Decisión nº 50 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 25 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Mediante escrito presentado por el abogado J.A.G.V., actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE HIERRO EL VIGÍA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01/06/1981, bajo el Nº 12, tomo 28-B, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nº PA-US-ARA-0045-2011, de fecha 07 de diciembre de 2011, notificado el 12 de diciembre de 2011, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Diresat-Aragua) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL),

En fecha 25 de mayo de 2012, este Tribunal recibió el presente asunto; y en fecha 31 de mayo de 2012 se admitió la presente causa y se ordenó las notificaciones de ley.

En fecha 08 de noviembre de 2012, ya notificadas las partes y estando dentro del lapso establecido se pasa a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria, para el día jueves 13 de noviembre de 2012, a las 9:00 a.m.

En la oportunidad antes mencionada se llevo a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria.

Vencido el lapso para que las partes presenten informes y siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

I

RECURSO DE NULIDAD

La parte accionante, en su escrito recursivo, expuso lo siguiente:

Que, mediante providencia administrativa Nº PA-US.ARA-0045-2011, de fecha 07 de diciembre de 2011, dictada por La Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, declarando con lugar la propuesta de sanción por el incumplimiento a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en virtud de ello acordó imponer multas de 50,5 U.T.

Que, en la oportunidad de decidir, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y S.L. fundamentó su decisión en una propuesta de sanción informe que hiciera la administración de salud ocupacional mal citada, peros establecido y exiguamente motivado el Inpsasel obvia el principio de autotutela administrativa en cuanto a la legalidad de sus actos frentes a sus administrados.

Que, mediante el acto impugnado de forma instrumental el acto que afecta, constituyéndose en abuso, exceso y la desviación prescindiendo de las formalidades en la sustanciación como en su culminación desvirtuando su validez y eficacia adoleciendo del acto impugnado de vicios, ya que es imprecisa la determinación de la carga de la prueba, incongruente siendo inmotivado de manera inexistente, insuficiente y parcial.

Que, el acto impugnado adolece en error en la causa o causa falsa.

Que, el acto impugnado adolece de abuso de poder por error en la interpretación del derecho.

Que, el acto impugnado goza de motivación defectuosa o inmotivación.

Que, el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto por silencio por silencio de pruebas.

Que, el acto administrativo adolece del vicio en el objeto, de acuerdo a la infracción del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 62 eiusdem.

Y por último solicitan que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE HIERRO EL VIGÍA, C.A.,, en contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nº PA-US-ARA-0045-2011, de fecha 07 de diciembre de 2011, notificado el 12 de diciembre de 2011, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Diresat-Aragua) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante el cual se establece multa por la suma de Bs. 211.090,00, por la comisión de la infracción prevista en el artículo 119 numeral 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Verificado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas aportadas por la parte accionante, con el libelo de demanda:

  1. Marcada con letra “C”, expediente administrativo sancionatorio llevado por DIRESAT-ARAGUA, por ser documentos administrativos que por si solo gozan de plena veracidad y que del mismo se evidencia el procedimiento sancionatorio la cual hoy se recurre, es por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.

  2. En cuanto al libelo de demanda, se verifica que el mismo no fue admitido, por lo cual, no hay nada que valorar. Así se declara.

Realizado el análisis probatorio, pasa este Juzgado a dilucidar los vicios alegados por la parte accionante de la siguiente manera:

Ahora bien, este Juzgado verifica que la pretensión incoada por la parte accionante se refiere a que el acto impugnado adolece en error en la causa o causa falsa, abuso de poder por error en la interpretación del derecho y silencio de prueba, razón por la cual el tribunal entiende que el mismo se debe, como lo a determinado en reiteradas oportunidades la Sala Político Administrativa, al vicio de falso supuesto, razón por la cual se pasa a decidir de la siguiente manera:

1) Vicio de falso supuesto:

La parte recurrente alegó en un primer orden que el acto impugnado adolece de error en la causa o causa falsa, ya que al momento del procedimiento administrativo la administración no le otorgó valor probatorio a la documental promovida por la sociedad mercantil Distribuidora de Hierro El Vigía, C.A. y la cual es denominada Propuesta de Programa de Seguridad y Salud Laboral, ya que el punto controvertido es la existencia o no de un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, acarreando como consecuencia el silencio de prueba.

Con relación al vicio de falso supuesto debe mencionarse que según criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, sentencia de esta Sala N° 930 del 29 de julio de 2004).

Precisado lo anterior, se observa del informe propuesta de sanción, empresa: Distribuidora De Hierro El Vigía. C.A., dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad, concluye:

(…) Primero: Inexistencia de un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo en la empresa, incumpliendo con lo establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT). En consecuencia, se propone la sanción indicada en el artículo 119 numeral 06 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), correspondiente a cincuenta punto cinco (50.5) Unidades Tributarias, lo cual afecta a cincuenta y cinco (55) trabajadores.

