Decisión nº 291 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Abril de 2005

Fecha de Resolución21 de Abril de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoReintegro De Déposito

Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 19 de Septiembre de 2002 se distribuye y es recibida por este Tribunal en fecha 23 de Septiembre de 2002, siendo admitida mediante auto de fecha 22 de Octubre de 2002 la presente demanda por REINTEGRO DE DEPÓSITO DE ARRENDAMIENTO intentada por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA H. HAMAD, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de Julio de 1994, anotada bajo el No. 12, Tomo 10-A, representada por el ciudadano HUZMAN HAMAD BAHSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.509.282, de este domicilio, en su carácter de Director General, asistido por los abogados C.E.H. y HAIL BAHSAS AVILA, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 63.952 y 89.802 respectivamente; en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA LAMBDA, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción del Estado Zulia, en fecha 28 de Diciembre de 1989, bajo el No. 23, Tomo No. 6-A.

I

RELACION DE LAS ACTAS

Una vez admitida la presente demanda, se ordena la citación de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA LAMBDA, en la persona de su presidente ciudadano O.E.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.015.247, para que comparezca en el segundo día de despacho, después que conste en actas su citación. Seguidamente en fecha 05 de Noviembre de 2002, se libró boleta de citación.

Posteriormente, en fecha 26 de Noviembre de 2002, el alguacil de este Juzgado expone que en no pudo citar a la parte demandada, consignado los respectivos recaudos de citación.

En fecha 27 de Noviembre de 2002, la apoderada judicial de la parte actora abogada C.E.H., mediante diligencia consigna poder en original y copia fotostática del mismo, para que luego de su certificación sea devuelto el original, asimismo solicita la citación cartelaria de la parte demandada. Posteriormente en fecha 15 de Enero de 2003, se provee lo solicitado.

En fecha 04 de Enero de 2003, la abogada C.E.H., apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna los carteles de citación, los cuales son agregados a las actas mediante auto de misma fecha. En fecha 13 de Febrero de 2003, la secretaría de este Juzgado, expone que en fecha 12 del mismo mes y año, fijó el cartel de citación en el inmueble ubicado en la calle 62, entre avenidas 9 y 9B, N° 9B-01, sector P.N. de la Parroquia O.V.d.M.A.M.d.E.Z..

En fecha 20 de Marzo de 2003, la apoderada judicial de la parte actora abogada C.E.H., mediante diligencia solicita que se nombre defensor ad-litem a la parte demandada, asimismo consigna copias fotostáticas del poder para que luego de su certificación le sea entregado. Seguidamente, en misma fecha este Tribunal provee lo solicitado en cuanto a las copias certificadas.

En fecha 25 de Marzo de 2003, este Tribunal mediante auto designa como defensor ad-litem de la parte demandada a la abogada I.M.. Seguidamente en fecha 26 de Marzo de 2003, la abogada de la parte actora C.E.H., mediante diligencia solicita la notificación de la defensor ad-litem. En fecha 27 de Marzo de 2003, el alguacil de este Tribunal expone que notificó a la abogada I.M., de su designación como defensora ad-litem.

Posteriormente en fecha 01 de Abril de 2003, el abogado G.S.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 8.106, mediante diligencia consigna documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, de fecha 22 de Enero de 2003, anotado bajo el No. 66, Tomo 03, que le fue otorgado por la demandada.

En fecha 03 de Abril de 2003, los abogados G.S.O. y D.B.M.Z., inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 8.106 y 7.441 respectivamente, mediante escrito contestan al fondo de la demanda, y reconviene a la parte actora, reconvención que es admitida mediante auto de fecha 15 de Abril de 2003, fijando el segundo día de despacho siguiente a esa fecha, para que la actora reconvenida de contestación a la misma.

En fecha 22 de Abril de 2003, la abogada C.E.H., apoderada judicial de la actora reconvenida, mediante escrito contesta la reconvención. En fecha 25 de Abril de 2003, el abogado A.C.G.M., abogado de la actora reconvenida, mediante diligencia solicita que se notifique a la demandada reconviniente, para la continuación del juicio. Posteriormente, en fecha 30 de Abril de 2003, este Tribunal mediante auto niega la solicitud por encontrarse las partes a derecho, y ordena la apertura del lapso probatorio una vez que exista constancia en autos de la notificación de las partes de dicho auto. En fecha 19 de Mayo de 2003, se libraron boletas de notificación.

En fecha 09 de Julio de 2003, el alguacil de este Tribunal expone que fue notificada la parte demandada reconviniente. Seguidamente en fecha 11 de Julio de 2003, el abogado de la actora reconvenida mediante diligencia se da por notificado.

En fecha 14 de Julio de 2003, este Tribunal mediante auto admite las pruebas promovidas por la parte actora reconvenida, y ordena su evacuación.

En fecha 17 de Julio de 2003, la abogada de la actora reconvenida mediante diligencia solicita la fijación para el nombramiento de experto para la prueba de cotejo, solicitud que es proveída mediante auto de fecha 18 de Julio de 2003. En misma fecha, el abogado G.S.O., apoderado judicial de la demandada reconviniente mediante diligencia impugna el valor probatorio de los instrumentos privados promovidos por la parte actora reconvenida, contentivo de recibos detallados de los inmuebles a que se refieren los mismos, emanados de HIDROLAGO, mediante los cuales se pretende probar la solvencia de consumo, todo ello en razón que dichos documentos de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil no pueden ser opuestos como emanados de su representada.

En fecha 21 de Julio de 2003, el apoderado judicial de la demandada reconviniente abogado G.S.O., mediante diligencia solicita se abstenga de realizar el acto de nombramiento de experto. En fecha 22 de Julio de 2003, mediante acto la parte actora reconvenida designa como experto grafotécnico a la ciudadana M.D.C.; la parte demandada reconviniente se abstiene de hacer nombramiento de experto vista la oposición realizada en fecha anterior, por lo que el Tribunal designa como experto grafotécnico al ciudadano R.A., a quien se acuerda notificar.

En fecha 22 de Julio de 2003 la abogada C.H.P., apoderada judicial de la actora reconvenida mediante escrito solicita de conformidad con el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, sea extendido a quince días el lapso para la realización de la prueba de cotejo.

En fecha 22 de Julio de 2003, este Tribunal mediante auto admite las pruebas presentadas por la parte demandada reconviniente. Asimismo en fecha 31 de Julio de 2003, este Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte demandada reconviniente. En misma fecha, la abogada de la parte actora reconvenida C.H., mediante escrito se opone a la promoción de pruebas contenidas en el capitulo C y D del escrito de promoción de pruebas de la demandada reconviniente, desconociéndolas a todo evento; igualmente se opone a la promoción de la probanza contenida en el capitulo tercero, particular E, por considerar manifiestamente impertinente. En misma fecha la ciudadana M.D.C., mediante diligencia ratifica la aceptación del cargo de experto grafotécnico.

En fecha 05 de Agosto de 2003, se libró boleta de notificación, y en fecha 13 de Agosto de 2003, se notificó al ciudadano R.A., de su designación como experto, el cual acepta mediante diligencia de fecha 18 de Agosto de 2003.

En fecha 21 de Agosto de 2003, la apoderada judicial de la demandada reconviniente abogada D.B.M., mediante diligencia ratifica la petición hecha en fecha 21 de Julio de 2003, en la cual solicita se abstenga de realizar el acto de nombramiento de experto. En fecha 17 de Septiembre de 2003, este Tribunal resuelve la petición hecha por la parte demandada reconviniente negando la misma, y la petición de la parte actora reconvenida concediendo la prórroga solicitada.

En fecha 18 de Septiembre de 2003, el apoderado judicial de la demandada reconviniente abogado G.S.O., mediante diligencia apela del auto de fecha 17 de Septiembre de 2003. Posteriormente en fecha 19 de Septiembre de 2003, el abogado A.C.G., apoderado judicial de la parte actora reconvenida, mediante diligencia expone que en el acta celebrada en fecha 17 de Julio de 2003, se nombró dos expertos, y que a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.423 y 1.426 del Código Civil debe ser un número de expertos impar. En fecha 23 de Septiembre de 2003, este Tribunal mediante auto repone la causa con relación a la prueba de experticia promovida, al estado de fijar nuevamente día y hora para la designación de los expertos, dejando sin efecto jurídico todas las actuaciones realizadas a partir del 18 de Julio de 2003.

En fecha 24 de Septiembre de 2003, el abogado G.S.O., apoderado judicial de la demandada reconviniente, mediante escrito hace observaciones al auto de fecha 23 de Septiembre de 2003. En fecha 25 de Septiembre de 2003, en el acto de designación de expertos la actora reconvenida designa como experto a la ciudadana M.D.C., la parte demandada reconviniente ratifica el escrito de fecha 24 de Septiembre de 2003, por lo que el Tribunal designa como experto a nombre de la parte demandada reconviniente al ciudadano R.A., y como tercer experto designa a la ciudadana C.Z., ordenando la notificación de estos dos últimos.

