Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 19 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoReintergro De Sobre Alquileres

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de agosto de 2005, por apelación interpuesta por el abogado en ejercicio G.S.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.879.934, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 8.106, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil CONSTRUCCIONES LAMBDA C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 28 de diciembre de 1998, bajo el número 23, Tomo 6-A, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 21 de abril de 2005, en el juicio que por REINTEGRO DE DEPOSITO DE ARRENDAMIENTO, sigue en su contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA H. HAMAD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 25 de julio de 1994, bajo el número 12, del Tomo número 10-A, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa, ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 9 de agosto de 2006, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.

Consta en las actas que en fecha 22 de octubre de 2002, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, admitió demanda interpuesta por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA H. HAMAD, C.A., asistida por los abogados en ejercicio C.E.H.P. y HAIL BAHSAS ÁVILA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 63.952 y 89.802, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES LAMBDA C.A., ambas identificadas anteriormente, propuesta en los siguientes términos:

  1. Que celebró con la empresa demandada dos contratos de arrendamiento inmobiliario, fijando como fecha de culminación de los mismos el día 1 de febrero de 2002.

  2. Que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se estableció la obligación a todos los arrendadores de abrir una cuenta de ahorros con el dinero que recibieron en calidad de deposito de garantía, pero se da el caso que el arrendador de su representada omitió el cumplimiento de esa obligación, por lo tanto se aplican las disposiciones de intereses (tanto legales como moratorios), calculados mensualmente sobre las tasas pasivas máximas que a los efectos señale el Banco Central de Venezuela, de los seis principales entes financieros, cuya vigencia es de aplicación insoslayable desde el día 1 de abril de 2000, como lo prevé el artículo 91 de la señalada ley.

  3. Que si se suman los intereses legales y moratorios generados por ambos contratos hasta el mes de agosto de 2002, arroja un total de once millones cuatrocientos treinta y seis mil treinta bolívares con cuatro céntimos, siendo este el monto que adeuda la sociedad mercantil CONSTRUCTORA LAMBDA C.A., a su representada.

  4. Que en nombre de su representada, ha intentado en varias oportunidades conversar con el representante de la demandada, O.E.L.R., para llegar a un acuerdo amistoso en el reintegro del dinero aportado como garantía y sus intereses legales y moratorios, siendo infructuosas todas sus diligencias y gestiones.

  5. Que fundamenta la demanda en los artículos 25, 26 y 91 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

  6. Que demanda el pago de los siguientes conceptos: a) reintegrar la suma de un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000,00), más los intereses legales y moratorios causados, entregados al momento de la firma del contrato de arrendamiento en relación a los galpones números 7 y 8; b) reintegrar la suma de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), en relación a los galpones números 7 y 8, más los intereses legales y moratorios causados, que incrementó el deposito a la suma de dos millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 2.400.000,00), abonados el 15 de junio de 2000; c) reintegrar la suma de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), en relación a los galpones números 7 y 8, más los intereses legales y moratorios causados, que incrementó el deposito a la suma de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), abonados el día 4 de junio de 2001; d) reintegrar la suma de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00), más los intereses legales y moratorios causados, entregados al momento de la firma del contrato de arrendamiento en relación al galpón número 9; e) reintegrar la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), en relación al galpón número 9, más los intereses legales y moratorios causados, que incrementó el deposito a la suma de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), abonados el día 4 de junio de 2001; f) en pagar la cantidad de cinco millones cincuenta y cuatro mil setenta y cuatro bolívares (Bs. 5.054.074,00), por concepto de intereses legales causados mes a mes por las cantidades de dinero especificadas en los puntos anteriores, según porcentajes de la tasa pasiva del mercado establecidos por el Banco Central de Venezuela generados en los seis (6) principales entes financieros del país, calculados desde el 1 de abril de 2000; g) en pagar la cantidad de un millón setecientos sesenta y un mil seiscientos sesenta y un bolívares (Bs. 1.761.661,00), por concepto de intereses legales causados mes a mes por las cantidades de dinero especificadas en los puntos anteriores, según porcentajes de la tasa pasiva del mercado establecidos por el Banco Central de Venezuela generados en los seis (6) principales entes financieros del país, calculados desde el 1 de abril de 2002; h) en pagar los intereses legales y moratorios que se causen desde la fecha e admisión de la demanda hasta su pago definitivo, calculados a la tasa legal.

  7. Que solicitó la indexación de las sumas mencionadas, y el pago de los costos y honorarios profesionales.

    Posteriormente en fecha 3 de abril de 2003, los abogados en ejercicio G.S.O. y D.B.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.106 y 7.441, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil demandada CONSTRUCCIONES LAMBDA, C.A., procedieron a contestar la demanda incoada en su contra, expresando:

  8. Que niegan, rechazan y contradicen parcialmente la demanda incoada por no ser ciertos algunos hechos alegados, e improcedente el derecho reclamado.

  9. Que se infiere de las comunicaciones de fecha tres (03) de agosto de 2001, emitida por CONSTRUCCIONES LAMBDA C.A., y dirigida a DISTRIBUIDORA H. HAMAD C.A., donde acusa recibo de comunicaciones de fechas veintidós y veintinueve de agosto de 2001, mediante la cual su representada acepta la solicitud planteada por la demandante, de resolver dichos contratos a partir del 1 de febrero de 2002, que su mandante condicionó su voluntad de aceptar la solicitud de resolución de los contratos de arrendamiento siempre y cuando la parte demandante cumpliera con lo estipulado en las cláusulas Segunda, Tercera y Octava o Novena de los contratos.

  10. Que en lo referente a los depósitos de garantía por un monto de tres millones seiscientos mil bolívares (Bs. 3.600.000,00), su representada acordó reintegrarlos en el lapso de sesenta (60) días calendario siguientes a la terminación de la relación arrendaticia, siempre que el arrendatario estuviere solvente respecto al cumplimiento de las obligaciones arrendaticias a su cargo.

  11. Que la parte demandante falsea la verdad de los hechos en cuanto a las cantidades realmente dadas en garantía, tomando en consideración que efectivamente al momento de la firma del contrato el día siete (7) de julio de 1999 la arrendataria entregó la cantidad de un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000,00) equivalente de tres (03) cánones de arrendamiento a razón de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), por concepto de cada una de las mensualidades; que el día quince (15) de junio de 2000, la arrendataria canceló la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) y no ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), como falsamente establece en el libelo de demanda por concepto de actualización del deposito en garantía; que no es cierto que el día cuatro (04) de junio de 2001 la demandante DISTRIBUIDORA H. HAMAD C.A., en razón de actualización de la garantía dada en deposito, para llevar dicho deposito a la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) situación esta que no se evidencia como pretende demostrar la demandante de la comunicación que marcó con la letra “O”, ya que esta no es un recibo que haga constar la cancelación de cantidad de dinero alguna por concepto de deposito, sino que constituye un simple aviso dado por su representada a la demandante comunicándole la actualización del canon de arrendamiento y por ende del cumplimiento con respecto al incremento del deposito en garantía, incremento éste que nunca se materializó porque la demandante incumplió con su obligación de cancelarlo.

  12. Que con relación al galpón número 9, al momento de la firma del contrato de arrendamiento el día 20 de junio de 2000, la demandante DISTRIBUIDORA H. HAMAD C.A., canceló la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00), equivalente a tres años de arrendamiento a razón de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) por cada una de las mensualidades.

  13. Que no es cierto que en fecha 4 de junio de 2001, la demandante haya cancelado la cantidad de trescientos mil bolívares por concepto de incremento de depósito.

  14. Que no es cierto que la demandante haya realizado por concepto de depósito en garantía aportes en dinero por la cantidad de cuatro millones setecientos mil bolívares (Bs. 4.700.000,00), la cantidad real es tres millones seiscientos mil bolívares (Bs. 3.600.000,00). Que niegan y contradicen que de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios nuestra representada esté obligada a pagar cantidad de dinero alguno por intereses ya que estos fueron reintegrados y en consecuencia pagados mes a mes, y por lo que respecta a los intereses moratorios reclamados no es procedente el pago de intereses indexados, ya que no existe ninguna obligación de pagar intereses moratorios.

  15. Que resulta improcedente el supuesto calculo efectuado para el cobro de los intereses, puesto que el calculo de los señalados intereses los realiza sobre las tasas pasivas máximas lo cual no esta previsto en la ley, ya que deben ser calculados a la tasa pasiva promedio de los seis (6) principales entes financieros; por lo que en consecuencia su representada nada adeuda a la demandante por concepto de intereses, y no está obligada a pagar la cantidad de once millones cuatrocientos treinta y seis mil treinta bolívares con cuatro céntimos (Bs. 11.436.030,04).

