Decisión nº 04-2008 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 7 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoAmparo Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, siete (07) de febrero de 2008.

197º y 148º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 04 /2008

Asunto N° AP41-U-2007-000629

En fecha 6 de diciembre de 2007, los abogados E.A.L.L., P.J.M.Z. y E.A.M.B.-Uribe, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.157.626, 3.554.356 y 14.907.565, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.993, 23.272 y 111.535, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA GLASGOW, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 32, tomo 162-A-Sgdo., de fecha 21 de octubre de 1994, con sede en la Zona Industrial Terrinca, final Calle 4, Guatire, Municipio Zamora, con Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número J-30218050-3, ejercieron acción de a.t. fundamentada en los artículos 302 al 304 del Código Orgánico Tributario, contra la demora excesiva por parte de la Gerencia Regional de Tributos

Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en decidir la solicitud de recuperación de retenciones acumuladas de Impuesto al Valor Agregado (IVA) realizada por la recurrente en fecha 29 de septiembre de 2005.

En fecha 6 de diciembre de 2007, se recibió de la Unidad de Recepción de Documentos y Distribución de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la presente acción de a.t. y este Tribunal le dio entrada bajo el N° AP41-U-2007-000629, mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2007.

I

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal procede en primer lugar a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción de a.t. interpuesta por la contribuyente DISTRIBUIDORA GLASGOW, C.A., y para ello considera pertinente transcribir el encabezamiento del artículo 303 del Código Orgánico Tributario vigente:

Artículo 303. La acción podrá ser interpuesta por cualquier persona afectada, mediante escrito presentado ante el Tribunal competente

. (Subrayado del Tribunal).

En cuanto a cuál sería el Tribunal competente, los artículos 329 y 330 del mencionado texto orgánico, establecen:

Artículo 329. Son competentes para conocer en primera instancia de los procedimientos judiciales establecidos en este Título, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, los cuales los sustanciarán y decidirán con arreglo a las normas de este Código.

(…)

PARAGRAFO PRIMERO: Se exceptúan de esta disposición los procedimientos relativos a los ilícitos sancionados con penas restrictivas de libertad, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción penal ordinaria.

(…)

.(Subrayado del Tribunal).

Artículo 330. La Jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario se ejercerán en forma excluyente de cualquier otro fuero, por lo que no podrá atribuirse la competencia a otra jurisdicción ni a otros Tribunales de distinta naturaleza.

Los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario serán unipersonales y cada uno de ellos tendrá competencia en los procedimientos relativos a todos los tributos regidos por este Código

. (Subrayado del Tribunal).

De los preceptos legales transcritos se infiere que, es el criterio de la afinidad de la materia natural del Juez, el elemento definidor para regular la competencia en los procedimientos regidos por el Código Orgánico Tributario, siendo uno de ellos el de la acción de a.t.. De esta manera, el mencionado texto orgánico atribuye la competencia a los tribunales que conozcan en primera instancia, como lo son los pertenecientes a la jurisdicción contencioso tributaria, por lo que resulta manifiesta la competencia de este Tribunal para conocer y decidir en primera instancia la acción de a.t. interpuesta. Así se declara.

II

MOTIVACION PARA DECIDIR

Este Tribunal del análisis de las actas procesales contentivas de la acción de a.t. prevista en el artículo 215 y siguientes del Código Orgánico Tributario, observa que esta acción va dirigida a combatir las demoras excesivas de la Administración Tributaria en resolver la peticiones de los particulares.

Es importante especificar que el a.t. es un proceso judicial, previsto y regulado en el Código Orgánico Tributario, destinado a proteger al administrado ante el retardo excesivo de la Administración Tributaria, en resolver dentro del lapso legalmente establecido las solicitudes o peticiones hechas por los justiciables por ante dichas autoridades.

Esta acción tiene como finalidad que la Administración Tributaria de oportuna respuesta a los administrados, es decir, debe cumplir con su deber de dar oportuna respuesta a la peticiones o solicitudes hechas por los administrados, por ello el objeto de la pretensión de a.t. es la de obtener un pronunciamiento judicial, sobre el motivo de la demora excesiva, y para dar cumplimiento a esta premisa el Tribunal una vez presentada la acción procede a verificar los requisitos de procedencia de ésta, y en caso de que estén llenos acuerda solicitar a la Administración que informe sobre los motivos de las demoras excesivas.

En este sentido, el a.t. tiene una regulación especial y unos requisitos de admisibilidad que son propios de este tipo de acción. Ahora bien, del escrito presentado por la representación del sujeto pasivo de la presente relación jurídico tributaria, se desprende palmariamente que esta ejerció la acción de a.t..

Razón por la cual este Tribunal procede en primer término a verificar la procedencia de la acción de a.t.. Así tenemos que el Código Orgánico Tributario en su artículo 302 establece lo siguiente:

Artículo 302. Procederá la acción de a.t. cuando la Administración Tributaria incurra en demoras excesivas en resolver peticiones de los interesados, y ellas causen perjuicios no reparables por los medios establecidos en este Código o en leyes especiales.

En este sentido el único aparte artículo 303 ejusdem prevé lo que a continuación se trascribe:

Artículo 303. La demanda especificará las gestiones realizadas y el perjuicio que ocasiona la demora. Con la demanda se presentará copia de los escritos mediante los cuales se ha urgido el trámite

(Resaltado del Tribunal).

Del análisis de los artículos anteriormente citados se desprenden las condiciones de procedencia de la acción de a.t., y esta acción tiene un régimen legal estatuido como se puede apreciar en los artículos supra señalados, y establece que cualquier persona afectada en sus derechos subjetivos en virtud de la demora excesiva de la Administración Tributaria en dar oportuna respuesta a sus solicitudes, puede requerir la protección judicial a través de la acción de a.t., ante los tribunales competentes, con la finalidad de que le sean tutelados los derechos del presunto agraviado y en consecuencia cese la vulneración del derecho que tiene todo contribuyente de obtener oportuna respuesta de la Administración Tributaria.