En fecha 30 de Septiembre de 2003, la ciudadana M.D.C., mediante diligencia ratifica la aceptación de su cargo como experta grafotécnica. En fecha 10 de Octubre de 2003, el abogado A.C.G.M., apoderado judicial de la parte actora reconvenida, mediante diligencia solicita que se libren las boletas de notificación a los expertos grafotécnicos, boletas que son libradas en fecha 14 de Octubre de 2003. En fechas 15 y 16 de Octubre de 2003, el alguacil de este Tribunal expone que notificó a los ciudadanos C.Z. y R.A. de la designación de sus cargos. En fecha 21 y 22 de Octubre de 2003, los respectivos expertos aceptan el cargo recaído en su persona.

En fecha 23 de Octubre de 2003, la apoderada judicial de la parte actora reconvenida abogada C.E.H.P., mediante diligencia indica como documento indubitado el documento poder agregado a las actas procesales. En misma fecha, los expertos grafotécnicos solicitan al Tribunal los documentos correspondientes a la experticia; asimismo solicitan al Tribunal un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de dicha prueba. En fecha 28 de Octubre de 2003, este Tribunal mediante auto provee la entrega de los documentos. Seguidamente en fecha 29 de Octubre de 2003, la abogada de la parte actora reconviniente mediante diligencia solicita que se otorgue la prórroga pedida por los expertos.

En fecha 04 de Noviembre de 2003, los expertos mediante diligencia consignan el informe técnico pericial conjuntamente con planas gráficas y devuelven los documentos proporcionados para la realización de la prueba. En misma fecha, el abogado A.C.G.M. mediante diligencia solicita al Tribunal ratifique el contenido del oficio # 1.160-03 de fecha 15-07-03 dirigido al Consultor Jurídico del Banco Occidental de Descuento.

En fecha 05 de Noviembre de 2003, el abogado de la demandada reconviniente G.S.O., mediante diligencia solicita al Tribunal desestime el resultado de la experticia practicada, por cuanto nunca ha negado que la firma sea de su representado siendo desconocido el contenido de dicha comunicación, lo que constituye un abuso de firma en blanco.

En fecha 26 de Noviembre de 2003, el abogado A.C.G.M., apoderado judicial de la parte actora reconvenida, mediante diligencia solicita al Tribunal que emita pronunciamiento sobre el pedimento contenido en la diligencia de fecha 04 de Noviembre de 2003. En fecha 19 de Diciembre de 2003, este Tribunal mediante auto declara improcedente dicha solicitud, por cuanto ha precluido el lapso de pruebas.

En fechas 12 de Mayo de 2004, 13 de Octubre de 2004, 25 de Enero de 2005 y 16 de Marzo de 2005, el abogado A.C.G.M., apoderado judicial de la parte actora reconvenida, mediante diligencia solicita al Tribunal se pronuncie sobre el fondo de la causa.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

• La Parte Actora: En el escrito libelar, expone la parte actora que celebró por escrito dos (2) contratos de arrendamientos con la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA LAMBDA, C.A., siendo el primer contrato autenticado en fecha 07 de Julio de 1999, por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, bajo el No. 08, Tomo No. 103, respecto al inmueble conformado por dos (2) galpones industriales distinguidos con los No. 7 y 8 del Parque Industrial Maracaibo, ubicados en la Zona Industrial de Maracaibo en la calle 137, distinguidos con los Nos. 63-59 y 63-39; y el segundo fue autenticado en fecha 20 de Junio de 2000 por ante la misma oficina notarial, bajo el No. 18, Tomo 101, relacionado con otro galpón industrial, pero distinguido con el No. 9 del mismo Parque Industrial Maracaibo de la Zona Industrial de Maracaibo, situado en la calle 137 No. 63-29.

Asimismo, alega la parte actora que estos inmuebles son de única y exclusiva propiedad de la demandada, y que las partes contratantes de común acuerdo y de manera voluntaria decidieron rescindir tales contratos fijando como fecha de culminación de los mismos el 01 de Febrero de 2002 para la entrega de los galpones, tal como se desprende de la comunicación escrita de fecha 03 de Agosto de 2001. De igual forma, expone que así fue aceptado por la demandada cuando el día 04 de Febrero de 2002, ambas partes se reunieron para levantar el acta de entrega de los galpones, dejando constancia de la conformidad y aceptación de recibir tales inmuebles, en cumplimiento a las cláusulas contractuales de los mencionados contratos a cuyo efecto oponen a la parte demandada, además expone que dicha conformidad fue ratificada según se desprende de comunicación de fecha 08 de Febrero de 2002, suscrita por O.L., representante de la demandada.

Alega la parte actora que los inmuebles fueron entregados a la propietaria solventes con los servicios públicos según recibos que anexa al expediente, y más aún en perfecto estado de uso y conservación. Igualmente alega que a los efectos de continuar el arrendamiento y mantener actualizado el depósito dado en garantía, ha realizado los siguientes aportes en dinero:

En relación a los galpones Nos. 7 y 8:

• La cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,oo) al momento de la firma del contrato de arrendamiento de fecha 07 de Julio de 1999, equivalentes a tres (3) meses de arrendamiento a razón de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo).

• La cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo) cuando en fecha 15 de Junio de 2000 se incrementó el canon de Arrendamiento a OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo) mensuales, elevándose el depósito de garantía en DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000,oo).

• La cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo) cuando en fecha 04 de Junio de 2001 se incrementó el canon de Arrendamiento a UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) mensuales, elevándose el depósito de garantía en TRES MILLONES BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo).

En relación al Galpón 9:

• La cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,oo) al momento de la firma del contrato de arrendamiento de fecha 20 de Junio de 2000, equivalentes a tres (3) meses de arrendamiento a razón de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo).

• La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) cuando en fecha 04 de Junio de 2001 se incrementó el canon de Arrendamiento a QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) mensuales, elevándose el depósito de garantía en UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo).

Por otra parte, alega la parte actora que con la entrada en vigencia de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se estableció la obligación a todos los arrendadores de abrir una cuenta de ahorros con el dinero que recibieron en calidad de depósito de garantía, pero que se da el caso que el arrendador omitió el cumplimiento de esta obligación establecida en los artículos 23, 24 y 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los cuales establecen los intereses legales como moratorios calculados mensualmente sobre la tasa pasiva máximas que a los efectos señale el Banco Central de Venezuela de los seis entes financieros, cuya vigencia a tenor de los dispuesto en el artículo 91 ejusdem es a partir del 01 de Abril de 2000.

Por último, expone la actora que fundamenta la presente demanda en los artículos 25, 26 y 91 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece el reintegro de depósito una vez que ha culminado la relación arrendaticia de acuerdo a la Ley y la negativa a reembolsarlo conforme al Código Civil, que conlleva a un enriquecimiento sin causa. Asimismo, invoca los artículos 23 y 24 ejusdem, que establece la obligación de la apertura de la cuenta de ahorros en un banco de la localidad con el dinero aportado como garantía, en consecuencia demanda para que sea reintegrada la cantidad de:

• UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,oo) más los intereses legales y moratorios causados al día de hoy, entregados al momento de la firma del contrato de arrendamiento en relación a los galpones Nos. 7 y 8.

• SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo) en relación a los galpones Nos. 7 y 8, más los intereses legales y moratorios causados al día de hoy que incrementó el depósito a la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000,oo), abonados el 15 de Junio de 2000.

• SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo) en relación a los galpones Nos. 7 y 8, más los intereses legales y moratorios causados al día de hoy que incrementó el depósito a la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo) abonados el día 04 de Junio de 2001.

• UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,oo) más los intereses legales y moratorios causados al día de hoy entregados al momento de la firma del contrato de arrendamiento en relación al galpón No. 9.

• TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) en relación al galpón No. 9, más los intereses legales y moratorios causados al día de hoy que incrementó el depósito a la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo) abonados el día 04 de Junio de 2001.

• CINCO MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 5.054.074,oo) por conceptos de intereses legales causados y calculados desde el 01 de Abril de 2000.

• UN MILLON SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS UN BOLIVARES (Bs. 1.761.661,oo) por conceptos de intereses moratorios causados y calculados desde el 01 de Abril de 2002.

• Los intereses legales y moratorios que se causen desde la fecha de la admisión de la presente demanda hasta su definitivo pago, calculados a la tasa legal.

• La indexación de las sumas anteriormente determinadas.

• Los costos y Honorarios profesionales.

• La Parte Demandada: Exponen los apoderados judiciales de la parte demandada abogados G.S.O. y D.B.M. que niegan, rechazan y contradicen en toda forma de derecho, parcialmente la demanda incoada, por no ser ciertos algunos hechos alegados y no proceder en consecuencia el derecho que se reclama.