  16. Que de conformidad con lo establecido en la cláusula quinta del contrato referido a los locales 7 y 8 y según lo establecido en la cláusula sexta del contrato referido al local 9, se estableció que el arrendatario al momento de finalizar el contrato, debería estar solvente con el pago de todos los servicios públicos, caso que no sucedió por cuanto para esa fecha existía una deuda pendiente por los siguientes conceptos: a) HIDROLAGO: no presentó solvencia del galpón número 08, el último pago fue efectuado el cinco (5) de enero de 2000, presentando una deuda pendiente hasta el primero (1) de abril de 2002, que asciende a la cantidad de un millón quinientos cincuenta y ocho mil setecientos treinta y cuatro bolívares (Bs. 1.558.734,00); b) el galpón número 7 presenta una deuda pendiente al diecinueve (19) de marzo de 2002, que asciende la cantidad de ciento ochenta y un mil seiscientos ochenta y cinco bolívares (Bs. 181.685,00); c) CANTV: la línea telefónica signada con el número 7362155 se perdió por falta de pago, ocasionando este hecho graves daños y perjuicios a su representada por ser una línea comercial, valorada en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00); incumpliendo su obligación de entregar los inmuebles totalmente solventes en lo que respecta al pago de los servicios públicos de conformidad con lo establecido en la cláusula quinta del contrato respectivo a los locales números 7 y 8.

  17. Que al momento de entregar los inmuebles, la arrendataria no lo hizo en las mismas perfectas condiciones que los recibió, y así se desprende de las actas de entrega de los mismos, de fecha 4 de febrero de 2002; cuyos desperfectos tuvo que cubrir su representada, que ascienden a la cantidad de novecientos ochenta y cuatro mil sesenta y cinco bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 984.065,86); y dejando deudas pendientes de tres millones doscientos veinticuatro mil cuatrocientos ochenta y cuatro mil bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 3.224.484,86).

  18. Que en virtud de lo expuesto, al haberse establecido según se colige de la comunicación de fecha 3 de septiembre de 2001, que la terminación del contrato fue aceptada de acuerdo a lo estipulado en las cláusulas Segunda y Tercera de los contratos de arrendamiento, existiendo en consecuencia la obligatoriedad para la demandante arrendataria de continuar pagando los cánones de arrendamiento correspondientes a los galpones números 7, 8 y 9, hasta el día primero (1) de julio de 2002, por cuanto dichos contratos habían sido prorrogados por un (1) año a partir del primero (1) de julio de 2001.

  19. Que por cuanto la demandante no ha cancelado los cánones de arrendamiento relativos al galpón número 9, correspondiente a los siguientes periodos: del primero (1) de febrero de 2002 al primero (1) de marzo de 2002; del primero (1) de marzo del 2002 al primero (1) de abril de 2002; del primero (1) de abril de 2002 al primero (1) de mayo de 2002; del primero (1) de mayo de 2002 al primero de junio de 2002 y hasta el primero (1) de julio de 2002; a razón de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) mensuales, arroja un total de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00). Que tampoco ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero a junio de 2002, a razón de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) mensuales arroja un total de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), lo cual suma una cantidad de siete millones quinientos mil bolívares (Bs. 7.500.000,00) que le debe a su representada por cánones de arrendamiento.

  20. Que reconvienen para que les sea pagado la cantidad de siete millones quinientos mil bolívares (Bs. 7.500.000,00), que le debe por: a) por concepto de cinco (5) cuotas de cánones de arrendamiento relativos al galpón número 9, correspondientes al lapso comprendido del primero (1) de febrero de 2002 al primero (1) de julio de 2002, a razón de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) mensuales que arroja un total de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00); b) por concepto de cinco (5) cuotas de cánones de arrendamiento relativos a los galpones números 7 y 8, correspondientes al lapso comprendido del primero (1) de febrero de 2002 al primero (1) de julio de 2002, a razón de un millón de bolívares (Bs.1.000.000,00) mensuales que arroja un total de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00)

    En fecha 22 de abril de 2003, la parte demandada reconvenida, DISTRIBUIDORA H. HAMAD C.A., dio contestación a la reconvención en los siguientes términos:

  21. Que rechaza y contradice que existe deuda por concepto de Servicios Públicos sobre los inmuebles que generaron la relación arrendaticia, que nada le corresponde pagar, tal y como se evidencia de los recaudos fundantes de la demanda.

  22. Que rechaza las cantidades reclamadas por la demandada reconviniente por concepto de arreglos a los inmuebles, por la cantidad de novecientos ochenta y cuatro mil sesenta y cinco bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 984.065,86). Que niega que los pagos de los intereses hayan sido efectuados, lo cual violenta el artículo 22 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece de forma expresa la prohibición de imputar dichas sumas al pago del canon mensual, cuando lo correcto es que estos deben formar parte del deposito dado en garantía, por lo que deben correr la misma suerte, formando una sola cantidad. Y que los intereses de mora si bien no están establecidos en la ley especial, si lo están en el Código Civil.

  23. Que niega, rechaza y contradice que le adeuda a la demandada reconviniente suma de dinero alguna correspondientes a cánones de arrendamiento vencidos.

  24. Que de actas se desprende que todas estas pretensiones son inaceptables puesto que existen comunicaciones por ambas partes que contienen la disolución del contrato como lo han referido en reiteradas ocasiones y más si se toma como base que la disolución descansa sobre la voluntad consensual de las partes, mal puede ahora una de las partes pretender sancionar a la otra luego de haber dado su consentimiento de disolución.

  25. Que habiendo su representada cumplido con todas las obligaciones contractuales, especialmente con las contenidas en las cláusulas segunda y tercera de los contratos de arrendamientos suficientemente descritos en actas, no queda a deber dinero alguno a su ex-arrendadora, por lo que no procede el reclamo propuesto, ya que no se encuentra amparada en los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil.

  26. Que se infiere que los contratos terminaron cuando las partes consensual y voluntariamente así lo acordaron dando fin a los mismos el primero (1) de febrero de 2002 y de esta manera dar estricto cumplimiento al artículo 1.159 del Código Civil; y por otro lado no procede la ejecución de obligación por parte de nuestra representada de pagar los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, pues todas y cada una de las obligaciones asumidas por DISTRIBUIDORA H. HAMAD C.A., fueron ya cumplidas en su oportunidad de manera íntegra tal como se desprende de los recaudos acompañados.

    El Juzgado de Instancia dictó sentencia en el juicio que se ventila en fecha veintiuno (21) de abril de 2005, la cual es del siguiente tenor:

    (…) este Juzgador puede evidenciar que la actora reconvenida en su condición de arrendataria cumplió parcialmente sus obligaciones en referencia a este servicio, por cuanto canceló las deudas pendientes hasta la fecha 16/01/2002, quedando pendiente el pago que posee fecha de lectura 15/02/2002, los cuales le corresponde cancelar por haber consumido la mitad de dicho corte. Así se Decide.

    En relación a las cantidades de dinero adeudadas por la actora reconvenida referentes al servicio telefónico, de las planillas de pago del servicio No. 183471 y 183472, se evidencia que la arrendataria canceló en fecha 7/02/2002 el mes correspondiente a enero de las líneas telefónicas de la demandada reconviniente; ahora bien, considerando que de actas no se evidencia el incumplimiento de dicha obligación, y mucho menos la pérdida del servicio, este Juzgador desecha el argumento expuesto por la demandada reconviniente con respecto a este particular. Así se Decide.

    Con respecto al argumento expuesto por la demandada reconviniente con relación a que la actora reconvenida no entregó los inmuebles en perfectas condiciones tal como las recibió, ocasionándole en consecuencia gastos los cuales ascienden a la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 984.065,86), a los fines de poner dichos inmuebles en perfecto estado de financiamiento (Sic), este Juzgador vistas las actas procesales, puede determinar que la demandada reconviniente no demostró dicho alegato, por cuanto al quedar desconocido el Acta de fecha 04/02/2002 de los galpones No. 07, 08 y 09, y ser impugnados (Sic) las facturas presentadas por ella las cuales pudieran demostrar dichas erogaciones, este Sentenciador no puede determinar la veracidad de dicho alegato, en consecuencia desecha este particular. Así se Decide.

    (…) Este Sentenciador con base a todo lo anteriormente expuesto declara que la fecha de culminación de los contratos de arrendamiento de los galpones Nos. 7,8 y 9 es el 01/02/2002, no obstante, este Jurisdicente no puede dejar pasar por alto que la deuda CINCUENTA Y NUEVE MIL DOCE BOLÍVARES (Bs. 59.012,00), la cual no es considerada suficientemente significante para declarar el incumplimiento, y que se originó en fecha 16/02/2002, correspondiente al periodo 17-01-2002 al 15-02-2002, debe ser cancelada por la actora reconvenida, en consecuencia la demandada reconviniente tiene el derecho a descontarse dicha cantidad de dinero del depósito dado en garantía. Así se Decide.

