Decisión nº Interlocutoria de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 3 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 3 de julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO: AP41-U-2007-000069 SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inicia este proceso mediante escrito presentado en fecha 02 de noviembre de 2000, por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria-Seniat, a través del cual el ciudadano J.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.494.145, actuando en su carácter de supuesto Director de la contribuyente “DISTRIBUIDORA GONZÁLEZ ABREU, S.R.L.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, bajo el No. 72, Tomo 2-A Sgdo., en fecha 05 de octubre de 1989, domiciliada en la 2da. Calle, las 15 Letras, Nº 24, Distribuidora Polar, La Guaira, Estado Vargas; quien interpuso formal recurso contencioso tributario, en contra de la Resolución No. HGJT-A-2000-564, de fecha 12 de junio 2000, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria-Seniat (folio 5 al 13), a través de la cual se declaró Inadmisible el recurso Jerárquico interpuesto por la mencionada contribuyente contra la Resolución Nº SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000266, de fecha 17 de octubre de 1996, a través del cual se impuso multa por haber incurrido en el incumplimiento de un deber formal, por la cantidad de setecientas cincuentas (750) Unidades Tributarias, equivalente a la cantidad de dos millones veinticinco mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 2.025.000,00), en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

Mediante oficio No. GGSJ-DTSA-2007-055-O, de fecha 05 de febrero de 2007 (folio 104), de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Seniat, remitió el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, donde se recibió en fecha 08 de febrero de 2007 (folio 106), la cual actuando como repartidor único asignó su conocimiento a este Tribunal Superior, y se le dio entrada mediante auto de fecha 14 de febrero de 2007 (folio 107), ordenándose librar boletas de notificación a los ciudadanos (as) Procuradora, Contralor y Fiscal General de la República, así como también al Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria-Seniat y a la contribuyente. A tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario, fue ordenado requerir al ciudadano Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria-Seniat, el correspondiente expediente administrativo.

Las notificaciones de los ciudadanos (as) Fiscal, Contralor y Procuradora General de la República, Gerente General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) fueron debidamente practicadas como consta a los folios 116, 117, 129 y 130, del presente asunto, respectivamente.

El día 23 de febrero de 2007 (folio 113), este Tribunal ordena comisionar suficientemente al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a fin de que se sirva notificar a la contribuyente “DISTRIBUIDORA GONZÁLEZ ABREU, S.R.L.”, que mediante auto del 14-02-2007, se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas de las notificaciones acordadas, para dictar la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del recurso interpuesto, por lo que en fecha 23 de febrero de 2007 (folio115), se libró el respectivo Oficio bajo el N° 6.188.

En fecha 04 de mayo de 2007 (folio 128), fue agregada sin cumplir la comisión librada al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

El 24-05-2007 (folio 131 al 133), visto que no fue debidamente cumplida la comisión librada, se libró Cartel de Notificación a las puertas del Tribunal a fin de notificar a la contribuyente “DISTRIBUIDORA GONZÁLEZ ABREU, S.R.L.”.

En fecha 13 de junio de 2007, la ciudadana C.M., titular de la cédula de identidad No. 4.297.490 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.595, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario (folio 139 al 147), consignó copia simple del poder que acredita su representación, autenticado por ante Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de febrero de 2007, bajo el No. 18, Tomo 33. Asimismo presentó escrito mediante el cual se opuso a la admisión del recurso contencioso tributario y expuso: “…que el ciudadano J.G.A., titular de la Cédula de Identidad No. 6.494.145, lo hizo en su carácter de presunto Director de la recurrente “DISTRIBUIDORA GONZÁLEZ ABREU, S.R.L.”, y digo (presunto) por cuanto la incertidumbre de afirmación de ser el Director de la mencionada empresa no se puede constatar de una simple copia del Acta Constitutiva de la empresa…”.

En fecha 13 de junio de 2007, (folio 148), este Órgano Jurisdiccional en virtud de la oposición mencionada ordenó abrir una Articulación Probatoria de cuatro (04) días de despacho, dentro de la cual las partes podrían promover y evacuar las pruebas que consideren conducentes para sostener sus alegatos.

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión o no del presente recurso contencioso tributario, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos.

I

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISIÓN

Tal y como se desprende del numeral 3 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario, entre otros, es una causal de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario:

Son causales de inadmisibilidad del recurso.

OMISSIS

  1. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…;

Constituyendo el acto de interposición del recurso contencioso tributario, el medio necesario e indispensable para utilizar el órgano correspondiente a la Administración de Justicia en esta materia, ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en la Ley de Abogados, promulgada en 1966, aplicable al caso la cual en su artículo 4º, dispone:

Toda persona puede utilizar los órganos de la Administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor o como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el Juez...