Alegan los abogados de la parte demandada que es cierto que su representada celebró dos (2) contratos de arrendamientos con la demandante sobre tres (3) Galpones Industriales de su única y exclusiva propiedad, distinguidos con los Nos. 7, 8 y 9, ubicados en el Parque Industrial de Maracaibo, en la calle 137, (Galpón No. 7 signado con el No. 63-59, Galpón No. 8 signado con el No. 63-39 y Galpón No. 9 signado con el No. 63-29 el), en jurisdicción de la Parroquia L.H.H.d.M.M.d.E.Z., en los términos y condiciones establecidos en los contratos de arrendamientos otorgados por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 07 de Julio de 1999, bajo el No. 08, Tomo 103, y en fecha 20 de Junio de 2000, bajo el No. 18, Tomo 101 de los libros respectivos.

De igual forma exponen los abogados G.S.O. y D.B.M., que según consta de comunicación de fecha 03 de Agosto de 2001 emitida por su representada y dirigida a la actora, donde se acusa recibo de comunicaciones, de fechas 22 y 29 de Agosto de 2001, su representada acepta la solicitud planteada por la demandante de resolver dichos contratos a partir del 01 de Febrero de 2002, siempre y cuando esto se haga de conformidad con lo estipulado en la cláusula segunda, tercera y octava o novena de los contratos, mención que expresamente lo establece la comunicación, aceptando además reintegrar los depósitos dados en garantía por un monto de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.600.000,oo) dentro de los sesenta (60) días calendarios siguientes a la terminación de la relación arrendaticia de los referidos contratos, de conformidad con lo establecido en la cláusula décima (10) del contrato celebrado en relación a los Galpones Nos. 7 y 8; y en la cláusula décima primera (11) del contrato referido al galpón No. 9, y de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, obligación esta que la misma disposición legal sujeta a una condición, esto, siempre que el arrendatario estuviere solvente respecto al cumplimiento de las obligaciones arrendatarias a su cargo.

Asimismo alegan los abogados de la parte demandada que en cuanto a las cantidades realmente dadas en garantías, es cierto tal como lo establece la actora que al momento de la firma del contrato en fecha 07 de Julio de 1999, la arrendataria entregó la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,oo) equivalentes a tres (3) cánones de arrendamiento a razón de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo), pero que el día quince (15) de Junio de 2000, la arrendataria canceló la cantidad SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo) y no OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo) como lo alegó la parte actora por concepto de actualización del depósito en garantía; además agrega la parte demandada que no es cierto que en fecha 04 de Junio de 2001, la demandante haya cancelado la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo) en razón de actualización dada en depósito, para llevar dicho deposito a la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo), situación que según la parte demandada no se evidencia como pretende demostrar la demandante de la comunicación marcada con la letra “O”, por cuanto no es un recibo que haga constar la cancelación de cantidad de dinero alguno por concepto de depósito, sino que constituye un simple aviso dado por su representada a la demandante comunicándole la actualización del canon de arrendamiento y por ende del cumplimiento con respecto al incremento del depósito en garantía, incremento este que nunca se materializó porque la demandante incumplió con su obligación de cancelarlo.

Con relación al Galpón No. 9, los abogados de la parte demandada exponen que efectivamente al momento de la firma del contrato de fecha 20 de Junio de 2000, la demandante canceló la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,oo) equivalentes a Tres (3) cánones de arrendamientos a razón de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) por concepto de cada una de las mensualidades, pero que no es cierto que con fecha 04 de Junio de 2001, la demandante haya cancelado la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) por concepto de incremento de depósito, al igual que lo sucedido con los galpones Nos. 7 y 8, por cuanto la comunicación dirigida por su representada no prueba la cancelación del aumento de la garantía, pues solo constituye un simple aviso de que en vista del incremento del canon de arrendamiento mensual se debía actualizar por ende la garantía o depósito, lo cual nunca fue realizado por la demandante, de manera que no es cierto que la demandante haya realizado por concepto de depósito en garantía aportes en dinero por la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.700.000,oo).

Con respecto a las cantidades de dinero entregadas realmente en depósito en garantía que ascienden a un monto total de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.600.000,oo), las cuales según lo expuesto por la parte actora la demandada incumplió con la normativa contenida en la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, específicamente con el artículo 23, arguyen los apoderados judiciales de la demandada que su representada no está obligada impretermitiblemente al cumplimiento de la misma, ya que bien esta obligación puede ser sustituida de conformidad con la normativa legal contenida en el artículo 24 ejusdem, siempre y cuando el arrendador reintegre durante la vigencia del contrato los intereses causados, presentándose esta situación en el caso de autos por cuanto del mismo comprobante de pago mensual se deduce el reintegro de los mismos, de acuerdo a la tasa pasiva y no activa como aduce el demandante, lo cual realizó su representada mes a mes, cancelando los intereses generados como consta en los respectivos recibos de pagos por concepto de cánones de arrendamiento, intereses que eran compensados con las cantidades que debía cancelar el arrendatario por concepto de gastos de cobranzas y otros, lo cual fue tácitamente aceptado, relacionado y descontado en los recibos de pagos mensuales por lo que respecta a los galpones No. 7 y 8, y pactado expresamente por ambas partes en el contrato celebrado sobre el galpón No. 9 en la Cláusula Cuarta, en consecuencia niegan, rechazan y contradicen que su representada esté obligada a cancelar cantidad de dinero alguno por concepto de intereses, por cuanto los mismos fueron reintegrados y pagados mes a mes en la forma antes expuesta.

Continúan exponiendo los abogados de la parte demandada, que con respecto a los intereses moratorios, no es procedente el pago de intereses indexados (intereses sobre intereses), ya que no existe ninguna disposición que establezca la obligación de pagar intereses moratorios, por cuanto el artículo 27 de la Ley invocado por la demandante, se refiere a los intereses moratorios causados por retraso en el pago de cánones de arrendamiento.

Asimismo, alegan los abogados G.S.O. y D.B.M., que resulta improcedente también y por eso lo rechazan el supuesto cálculo efectuado por el cobro de los intereses, puesto que los mismos se realizaron sobre las Tasas Pasivas Máximas, la cual no está previsto en la Ley, ya que dichos intereses debe ser calculados a la Tasa Pasiva Promedio de los Seis (06) principales entes financieros conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela. De igual manera, establecen que cabe observar que el cálculo de los mismos se inicia a partir del mes de 01 del 2000, pero tal como lo indica debe ser desde el 01 de Abril de 2000, si es que de forma alguna procediera el pago reclamado por este concepto.

También rechazan el cálculo de los interese legales y por no haber sido realizados con base a las Tasa de Interés Anuales Nominales Promedio ponderadas como lo indica el artículo 24 de la Ley, a tal efecto consignan tablas según informe del Banco Central de Venezuela, proveniente de los seis (06) principales Bancos comerciales y universales con mayor volumen de depósitos. En consecuencia y con fundamento a lo anteriormente expuestos, niegan los abogados de la parte demandada que su representada esté obligada en derecho a pagar la cantidad de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TREINTA BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 11.436.030,04).

En cuanto a la solvencia del arrendatario, arguyen los apoderados judiciales de la parte demandada, que de conformidad con la cláusula quinta del contrato referido a los locales No. 7 y 8, y según la cláusula sexta del contrato referido al local No. 9, donde se estableció que el arrendatario al momento de finalizar el contrato, debería estar solvente con el pago de todos los servicios públicos, caso que no sucedió por cuanto para la presente fecha existía una deuda pendiente por los siguientes conceptos:

• No presentó solvencia de HIDROLAGO del galpón No. 8, siendo el último pago efectuado el 05-01-2000, presentando una deuda pendiente hasta el 01-01-02 de UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 1.558.734,oo).

• El galpón No. 7 presenta una deuda pendiente al 19-03-02 de CIENTO OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 181.685,oo).

• La línea telefónica signada con el No. 7362155 se perdió por falta de pago, ocasionando este hecho graves daños y perjuicios a su representada por ser una línea comercial, valorada prudencialmente en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo).

En este sentido, exponen los abogados de la parte demandada, que la actora incumplió con su obligación de entregar los inmuebles totalmente solventes en lo que respecta al pago de los servicios públicos de conformidad con lo establecido en la cláusula quinta del contrato respectivo a los locales No. 7 y 8; y de conformidad con lo establecido en la cláusula sexta del contrato respectivo al local No. 9.

Asimismo, alegan los abogados G.S.O. y D.B.M., que el arrendatario al momento de entregar los inmuebles, no lo hizo en las mismas perfectas condiciones que lo recibió, lo cual se desprende de las actas de entregas de los mismos, de fecha 04 de Febrero de 2002, en las cuales su representada hizo las siguientes objeciones:

• Las paredes se encontraban sin pintar.

• Candados están malos.

• Pisos sin limpiar.

• Reparación de la tapa metálica del Tanque subterráneo de concreto.

• Doce lámparas fluorescentes (de 4 x aDw) no funcionaban.