    (…) este Juzgador de conformidad con el artículo 25 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios declara que la demanda reconviniente debe cancelar a la actora reconviniente la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 3.540.988,00), cantidad esta correspondiente al depósito dado en garantía y su actualización con respecto a los galpones Nos. 7 y 8, más el depósito dado en garantía con respecto al galpón No. 9, menos la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL DOCE BOLÍVARES (Bs. 59.012,00), correspondiente al pago del servicio público brindado por HIDROLAGO, en consecuencia se desestima la reconvención realizada por la parte demandada. Así se Decide.

    (…) este Jurisdicente puede deducir que la obligación que posee el arrendador de depositar las cantidades de dinero correspondientes al depósito dado en garantía, o en su defecto de reintegrar dichas cantidades calculadas a la tasa pasiva promedio de los seis principales entes financieros durante la vigencia de la relación arrendaticia, conforme a la información de (Sic) el Banco Central de Venezuela, es de estricto cumplimiento, y observando que dichos intereses es un derecho irrenunciable que posee el arrendatario, quedando por ende nula toda estipulación que implique menoscabo, renuncia o disminución del mismo, como es la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento del galpón No. 9, este Juzgador con base a lo anteriormente expuesto declara procedente el pago de los intereses legales, en consecuencia se condena al demandado reconviniente a cancelar a la demandante reconvenida los intereses legales causado desde 31 de marzo de 2000, de conformidad con el periodo de gracia establecido en el artículo 91 ejusdem, hasta el 01 de febrero de 2002, fecha de culminación del contrato de arrendamiento de los galpones No. 7 y 8; y desde el 20 de junio de 2000, hasta el 1 de febrero de 2002, con relación al contrato de arrendamiento del galpón No. 9. Así se Decide.

    (…) este Juzgador declara Con Lugar el Reintegro de Depósito de Arrendamiento efectuado por la actora reconvenida, y sin lugar la reconvención de la parte demandada, en consecuencia se ordena a la demandada reconviniente a pagar a la actora reconvenida la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 3.540.988,00) más la cantidad de Bs. TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 324.283,68) correspondientes a los intereses notarios (Sic), más los intereses legales estipulados en el cuerpo de la presente sentencia y la indexación.

    (…) 1.- CON LUGAR la demanda incoada por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA H. HAMAD, C.A., en el juicio de REINTEGRO DE DEPÓSITO DE ARRENDAMIENTO contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA LAMBDA, en consecuencia se declara SIN LUGAR la reconvención (…)

    2.- SE CONDENA a la parte demandada reconviniente a cancelar a la actora reconvenida la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 3.540.988,00), correspondiente al reintegro de los depósitos en dinero dados en garantía.

    3.- SE CONDENA a la parte demandada reconviniente a pagar a la actora reconvenida los intereses legales (…)

    4.- SE CONDENA a la parte demandada reconviniente a pagar a la actora reconvenida los intereses moratorios los cuales ascienden a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 324.283,68).

    5.- SE ACUERDA LA INDEXACIÓN (…)

    6.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora por ser vencida totalmente en la tercería propuesta en la presente causa (…)

    7.- Se ordena la práctica de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, a los fines de calcular los intereses legales y la indexación acordada (…)

    III

    EXHORTACIÓN

    Observa esta Jurisdicente que el día 15 de junio de 2005, el abogado en ejercicio G.S.O., antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES LAMBDA C.A., apeló de la sentencia definitiva emanada del a quo, parcialmente transcrita con anterioridad, y posteriormente, en fecha 17 de junio de 2005, el abogado en ejercicio A.C.G.M., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA H. HAMAD, C.A., también identificada, en su defensa alegó que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios sólo establece una instancia para el procedimiento de Reintegro de Depósito de Arrendamiento, por lo cual el fallo debía declararse firme y desecharse el recurso interpuesto.

    Luego, en fecha 29 de junio de 2005, el abogado G.S.O., con el carácter antes indicado, arguyó que el abogado A.C.G.M., apoderado judicial de la parte actora erró al hacer tal afirmación, y expresó que el artículo 36 de la ley en comento, sólo establece que no existe recurso de casación de las demandas por desalojo.

    Por tal motivo, esta Alzada considera pertinente hacer alusión a lo narrado, a fin de corregir la interpretación errónea de las disposiciones comentadas. Observa esta Jurisdicente que el abogado G.S.O., yerra en su exposición, puesto que es claro el artículo 26 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, relativo al procedimiento de Reintegro de Depósito de Arrendamiento, cuando establece que “el arrendatario podrá ocurrir al Tribunal competente por la cuantía para hacer valer sus derechos y pretensiones y la causa se tramitará en instancia única”.

    De manera que fue claro el legislador en la redacción del artículo anterior, el procedimiento que discurre en esta Alzada se tramita en instancia única, empero la Jurisprudencia y la Doctrina Venezolana han dejado sentado que:

    Aún cuando según el artículo 26 de LAI, el reintegro del depósito y sus intereses se tramitará en instancia única conforme al procedimiento breve establecido en la ley, nos parece que tal norma es insconstiucional porque colide con el artículo 49 de la CN que consagra el principio de la doble instancia que se deduce de los principios de la contradicción o audiencia bilateral y de la impugnación; como derecho a que el tribunal superior revise o examine la sentencia del a quo, de la relación discutida, de modo que se decida la controversia como garantía de la tutela judicial efectiva que sólo podría hacerse real en la praxis si el proceso es conocido por dos jueces de diferente categoría o jerarquía, como consecuencia de la apelación de la primera sentencia. (…) el juez competente tiene facultad para inaplicar el artículo 26 de LAI en la materia antes observada, mediante el control difuso de la constitucionalidad, pues conforme al artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia.

    Por lo tanto, no puede el apoderado judicial de la parte demandada pretender la aplicación de artículos que no corresponden al procedimiento que es tratado en esta oportunidad, como lo son los artículos 34 y 36 de la ley comentada, por lo que, sin mayor dilación este Tribunal de Alzada exhorta a los abogados que intervinieron en el presente procedimiento, a fin de evitar la práctica de lo enunciado. Así se observa.

    IV

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    Vistas las actas producidas en el transcurso del presente juicio, evidencia esta Jurisdicente que la parte actora reconvenida, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA H. HAMAD, C.A., solicita le sean devueltas las cantidades de dinero entregadas a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES LAMBDA, C.A., discriminadas en la parte narrativa de esta Sentencia, más los intereses generados por éstas en el transcurso del tiempo, por concepto de Depósito en Garantía, en razón de la supuesta terminación de los contratos de arrendamiento mantenían entre ellas.

    A su vez, la sociedad mercantil demandada reconviniente, CONSTRUCCIONES LAMBDA, C.A., arguye que en la oportunidad indicada le expresó a la demandante reconvenida, que a fin de reintegrarle las sumas de dinero referidas anteriormente, debía cumplir con las cláusulas Segunda, Tercera, Octava o Novena de los contratos de arrendamiento suscritos, cuestión que a su decir no fue cumplida a cabalidad, y que debió cancelar aproximadamente la cantidad de tres millones doscientos veinticuatro mil cuatrocientos ochenta y cuatro bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 3.224.484,86), por motivo de servicios públicos y de mantenimiento de los inmuebles, por lo cual tiene derecho a descontar tal cantidad de dinero de la garantía entregada. Así mismo, arguye que en razón de tal incumplimiento, la demandante reconviniente le adeuda la cantidad de siete millones quinientos mil bolívares (Bs. 7.500.000,00), por concepto de pago de cánones de arrendamiento vencidos no pagados hasta el día primero (1) de julio de 2002, que le deben ser cancelados, infiriendo esta Jurisdicente del escrito en su forma integra que la sociedad mercantil pretende el cumplimiento de los contratos de arrendamiento suscritos.

    Una vez vistas y analizadas las actas que integran el expediente que es revisado por este Tribunal de Alzada, debe primeramente esta Sentenciadora hacer alusión a la acción de cumplimiento de contrato reclamado por la sociedad mercantil demandada reconviniente, CONSTRUCCIONES LAMBDA, C.A., debido a que en el presente caso de ésta acción deviene la procedencia o no de la acción de reintegro de depósito de arrendamiento intentada por la sociedad mercantil demandante reconvenida, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA H. HAMAD, C.A.

    Cuando existe un contrato en la relación de debate que sostengan las partes, las disposiciones que hayan sido establecidas por ellas mismas en el contrato, deben ser cumplidas en la manera como hayan sido acordadas; pero además, este principio, no sólo es para las partes, sino que también, precisa al Órgano Jurisdiccional al momento de intervenir en la decisión del litigio, limitándolo al momento de interpretar el contrato, ya que éste deberá hacerlo, de acuerdo a lo que hayan expresado los contratantes, tomando en cuenta la voluntad que hubiesen tenido al celebrarlo.