Así pues, se observa que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad, que en la investigación correspondiente, se realizó la revisión de la gestión de seguridad y salud en el trabajo de la empresa en cuestión, la cual se constató la inexistencia de un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, incumpliendo con lo establecido en los artículos 56 numeral 7 y 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, de igual manera se constato que la empresa no cuenta con el organigrama del servicio de seguridad y salud, ni el contrato con el médico externo y sus funciones, por lo que consecuentemente se constató la no constitución de un servicio de seguridad y salud laboral, incumpliendo con lo establecido en los artículos 39 y 40 de la LOPCYMAT, por lo que dicta providencia administrativa en fecha 07 de diciembre de 2011, la cual resuelve: “Primero: Declarar CON LUGAR la propuesta de sanción presentada por la funcionaria adscrita a esta Diresat de Aragua, Ing. M.Y., ya identificada en autos, en fecha 20 de agosto del año 2010, en contra de la empresa DISTRIBUIDORA DEL HIERRO EL VIGÍA, C.A., por lo que se acuerda imponer multa de DOSCIENTOS ONCE MIL NOVENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 211.090,00), por la comisión de la infracción prevista en el articulo 119 numeral 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo”.

En un segundo orden la parte accionante alega el abuso de poder por error en la interpretación del derecho, ya que la Providencia Administrativa que se impugna violentan los principios de rigen la distribución de la carga de la prueba contemplada en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, este J. observa que el Órgano Administrativo al momento de realizar su investigación se apoyó en la normativa que rige la materia la cual es la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por lo tanto y visto que el procedimiento administrativo que establece la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, es el esgrimido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad, ya que se evidencia la realización de Informe de propuesta de sanción de fecha 20 de agosto de 2010, Informe de Investigación de Origen de la Enfermedad de fecha 14-07-2010 y la inspección realizada en fecha 28-05-2009, la cual concluyó claramente las irregularidades y la falta de aplicación de la norma en cuanto a materia de salud y seguridad laboral, en virtud que al momento de hacer dicha evaluación la empresa no contaba con un completo programa de servicio de seguridad y salud en el trabajo, mal podría este J. darle valor a un programa que no se encontraba en la empresa para el momento de la investigación. Así se decide.

Por ello considera este Tribunal que la Administración se apoyó tanto en los hechos demostrados a través de la investigación y evaluación realizada como en la normas aplicables al caso concreto; ergo, no incurrió en el vicio de falso supuesto, por lo que se desestima dicha denuncia. Así se determina.

2) Vicio de inmotivación:

La parte recurrente alegó que el ente administrativo motiva jurídicamente su decisión con fundamentos falsos, como la errada interpretación de los principios de distribución de la carga de la prueba, por vía de consecuencia, ninguno de los consecuentes puede ser acertado y que no habiendo dado cabal cumplimiento al mandato contenido en el ordinal 5º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 9 eiusdem, requisito de la validez y eficacia de una Providencia Administrativa.

Con relación al vicio anteriormente alegado (…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella”. (Sentencia Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006).

Pese a lo anterior, se observa que en el expediente administrativo llevado por ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 20 de agosto de 2010, se emite informe propuesta de sanción la cual concluye: “Primero: Inexistencia de un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo en la empresa, incumpliendo con lo establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT). En consecuencia, se propone la sanción indicada en el artículo 119 numeral 06 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), correspondiente a cincuenta punto cinco (50.5) Unidades Tributarias, lo cual afecta a cincuenta y cinco (55) trabajadores”.

Visto lo anterior, concluye este Tribunal que el acto administrativo impugnado por medio del presente juicio de nulidad, se encuentra motivado al precisar la fundamentación jurídica en la que basó su decisión. Asimismo, la motivación de hecho y de derecho se desprende del expediente administrativo, particularmente a los capítulos denominados “III MOTIVA”, “IV VALORACIÓN” y V CONCLUSIONES”, del que el accionante tuvo conocimiento oportuno y en el que participó, tal como se evidencia de los antecedentes administrativos.

Por lo tanto, al constar la motivación del acto administrativo impugnado en el expediente administrativo, y habiendo el recurrente participado en todo el procedimiento respectivo, este Tribunal no encuentra verificado el vicio de inmotivación, debiendo en consecuencia desestimarlo. Así se determina.

