Decisión nº PJ0062012000014 de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 9 de Enero de 2012

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-N-2011-000171.-

Con motivo del juicio de nulidad que intentara la sociedad mercantil denominada: “DISTRIBUIDORA GIRALUNA, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y estado Miranda en fecha 03/02/1998, bajo el n° 26, t. 10-A-Primero y cuyos apoderados son los abogados: R.F., L.U., J.M., V.F., A.M., S.R., M.G., A.P. y F.L., contra el ACTO ADMINISTRATIVO N° 000666-10 DEL 17/11/2010 DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, este Tribunal pasa a dictar sentencia sobre la base de las siguientes consideraciones:

  1. - La accionante sustenta su demanda en los siguientes hechos:

    Que tal acto administrativo le fue notificado el 01/03/2011; que el procedimiento que culminara con dicho acto lo inició el ciudadano D.M., cédula de identidad n° 11.232.981, a quien dicha Inspectoría ordenara reenganchar y pagarle salarios caídos; que al responder el interrogatorio correspondiente negó que despidiera al mencionado ciudadano; que abierta la etapa probatoria promovió las que constan en el procedimiento; que este acto se encuentra inficionado de nulidad por los siguientes vicios: –1.1.– falso supuesto de hecho conforme al artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos habida cuenta que la Inspectoría no valoró documentales respecto al verdadero salario del reclamante, a la tarifa de la propina y al desistimiento por haber reclamado previamente –el trabajador–; –1.2.– que también está viciado de falso supuesto de derecho al atribuirle la carga de la prueba a ella –el patrono– del inexistente despido, violentando sus derechos a la defensa y al debido proceso; –1.3.– que está igualmente viciado por ser de imposible ejecución según la “letra c)” (sic) del art. 19 LOPA ya que no quedó tarifado el valor de los salarios caídos, careciendo de la “decisión respectiva” a que se contrae el 18.6° eiusdem; –1.4.– que la Administración del Trabajo incurrió en exceso de poder al no comprobar los hechos que le sirvieran de fundamento; y –1.5.– que infringió el principio de la legalidad administrativa al no observar los límites del poder discrecional de la Administración.

  2. - El Ministerio Público opinó:

    Que la carga de la prueba del despido en este caso correspondía al trabajador; que tal criterio debió aplicarse en el acto administrativo accionado y que por ello, en éste se incurrió en el vicio de falso supuesto delatado por la demandante.

  3. - La demandante promovió las siguientes pruebas:

    3.1.- Pruebas documentales que no fueron atacadas en la oportunidad legal correspondiente y que son a.d.l.s. manera:

    Las copias certificadas del procedimiento administrativo que se sustanciara ante la mencionada Inspectoría del Trabajo, que contiene tanto la providencia administrativa como las actuaciones que le antecedieron, que componen los folios 20 al 125 (marcadas “B”) inclusive de este expediente y que al constituir copias de documentos administrativos no desvirtuados por prueba en contrario, se estiman conforme a lo previsto en el art. 429 del Código de Procedimiento Civil, como evidencias de la secuencia del aludido procedimiento administrativo que ordenara el reenganche y pago de salarios caídos de D.M..

    3.2.- No puede soslayar el Juzgador que en los autos no consta el expediente administrativo, pero ello no obsta para decidir puesto que constituye la prueba natural, más no la única, en el proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del mismo por parte de la Administración Pública acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante, según s.SPA/TSJ n° 1.257 del 12/07/2007, caso: “Echo Chemical 2000 c.a.”.

    Hasta aquí las pruebas que constan en autos.

  4. - Consecuente con el examen probatorio, esta Instancia llega a las conclusiones que se exponen a continuación:

    Por razones prácticas iniciamos con el segundo vicio denunciado por la sociedad demandante, encontrando lo siguiente:

    Habiendo analizado cuidadosamente el contexto de la providencia administrativa atacada de nulidad, este Tribunal observa lo siguiente:

    Parafraseando a la Inspectora del Trabajo que emitiera el acto impugnado, el ciudadano D.E.M.M. alegó que fue despedido el 28/05/2008 y que por encontrarse amparado por inamovilidad solicitó su reenganche y pago de salarios caídos (ver fol. 106).

    La sociedad “Distribuidora Giraluna, c.a.” al dar contestación al interrogatorio que dicha Inspectora le hiciera conforme al art. 445 (antes 454) de la Ley Orgánica del Trabajo , respondió que no efectuó el despido invocado (fol. 110).

    La Inspectoría del Trabajo que emitiera el acto objetado estableció (ver fols. 114 y 115) que la parte accionada negó el despido alegando que las causas por las cuales “se terminó la relación laboral no eran imputables a la empresa, sin embargo, no fundamentó su alegato ni explicó cuáles fueron esas causas” y que por ello aclara “la carga de la prueba le corresponde a la empresa”. Asimismo, dictaminó que se abrió la fase probatoria para que la empresa accionada produjera las pruebas, consignando documentales que fueron desestimadas por considerar que no aportaron elementos de convicción a los fines de desvirtuar los dichos del trabajador.

    Si acogemos el criterio preponderante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (ver entre otras, sentencias SCS/TSJ n° 1.161 del 04/07/2006, caso: W.S. c/ “Metalmecánica Consolidada c.a.” y otra; n° 765 del 17/04/2007, caso: W.T.S.T. y otros c/ “Pride Internacional c.a.” y nº 2.000 del 05/12/2008, caso: F.G. c/ “Italcambio, c.a.”), deduciremos que negado pura y simplemente el hecho del despido, es obvio que corresponde al trabajador demostrarlo.