    En este sentido, corresponde ahora citar el contenido del artículo 1.167 ejusdem, del cual se lee:

    En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

    . (Negrillas del Tribunal).

    El planteamiento de este artículo, no es más que la posibilidad que tienen las partes, de elegir cuál acción ejercer, ya sea la acción resolutoria o la de cumplimiento, pudiendo reclamar también, la indemnización de daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello, en cualquiera de las dos vías procesales que decida; a menos que hayan convenido en el contrato, una indemnización especial.

    Así también, en consideración a lo planteado en este litigio, cabe mencionar la norma legal contenida en el artículo 1.264 del Código Civil, la cual contiene el siguiente precepto:

    …Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención…

    En las obligaciones contractuales, el incumplimiento culposo es presumido, de acuerdo a lo previsto en la norma sustantiva antes transcrita, pero específicamente para los casos en los cuales el deudor no ha cumplido con su obligación contractual; es decir, que el legislador civil presume además que, el incumplimiento es culposo, que la causa de éste es imputable al deudor; por lo que necesariamente es el deudor a quien le corresponde desvirtuar tal presunción, por ser ésta de carácter Juris Tantum; y para ello es necesario que demuestre que su incumplimiento se debió a una causa extraña no imputable (caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero, culpa del acreedor, entre otras).

    En definitiva, esta doble presunción que opera contra el deudor, se relaciona con la carga de la prueba que contempla el artículo 1.354 del Código Civil, el cual reza:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

    . (Negrilla del Tribunal)

    Bajo esta perspectiva, al acreedor contractual le basta con demostrar la existencia de la obligación a cargo del deudor, empero en el caso del deudor, si pretende que a pesar de su incumplimiento, ha sido liberado de su obligación, tendrá entonces que demostrar el hecho que ha producido la extinción de la obligación, que en concordancia con el artículo 1.271 ejusdem, significa que tendrá que probar que la inejecución o incumplimiento se debió a una causa extraña no imputable.

    En el caso en concreto, en la relación arrendaticia inmobiliaria, tanto el arrendador como el arrendatario adquieren una serie de obligaciones recíprocas, normalmente pactadas en el contrato de arrendamiento. En tal caso, el autor G.G.Q., en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, al referirse a la terminación de la relación arrendaticia, expresa con respecto al cumplimiento como medio de extinción de la obligación que:

    (…) nuestro Código Civil contempla que ‘Las obligaciones se extinguen por los medios a que se refiere este Capítulo y por los demás que establezca la Ley’ (art. 1.282). Como puede colegirse, el cumplimiento no es más que un medio orientado a la extinción de la obligación contraída; siendo el ‘pago’ o ‘cumplimiento’ (…) En sentido concreto y específico, la causa de la extinción de las obligaciones es un acontecimiento posterior a la obligación misma, y al propio tiempo, ajeno y externo con respecto a ella, en cuanto a que no podían estar previstas cuando se constituyó la obligación (…)

    El pago, comenta BAUDRY LACANTINERIE, es el cumplimiento de la prestación prometida; es la disolución, del lazo de la obligación, mientras que los otros modos de extinción son más bien la ruptura. Un deudor paga haciendo lo que ha prometido hacer. El pago es, pues, el hecho de cumplir con la obligación, es decir, de realizar la prestación que dicha obligación impone al deudor: entrega de la cantidad de dinero o del objeto debido, la realización del hecho prometido. (…) Pagar es cumplir su obligación (…).

    En este orden de ideas, una vez acotadas y analizadas las normas y condiciones pertinentes al cumplimiento de contrato de arrendamiento que nos ocupa en esta oportunidad, pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio.

    Pruebas promovidas por la parte actora reconvenida

    Documentos presentados con el libelo de demanda:

    • Copia Simple de Acta Constitutiva de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA H. HAMAD C.A., de fecha 25 de julio de 1994, anotada bajo el número 12, Tomo 10-A del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que riela en el folio nueve (9) del expediente.

    En lo relativo a la presente prueba, esta Jurisdicente la valora por tratarse de una copia que no ha sido impugnada por la parte contraria en forma y tiempo hábil, y de ella consta la legitimación del actor para actuar en el presente juicio. Así se Observa.

    • Copias Certificadas de Contrato de Arrendamiento de fecha 7 de julio de 1999, anotado bajo el número 08, Tomo 103 de los libros de autenticaciones de la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, que riela en el folio quince (15).

    Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de una copia certificada que no ha sido impugnada, tachada o desconocida, y que fue aceptada por la contraparte, siendo éste uno de los contratos que existían entre las partes intervinientes en el presente juicio, y que serán adminiculados a las actas con posterioridad, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil Venezolano. Así se Observa.

    • Copias simples de Contrato de Arrendamiento de fecha 20 de junio de 2000, anotado bajo el número 18, Tomo 101 de los libros de autenticaciones de la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, que riela en el folio veinte (20)

    De la prueba mencionada, se evidencia que se trata de una copia simple que no ha sido impugnada por la parte demandada reconviniente, siendo éste uno de los contratos que existían entre las partes intervinientes en el presente juicio, y que serán adminiculados a las actas con posterioridad, motivo por el cual esta Jurisdicente la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Observa.

    • Copias certificadas de contrato de compra venta de fecha 27 de octubre de 1992, anotado bajo el número 43, Protocolo 1°, Tomo 8, Cuarto Trimestre del Registro Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia, por medio del cual el ciudadano R.U., en su condición de Presidente del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., vende a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES LAMBDA, C.A., el inmueble identificado con el número 9. Riela en el folio veinticuatro (24).

    De la prueba que antecede, esta Superioridad la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 del Código Civil, puesto que la misma no ha sido impugnada, tachada o desconocida por la parte contraria, y de la misma evidencia el derecho de propiedad que posee la parte actora sobre el mencionado inmueble. Así se Observa.

    • Copias certificadas de contrato de compra venta de fecha 27 de octubre de 1992, anotado bajo el número 44, Protocolo 1°, Tomo 8, Cuarto Trimestre del Registro Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia, por medio del cual el ciudadano R.U., en su condición de Presidente del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., vende a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES LAMBDA, C.A., el inmueble identificado con el número 8. Riela en el folio treinta y uno (31).

    De la prueba que antecede, esta Superioridad la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 del Código Civil, puesto que la misma no ha sido impugnada, tachada o desconocida por la parte contraria, y de la misma evidencia el derecho de propiedad que posee la parte actora sobre el mencionado inmueble. Así se Observa.

    • Fotocopia remitida vía fax de comunicación escrita de fecha 3 de agosto de 2001, suscrita por el ciudadano O.L.R., en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil demandada CONSTRUCCIONES LAMBDA, C.A., dirigida a la demandante reconvenida. Riela en el folio treinta y siete (37).

    En lo que respecta a esta prueba ésta Superioridad las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1363 del Código Civil por cuanto no ha sido impugnada por la parte contraria, la cual será adminiculada a las actas con posterioridad. Así se Observa.

    • Copia certificada de dos (2) Actas de fechas 4 de febrero de 2002, concernientes a los galpones números 7,8 y 9. Folios treinta y nueve (39) y siguientes.

    • Original de comunicación escrita de fecha 8 de febrero de 2002, emitida por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA H. HAMAD, C.A., por medio del cual ésta le informa a la sociedad mercantil demandada CONSTRUCCIONES LAMBDA C.A., que le hace entrega de los inmuebles identificados en actas, dando por finalizados los contratos de arrendamiento existentes; así mismo, dejando constancia que se encuentran limpios, pintados, en buenas condiciones como fueron recibidos y con los servicios públicos al día. Folio cuarenta y dos (42) y doscientos ochenta (280) del expediente.

    • Original de dos (2) comunicaciones escritas de fechas 4 de junio de 2001, emitidas por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA LAMBDA, C.A., donde le informa a la sociedad mercantil demandante DISTRIBUIDORA H. HAMAD, C.A., el aumento de los cánones de arrendamiento de los locales 7, 8 y 9. Riela en los folios cuarenta y tres (43) y cuarenta y cuatro (44) del expediente.

    Con respecto a estos medios probatorios, constata esta Jurisdicente que la parte demandada reconviniente CONSTRUCCIONES LAMBDA C.A., desconoció el contenido de los mismos en el acto de contestación y reconvención, por lo cual la sociedad mercantil actora promovió la prueba de cotejo sobre las firmas de los documentos prenombrados. Ésta prueba fue desechada por el Tribunal de Instancia debido a que “(…) la prueba que debió promover y evacuar la demandante reconvenida debió ser aquella que tuviera por objeto ratificar el contenido de estas documentales y no su firma por cuanto esta no fue desconocida (…)”

    Pues bien, ante la lectura pertinente a lo narrado de la sentencia objeto de apelación, considera necesario esta Jurisdicente traer a colación los artículos 1.381 del Código Civil, y 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, que comentan:

    Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

    Artículo 445.- Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo.