Para cuyas reparaciones su representada incurrió en los siguientes gastos: Lámina Asfáltica Trapezoidal Lamilit, Bs. 33.000, oo; Gancho P/ Techo OT-8 largo, Bs. 1.199,97; Tubo fluorescentes Rectangular 40 Watl, Socate P/Fluor Joo, Bs. 61.889,99; Copia de Llaves, Bs. 2.400,oo; Alambre No. 18 por rollo, Bs. 1.100,oo; Herraje Rolife, Bs. 3.900,oo; Cable THW, Bs. 380,28; 1Kg Cemento Blanco, Bs. 500,oo; Pintura, Bs. 13.342,oo; Tres (03) Extensiones, Bs. 524,01; Una (01) pega, Bs. 893,36; Un (1) Sifón, Bs. 1.310,04; Un (1) Codo, Bs. 262,00; Fletes de Viaje, Bs. 150.000,oo; Reparación de galpón, Bs. 134.050,oo; Mano de obra, Bs. 215.400,oo; Reparación de luces de mezanine, Bs. 15.000,oo; Implementos de limpieza, Bs. 12.456,oo; Alquiler de andamios, Bs. 60.000,oo; Facturas Varias, Bs. 263.948,21, Gastos de Transporte y Gasolina, Bs. 12.500,oo.

Alegan los abogados de la demandada, que estos gastos fueron incurridos por su representada para poner dichos galpones en perfecto estado de financiamiento, los cuales ascienden a la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 984.065,86), por lo que resulta que la arrendataria demandante dejó deudas pendientes que ascienden a la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.224.484,86), incumpliendo con lo establecido en la cláusula quinta del contrato referido a los locales Nos. 7 y 8; y la cláusula sexta del contrato referido al galpón No. 9, según las cuales el arrendamiento se obligó a entregar el inmueble arrendado a la terminación del contrato, en las mismas condiciones que lo recibió, en virtud de lo cual la arrendadora por establecerlo así el contrato, tiene derecho a descontar las cantidades que se le adeuda por tales conceptos, reintegrando la diferencia si la hubiere y así fue igualmente pactado y rigurosamente aceptado por las partes según la cláusula Décima del contrato referido a los galpones Nos. 7 y 8; y según la cláusula décima primera del contrato referido al galpón No. 9.

Ahora bien, exponen los abogados G.S.O. y D.B.M., que según se colide de la comunicación de fecha 03 de Septiembre de 2001, la terminación del contrato fue aceptada de acuerdo a lo estipulado en las cláusulas segunda y tercera de los contratos de arrendamientos, existiendo en consecuencia la obligatoriedad para la demandante arrendataria de continuar pagando los cánones de arrendamiento correspondiente a los galpones 7, 8 y 9, hasta el día 01 de Julio de 2002, por cuanto dichos contratos habían sido prorrogados por un año a partir del 01 de Julio 2001, y por cuanto la demandada no había cancelado a su representada los cánones de arrendamiento relativos al galpón No. 9 correspondientes a los siguientes periodos: del 01-02-2002 al 01-03-2002; del 01-03-2002 al 01-04-2002; del 01-04-2002 al 01-05-2002; del 01-05-2002 al 01-06-2002; del 01-06-2002 al 01-07-2002 a razón de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) mensuales, arrojando un total de DOS MLLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,oo); y no habiendo cancelado tampoco los cánones de arrendamiento relativos a los galpones Nos. 7 y 8, correspondientes a los mismos periodos del galpón No. 9, pero a razón de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) mensuales arrojando un total de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo), cantidades estas que suman un total de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.500.000,oo), los abogados de la demandada en consecuencia reclaman a la demandante para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal, en pagarle a su representada dichas cantidades.

Por último, los abogados de la demandada reconviniente de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconocen en su contenido los documentos acompañados con el libelo de la demanda signados con las letras “G y H”, asimismo, desconocen en su contenido e impugnan en su eficacia y valor probatorio, los documentos acompañados con el libelo de demanda signados con las letras “O y P”.

• La Demandante Reconvenida: Expone la apoderada judicial de la actora con respecto a la reconvención que es cierto que su representada sostuvo relación contractual arrendaticia con la demandada la cual inició en diferentes fechas, pero que como común denominador tienen que ambas partes de forma voluntaria decidieron disolverlo en fecha 01-02-02, tal como lo afirma en su escrito de reconvención la demandada cuando sostiene que “mediante la cual nuestra representada acepta la solicitud planteada por la demandante, de resolver dichos contratos a partir del día primero (01) de Febrero de 2002…”.

Arguye la abogada de la actora reconvenida, que en relación con la pretensión de la demandada con respecto a que su representada convenga en cancelar los cánones de arrendamiento que a su juicio se encuentran vencidos, afirma que la disolución de los contratos se realizó de manera consensual e intervolente por las partes, y que el artículo 1.159 del Código Civil establece como forma de terminación de los contratos por voluntad de las partes. Asimismo expone que niega, rechaza y contradice que no existe deuda por concepto de Servicios Públicos sobre los inmuebles que originaron la relación arrendaticia, y que nada le corresponde cancelar a su representada, tal como se evidencia de los recaudos fundantes de la demanda, los cuales ratifica estando agregados en actas.

Igualmente expone la abogada de la actora reconvenida que especial atención merece el hecho que la demandada reconviniente desconozca el acta de entrega de los locales, cuando en el mismo escrito de contestación la demandada reconviniente lo cita a los efectos de detallar los supuestos daños que poseía el inmueble para el momento de la entrega, realizando un análisis detallado de la misma, y tomando como base dicha acta para reclamar los gatos en que supuestamente incurrió para poner en funcionamiento los locales de su propiedad, por lo expuesto rechaza las cantidades reclamadas por la demandada reconviniente y que arrojan el monto de NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 984.065,86), los cuales según la abogada de la actora reconvenida su representada no está obligado a cancelar.

En cuanto a los intereses legales la apoderada judicial de la demandante reconvenida niega y contradice que dichos pagos se hayan realizado, por cuanto la demandada reconviniente pretende imputar el pago de dichos intereses al canon de arrendamiento de manera ilegal, contraviniendo la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios en su artículo 22, que establece de manera expresa la prohibición de imputar dichas sumas al pago del canon mensual, y siendo esta disposición de orden público, lo cual no permite ser relajada por las partes y menos aún con la incorporación de una cláusula dentro del último de los contratos suscritos, la misma es considerada por nuestro legislador nula, tal como lo señala el artículo 7 ejudem.

Con respecto a los intereses de mora, la apoderada judicial de la demandante reconvenida arguye que aún cuando la ley especial no los establece, el Código Civil regula el retrazo en el pago de las obligaciones en general aplicando el porcentaje calculado en el libelo de demanda, que es reclamado y que se ajusta a la actual situación y que lo hace legalmente exigible.

Asimismo, la apoderada judicial de la demandante reconvenida niega, rechaza y contradice que no existió un incremento en el depósito dado en garantía por ambos contratos, ya que como demostrará en la etapa probatoria, si existió tal incremento cancelándose a través de un cheque en cuenta corriente del Banco Occidental de Descuento signada con el No. 2116-04827-5.

Expone la abogada C.H.P., que habiendo su representada cumplido con todas sus obligaciones contractuales, especialmente con las contenidas en las cláusulas segunda y tercera de los contratos de arrendamientos suficientemente descritos, no queda a deber dinero alguno a su ex arrendadora, por lo que no procede el reclamo propuesto, ya que no se encuentra amparado en los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil, por cuanto las partes consensual y voluntariamente terminaron los contratos en fecha 01 de Febrero de 2002; y por otra lado, no procede la ejecución de obligación por parte de su representada de pagar los cánones de arrendamientos vencidos y no pagados, pues todas y cada una de las obligaciones asumidas por DISTRIBUIDORA H. HAMAD, C.A. fueron ya cumplidas en su oportunidad de manera íntegra, en consecuencia y en virtud de los fundamentos de hechos y de derecho invocados, solicita al Tribunal desestime la pretensión de la demandada reconviniente.

III

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, y que quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso por las partes.

La parte actora reconvenida, promueve y evacua las siguientes pruebas:

  1. Invoca el mérito que se desprende de las actas procesales.

    Este Juzgador observa que la parte actora reconvenida junto con el libelo de demanda consignó las siguientes documentales:

     Copias fotostáticas simples de la Cédula de Identidad del ciudadano HUZMAN HAMAD BAHSSAS; del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA H. HAMD, C.A, de fecha 25 de Julio de 1994, anotada bajo el No. 12, Tomo 10-A del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; Contrato de Arrendamiento de fecha 20 de Junio de 2000, anotado bajo el No. 18, Tomo 101 de los Libros de autenticaciones de la Notaría Pública Tercera; Comunicación escrita de fecha 03 de Agosto de 2001, dirigida por la demandada reconviniente a la demandante reconvenida; Copias fotostática simples de Tasas de Interés Nominales Promedio Ponderadas de los seis principales bancos comerciales y universales del país.

    Este Sentenciador, considerando que dichas pruebas no fueron impugnadas dentro del lapso legal correspondiente, esto es, dentro de los cinco (5) días siguientes a la constancia en actas de tales pruebas, este Juzgador las declara como fidedignas, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se Establece.

