésta y no verificarse el estricto cumplimiento de la licencia otorgada por el ente aduanero pues, al no encontrarse dicha mercancía en el sitio señalado y haber sido trasladada, parcialmente, a otra almacenadora, se configura el supuesto de hecho del transcrito artículo 115. Por consiguiente, no se puede concluir como erróneas o equivocadas las apreciaciones de la Administración Tributaria Aduanera interpretadas con el objeto de la aplicación de la sanción y, por ende, improcedente el vicio de falso supuesto denunciado. Así se declara.

Declarada como ha sido la ilicitud de la conducta de la contribuyente, es menester estudiar la figura del caso fortuito y la causa mayor esgrimida por la recurrente como eximente de su responsabilidad penal.

Para algunos autores, ambas figuras son acontecimientos que impiden el cumplimiento de la obligación y que, generalmente, no pueden preveerse; y, otros sostienen, como característica fundamental que el impedimento no provengan del mismo sujeto obligado.

Ahora bien, en el caso de autos, la empresa importadora DISTRIBUIDORA GIORDANO, C.A., solicitó la autorización para la descarga directa de una mercancía constituida por 1330 unidades de queso para el almacenamiento en sus propios depósitos y, al momento de la descarga, advirtió, según explica su representante judicial, la inoperatividad de sus cavas, -reconocido, incluso por los funcionarios reconocedores; por lo que debió recurrir a instalaciones de esta naturaleza acondicionadas y autorizadas para funcionar en tales menesteres, Almacenadora Caracas, C.A., como fue demostrado por la actora. Sin embargo, el argumento del Agente Aduanal, consignado ante la Aduana Principal de El Guamache y cursante en el expediente al folio 50, recae en la imposibilidad de ubicar la totalidad de la mercancía in conmento, por razones de espacio físico “en vista de que no tenemos en estos momentos capacidad disponible en nuestras propias cavas para almacenar el total del embarque (1.330 Cajas), toda vez que aun tenemos dichas cavas un embarque de 2.187 cajas de queso anterior, llegado el 24-10-96”.

En este mismo orden de ideas, de haber existido concordancia entre lo expuesto por la recurrente en la comunicación presentada ante la oficina aduanal, el no funcionamiento de las citadas cavas tampoco constituirían una causal para ubicarla como caso fortuito y fuerza mayor, toda vez que las mismas pertenecen a la empresa importadora e, indiscutiblemente, ella tiene la carga de su mantenimiento y operatividad.

Por las anteriores razones este Tribunal desestima la eximente de responsabilidad penal esgrimida por la contribuyente. Así se declara.

V

DECISION

En base a las consideraciones descritas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA GIORDANO, C.A., contra los actos administrativos contenidos en la Resolución No. HGJT-A-99-115 de fecha 31 de marzo de 1999, suscrita por el Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Acta de Reconocimiento No. 010661 del 30 de octubre de 1996 y la Planilla de Liquidación de Gravámenes H-95-0046034 del 11 de noviembre de 1996, por monto de Bs. 45.238.999,12 (Bs.F 45.239,00); y, en virtud de la presente decisión válida y de plenos efectos.

Esta sentencia tiene apelación en los términos descritos en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Procurador General, Contralor General de la República y la contribuyente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Julio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

La Juez,

M.Y.C.L.

La Secretaria,

K.U..

La anterior decisión se publicó a las 12:45 p.m.

La Secretaria,

K.U..-

Asunto No. AF43-U-1999-000016.-

Expediente No. 1401.-

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