    Artículo 1.381.- Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:

    1º Cuando haya habido falsificación de firmas.

    2º Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.

    3º Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.

    Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a éste.

    En este sentido, esta Juzgadora considera errada la valoración efectuada por el Tribunal a quo, con respecto a la prueba en comento, puesto que de conformidad con lo establecido los artículos precedentes, a la parte a la que le haya sido opuesto un documento privado como emanado de ella, debe reconocerlo o negarlo en tiempo oportuno, y posteriormente establece opciones en el caso en que la firma fuere negada, en todo caso, no se hace referencia al desconocimiento del contenido de algún documento.

    En el presente caso, mucho menos puede entenderse como desconocido el documento referido, ya que ha sido practicada en el juicio prueba de cotejo sobre la firma del mismo. La aludida prueba, que es valorada plenamente por este Juzgado de Alzada, arrojó como resultado que la firma de los mencionados instrumentos coincide con las firmas efectuadas por el ciudadano O.L., antes identificado, en diferentes instrumentos indubitados actuando como presidente de la sociedad mercantil demandada reconviniente.

    En este respecto, la doctrina y la jurisprudencia patria han dejado sentado que “por vía de desconocimiento de un instrumento privado no puede alegarse la adulteración material de la escritura, pues este supuesto es materia de una causal de tacha legalmente prevista”, también que “el reconocimiento de la legitimidad de la firma (…) hecho por aquel a quien se opuso el documento privado, basta para considerar el contenido del documento como reconocido, y en caso de ser falsificado, incumbe al reconociente alegar y probar la falsedad, con sujeción a las normas legales”.

    Por lo tanto, esta Superioridad les otorga pleno valor probatorio por cuanto los medios utilizados para redargüir los mismos no fueron suficientes tomando en consideración que han debido ser tachados para desvirtuarlos, ya que la veracidad de la firma quedó absolutamente demostrada a través de la prueba de cotejo, y por lo tanto se tienen como reconocidos los documentos en cuestión; de los mismos se desprende que para la fecha 4 y 8 de febrero los inmuebles arrendados se encontraban en buen estado “limpios, pintados, en buenas condiciones” como fueron recibidos en primer lugar.

    Así también se desprende que en fecha 4 de junio de 2001, así como fueron aumentados los cánones de arrendamiento correspondientes a cada uno de los galpones arrendados, los depósitos en garantía fueron actualizados, alcanzando la siguiente suma: galpones números 7 y 8, la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) y galpón número 9, un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), debiendo entregar la diferencia de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) con respecto a los primeramente nombrados, y trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) al último de ellos, para dar cumplimiento a la referida actualización. Así se Observa.

    • Originales de facturas de ENELVEN, números 026035131 y 026035133 de fechas 2 de febrero de 2002.

    Con respecto a estos instrumentos probatorios, esta Jurisdicente los valora por cuanto no fueron desvirtuados a través de ningún medio de impugnación, de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, de los mismos se evidencia el pago de los servicios de electricidad de los galpones correspondiente al mes de febrero de 2002. Así se Observa.

    • Planillas de pago de CANTV números 1183471 y número 183472, de fechas 7 de febrero de 2002. (Folios 51 y 52)

    Las pruebas que anteceden son desechadas por esta Superioridad, por tratarse de documentos tarjas, que involucran un sujeto que no es parte en el juicio, como lo es la empresa CANTV, cuya información ha debido ser ratificada en juicio a través de la prueba de informes. Así se observa.

    • Original de recibo expedido por la sociedad mercantil demandada CONSTRUCCIONES LAMBDA, C.A., de fecha 15 de junio de 2000, que riela en el folio cincuenta y ocho (58) del expediente, donde consta que ésta recibió la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) por parte de la sociedad mercantil DRISTRIBUIDORA H. HAMAD, C.A., por concepto de “Actualización del Depósito en Garantía correspondiente a tres (3) meses de Arrendamiento” de los galpones números 7 y 8, “discriminado de la forma siguiente:

    Depósito Actualizado Tres (3) meses canon 01-07-00. Bs. 2.400.000,00

    Depósito Existente desde el 01-07-99 Bs……………………1.800.000,00

    Total a Cancelar Bs..………... 600.000,00

    En lo relativo a esta prueba, esta jurisdicente le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de un documento privado presentado en su forma original que no ha sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil; y del mismo se infiere la actualización del depósito en garantía del arrendamiento de los galpones números 7 y 8, en fecha 15 de junio de 2000, cancelando la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA H. HAMAD, C.A., la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00). Así se Observa.

    • Copias fotostáticas simples de Tasas de Interés Nominales Promedio Ponderadas de los seis principales Bancos Comerciales y Universales del País. Folios cincuenta y nueve (59) y siguientes.

    Las copias anteriormente especificadas, son desechadas por esta Superioridad, debido a que nada infiere de ellas, así también considera que las mismas han debido ser promovidas en el juicio mediante la prueba de informes. Así se Observa.

    Instrumentos probatorios consignados en la promoción de pruebas, por la parte demandante reconvenida, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA H. HAMAD, C.A.

    • Merito favorable que se desprenda de las actas.

    Al respecto considera esta Juzgadora que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.

    • Testimonial del ciudadano C.V., a fin de ratificar las actas de fecha 4 de febrero de 2002.

    Evidencia ésta Sentenciadora que la prueba anteriormente distinguida, fue admitida por el Juzgado a quo en fecha 14 de julio de 2003, para lo cual se comisionó suficientemente a un Juzgado Distribuidor de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según consta de oficio número 1154-03, emanado del Tribunal de Instancia, sin embargo, de la revisión de las actas que conforman el expediente no consta que tal ratificación haya sido llevada a cabo, por lo cual ésta Jurisdicente se ve impedida de emitir un juicio de valor al respecto. Así se observa.

    • Comunicación de fecha 8 de agosto de 2001, suscrita por el ciudadano O.L.R., en su condición de presidente de la sociedad mercantil demandada, donde autoriza al ciudadano C.V., portador de la cédula de identidad número 15.530.787, para retirar los pagos correspondientes a los arrendamientos de los galpones números 7, 8 y 9. Riela en el folio ciento once (111).

    En lo relativo a esta prueba, esta jurisdicente la aprecia en su valor probatorio, por cuanto se observa que el mismo no ha sido suscrito por un tercero en juicio, sino por el ciudadano O.L.R., en su condición de representante legal de la empresa demandada reconviniente, empero de la misma nada se inteligencia con respecto a lo debatido. Así se Observa.

    • Comprobantes de pago emitidos por HIDROLAGO DE MARACAIBO, número 12888173 de fecha 8 de febrero de 2002, y número 13017251 de fechas 23 de julio de 2002; estado de endeudamiento emitido por HIDROLAGO DE MARACAIBO, de fecha 23 de julio de 2002. Folios cuarenta y nueve (49) y siguientes.

    • Prueba de Informes de HIDROLAGO, mediante la cual el Tribunal de Instancia solicitó se le informara si en los galpones números 7, 8 y 9 cuyas cuentas están identificadas con las pólizas números 126962, 126961 y 126960, presentan deuda pendiente por consumo hasta el mes de febrero de 2002. Folio doscientos treinta y cinco (235).

    • Copia de reporte Detallado de Inmuebles de HIDROLAGO, de fecha 7 de abril de 2003. Riela en el folio ciento doce (112).

    Las anteriores pruebas son valoradas por éste Juzgado Superior debido a que la prueba de informes fue promovida y evacuada conforme a derecho, y confirma la información contenida en el reporte proveniente de HIDROLAGO, y en los comprobantes de pago consignado por la parte actora. De la correlación de las resultas de las pruebas que anteceden, evidencia esta Alzada que las Pólizas números 126961 y 126960, pertenecientes a los galpones números 8 y 9, no presentan deudas hasta el mes de febrero de 2002, y que la Póliza 126962, presenta una deuda de cincuenta y nueve mil doce bolívares (Bs. 59.012,00), lo cual merece fe, considerando que el mismo proviene de un Organismo Público. Así se Observa.

    • Prueba de Cotejo, practicada sobre las firmas estampadas en el poder otorgado por el ciudadano O.E.L.R., en su condición de presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES LAMBDA C.A. a los abogados en ejercicio G.S.O. y D.B.M.Z., y sobre las comunicaciones de fechas 4 de junio de 2001 y 8 de febrero de 2002.

