Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 3 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteYaquelin Alvarez
ProcedimientoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 3 de octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AF43-U-2002-000040

Exp. No. 1.970

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inicia este proceso mediante escrito presentado en fecha 24 de Septiembre de 2002 (folios 01 al 57) por ante el Tribunal Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual el ciudadano G.J., titular de la cédula de identidad No. 8.813.192, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 44.477, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “DISTRIBUIDORA HOLD YOUR HORSES, H.Y.H, C.A.”, sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de Julio de 1995, bajo el No. 21, Tomo 215-A-Pro; interpuso formal recurso contencioso tributario en contra de la actuación administrativa realizada por la Gerencia de la Aduana Marítima de la Guaira , mediante la cual se le impuso a la contribuyente pena de “comiso”, mediante acto administrativo identificado bajo el No. 44 de fecha 14 de Agosto de 2002, sobre un lote de mercancía , consistente de alimentos para perros y caballos presentados en quinientos setenta y un (571) sacos, y un valor declarado en la cantidad actual de BOLIVARES CUATRO MIL CIENTO OCHENTA CON DOCE CENTIMOS (Bs. 4.180,12).

El Tribunal Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior el 30 de Septiembre de 2002, siendo recibido en fecha 01 de Octubre de 2002 (folio 59), y se le dio entrada mediante auto de fecha 02 de Octubre de 2002 (folio 61), y se ordenó notificar a los ciudadanos Contralor, Procurador y Fiscal General de la República, así como al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) hoy Gerente General de los Servicios Jurídicos del SENIAT, que al quinto (5º) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas de las notificaciones acordadas, el Tribunal dictará la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del recurso.

Con fecha 07 de Octubre de 2002 (folios 62 al 67), este Órgano Jurisdiccional dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual declaró procedente la solicitud de suspensión de efectos formulada por la recurrente y se ordenó notificar al Gerente de la Aduana Principal de Maiquetía adscrita a la Intendencia de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

La notificación del ciudadano (a) Gerente de la Aduana Principal de Maiquetía adscrita a la Intendencia de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); fue debidamente practicada e incorporada al asunto tal y como consta al folio 68 del expediente.

Las notificaciones de los (as) ciudadanos (as) Contralor, Procurador y Fiscal General de la República, así como al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto tal y como consta a los folios 70 al 73, respectivamente.

Con fecha 31 de Marzo de 2003 (folios 74 al 76), este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante la cual admitió cuanto ha lugar en derecho el presente recurso.

El 12 de Mayo de 2003 vence el lapso para presentar pruebas sin que ninguna de las partes hiciera uso de ese derecho. (Folio 78).

Con fecha 21 de Julio de 2003 se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para que las partes presenten informes (folio 79).

El 29 de Agosto de 2003, la ciudadana RANCY MUJICA, titular de la cedula de identidad No. 6.012.973 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 40.309 actuando como apoderada judicial de la República, consignó escrito de informes y consigna expediente administrativo (folios 80 al 159).

En fecha 06 de Abril de 2005 (folio 161), se aboca al conocimiento de la causa el ciudadano Juez JULIO RODRIGO CARRAZANA GALLO, y se ordenó librar boletas de notificación a los (as) ciudadanos (as) Contralor, Procuradora y Fiscal General de la República, así como al Gerente Jurídico Tributario del SENIAT hoy Gerente General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente.

El 22 de Marzo de 2006 (folio 181), se aboca al conocimiento de la causa la ciudadana Jueza Titular I.C.R., quien mediante auto dictado en dicha fecha, concedió un lapso de tres (03) días de despacho, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin que la concesión de dicho plazo implique la paralización o suspensión de la causa la cual seguiría su curso normal.

En fechas 06 de Abril de 2006, 11 de Enero de 2007 y 15 de Mayo de 2009 la ciudadana antes identificada RANCY MUJICA actuando como apoderada judicial de la República presentó diligencias solicitando al Tribunal que se dictara sentencia en el presente asunto.

Posteriormente en fecha 18 de Mayo de 2009 (folio 189), la ciudadana abogada B.B.G., Jueza Provisoria de este Despacho, se aboca al conocimiento de la causa mediante auto dictado en la misma fecha y concedió un lapso de tres días de despacho, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes pudieran recusarla por algún motivo legal.

El 02 de Febrero de 2012, la ciudadana antes identificada RANCY MUJICA actuando como apoderada judicial de la República presentó diligencias solicitando al Tribunal que se dictara sentencia en el presente asunto.

En fecha 25 de Septiembre de 2012 (folio 192), se aboca al conocimiento de la causa la ciudadana Jueza Temporal Y.A.G., quien mediante auto dictado en dicha fecha, concedió un lapso de tres días de despacho, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin que la concesión de dicho plazo implique la paralización o suspensión de la causa la cual seguiría su curso normal. Siendo esta la ultima actuación que consta en el expediente.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario en contra de la actuación administrativa realizada por la Gerencia de la Aduana Marítima de la Guaira , mediante la cual se le impuso a la contribuyente pena de “comiso”, mediante acto administrativo identificado bajo el No. 44 de fecha 14 de Agosto de 2002, sobre un lote de mercancía , consistente de alimentos para perros y caballos presentados en quinientos setenta y un (571) sacos, y un valor declarado en la cantidad actual de BOLIVARES CUATRO MIL CIENTO OCHENTA CON DOCE CENTIMOS (Bs. 4.180,12).

Ahora bien, observa esta juzgadora que en fecha 02 de Septiembre de 2003, la presente causa quedo en estado de dictar sentencia sin que hasta la fecha haya habido interés procesal por parte de la contribuyente “DISTRIBUIDORA HOLD YOUR HORSES, H.Y.H, C.A.”

Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: C.V. y otros de la Sala Constitucional del M.T., dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

. (Destacado de este Tribunal).

En sentencia No. 1139 del 05 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.

Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.

De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce:

i) Antes de la admisión o;

ii) Después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o;

iii) Que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.

En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que el 02 de Septiembre de 2003 la presente causa quedó en estado de dictar sentencia sin que hasta la fecha haya habido interés procesal por parte de la contribuyente; razón por la cual considera este Tribunal Superior que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad procesal, por lo que, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL del recurso contencioso tributario ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos en contra de la actuación administrativa realizada por la Gerencia de la Aduana Marítima de la Guaira , mediante la cual se le impuso a la contribuyente pena de “comiso”, mediante acto administrativo identificado bajo el No. 44 de fecha 14 de Agosto de 2002, sobre un lote de mercancía , consistente de alimentos para perros y caballos presentados en quinientos setenta y un (571) sacos, y un valor declarado en la cantidad actual de BOLIVARES CUATRO MIL CIENTO OCHENTA CON DOCE CENTIMOS (Bs. 4.180,12).

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión a los ciudadanos Procuradora General de la República, remitiendo en copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

Y.A.G..-

LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R..-

En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las diez y treinta y cinco de la mañana (10:35 a.m.)

LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R..-

YAG/Wjmr.-

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