3) Silencio de prueba:

Con respecto al alegado vicio de silencio de prueba en que incurrió el acto impugnado, este Juzgado observa:

Fundamenta la recurrente la existencia del mencionado vicio, en el incumplimiento por parte del ente administrativo de los artículos 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil, normas éstas dirigidas a regular la actividad valorativa y apreciativa de las pruebas por parte del Juez en los procesos jurisdiccionales y que, en principio, no le son aplicables en toda su extensión a los procedimientos administrativos, toda vez que éstos tienen como norma especial de aplicación, en cuanto a la materia adjetiva o formal, lo preceptuado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así, el procedimiento administrativo, si bien se encuentra regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el J. se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso de que se trate. Por lo tanto, en el procedimiento administrativo, basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados; y al respecto, del análisis del acto se evidencia que efectivamente en el presente asunto, el ente administrativo sí realizó una valoración detallada de todos los elementos cursantes en autos, en virtud de lo cual debe desestimarse tal alegato por carecer de fundamento. Así se declara.

4) Vicio de Incongruencia:

El apoderado judicial de la parte accionante alegó, que la Administración alteró el problema planteado por las partes.

Ahora bien, con relación al vicio de incongruencia, el mismo se verifica cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en litigio. El primer supuesto acarrea una incongruencia positiva y, el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial.

Del análisis del acto administrativo impugnado se verifica que la Administración efectuó una correcta apreciación y calificación de los hechos derivados de la conducta asumida por el recurrente y aplicó las normas jurídicas correspondientes, por consiguiente, considera este Tribunal que el acto administrativo impugnado no incurrió en una omisión que determine la configuración del vicio de incongruencia. Así se declara.

Pese a todo lo antes determinado, verifica este Tribunal, que el acto administrativo impugnado, estableció:

…en fecha 01 de septiembre de 2010 es cuando se materializa la aprobación del Programa de seguridad (sic) y Salud en el Trabajo, según rielan en los folios ciento cuarenta y uno (141), al folio ciento cuarenta y tres (143) de la pieza II del presente expediente, constatándose la extemporaneidad en el cumplimiento de lo ordenado.

De lo anterior, se constata que en el procedimiento administrativo se demostró que el Programa de Seguridad y Salud en el trabajo fue elaborado y aprobado en la entidad de trabajo hoy recurrente; sin embargo dicha elaboración lo fue de forma extemporánea, ya que no lo hizo en el lapso concedido por la administración. Así se declara.

Verificado lo anterior, observa este Tribunal que aun cuando la parte actora nada señaló en cuanto a la determinación del quantum de la multa impuesta, este Juzgado de conformidad con el principio iura novit curia, según el cual el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de éstas, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex officio, pudo constatar lo siguiente:

La sanción de multa fue impuesta por la Administración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 numeral 6º de la la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo Ley, que establece:

Artículo 119. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias, se sancionará al empleador o empleadora con multas de veintiséis (26) a setenta y cinco (75) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador expuesto cuando: (…omisssis…) 6º No elabore, implemente o evalúe los programas de seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.

En base a la normativa antes transcrita la Administración estableció como sanción el límite medio, es decir, 50,5 U.T., por cada trabajador; pese a que estableció que la hoy recurrente había cumplido con lo ordenado, pero extemporáneamente.

De lo expuesto pudo constatarse, que la imposición de la multa sobre la base al término medio de los valores determinados por la norma antes indicada, infringió el principio proporcionalidad y gradación de la sanción, el cual, se encuentra previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los siguientes términos:

Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia

.

La transcrita disposición normativa establece que cuando la autoridad competente esté facultada para imponer una sanción, ésta tiene la obligación de hacerlo mediante la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.

Lo anterior lleva a este Tribunal a declarar la nulidad de dicha multa en el monto establecido por la Administración, por lo que se ordena a ésta proceder de nuevo a su cálculo de conformidad con la norma supra transcrita, pero, a razón de 26 unidades tributarias (que representa en límite mínimo) por cada trabajador expuesto, es decir, cincuenta y cinco (55); ya que como fue establecido en el acto impugnado la hoy recurrente cumplió con la orden, pero de forma extemporánea. Así se declara.

Por las razones que anteceden, esta Juzgado declara parcialmente con lugar el recurso de nulidad interpuesto. Así se declara.

III

D E C I S I Ó N

Conforme a los razonamientos precedentes, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declaraPARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos interpuesto por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE HIERRO EL VIGÍA, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nº PA-US-ARA-0045-2011, de fecha 07 de diciembre de 2011, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Diresat-Aragua) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); y en consecuencia, se ANULA el acto impugnado sólo en cuanto concierne al monto de la multa impuesta a la recurrente, y se ORDENA a la Administración proceder nuevamente a su cálculo en los términos establecidos en el presente fallo.

P., regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la Republica. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo. C. lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 25 días del mes de febrero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,

_____________________

J.H. SOSA

La Secretaria,

___________________________¬¬¬¬-____

K.G.

En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

___________________________¬¬¬¬-____

KATHERINE GONZALEZ

Exp. No. DP11-N-2012-000109.

JHS/kg/mgb.

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