     Copias Certificadas de: Contrato de Arrendamiento de fecha 07 de Julio de 1999, anotado bajo el No. 23, Tomo 6-A de los libros de autenticaciones de la Notaría Pública Tercera de Maracaibo; Contrato de Compra-Venta de fecha 27 de Octubre de 1992, anotado bajo el No. 43, Protocolo 1º, Tomo 8°, cuarto trimestres, del Registro Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, Contrato de Compra-Venta de fecha 27 de Octubre de 1992, anotado bajo el No. 44, Protocolo 1º, Tomo 8°, cuarto trimestres, del Registro Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia.

    En relación a la fuerza probatoria de dichas documentales, el Artículo 1.384 del Código Civil establece:

    Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes

    Como dichas documentales fueron expedidas por autoridad competente para ello, y no siendo impugnadas por el demandado reconviniente dentro del término legal establecido, este Sentenciador le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se Establece.

     Original de Acta de fecha 04/02/2002 de los galpones No. 07, 08 y 09.

    Observa este Juzgador que dicha documental fue desconocido en su contenido por la parte demandada reconviniente dentro del lapso legal establecido, por su parte la demandante reconvenida a los fines de ratificar el contenido y firma de dicha prueba, promueve prueba testimonial del ciudadano C.V., titular de la cédula de identidad No. 15.530.787, prueba que fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 14 de Julio de 2003, ordenando su evacuación y librándose despacho de pruebas según oficio No. 1154-03, de fecha 15 de Julio de 2003; no obstante este Jurisdicente luego de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, pudo constatar que no consta en actas las resultas de dicha prueba, por lo que este Sentenciador considerando la preclusión del lapso para la promoción y evacuación de pruebas, pasa a Decidir sin las resultas de la misma, en consecuencia este Juzgador vista que las documentales originales del Acta de fecha 04/02/2002 de los galpones 07, 08 y 09, fueron desconocidas en su contenido y no siendo efectivamente ratificadas por la parte actora reconvenida, las desecha no otorgándole el valor probatorio correspondiente. Así se Establece.

     Comunicación escrita de fecha 08 de Febrero de 2002, emitida por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA H. HAMAD, C.A.; Comunicaciones escritas de fechas 04 de Junio de 2001, emitida por CONSTRUCTORA HAMAD, C.A.;

    Observa este Juzgador que dicha documental fue desconocida en su contenido por la parte demandada dentro del lapso legal establecido, por su parte la demandante reconvenida promueve a los fines de ratificar los documentos desconocidos prueba de Cotejo la cual fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 14 de Julio de 2003 ordenando su evacuación, esta prueba fue ejecutada por los peritos designados al efecto, en la cual en fecha 04 de Noviembre de 2003, consignan las resultas de la misma.

    El informe pericial rendidos por los expertos R.A.M., M.D.C. y C.Z.N., establecen como objetivo “la determinación de si las firmas que suscribieron los documentos cuestionados COMUNICACIONES…sic…, fue EJECUTADA o NO por el ciudadano O.L.”; no obstante, observa este Juzgador que la demandada reconviniente en su escrito de contestación y reconvención expone que desconoce en su contenido las documentales analizadas en este punto, y no la firma de los mismo, por ende la prueba que debió promover y evacuar la demandante reconvenida debió ser aquella que tuviera por objetivo ratificar el contenido de estas documentales y no su firma, por cuanto esta no fue desconocida, en consecuencia este Sentenciador desecha dichas documentales no otorgándole el valor probatorio correspondiente. Así se Establece.

     Originales de: Poder de fecha 22 de Enero de 2003, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, anotado bajo el No. 66, Tomo 03 de los libros de autenticaciones; Facturas de ENELVEN, No. 026035131 y No. 026035133, de fechas 02/02/02; planillas de pago de CANTV No. 183471 y No. 183472, de fechas 07/02/2002; Comprobantes de pago emitidos por HIDROLAGO DE MARACAIBO, No. 12888173 de fecha 08/02/2002, y No. 13017251, de fecha 23/07/2002; Estado de Endeudamiento emitida por HIDROLAGO DE MARACAIBO, de fecha 23/07/2002; Comunicación escrita de fecha 15/06/2000 suscrita por CONSTRUCCIONES LAMBAD, C.A.

    Este Sentenciador observa que dichas documentales no fueron impugnadas por la demandada reconviniente dentro del lapso establecido para ello, en consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se Establece.

  2. Prueba Documental de fecha 08/08/2001, suscrita por el ciudadano O.L.R.. Prueba de Informe de HIDROLAGO, oficio No. CJ-066-2003, de fecha 11/08/2003.

    Este Sentenciador observa que dicha documental no fue impugnada por el demandado reconviniente dentro del lapso establecido para ello, en consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se Establece.

  3. Recibos Detallados de los inmuebles objeto de los arrendamientos emanados de la institución HIDROLAGO.

    Este Juzgador observa que dicha documental fue impugnada por el demandado reconviniente dentro del lapso establecido para ello, no obstante, mediante oficio No. CJ-066-2003 emanado de la institución HIDROLAGO de fecha 11/08/2003, y recibido por este Tribunal en fecha 15/08/2003, se consigno en original dichas documentales, en consecuencia siendo las mismas ratificadas por el tercero de las cuales emanaron, este Jurisdicente la otorga el valor probatorio correspondiente. Así se Establece.

  4. Prueba de Informe del Banco Occidental de Descuento.

    Observa este Sentenciador que las resultas de dichas pruebas no consta en actas procesales, en consecuencia no puede llegar a ser valorada por este Juzgador. Así se Establece.

    Por su parte la demandada reconviniente, promueve y evacua las siguientes pruebas:

  5. Documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, de fecha 07 de Julio de 1999, bajo el No. 08, Tomo 103. Documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, de fecha 20 de Junio de 2000, bajo el No. 18, Tomo 101. Recibo de pago de Depósito dados en garantía, de fecha 16 de Junio de 1999. Recibos de pago de canon de arrendamiento correspondiente a los galpones No. 7 y 8 de fechas 02/07/1999, 06/01/2000, 02/02/2000, 01/03/2000; y recibos de pago de canon de arrendamiento correspondiente al galpón No. 9 de fechas 01/04/2000, 01/05/2000, 06/06/2000.

    Este Sentenciador, considerando que dichas pruebas no fueron impugnadas dentro del lapso legal correspondiente, esto es, dentro de los cinco (5) días siguientes a la constancia en actas de tales pruebas, este Juzgador las declara como fidedignas, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se Decide.

  6. Recibos de pagos de cánones de arrendamiento correspondientes a los galpones No. 7, 8 y 9.

    Este Tribunal para valorar dichas documentales toma en consideración lo preceptuado en el artículo 1.368 del Código Civil Venezolano, que reza:

    El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además, debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquellos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero.

    Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquél, y, además, por dos testigos

    .

    En este sentido, el Dr. H.B.L., en su obra: “La Prueba y su Técnica”, nos expone:

    El legislador venezolano considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia nacional al establecer (Casación Sta. 23-5-63) que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie; de donde se sigue que para procurarse un medio con la escritura privada es indispensable que se encuentre firmada por aquel o aquellos que hayan contraído la obligación de que se pretende ofrecer la prueba.

    De ahí se infiere que ningún valor tienen las suscritas con cruces u otros signos, ni aquellas otras que no ofrezcan la garantía de la firma, considerada como requisito esencial; y sólo cuando la firma esté contenida en el cuerpo del documento, podrá decirse que esos actos han alcanzado la eficacia de escritura privada.

    Por lo anteriormente expuesto y considerando que las mencionados pruebas documentales donde se establece la cancelación por parte de la actora reconvenida los pagos de cánones de arrendamientos y la compensación de los gastos por cobranzas y otros, con los intereses legales a las cuales por ley la arrendataria tiene derecho a disfrutar, y considerando que dichas pruebas no contienen el requisito ineludible de la suscripción por parte del obligado planteado tanto legal, doctrinal, como jurisprudencialmente, este Juzgador en consecuencia las desecha, no otorgándole el valor probatorio correspondiente. Así se Establece.

  7. Comunicación escrita de fecha 13/05/2002, dirigida a DISTRIBUIDORA H. HAMAD, C.A. contentiva de relación de compromisos de gastos pendientes y sus saldos, relativos a los galpones Nos. 7, 8 y 9. Facturas de pago, correspondientes a reparaciones efectuadas en los galpones 7, 8 y 9.

    Este Sentenciador observa que dichas documentales fueron impugnadas por la actora reconvenida dentro del lapso establecido para ello, en consecuencia este Juzgador considerando que las mismas no fueron ratificadas por la parte promovente, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las desecha no otorgándole el valor probatorio correspondiente. Así se Establece.

  8. Prueba de Informe a la empresa CANTV y a la institución HIDROLAGO.

    Observa este Sentenciador que las resultas de dichas pruebas no consta en actas procesales, en consecuencia no puede llegar a ser valorada por este Juzgador. Así se Establece.