En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 30 de junio de 2000, Exp.N°: 00-00899, caso Sucesión C.A.D., al establecer lo siguiente:

Así pues, considera esta Sala necesario partir de la premisa que cuando la disposición que consagra el a.t. se refiere a las demoras excesivas en que incurra la Administración Tributaria en resolver sobre peticiones de los interesados, no es cualquier petición o solicitud, pues se trata únicamente de aquéllas que puedan formular los sujetos pasivos de la relación jurídico-tributaria, y las cuales debe resolver o responder la Administración Tributaria, en el lapso que establezca el Código Orgánico Tributario o las leyes especiales que en materia financiera le impongan tal obligación.

Del análisis a las normas y doctrina judicial in commento se aprecia que el a.t. se ejerce a través de una demanda en cuyo escrito el solicitante debe especificar las gestiones realizadas y el perjuicio que ocasiona la demora excesiva de dar oportuna respuesta la Administración Tributaria, y debe el contribuyente acompañar los escritos por medio de los cuales se ha urgido el trámite, a los fines de dar cumplimiento con lo previsto en el artículo 303 del Código Orgánico Tributario.

Sobre el particular se ha pronunciado la Sala Político Administrativo del Tribunal supremo de Justicia, en sentencia N° 01349, de fecha 03 de septiembre de 2003, caso Barrillera el Ranchon de Montaña C.A., en la que establece lo siguiente:

De las normas transcritas, se evidencian tres extremos concurrentes que debe llevar toda solicitud de a.t., a saber:

1.- La Administración Tributaria debe haber incurrido en una demora excesiva e injustificada en resolver peticiones de los interesados.

2.- La demora debe causar un perjuicio al administrado, no reparable por los medios establecidos en el Código Orgánico Tributario o en leyes espaciales.

3.- El interesado debe haber urgido el trámite por escrito.

Conforme a lo expuesto, se advierte entonces que la acción de a.t. procede ante una demora, pero calificada por el legislador de excesiva, que según lo dispuesto en el artículo 216 antes transcrito, supondría para el interesado la carga de probar tal tardanza, por cuanto deberá señalar en su demanda las gestiones realizadas y acompañar copia de los escritos mediante los cuales ha urgido el trámite. Además, es necesario que tal demora cause perjuicios no reparables por los medios procesales establecidos en el Código Orgánico Tributario o en leyes especiales.

Se evidencia de la sentencia supra transcrita que la acción de a.t. tiene extremos legales que son de obligatorio cumplimiento para el accionante.

Como vemos la pretensión del accionante debe estar fundamentada en una falta de actuación y que la misma conlleve una demora excesiva de la Administración Tributaria en dar oportuna respuesta a las solicitudes o peticiones de los administrados, en este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia de fecha 30 de junio de 2000, Exp.N°: 00-00899, caso Sucesión C.A.D., al establecer lo siguiente:

Dicha acción de amparo denominada por la doctrina A.T., es un medio judicial previsto en el mencionado Código Orgánico para proteger al administrado del retardo por parte de la Administración Tributaria de resolver -en el lapso legalmente establecido- las peticiones o solicitudes que éste le formule, con ocasión de la existencia de una relación jurídico-administrativa en la materia de tributos; figura que está a disposición del administrado desde el 31 de enero de 1983, fecha en la cual entró en vigencia el Código Orgánico Tributario, y a pesar de las reformas del mismo, dicho medio de protección se mantiene en el Código Orgánico Tributario vigente de 1994; mientras que el amparo constitucional es una vía de protección de los derechos y garantías consagrados en la Constitución así como de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren en el Texto Fundamental y en los instrumentos internacionales, que tiene como propósito restablecer la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, y cuya regulación en ley especial data del 27 de septiembre de 1988, esto es, en una fecha posterior al cuerpo normativo que regula de manera especial el a.t., no pudiendo entonces afirmarse que éste es consecuencia del amparo constitucional.

De lo anteriormente expuesto este Tribunal observa dentro de los presupuestos fácticos hipotéticos de carácter formal, para procedencia de la acción de a.t., tenemos en primer término que el accionante acompañe con el escrito de amparo copia de los escritos mediante los cuales se ha urgido el trámite, objeto de la acción, ateniéndose a lo previsto en el artículo 303 de Código Orgánico Tributario, y del análisis de las actas procesales que cursan en autos este Tribunal observa que la representación de la contribuyente accionante no señaló en su escrito las gestiones realizadas por ante la Administración Tributaria ni acompañó las copias que demostraran dichas gestiones, incumpliendo de esta forma con la disposición legal prevista en el artículo 303 del Código Orgánico Tributario, supra transcrita, en consecuencia este Tribunal declara inadmisible la presenta acción de a.t.. Así se decide.

III

DECISION

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de a.t. interpuesta en 06 de diciembre de 2007, por los abogados E.A.L.L., P.J.M.Z. y E.A.M.B.-Uribe, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-2.157.626, 3.554.356 y 14.907.565, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.993, 23.272 y 111.535, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA GLASGOW, C.A., contra la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Notifíquese la presente sentencia a la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, con fundamento en lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese al Fiscal General de la República, Gerencia de Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria y a la empresa accionante DISTRIBUIDORA GLASGOW, C.A.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 304 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

La Jueza Suplente

L.M.C.B.

El Secretario

José Luis Gómez Rodríguez

ASUNTO: AP41-U-2007-000629

LMCB/JLGR.

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