    Además, si en el caso concreto el trabajador no demuestra el evento del despido se hace obligante atender el criterio establecido en s.SCS/TSJ n° 508 del 19/05/2005, el cual se trascribe a continuación:

    cuando el patrono, reconoce la relación laboral y alega no haber despedido al trabajador accionante, es decir, no tiene la intención de poner fin a la relación de trabajo, en cuyo caso el trabajador que solicita su reenganche, se conforma con lo dicho por el empleador y, al no existir el despido, la prestación del servicio continúa, debiéndose incorporar el trabajador a sus labores habituales, sin la condenatoria al pago de los salarios caídos, ya que los mismos sólo son condenables, una vez, ordenado el reenganche y calificado el despido como injustificado.

    Ahora bien, puede ocurrir que lejos de dicha conformidad del trabajador, éste quiera demostrar que efectivamente fue despedido, para que, de continuar la relación de trabajo, se le paguen los salarios caídos que dejó de percibir, correspondientes al servicio personal que no pudo seguir prestando por el supuesto despido del cual fue objeto por el patrono. De manera que, si el trabajador no demuestra el despido, se entenderá que la relación de trabajo continúa, debiéndose reincorporar el trabajador a sus funciones habituales, sin el pago de los salarios caídos que transcurrieron por el tiempo que estuvo separado del cargo

    (negrillas del Tribunal).

    En consecuencia, este Juzgador concluye que si la Inspectoría del Trabajo que emitiera el acto censurado dispuso que la parte accionada negó el despido asumiendo la carga de probar tal hecho, incurrió en una errónea interpretación de la base legal, es decir, del art. 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues debió considerar que negado pura y simplemente el hecho del despido, correspondía al trabajador demostrarlo.

    De allí que tal providencia administrativa adolece de un vicio que afecta su causa como lo es el falso supuesto de derecho por la errónea exégesis de la base legal, mediante “la cual la Administración interpreta erróneamente las normas jurídicas que le sirven de base para su actuación” y el “vicio en la causa del acto o en las condiciones de hecho o de derecho en el cual se ha originado influye en la voluntad del órgano del cual emana el mismo y por tanto, constituye un exceso de poder por parte del órgano emisor, por lo cual los hechos contenidos en la norma expresa deben ser apreciados por la Administración, a fin de concretar el acto administrativo, lo que quiere decir que el presupuesto de hecho de la norma debe ser acorde con los hechos acaecidos en la realidad” (s. SPA/TSJ n° 2.226 del 11/10/2001).

    En otras palabras, el referido vicio detectado en el acto administrativo atacado de nulidad, por afectar el elemento causal del mismo, acarrea su nulidad absoluta al incidir “decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado” (s.SPA/TSJ n° 211 del 08/02/2006).

    Por tanto, la Inspectora o Inspector del Trabajo debe analizar el acervo probatorio del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos para determinar si el trabajador D.E.M.M. demostró el hecho del despido y de no haberlo hecho aplicaría indefectiblemente la citada sentencia n° 508 del 19/05/2005 de la SCS/TSJ.

    Ello debe ser así porque hubo incidencia del vicio causal en la conformación de la decisión de fondo (acto administrativo impugnado) adoptada por la Administración Pública, en virtud que si el trabajador no demostró tal circunstancia (el despido), la providencia no sería la misma. En fin, el vicio aludido es sustancial por cuanto influyó en dicha resolución y ello comporta la nulidad absoluta de ésta en atención al numeral 4º del art. 19 LOPA en concordancia con el art. 18.5 eiusdem.

    En conclusión, la irregularidad apuntada por la accionante tuvo efectos perjudiciales para ella por haber repercutido en el fondo del acto, de manera que su contenido habría sido diferente si la irregularidad causal no se hubiera producido, lo cual implica la nulidad del acto administrativo n° 000666-10 del 17/11/2010, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y ordenar, consecuencialmente, la reposición del procedimiento administrativo contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano D.E.M.M. (cédula n° 11.232.981) contra la sociedad mercantil denominada “Distribuidora Giraluna, c.a.” en el expediente nº 027-2008-01-01638, al estado en que dicha Inspectoría del Trabajo, previa notificación de las partes en dicho procedimiento, lo decida conforme a la interpretación estatuida en este fallo.

    En fin, habiendo procedido en derecho la delación que nos ocupa, se declara con lugar la demanda de nulidad. Así se concluye.

  5. - Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    5.1.- CON LUGAR la acción de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil denominada: “Distribuidora Giraluna, c.a.” contra el acto administrativo n° 000666-10 del 17/11/2010, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social. En consecuencia, se declara la nulidad absoluta de la providencia administrativa identificada, sobre la base del numeral 4º del art. 19 LOPA en concordancia con el art. 18.5 eiusdem, decretándose la reposición del referido procedimiento administrativo al estado aludido en este fallo.

    5.2.- No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente acción.

    5.3. Se deja constancia que el lapso (cinco días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día –exclusive– en que conste en autos la certificación por Secretaría tanto de haberse notificado al Procurador General de la República como de haber transcurrido el lapso de ocho (8) días de despacho previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.

    Publíquese y regístrese en el diario.

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el lunes nueve (9) de enero de dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    El Juez,

    _____________________

    C.J.P.Á..

    La Secretaria,

    __________________________

    C.L.R..

    En la misma fecha, siendo las dos horas con tres minutos de la tarde (02:03 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.

    La Secretaria,

    __________________________

    C.L.R..

    Asunto nº AP21-N-2011-000171.

    CJPA / clr / ifill.-

    01 pieza.

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