  9. Copia simple y Original de Aviso de Cobro de HIDROLAGO, signado con el No. 10756327, de fecha 20/02/2002, perteneciente a la cuenta D075C17239, relacionada con el galpón No. 8; y original aviso de Cobro de HIDROLAGO, signado con el No. 11793128, de fecha 21/08/2002, perteneciente a la cuenta D075C17239, relacionada con el galpón No. 8. P.N.1. de fecha 24/08/2002. Original de Aviso de Cobro No. 00244228, de fecha 21/02/2002, perteneciente a la cuenta D075C17239. Copias fotostática simples de Tasas de Interés Nominales Promedio Ponderadas de los seis principales bancos comerciales del país.

    Este Sentenciador, considerando que dichas pruebas no fueron impugnadas dentro del lapso legal correspondiente, esto es, dentro de los cinco (5) días siguientes a la constancia en actas de tales pruebas, este Juzgador las declara como fidedignas, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se Establece.

    IV

    CONCLUSIONES

    Una vez a.l.a.d. las partes y las pruebas declaradas por este Tribunal como fidedignas, este Juzgador antes de pasar a decidir sobre el fondo de la causa, considera necesario efectuar la siguiente consideración:

    En el escrito de fecha 24 de Septiembre de 2003, el abogado G.S.O., apoderado judicial de la parte demandada, solicita al Tribunal que señale específicamente cuales son los actos que se quieren anular a partir del 18 de Julio de 2003, por cuanto en el auto de fecha 23 de Septiembre de 2003, se deja sin efecto jurídico todas las actuaciones realizadas a partir del 18 de Julio de 2003, lo cual involucra la nulidad de las pruebas promovidas por su representada, por cuanto las mismas están comprendidas dentro del lapso que se pretende anular.

    Ahora bien, este Sentenciador pasa a dejar sentado el alcance del auto de fecha 23 de Septiembre de 2003, en el sentido que el Tribunal a los fines de dar cumplimiento a los artículos 454 y 457 del Código de Procedimiento Civil, y mantener la estabilidad del proceso, por cuanto solo se designó dos expertos cuando debieron ser tres para la evacuación de la experticia solicita, este Juzgado repuso la causa en relación con la prueba promovida, al estado de fijar nuevamente día y hora para la designación de los expertos, quedando sin efecto jurídico todas las actuaciones realizadas a partir del 18 de Julio de 2003, las cuales deben ser entendidas aquellas relacionadas con la evacuación de dicha prueba, en consecuencia aquellas actuaciones que no tienen relación directa con la evacuación de la misma, se consideran válidas, y así debe entenderse cuando se estableció “repone la presente causa, en relación a la prueba de experticia promovida, al estado de fijar nuevamente día y hora para la designación de los expertos”. Así se Establece.

    Una vez aclarado dicho particular, este Sentenciador pasa a decidir sobre el fondo de la causa en los siguientes términos:

    Con respecto a la duración de los contratos de arrendamientos de los galpones Nos. 7, 8 y 9, este Juzgador de un análisis de los contratos de arrendamientos puede inferir que la fecha de duración e inicio de los mismos en cuanto a los galpones Nos. 7 y 8 es de un (1) año contado a partir del 01 de Julio de 1999, y en cuanto al galpón No. 9 es de un (1) año contado a partir del 01 de Julio de 2000, ambos prorrogables por el mismo lapso, si con dos (2) meses de anticipación y por escrito antes de terminar cada lapso de duración, cualquiera de las partes contratantes no le manifestare por escrito a la otra su voluntad de no continuar con los contratos.

    Ahora bien, una vez definida la fecha de inicio de las relaciones arrendaticias, este Juzgador pasa a analizar las fechas de culminación de las mismas. La demandante reconvenida en el libelo de demanda expone que ambas partes de común acuerdo y de manera voluntaria decidieron rescindir tales contratos fijando como fecha de culminación el 01/02/2002 fundamentando su alegato en la comunicación escrita de fecha 03/08/2001, por su parte el demandado reconviniente en su escrito de contestación y reconvención arguye que dicha documental demuestra que la aceptación de la solicitud planteada por el demandante, de resolver dichos contratos el día 01/02/2002, será procedente siempre y cuando esto se haga de conformidad con lo estipulado en la cláusula segunda, tercera y octava o novena de los mismo, obligándose en su defecto la arrendataria de continuar pagando los cánones de arrendamiento correspondientes a los galpones No. 7, 8 y 9, hasta el día 01/07/2002, por cuanto dichos contratos habían sido prorrogados por un año a partir del 01/07/2001.

    De una revisión de la comunicación escrita de fecha 03/08/2001, este Juzgador observa que en la misma la demandada reconviniente (arrendadora) expone lo siguiente: “1. Aceptar su solicitud de Resolución de los Contratos de Arrendamiento en referencia a partir del 01 de Febrero de 2002, esto, cumpliendo con las Cláusulas Segunda, Tercera y Octava o Novena de los referidos contratos de Arrendamientos”; ahora bien, este Sentenciador a los fines de determinar la fecha de culminación de los contratos y atendiendo a la comunicación supra mencionada, pasa a verificar el cumplimiento por parte de la arrendataria de las cláusulas ya citadas.

    En el contrato de arrendamiento de los galpones No. 7 y 8, en las cláusulas Segunda, Tercera y Octava se estableció lo siguiente:

    “SEGUNDA: El presente contrato tendrá un lapso de duración de Un (1) año, contados a partir del 1 de J.d.M.N.N. y Nueve, prorrogable de manera automática e indefinida por el mismo lapso; si con dos (2) mensualidades de anticipación por lo menos y por escrito antes de terminar cada lapso de duración, cualquiera de las partes contratantes no le diere un aviso a la otra, manifestándole su voluntad de no continuar con este contrato. Es convenido que los canon de arrendamiento se continuarán devengando hasta tanto “EL ARRENDATARIO” no haya entregado el inmueble totalmente desocupado y en perfecto estado de conservación, uso y aseo, en cuanto a los servicios, pisos, paredes, techos e instalaciones. TERCERA: El canon de arrendamiento, será por la cantidad de SEISCIENTOS MIL CON 00/100 BOLIVARES (Bs.600.000,oo) mensuales los primeros Seis (6) meses y de SETECIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 BOLIVARES Bs. (700.000,oo) los restantes Seis meses del año, el cual será revisado y actualizado anualmente…omissis… OCTAVA: Cualquiera alteraciones o instalaciones hechas en el inmueble arrendado con el consentimiento del “EL ARRENDADOR” dado por escrito serán removidos por “EL ARRENDATARIO” antes de finalizar el arrendamiento siendo por cuenta de este último los trabajos necesarios para que el inmueble arrendado sea entregado a aquel en el mismo estado en que fue recibido…”

    Por otra parte, el contrato de arrendamiento del galpón No. 9, en las cláusulas Segunda, Tercera y Novena se estableció lo siguiente:

    “SEGUNDA: El presente contrato tendrá un lapso de duración de Un (1) año, contados a partir del 1 de J.d.D.M., y se prorrogará automáticamente por períodos iguales y sucesivos de un (1) año, si con dos (2) mensualidades de anticipación por lo menos y por escrito antes del vencimiento o de alguna de sus prórrogas del contrato, cualquiera de las partes contratantes no le manifestare por escrito a la otra su deseo no continuar con el presente contrato de arrendamiento. Es convenido que los canon de arrendamiento se continuarán devengando hasta tanto “EL ARRENDATARIO” no haya entregado el inmueble totalmente desocupado y en perfecto estado de conservación, uso y aseo, en cuanto a los servicios, pisos, paredes, techos e instalaciones. TERCERA: El canon de arrendamiento, será por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL CON 00/100 BOLIVARES (Bs.400.000,oo) mensuales, el cual será revisado y actualizado anualmente…omissis… NOVENA: Cualquiera alteraciones o instalaciones hechas en el inmueble arrendado con el consentimiento del “EL ARRENDADOR” dado por escrito serán removidos por “EL ARRENDATARIO” antes de finalizar el arrendamiento siendo por cuenta de este último los trabajos necesarios para que el inmueble arrendado sea entregado a aquel en el mismo estado en que fue recibido…”

    De las cláusulas antes transcritas, este Jurisdicente puede inferir las obligaciones que la demandante reconvenida (arrendataria) debía cumplir para que se perfeccionara la aceptación de la demandada reconviniente (arrendadora) en cuanto a la rescisión de los contratos por mutuo acuerdo, tal como lo establece la comunicación escrita de fecha 03/08/2001, en la cual se indicó como fecha de culminación el 01/02/2002.

    Ahora bien, la demandada reconviniente alega que de conformidad con lo establecido en la cláusula quinta del contrato de los galpones Nos. 7 y 8, y con la cláusula sexta del contrato del galpón No. 9, la demandante reconvenida (arrendataria) debía estar solvente con los pagos de todos los servicios públicos, hecho que no sucedió por cuanto para la fecha 01/02/2002 existía deudas pendientes con respecto a HIDROLAGO y CANTV, por un monto total de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (Bs. 2.240.419,oo). A este respecto la actora reconvenida alega que los inmuebles fueron entregados a la propietaria solventes con los servicios públicos. En este sentido, de un estudio de las actas procesales, en especial del oficio CJ-066-2003, de fecha 11 de Agosto de 2003 librado por HIDROLADO, se indicó que la Póliza 126962 del Galpón Industrial No. 7, hasta el mes de Febrero de 2002, presenta una deuda de CINCUENTA Y NUEVE MIL DOCE BOLIVARES (Bs. 59.012,oo), y que los galpones No. 8 y 9 hasta el mes de Febrero de 2002, no presentan deuda alguna.