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1973 de fecha 19 de septiembre de 2001, ha dicho lo siguiente:

Se evidencia que nuestro derecho positivo consagra que cualquier persona que tenga el libre ejercicio de sus derechos, es capaz para obrar en juicio, es decir, posee plena capacidad procesal, no obstante, si bien toda persona con el libre ejercicio de sus derechos tiene capacidad procesal para intervenir en juicio, no toda persona tiene la facultad de gestionar por sí misma las actuaciones procesales en un determinado proceso, es por ello, que legalmente se exige a estas personas para intervenir en dichos procesos, ser representadas o estar debidamente asistidas por un profesional del derecho.

Así las cosas, se puede concluir que la actuación de las partes en todo proceso, puede ser efectuada a través de apoderados debidamente facultados por mandato o poder, o en su defecto, pueden simplemente hacerse asistir por un profesional del derecho para la realización de los actos procesales, en cuyo caso, se exige que la parte realice personalmente cada acto con la asistencia de abogado, y ambos (tanto la parte como el abogado), deben suscribir los actos. En definitiva, cualquier persona que pretenda actuar en juicio, debe señalar que está asistida de abogado, concurrir personalmente al órgano jurisdiccional en cuestión, acompañado del profesional que lo asiste y, además, debe suscribir conjuntamente con aquél cualquier solicitud que desee hacer valer en determinado proceso.

El que las partes estén asistidas o representadas en juicio por abogados, es condición fundamental para la validez de los actos procesales, sobre todo aquellos que se consideran esenciales para el inicio, desarrollo y culminación del proceso y la obligación establecida en la norma transcrita, rige sin limitación alguna, desde el comienzo del juicio, es decir, la introducción del libelo. En esta materia contenciosa tributaria, el juicio comienza con la introducción del escrito fundamentado en razones de hecho y de derecho que la contribuyente debe presentar conforme a la normativa legal, por intermedio de la Administración Tributaria o directamente ante el Órgano Jurisdiccional competente según el artículo 262 del Código Orgánico Tributario.

En el presente caso, que el ciudadano J.G.A., actuando en su carácter de supuesto Director de la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA GONZÁLEZ ABREU, S.R.L.”, interpuso en fecha 02 de noviembre de 2000, recurso contencioso tributario en contra de la Resolución No. HGJT-A-2000-564, de fecha 12 de junio 2000, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria-Seniat (folio 5 al 13), a través del cual se impuso multa por haber incurrido en el incumplimiento de un deber formal, por la cantidad de setecientas cincuentas (750) Unidades Tributarias, equivalente a la cantidad de dos millones veinticinco mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 2.025.000,00).

Asimismo observa esta Juzgadora, que vista la oposición de la ciudadana C.M., actuando como sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, y habiendo transcurrido el lapso probatorio de cuatro (4) días para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que considerasen conducentes, el ciudadano J.G.A., actuando en su carácter de Director de la contribuyente “DISTRIBUIDORA GONZÁLEZ ABREU, S.R.L.”, como se desprende de autos, no consignó copia certificada de Registro Mercantil ni el Acta Constitutiva la cual cursa en autos en copia simple (folio 14 al 20).

Por otra parte se observa ya en esta instancia, que el ciudadano J.G.A., como se desprende de autos, consigno en vía administrativa copia simple del Registro Mercantil y Acta Constitutiva, donde consta su cualidad, mas no se hizo asistir por abogado, por cuanto en el escrito recursorio no aparece firma estampada de algún abogado asistente, como efectivamente lo exige la Ley Especial, en concordancia con lo establecido en el numeral 3 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario inicialmente trascrito; motivo por el cual, se procede declarar la INADMISIBILIDAD del recurso contencioso tributario accionado por el ciudadano antes mencionado en su carácter de Director de la contribuyente “DISTRIBUIDORA GONZÁLEZ ABREU, S.R.L.”.

II

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE el recurso contencioso Tributario interpuesto en fecha 02 de noviembre de 2000, por la contribuyente “DISTRIBUIDORA GONZÁLEZ ABREU, S.R.L.”, y en consecuencia:

UNICO: Se declara firme la Resolución No. HGJT-A-2000-564, de fecha 12 de junio 2000, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria-Seniat (folio 5 al13), a través de la cual se declaró Inadmisible el recurso Jerárquico interpuesto por la mencionada contribuyente y en consecuencia confirma la Resolución N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000266, de fecha 17 de octubre de 1996, a través del cual se impuso multa por haber incurrido en el incumplimiento de un deber formal, por la cantidad de setecientas cincuentas (750) Unidades Tributarias, equivalente a la cantidad de dos millones veinticinco mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 2.025.000,00), en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo.

Dada, y firmada y sellada, en la Sala del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los tres (3) días del mes de julio de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

B.B.G.

LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R.

ASUNTO: AP41-U-2007-000069

BB/cc.-

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