    Con respecto a la promoción de la prueba mencionada ut supra, tendiente a destacar la veracidad de las comunicaciones emanadas de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES LAMBDA, C.A., por una parte y por la otra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA H. HAMAD, C.A., ésta Jurisdicente le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la misma fue promovida y evacuada correctamente, y de la misma constata el carácter fehaciente de las comunicaciones nombradas. Así se observa.

    • Prueba de Informes solicitada al Banco Occidental de Descuento, mediante la cual el Tribunal de Instancia solicitó se le informara si el cheque número 00854414 de la cuenta corriente número 2116-04827-5, emitido por la empresa DISACA el día 11 de julio de 2001, por un monto de novecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 950.000,00), fue cobrado efectivamente por la empresa CONSTRUCCIONES LAMBDA, C.A., en fecha 12 de julio de 2001, con indicación del nombre de la persona que realizó el cobro.

    De la anterior prueba, constata esta Alzada que en fecha 15 de julio de 2003, mediante oficio número 1.160, librado por el Juzgado a quo, se solicitó al Consultor Jurídico del Banco Occidental de Descuento, la información indicada, empero por motivo de no constar en actas las resultas de la prueba promovida mencionada anteriormente, se ve impedida esta Jurisdicente de realizar el juicio de valor respectivo sobre la misma. Así se Observa.

    Pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada reconviniente:

    Documento consignado con la contestación de la demanda:

    • Copias fotostáticas de Tasas de Interés Nominales Promedio Ponderadas de los seis principales bancos del país. Folio noventa y seis (96).

    Las copias anteriormente especificadas, son desechadas por esta Superioridad, debido a que nada infiere de ellas, así también considera que las mismas han debido ser promovidas en el juicio mediante la prueba de informes. Así se Observa.

    Documentos presentados en la etapa de promoción de pruebas:

    • Merito favorable que se desprenda de las actas. Evidencia ésta Jurisdicente que ya se ha hecho referencia sobre éste punto anteriormente. Así se observa.

    • Original de Contrato de Arrendamiento Autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, de fecha 20 de junio de 2000, bajo el número 18, Tomo 101. Folio ciento treinta y uno (131).

    Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento autenticado, que fue promovido igualmente por la parte actora, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil Venezolano. El mismo fue apreciado con anterioridad. Así se Observa.

    • Original de Contrato de Arrendamiento Autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, de fechas 7 de julio de 1999, bajo el número 8, Tomo 103. Folio ciento treinta y cuatro (134).

    Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento autenticado, que fue promovido igualmente por la parte actora, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil Venezolano. El mismo fue apreciado con anterioridad. Así se Observa.

    • Recibo de pago del Depósito dado en garantía correspondiente a los galpones números 7 y 8, de fecha 16 de junio de 1999, por una cantidad de un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000,00). Riela al folio ciento treinta y nueve (139).

    En lo relativo a este medio, ésta Jurisdicente difiere de la valoración efectuada por el Tribunal de Instancia, debido a que del documento en cuestión se evidencia que el mismo no esta suscrito por el ciudadano O.L.R., a pesar que existe un rubro con el respectivo sello dispuesto para ello, sin embargo fue firmado al pie de la página por una persona distinta al mencionado ciudadano, motivo por el cual, de conformidad con la doctrina transcrita esta Jurisdicente lo desecha. Así se Observa.

    • Legajo de pruebas signado con la letra “C”, en el escrito de promoción de pruebas, relativos a recibos de pago de cánones de arrendamiento correspondientes a los galpones números 7 y 8.

    • Legajo de pruebas signado con la letra “D”, en el escrito de promoción de pruebas, relativos a recibos de pago de cánones de arrendamiento correspondiente al galpón número 9.

    Esta Juzgadora, luego de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente instrumento probatorio, comparte el criterio explanado por el Juzgador de Instancia al respecto, por cuanto de la prueba en cuestión se constata evidentemente que no obstante existen recibos que no fueron suscritos por el ciudadano O.L.R., los recibos de pago que presentan no están suscritos por el obligado o por representante alguno de la sociedad mercantil actora reconvenida, DISTRIBUIDORA H. HAMAD, C.A., no pudiendo connotarse del mismo valor probatorio, puesto que en vista de lo anterior, no merecen fe. Así se observa.

    • Prueba signada con el literal “E”, constante de comunicación escrita de fecha 13 de mayo de 2002, dirigida a DISTRIBUIDORA H. HAMAD, C.A., contentiva de relación de compromisos de gastos pendientes y su saldo, correspondiente al galpón número 9.

    • Prueba signada con el literal “F”, constante de comunicación escrita de fecha 13 de mayo de 2002, dirigida a DISTRIBUIDORA H. HAMAD, C.A., contentiva de relación de compromisos de gastos pendientes y su saldo, correspondiente al galpón número 7 y 8.

    Las anteriores pruebas son desechadas por esta Superioridad ya que no obstante fueron impugnadas por la parte contraria, se trata de una prueba erigida por la misma parte promovente, y tomando en consideración que la misma no tuvo control de la otra parte, se aplica el principio de que “nadie puede hacerse su propia prueba”. Así se establece.

    • Pruebas signadas con el literal “G”, correspondientes a originales de facturas de pago relacionadas a reparaciones efectuadas en los galpones 7, 8 y 9. Riela en los folios ciento noventa y cinco (195) y siguientes del expediente.

    Con respecto a estos instrumentos, esta Superioridad los desecha, visto que se trata de facturas que fueron expedidas por terceros ajenos al presente juicio, que no han sido ratificados mediante la prueba testimonial en la oportunidad correspondiente. Así se Observa.

    • Prueba de Informes a CANTV y a la institución HIDROLAGO.

    De actas se constata, que en fecha 23 de julio de 2003, el Juzgado de Instancia libró los oficios números 1235-03 y 1236-03, correspondientes a las pruebas antes indicadas, empero no existen en actas las resultas de las mismas, motivo por el cual se ve impedido este Tribunal de Alzada, en valorar las mismas. Así se Observa.

    • Copia fotostática y Original de aviso de cobro de HIDROLAGO, signado con el número 10756327, de fecha 20 de febrero de 2002, correspondiente a la cuenta número D075C17239, del galpón número 8; Original de aviso de cobro de HIDROLAGO, signado con el número 11793128, de fecha 21 de agosto de 2002, correspondiente a la cuenta número D075C17239, del galpón número 8; Original de aviso de cobro número 00244228, de fecha 21 de febrero de 2002, correspondiente a la cuenta número D075C17239; Acta de Suspensión, de fecha 24 de agosto de 2002, correspondiente a la Póliza número 126961. Folios doscientos veintiuno (221) y siguientes.

    En lo relativo a estos instrumentos, ésta Superioridad los desecha por cuanto se trata de fechas posteriores a la culminación de los contratos de arrendamiento suscritos entre las partes; así, también las pruebas que anteceden fueron desvirtuadas por las resultas de la prueba de informes efectuada por el Juzgado a quo a la empresa HIDROLAGO, que rielan en el folio doscientos treinta y cinco (235) del expediente, donde se constata el pago cierto de las cantidades de dinero adeudadas a la entidad mencionada por el servicio público prestado, hasta el mes de febrero del año 2002. Así se Observa.

    Pues bien, a.y.v.l. pruebas que anteceden, esta Superioridad se permite transcribir parcialmente la comunicación efectuada por la sociedad mercantil demandada reconviniente CONSTRUCCIONES LAMBDA C.A., dirigida a la sociedad mercantil demandante reconvenida DISTRIBUIDORA H. HAMAD, C.A., de fecha 3 de agosto de 2001, de la siguiente manera:

    1. Aceptar su solicitud de resolución de los Contratos de Arrendamiento en referencia a partir del 01 de febrero de 2002, esto, cumpliendo con las Cláusulas Segunda, Tercera y Octava o Novena de los referidos Contratos de Arrendamientos.

    2. En referencia a los Depósitos de Garantía de estos contratos por un monto total de Bs. 3.600.000,00. (Sic) Será reintegrado dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la terminación de la relación arrendaticia, de acuerdo al Artículo 25 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y a la Cláusula Décima Primera de los Contratos de arrendamientos.