    No obstante, en los Reportes Detallados realizados por la Institución HIDROLAGO, se identifica que la deuda de CINCUENTA Y NUEVE MIL DOCE BOLIVARES (Bs. 59.012,oo), posee una fecha de lectura de 15/02/2002, y que las deudas anteriores, esto es, desde el día 01/09/1999 al 16/01/2002 referente al servicio del agua del galón antes citado se cancelaron en la fecha 08/02/2002; sin embargo en la comunicación escrita de fecha 03/08/2001, se estableció como fecha de culminación de los contratos el día 01/02/2002; de lo antes expuesto, este Juzgador puede evidenciar que la actora reconvenida en su condición de arrendataria cumplió parcialmente sus obligaciones en referencia a este servicio, por cuanto canceló las deudas pendientes hasta la fecha 16/01/2002, quedando pendiente el pago que posee fecha de lectura 15/02/2002, los cuales le corresponde cancelar por haber consumido la mitad de dicho corte. Así se Decide.

    En relación a las cantidades de dinero adeudas por la actora reconvenida referentes al servicio telefónico, de las planillas de pago del servicio No. 183471 y 183472, se evidencia que la arrendataria canceló en fecha 07/02/2002 el mes correspondiente a Enero de las líneas telefónicas de la demandada reconviniente; ahora bien, considerando que de actas no se evidencia el incumplimiento de dicha obligación, y mucho menos la pérdida del servicio, este Juzgador desecha el argumento expuesto por la demandada reconviniente con respecto a este particular. Así se Decide.

    Con respecto al argumento expuesto por la demandada reconviniente con relación a que la actora reconvenida no entregó los inmuebles en perfectos condiciones tal como las recibió, ocasionándole en consecuencia gastos los cuales ascienden a la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA SEIS CENTIMOS (Bs. 984.065,86), a los fines de poner dichos inmuebles en perfecto estado de financiamiento, este Juzgador vistas las actas procesales, puede determinar que la demandada reconviniente no demostró dicho alegato, por cuanto al quedar desconocido el Acta de fecha 04/02/2002 de los galpones No. 07, 08 y 09, y ser impugnados las facturas presentadas por ella las cuales pudieran demostrar dichas erogaciones, este Sentenciador no puede determinar la veracidad de dicho alegato, en consecuencia desecha este particular. Así se Decide.

    Ahora bien, visto que la actora reconvenida según las facturas de los servicios públicos, inclusive el de Energía Eléctrica demostró que entregó los inmuebles totalmente solventes hasta la fecha 01/02/2002, y no demostrándose que los entregó en malas condiciones, este Jugador considerando la comunicación escrita de fecha 03/08/2001, que establece como fecha de culminación de los contratos supra mencionados el 01/02/2002, y atendiendo al criterio establecido en materia contractual por el autor E.M.L., en su obra “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, que expone:

    Dada la base eminentemente consensualista de los contratos en el Derecho Moderno, es obvio que si los contratos se forman por el mutuo consentimiento (mutuo consenso), también pueden deshacerse por el mutuo consentimiento de las partes que lo integran. En este caso se dice en la doctrina que los contratos pueden deshacerse por el mutuo disentimiento (mutuo disensu). Si las partes son libres de vincularse por su propia voluntad, son igualmente libres de desvincularse jurídicamente también por su propia voluntad.

    Este Sentenciador con base a todo lo anteriormente expuesto declara que la fecha de culminación de los contratos de arrendamientos de los galpones Nos. 7, 8 y 9 es el 01/02/2002, no obstante, este Jurisdicente no puede dejar pasar por alto que la deuda CINCUENTA Y NUEVE MIL DOCE BOLIVARES (Bs. 59.012,oo), la cual no es considerada suficientemente significante para declarar el incumplimiento, y que se originó en fecha 16/02/2002, correspondiente al periodo 17-01-2002 al 15-02-2002, debe ser cancelada por la actora reconvenida, en consecuencia la demandada reconviniente tiene el derecho a descontarse dicha cantidad de dinero del depósito dado en garantía. Así se Decide.

    En cuanto al reintegro de los depósitos de arrendamientos, este Jurisdicente pasa a analizar lo expuesto por la parte actora reconvenida, en cuanto a la entrega de los mismos y su respectivo aumento, debido a la actualización del canon de arrendamiento. En este sentido, luego de un estudio de actas, este Operador de Justicia puede evidenciar que el depósito dado en garantía por la arrendataria tal como lo establece el contrato de arrendamiento de los galpones Nos. 7 y 8 fue de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,oo), los cuales equivalen a tres (3) meses de canon de arrendamiento a razón de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo) según recibo de pago de fecha 15 de Junio de 2000, y tal como lo expuso la parte demandante reconvenida y el demandado reconviniente, el depósito dado en garantía se actualizó a DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000,oo) pagando por ende la arrendataria dicha diferencia la cual asciende a SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo).

    Con respecto al depósito dado en garantía correspondiente al galpón No. 9, a pesar que no existe recibo de pago donde conste dicha erogación y mucho menos la diferencia que alega la actora reconvenida haber cancelado a la demandada reconviniente por la actualización de dicho concepto, de actas se evidencia y en especial del contrato de Arrendamiento de dicho inmueble, que el pago dado por la arrendataria a la arrendadora por este concepto fue de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,oo) tal como lo indica la cláusula décima primera.

    Por todo lo expuesto, este Juzgador de conformidad con el artículo 25 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios declara que la demandada reconviniente debe cancelar a la actora reconviniente la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 3.540.988,oo), cantidad esta correspondiente al depósito dado en garantía y su actualización con respecto a los galpones Nos. 7 y 8, más el depósito dado en garantía con respecto al galpón No. 9, menos la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL DOCE BOLIVARES (Bs. 59.012,oo) correspondiente al pago del servicio público brindado por HIDROLAGO, en consecuencia se desestima la reconvención realizada por la parte demandada. Así se Decide.

    En relación con los intereses legales, alega la parte demandada reconviniente que no está obligada impretermitiblemente al cumplimiento de la misma, por cuanto de conformidad con la normativa legal contenida en el artículo 24 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de los mismos comprobante de pago mensual se deduce el reintegro de estos, de acuerdo a la tasa pasiva y no activa como aduce el demandante, cancelándose en consecuencia dichos conceptos mes a mes, al ser compensados con las cantidades que debía cancelar el arrendatario por concepto de gastos de cobranzas y otros, lo cual fue tácitamente aceptado, relacionado y descontado en los recibos de pagos mensuales por lo que respecta a los galpones No. 7 y 8, y pactado expresamente por ambas partes en el contrato celebrado sobre el galpón No. 9 en la Cláusula Cuarta.

    A los fines de decidir sobre este particular, este Juzgador considera procedente citar las siguientes normas de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:

    Artículo 22: Cuando se constituya depósito en dinero para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, éste no podrá exceder del equivalente a cuatro (4) meses de alquiler, más los intereses que se generen conforme al artículo 23 de este Decreto-Ley, sumas éstas que no podrán ser nunca imputables al pago de los cánones de arrendamiento.

    Artículo 23: En el caso que se constituya depósito en dinero para garantizar las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, el arrendador, sea persona natural o jurídica, deberá colocar dicha suma en una Cuenta de Ahorros en un ente regido por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras. Los intereses que se produzcan corresponderán al arrendatario y serán acumulados a la cantidad dada en garantía.

    Artículo 24: Si por cualquier circunstancia, el arrendador incumpliere la obligación establecida en el artículo precedente, quedará obligado a satisfacer al arrendatario intereses calculados a la tasa pasiva promedio de los seis principales entes financieros durante la vigencia de la relación arrendaticia, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela.

    Artículo 25: El arrendador deberá reintegrar al arrendatario, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la terminación de la relación arrendaticia, la suma recibida como garantía de las obligaciones del arrendatario, más los intereses que se hubiesen causados hasta ese momento, siempre que estuviese solvente respecto al cumplimiento de las obligaciones arrendaticias a su cargo.

    Artículo 7: Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos

    Artículo 91: Los arrendadores que mantengan para la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, garantías constituidas en depósitos de dinero, deberán acogerse en un plazo de noventa (90) días calendarios a lo dispuesto en el artículo 23 de este Decreto Ley.

    Artículo 94: El presente Decreto-Ley entrará en vigencia el primero (1°) de enero de 2000.

    (Subrayado del Tribunal)

    De las normas antes transcritas, este Jurisdicente puede deducir que la obligación que posee el arrendador de depositar la cantidades de dinero correspondientes al depósito dado en garantía, o en su defecto de reintegrar dichas cantidades calculadas a la tasa pasiva promedio de los seis principales entes financieros durante la vigencia de la relación arrendaticia, conforme a la información de suministre el Banco Central de Venezuela, es de estricto cumplimiento, y observando que dichos intereses es un derecho irrenunciable que posee el arrendatario, quedando por ende nula toda estipulación que implique menoscabo, renuncia o disminución del mismo, como es la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento del galpón No. 9, este Juzgador con base a lo anteriormente expuesto declara procedente el pago de los intereses legales, en consecuencia se condena al demandado reconviniente a cancelar a la demandante reconvenida los intereses legales causados desde 31 de Marzo de 2000, de conformidad con el periodo de gracia establecido en el artículo 91 ejusdem, hasta el 01 de Febrero de 2002, fecha de culminación del contrato de arrendamiento de los galpones No. 7 y 8; y desde el 20 de Junio de 2000, hasta el 01de Febrero de 2002, con relación al contrato de arrendamiento del galpón No. 9. Así se Decide.

    A los efectos de dar cumplimiento a lo antes expuesto, y no constando en actas información directamente suministrada por el Banco Central de Venezuela con respecto a las tasa de intereses, sino copias simples suministradas por las partes, este Juzgador en atención al artículo 24 ejusdem ordena practicar una Experticia Complementaria del Fallo, a los fines de calcular dichos intereses legales, tal y como ha quedado establecido en el presente fallo.

    Con respecto a los intereses de mora reclamados por la parte actora reconvenida, expone la demandada reconviniente que dichos intereses moratorios, no son procedente, ya que no existe ninguna disposición que establezca la obligación de pagarlos, por cuanto el artículo 27 de la Ley invocado por la demandante, se refiere a los intereses moratorios causados por retraso en el pago de cánones de arrendamiento. A este respecto arguye la actora reconvenida que aún cuando la ley especial no lo establece, el Código Civil regula el retrazo en el pago de las obligaciones en general aplicando el porcentaje calculado en el libelo de demanda, que es reclamado y que se ajusta a la actual situación y que lo hace legalmente exigible.

    A este respecto, para este Juzgador para decidir pasa a transcribir el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece:

    Los intereses de mora causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, no podrán ser superiores a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela

    Ahora bien, de un análisis de la norma antes citada, este Juzgador puede determinar que dicha disposición está dirigida a condenar en pago por intereses moratorios al arrendatario por el atraso en la cancelación de los cánones de arrendamientos, por lo que no puede ser aplicado al arrendador. No obstante, el artículo 1.277 del Código Civil establece:

    A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.

    Se den estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida.

    Por otra parte, el artículo 1.746 ejusdem, dispone: “El interés el legal o convencional. El interés es al tres por ciento anual…”; en este sentido, según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la demandada reconviniente tenía la obligación de reintegrar dentro de los sesenta (60) días candelarios siguientes a la terminación de relación arrendaticia, la suma recibida como garantía de las obligaciones del arrendatario, esto es, dentro de los sesenta (60) días candelarios siguiente al día 01 de Febrero de 2002, por lo que al no cumplir la arrendadora con dicha obligación, se condena a cancelar a la actora reconvenida la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 324.283,68), correspondiente a los intereses moratorios causados desde la fecha 03 de Abril de 2002, considerando los 60 días calendarios que otorga la ley para el reintegro de dicho concepto a partir del 01 de Febrero de 2002, hasta la presente fecha, sobre la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 3.540.988,oo), calculados al 3% anual. A los efectos de explicar el cómputo de dicha cantidad de dinero, este Juzgador pasa a efectuar la siguiente operación:

    El Interés mensual de 0,25% surge de la división del interés anual 3%, entre doce (12) meses. El Interés diario de 0,00833% surge de la división del interés mensual 0,25% entre 30 días.

    Para el primer año = desde el 03/04/2002 al 02/04/2003, se multiplica la cantidad de dinero a reintegrar Bs. 3.540.988,oo por el 3%, dando como resultado Bs. 106.229,64.

    Para el segundo año = desde el 03/04/2003 al 02/04/2004, se multiplica la cantidad de dinero a reintegrar Bs. 3.540.988,oo por el 3%, dando como resultado Bs. 106.229,64.

    Para el tercer año = desde el 03/04/2004 al 02/04/2005, se multiplica la cantidad de dinero a reintegrar Bs. 3.540.988,oo por el 3%, dando como resultado Bs. 106.229,64.

    Para el último mes = desde el 03/04/2005 al 21/04/2005, se multiplica la cantidad de dinero a reintegrar Bs. 3.540.988,oo por el 0,00158 (correspondiente a la multiplicación de 0,00833% x 19 días) dando como resultado Bs. 5.594,76.

    De la suma de los intereses, es decir, de Bs. 106.229,64; Bs. 106.229,64; Bs. 106.229,64 y Bs. 5.594,76.; totalizan la cantidad de dinero generado por intereses de mora de Bs. 324.283,68 las cuales la demandada esta obligada a cancelar.

    En atención a lo anteriormente expuesto, y a los fines de analizar la indexación solicitada por la actora reconvenida en el libelo de demanda, este Juzgador considera procedente transcribir el criterio establecido por la Corte Suprema de Justicia, de fecha 30 de Noviembre de 1992, citado por el autor L.Á.G., en su obra “Inflación y Sentencia” el cual señala:

    Para un autor patrio, la depreciación de la moneda es y forma parte de la misma obligación y por lo tanto no es un daño diferente, lo que ocurre es que el deudor moroso asume el riesgo de la mengua en el valor de la moneda y motivado a su retardo debe restituir al acreedor una suma de dinero con valor similar desde el punto de vista real o adquisitivo, a aquélla que le fue prestada y no pagó a tiempo. Los daños y perjuicios a los que se refiere el artículo 1277 del Código Civil son aquellos que se origi¬nan por falta de pago a tiempo por parte del deudor y que frustran las expectativas del acreedor de emplear la cantidad que dio en préstamo en otras operaciones eco¬nómicas para las cuales se habrá comprometido con anterioridad; o también, de cumplir con obligaciones o pagos que hubiere contraído contando con el reintegro a tiempo de la suma de dinero que había dado en préstamo ... Estos daños y perjuicios que emergen como conse¬cuencia de la demora en el cumplimiento del pago por parte del deudor son los que pueden ser compensados conforme a la norma transcrita, mediante el pago de los intereses y son totalmente distintos a los generados por la merma que sufre el patrimonio del acreedor con motivo de la depreciación monetaria. Estos últimos forman parte de la obligación porque aparecen causados por la variación extrínseca de la deuda dineraria que sigue siendo la misma. El débito pecuniario es el mismo, lo que se trata es de hacer descansar sobre el deudor moroso el riesgo de la desvalorización monetaria y en consecuencia permitir al Juez compensar el patrimonio del acreedor con un numerario equivalente en su poder adquisitivo, a aquel que fue estipulado en el contrato…

    De lo antes citado, este Sentenciador considerando que estamos en presencia de una deuda de valor a la cual le es aplicable la figura de la indexación, declara procedente la solicitud planteada por la actora reconvenida, en consecuencia se otorga la Indexación calculada hasta la presente fecha, para la cual este Juzgador ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo. Así se Decide.

    Por los argumentos antes expuestos, este Juzgador declara Con Lugar el Reintegro de Depósito de Arrendamiento efectuado por la actora reconvenida, y sin lugar la reconvención de la parte demandada, en consecuencia se ordena a la demandada reconviniente a pagar a la actora reconvenida la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 3.540.988,oo), más la cantidad de Bs. TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 324.283,68) correspondientes a los intereses notarios, más los intereses legales estipulados en el cuerpo de la presente sentencia y la indexación.

    V

    DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

  10. - CON LUGAR la demanda incoada por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA H. HAMAD, C.A, en el juicio de REINTEGRO DE DEPÓSITO DE ARRENDAMIENTO contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA LAMBDA, en consecuencia se declara SIN LUGAR la reconvención efectuada por la parte demandada contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA H. HAMAD, C.A,

  11. - SE CONDENA a la parte demandada reconviniente a cancelar a la actora reconvenida la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 3.540.988,oo), correspondiente al reintegro de los depósitos en dinero dados en garantía.

  12. - SE CONDENA a la parte demandada reconviniente a pagar a la actora reconvenida los intereses legales, de conformidad con los parámetros establecidos en el presente fallo.

  13. - SE CONDENA a la parte demandada reconviniente a pagar a la actora reconvenida los intereses moratorios los cuales ascienden a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 324.283,68).

  14. - SE ACUERDA LA INDEXACIÓN solicitada por la parte actora reconvenida.

  15. - SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora por ser vencida totalmente en la tercería propuesta en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

  16. - Se ordena la práctica de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, a los fines de calcular los intereses legales y la indexación acordada.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los VEINTIUN (21) días del mes de A.d.D.M.C. (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

    El Juez,

    Abog. A.V.S..

    La Secretaria,

    Abog. M.P.d.A..

    En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Expediente No. 50.005, siendo la una de la tarde (1:00 pm.).-

    La Secretaria,

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