    Por lo tanto se hace necesario para esta Jurisdicente trasladar a las actas las cláusulas referidas en el particular primero de la mencionada comunicación, es decir, las cláusulas Segunda, Tercera, Octava y Novena de los contratos en cuestión, primeramente del contrato correspondiente a los galpones números 7 y 8, las cuales expresan:

    SEGUNDA: El presente contrato tendrá un (Sic) duración de Un (1) año, contados a partir del 1 de j.d.D.M., y se prorrogará automáticamente por períodos iguales y sucesivos de un (1) año, si con dos (2) meses de anticipación por lo menos y por escrito antes del vencimiento o de alguna de sus prórrogas del contrato (Sic), cualquiera de las partes contratantes no manifestare por escrito a la otra su deseo de no continuar con el presente contrato de arrendamiento. Es convenido que los canon (Sic) de arrendamiento se continuarán devengando hasta tanto “EL ARRENDATARIO” no haya entregado el inmueble totalmente desocupado y en perfecto estado de conservación, uso y aseo, en cuanto a los servicios, pisos paredes, techos e instalaciones. TERCERA: El canon de arrendamiento, será por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL CON 00/100 BOLÍVARES (Bs.400.000,00) mensuales, el cual será revisado y actualizado anualmente; que “EL ARRENDATARIO” se obliga a pagar a “EL ARRENDADOR” o a su representante legal, en esta Ciudad de Maracaibo en mensualidades adelantadas y a la presentación del respectivo recibo debidamente suscrito por “EL ARRENDADOR” o por su representante legal, dentro de los primeros cinco días de cada mes. La falta de pago de dos mensualidades consecutivas del canon de arrendamiento de este inmueble, dará derecho a “EL ARRENDADOR”, para solicitar la resolución del presente contrato, con pago de la mensualidad o las mensualidades atrasadas y las que falten para completar el lapso de duración del contrato como Cláusula Penal. (…) OCTAVA: “EL ARRENDADOR” se reserva el derecho de ejecutar los trabajos necesarios para la conservación del inmueble, sujetándose a lo dispuesto en el Artículo 1.590 del Código Civil, “EL ARRENDATARIO” tendrá a su cargo la reparación de cualquier daño o averías ocasionadas por culpa negligencia de sus empleados o dependientes. NOVENA: Cualesquiera alteraciones o instalaciones hechas en el inmueble arrendado con el consentimiento del “EL ARRENDADOR” (Sic) dado por escrito serán removidas por “EL ARRENDATARIO” antes de finalizar el arrendamiento siendo por cuenta de éste último los trabajos necesarios para que el inmueble arrendado sea entregado a aquel en el mismo estado en que fue recibido. Sin embargo, “EL ARRENDADOR”, podrá aceptar las mejoras de carácter permanente que “EL ARRENDATARIO” haya ejecutado en el inmueble, si así lo prefiere; las que pasarán a propiedad del mismo, sin que “EL ARRENDADOR” deba pagar ninguna suma ni indemnización por tal concepto.(…)”

    Con respecto a las cláusulas Segunda, Tercera, Octava y Novena del contrato de arrendamiento del galpón número 9, estas expresan que:

    SEGUNDA: El presente contrato tendrá un (Sic) duración de Un (1) año, contados a partir del 1 de j.d.D.M., y se prorrogará automáticamente por períodos iguales y sucesivos de un (1) año, si con dos (2) meses de anticipación por lo menos y por escrito antes del vencimiento o de alguna de sus prórrogas del contrato (Sic), cualquiera de las partes contratantes no manifestare por escrito a la otra su deseo de no continuar con el presente contrato de arrendamiento. Es convenido que los canon (Sic) de arrendamiento se continuarán devengando hasta tanto “EL ARRENDATARIO” no haya entregado el inmueble totalmente desocupado y en perfecto estado de conservación, uso y aseo, en cuanto a los servicios, pisos paredes, techos e instalaciones. TERCERA: El canon de arrendamiento, será por la cantidad de SEISCIENTOS MIL CON 00/100 BOLÍVARES (Bs.600.000,00) mensuales los primeros seis (6) meses y de SETECIENTOS MIL CON 00/100 BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) los restantes seis (6) meses del año, el cual será revisado y actualizado anualmente; que “EL ARRENDATARIO” se obliga a pagar a “EL ARRENDADOR” o a su representante legal, en esta Ciudad de Maracaibo en mensualidades adelantadas y a la presentación del respectivo recibo debidamente suscrito por “EL ARRENDADOR” o por su representante legal, dentro de los primeros cinco días de cada mes. La falta de pago de dos mensualidades consecutivas del canon de arrendamiento de este inmueble, dará derecho a “EL ARRENDADOR”, para solicitar la resolución del presente contrato, con pago de la mensualidad o las mensualidades atrasadas y las que falten para completar el lapso de duración del contrato como Cláusula Penal. (…) OCTAVA: Cualesquiera alteraciones o instalaciones hechas en el inmueble arrendado con el consentimiento del “EL ARRENDADOR” (Sic) dado por escrito serán removidas por “EL ARRENDATARIO” antes de finalizar el arrendamiento siendo por cuenta de éste último los trabajos necesarios para que el inmueble arrendado sea entregado a aquel en el mismo estado en que fue recibido. Sin embargo, “EL ARRENDADOR”, podrá aceptar las mejoras de carácter permanente que “EL ARRENDATARIO” haya ejecutado en el inmueble, si así lo prefiere; las que pasarán a propiedad del mismo, sin que “EL ARRENDADOR” deba pagar ninguna suma ni indemnización por tal concepto. NOVENA: Si los trabajos de urbanismo de cualquier oficina gubernamental creada o que se creare afectasen directa o indirectamente el inmueble arrendado y fuere necesario derribarlo, modificarlo, desocuparlo o enajenarlo, este contrato quedará resuelto de pleno derecho sin pago alguno de indemnización por parte de “EL ARRENDADOR”. Lo mismo ocurrirá si el inmueble deja de ser habitable por caso fortuito o fuerza mayor (…).

    Una vez acotado lo anterior esta Jurisdicente concluye que efectivamente la terminación de los contratos de arrendamiento se encontraba condicionada al cumplimiento de las cláusulas indicadas.

    Pues bien, se colige de las pruebas producidas en el curso del presente juicio, debidamente valoradas, especialmente de las actas de valuación de estado de los inmuebles, y de la comunicación de fecha ocho (8) de febrero de 2002 recibida por el ciudadano O.L.R., en su condición de presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES LAMBDA, C.A., donde deja constancia que recibió los inmuebles “limpios, pintados, en buenas condiciones” como habían sido recibidos y con los servicios públicos al día, que la parte actora reconvenida DISTRIBUIDORA H. HAMAD, C.A., entregó los inmuebles referidos en ambos contratos de arrendamiento en buen estado y funcionamiento, lo cual demuestra la falsedad de los alegatos de la parte demandada reconvenida sobre las reparaciones que debió efectuar sobre los inmuebles.

    De igual manera, de las pruebas incorporadas al juicio tendientes a demostrar el pago de los servicios públicos esta Sentenciadora evidencia que efectivamente la parte demandante reconvenida efectuó los pagos correspondientes a la institución pública Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), y a la empresa CANTV, cuestión esta que no fue rebatida mediante prueba alguna por la parte demandada reconviniente, quedando demostrado fehacientemente el pago de los servicios en cuestión. Así mismo, de los informes provenientes de la compañía HIDROLAGO, quedaron desechados los argumentos explanados por la demandada reconviniente en su escrito de reconvención acerca de la falta de pago del mencionado servicio, y resultó evidente la cancelación total del mismo.

    Sin embargo, el Juzgado a quo en la sentencia objeto de apelación, consideró que la suma de cincuenta y nueve mil doce bolívares (Bs. 59.012,00), relativa al servicio de agua, debían ser deducidas del depósito de garantía de la relación arrendaticia, ya que no había sido cancelada por la demandante reconvenida. Al respecto esta Superioridad evidencia que como quiera que la terminación de la relación arrendaticia fue comprobada en fecha 8 de febrero de 2002, (y no el primero (1) de febrero de 2002 como lo acotó el Juzgado a quo) y la suma aludida se corresponde con la fecha de 15 de febrero de 2002, según se constata del informe en comento, la facturación del servicio no se había producido a la fecha, resultando inexistente para la fecha primeramente indicada, por lo que mal podía el Tribunal de Instancia llegar a tal conclusión.

    Por los argumentos de hecho y derecho planteados en el juicio, esta Superioridad se ve en la imperiosa necesidad de declarar sin lugar la acción de cumplimiento de contrato interpuesta por la sociedad mercantil demandada reconvenida, CONSTRUCCIONES LAMBDA, C.A. Así se decide.

    Una vez decidido lo anterior, esta Jurisdicente pasa a determinar lo planteado por la sociedad mercantil actora reconvenida, en cuanto al reintegro de las sumas de dinero entregadas en calidad de Depósito en Garantía, en razón de que ha precluido el lapso correspondiente a su devolución. Al respecto, se permite éste Órgano Superior Jerárquico, traer a las actas los artículos relacionados de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establecen lo siguiente:

    Artículo 22.- Cuando se constituya depósito en dinero para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, éste no podrá exceder del equivalente a cuatro (4) meses de alquiler, más los intereses que se generen conforme al artículo 23 de este Decreto-Ley, sumas éstas que no podrán ser nunca imputables al pago de los cánones de arrendamiento.

    Artículo 23.- En el caso de que se constituya depósito en dinero para garantizar las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, el arrendador, sea persona natural o jurídica, deberá colocar dicha suma en una Cuenta de Ahorros en un ente regido por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Los intereses que se produzcan corresponderán al arrendatario y serán acumulados a la cantidad dada en garantía.

    Artículo 24.- Si por cualquier circunstancia, el arrendador incumpliere la obligación establecida en el artículo precedente, quedará obligado a satisfacer al arrendatario intereses calculados a la tasa pasiva promedio de los seis principales entes financieros durante la vigencia de la relación arrendaticia, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela.

    Artículo 25.- El arrendador deberá reintegrar al arrendatario, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la terminación de la relación arrendaticia, la suma recibida como garantía de las obligaciones del arrendatario, más los intereses que se hubiesen causado hasta ese momento, siempre que estuviere solvente respecto al cumplimiento de las obligaciones arrendaticias a su cargo.

    Artículo 26.- Cuando el arrendador se negare sin justa causa a reintegrar el depósito y sus intereses, vencido el término a que se refiere el artículo anterior, el arrendatario podrá ocurrir al Tribunal competente por la cuantía para hacer valer sus derechos y pretensiones y la causa se tramitará en instancia única, conforme al procedimiento breve establecido en este Decreto-Ley.

    Son claros los artículos transcritos, en caso de que se entreguen en calidad de garantía cantidades de dinero, el arrendador deberá aperturar una cuenta de ahorro en un ente regido por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y los intereses que se generen pertenecen al arrendatario y deben ser acumulados a la cantidad dada en garantía, (y nunca imputados a los cánones de arrendamiento) de no hacerlo de esta manera, el arrendador quedará obligado a satisfacer los intereses devengados, debiendo reintegrarlos en un lapso de sesenta (60) días posteriores a la terminación de la relación arrendaticia, cuestión que alega la parte actora fue incumplida.

    De igual manera, el artículo 1.592 del Código Civil, establece dos obligaciones principales que debe cumplir el arrendatario, en primer lugar, debe cuidar la cosa arrendada como un buen padre de familia, y en segundo lugar, que éste debe pagar la pensión correspondiente en el tiempo estipulado para ello. Así el arrendatario esta obligado a conservar el inmueble arrendado cuidadosa y diligentemente para evitar su deterioro, con esa misma finalidad está establecido el depósito en la relación arrendaticia.

    En este sentido, de las comunicaciones de fecha 4 de junio de 2001 dirigidas a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA H. HAMAD, C.A., esta Sentenciadora constata que ante el aumento del canon de arrendamiento de los galpones, a la suma de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) mensuales por los galpones 7 y 8; y quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) mensuales por el galpón número 9; los Depósitos de Garantía por cada uno de ellos aumentaron a la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) y un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00) respectivamente, arrojando un total de cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 4.500.000,00), y no de tres millones quinientos cuarenta mil novecientos ochenta y ocho bolívares (Bs. 3.540.988,00), resultantes de una operación aritmética.

    De manera que, valorada plenamente la prueba ut supra mencionada, y siendo como es el caso que anteriormente se determinó que nada adeuda la parte actora reconvenida a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES LAMBDA, C.A., parte demandada reconviniente, y ésta nada probó que le favoreciera al respecto, corresponde a ésta última devolver el dinero recibido en calidad de Depósito en Garantía es decir la cantidad de cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 4.500.000,00) o cuatro mil quinientos bolívares fuertes (Bs.F. 4.500,00) más los intereses que ésta haya devengado, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo cual esta Jurisdicente ordena la practica de una experticia complementaria del fallo. Así se Decide.

    Con respecto a los intereses de mora, solicitados en el libelo de demanda, ésta Jurisdicente considera que si bien es cierto que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no establece expresamente su cancelación, el Código Civil, en su artículo 1277, como norma de carácter general expresa que “A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales. Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida”, consistiendo el interés legal, en el tres (3) por ciento anual de la suma adeudada, de conformidad con lo estipulado en el artículo 1746 ejusdem.

    Por lo cual, tal y como lo acotara el Juzgado a quo, la reclamación de tales intereses realmente procede, más no desde la fecha indicada en la sentencia apelada, puesto que la entrega de los inmuebles fue efectuada en fecha 8 de febrero de 2002, y no el 1 de febrero de ese mismo año, debido a que en la primera de las fechas referidas, es cuando existe constancia real del cumplimiento de las obligaciones, como se dejó sentado anteriormente. De manera, que el lapso de sesenta (60) días contados a partir de la fecha en cuestión, feneció el día 9 de abril de 2002, debiendo por lo tanto generarse a partir de ese momento los intereses de mora peticionados, tomando en consideración la siguiente operación aritmética: capital condenado a pagar por los intereses correspondientes, en este caso tres (3) por ciento, entre los trescientos sesenta (360) días del año comercial, arroja el total diario de interés multiplicándose por los días vencidos.

    De manera que la cantidad correspondiente a los intereses moratorios causados por el retardo en el cumplimiento de la obligación de reintegrar el depósito de arrendamiento, generados hasta la ejecución de la presente sentencia, deben ser igualmente cancelados por la sociedad mercantil demandada reconviniente CONSTRUCCIONES LAMBDA, C.A., a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA H. HAMAD, C.A., sumados a la cantidad de cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 4.500.000,00), o cuatro mil quinientos bolívares fuertes (Bs.F. 4.500,00), relativos al reintegro de los depósitos de arrendamiento condenados a pagar ut supra. Así se decide.

    Ahora bien, en lo que respecta a la indexación monetaria, es necesario acotar que ésta se origina desde la fecha de admisión de la demanda hasta su cancelación definitiva, en virtud de depreciación de la moneda, por lo tanto, ésta debe ser solicitada en el libelo de demanda a fin de que se acuerde su aplicación; por consiguiente, luego de una revisión de las actas, evidenciando que ésta fue solicitada en forma y tiempo oportuno, éste Juzgado Superior considera procedente en derecho, la solicitud del apoderado judicial de la parte actora reconvenida, en razón de haber solicitado en el libelo de demanda interpuesto ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta misma Circunscripción Judicial, la indexación que reclama, y en consecuencia una vez que quede definitivamente firme el presente fallo, se ordena proceder a la corrección o indexación de la suma condenada a pagar, en cuyo caso, se oficiará al Banco Central de Venezuela, Sucursal de esta Ciudad, para que realice los cálculos correspondientes desde la fecha en que se admitió la demanda, esto es desde el día 22 de octubre de 2002, hasta el día en que quede definitivamente firme la sentencia, lo cual corresponde al Tribunal que deba poner en estado de ejecución este fallo. Así se decide.

    Por todo lo anteriormente planteado, esta Jurisdicente debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio G.S.O., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, y confirmar parcialmente la sentencia apelada, en los términos planteados en el texto del presente fallo. Así se decide.

    IV

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio G.S.O., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES LAMBDA, C.A., antes identificada, contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de abril de 2005.

SEGUNDO

CONFIRMA la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de abril de 2005, en el juicio que por Reintegro de Depósito de Arrendamiento sigue la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA H. HAMAD, C.A., contra sociedad mercantil CONSTRUCCIONES LAMBDA, C.A., ambas identificadas con anterioridad, en los términos explicitados en este fallo.

TERCERO

SIN LUGAR la reconvención interpuesta por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES LAMBDA, C.A.

CUARTA

SE CONDENA a la parte demandada sociedad mercantil CONSTRUCCIONES LAMBDA, C.A., a pagar la cantidad de cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 4.500.000,00) o cuatro mil quinientos bolívares fuertes (Bs.F. 4.500,00) que le adeuda a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA H. HAMAD, C.A., en razón de lo expuesto en el presente fallo, por lo cual SE ORDENA proceder a la corrección o indexación de la suma condenada a pagar, en virtud de lo cual se oficiará al Banco Central de Venezuela, Sucursal de esta Ciudad, para que realice los cálculos correspondientes desde la fecha en que se admitió la demanda, esto es desde el día 22 de octubre de 2002, hasta el día en que quede definitivamente firme la sentencia.

QUINTO

SE CONDENA a la parte demandada sociedad mercantil CONSTRUCCIONES LAMBDA, C.A., a pagar los intereses de mora devengados desde el día 9 de abril de 2002, hasta la ejecución de la presente sentencia, calculados de la siguiente manera: capital condenado a pagar por los intereses correspondientes, en este caso tres (3) por ciento, entre los trescientos sesenta (360) días del año comercial, arroja el total diario de interés multiplicándose por los días vencidos.

SEXTO

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

(fdo)

DRA. I.R.O.

EL SECRETARIO,

(fdo)

ABOG. M.F.Q.

En la misma fecha anterior, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

(fdo)

ABOG. M.F.Q.

IRO/MFQ/dpl

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