Decisión nº 180-2013 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 30 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

203° Y 154°

En fecha 12 de junio de 2012, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana C.L.C., titular de la cédula de identidad Nro V- 9.188.947, quien actúa con el carácter de Director Ejecutivo y de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA INGEMOTCA C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-00281072-6 y en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nro 64, tomo 17-A, en fecha 05 de junio de 1995, contra la Resolución del Recurso Jerárquico Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2011-E-170 de fecha 31 de mayo de 2011, emitida por el Gerente Regional de Tributos Internos Región los Andes, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria Aduanera y Tributaria, (F -469).

En fecha 10 de octubre de 2012 este tribunal dicta sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario, se ordenó notificar al Procurador de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 del Decreto con Fuerza de la Ley de la Procuraduría General de la República. (F-857).

En fecha 04 de febrero de 2013, el alguacil adscrito a este tribunal consignó boleta de notificación del procurador debidamente practicada, (F- 860).

En fecha 12 de marzo de 2013, la representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela consignó escrito de promoción de pruebas, junto con instrumento poder que lo acredita para actuar en la presente causa (F-862).

En fecha 19 de marzo de 2013, se libró auto de admisión de pruebas (F -870).

En fecha 24 de abril de 2012, el apoderado de la Republica Bolivariana de Venezuela consignó escrito de evacuación de pruebas (F- 871).

En fecha 20 de mayo de 2012, el apoderado de la Republica Bolivariana de Venezuela consignó escrito de informes (F-872).

En fecha 30 de mayo de 2013, se libró auto de vistos (F- 891).

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

PRIMERO

VICIO DE INCOMPETENCIA DE LA JEFE DE LA DIVISION DE RECAUDACION PARA SUSCRIBIR LA RESOLUCION DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN MOTIVADO A QUE EL ACTO DE NOMBRAMIENTO NO FUE REALIZADO A TRAVÉS DE P.A..

Alega que el nombramiento de la funcionaria MARZIA C.P.G. en su condición de Jefe de División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes se realizó a través de un oficio y no mediante una p.a. de conformidad al artículo 17 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo manifiestamente incompetente para dictar y suscribir actos administrativos.

SEGUNDO

VICIO DE INCOMPETENCIA DE LA JEFE DE LA DIVISION DE FISCALIZACIÓN PARA SUSCRIBIR LA RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN POR OMISION DEL REQUISITO DE PUBLICACION DEL NOMBRAMIENTO.

Expresa que el nombramiento no fue publicado en el Gaceta Oficial lo que constituye una violación del Artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que se considera un acto de efectos generales al interesar a un número indeterminado de personas, en tal sentido considera que al no haberse cumplido el requisito de publicación acarrea inexistencia o invalidez del acto de nombramiento y en consecuencia la nulidad absoluta de la Resolución de Imposición de Sanción.

TERCERO

VICIO DE INCOMPETENCIA DE LA JEFE DE LA DIVISION DE RECAUDACION PARA IMPONER SANCIONES A LOS SUJETOS PASIVOS CALIFICADOS ESPECIALES DE LA REGION LOS ANDES.

Expresa que la ciudadana Marzia Cristina Pérez como Jefe de División de Recaudación de la Gerencia de Tributos Internos es incompetente para sancionar la categoría de sujetos pasivos especiales, como fundamento de ello cita el artículo 102 de la Resolución 32.

CUARTO

VIOLACION AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y AL PRINCIPIO DE TIPICIDAD DE LAS SANCIONES.

Alega que la sanción establecida por la Administración Tributaria en materia de presentar de forma extemporánea la declaración informativa de las compras y retenciones del Impuesto al Valor Agregado supera la sanción establecida por el legislador en el Artículo 103 del Código Orgánico Tributario.

QUINTO

VICIO DE ERRADA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DEL DISPOSITIVO DE CONVERSION DE MULTAS ESTABLECIDO EN EL Artículo 94 DEL CÓDIGO ORGANICO TRIBUTARIO.

Considera que la Administración Tributaria interpretó de forma errada el Artículo 94 del Código Orgánico Tributario al tomar en cuenta al momento de imponer la sanción el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de la emisión del acto, es decir, Bs 65,00 desconociendo que debe tomarse en cuenta la unidad tributaria al momento que se realizó el pago, desconociendo así el pronunciamiento de la Sala Político Administrativa caso: The Walt Disney, razón por la cual solicita la nulidad de la Resolución de Imposición de Sanción.

SEXTO

VICIO DE ERRADA APLICACIÓN DEL DERECHO PARA LA GRADUACION DE LAS SANCIONES POR CONCURSO DE ILICITOS TRIBUTARIOS, VIOLACION AL Artículo 81 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO.

Expresa que el Artículo 81 del Código Orgánico Tributario es de carácter general que debe ser aplicado a los responsables tributarios en calidad de agente de retención, que de no ser aplicado viola el principio de legalidad.

SEPTIMO

VIOLACION AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA EN EL PROCEDIMIENTO DE DETERMINACION DE INTERESES MORATORIOS.

Los intereses calculados a su representada no fueron determinados en un acto administrativo sino que la Administración Tributaria procedió a la liquidación directa de los montos, de ahí que, las planillas de liquidación de intereses carecen de validez, razón por la cual solicita la nulidad de los mismos.

II

ACTO RECURRIDO

La Administración Tributaria emitió Resolución de Recurso Jerárquico Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2011-E-170 de fecha 31 de mayo de 2011 fundamentándose en lo siguiente:

En relación a la incompetencia el jerarca expresa que no todo vicio acarrea nulidad absoluta del acto, cita sentencia emanada de este tribunal y sobre un caso similar y llega a la conclusión que se constata la identificación plena de la funcionaria que suscribe el acto así como del nombramiento de la ciudadana Marzia Cristina Pérez, quedando demostrado que el acto administrativo se encuentra a derecho. Cita sentencia emanada de este despacho cobre un caso similar al que aquí se revisa.

Sobre la violación de la capacidad contributiva, razonabilidad y la no confiscatoriedad expresa luego de hacer una exposición de motivos que las multas se encuentran ajustadas a lo que establece el Código Orgánico Tributario, siendo determinadas en una proporción justa con relación a las infracciones cometidas, de ahí que, a su criterio no se configuran en el acto los vicios aludidos, y así lo declaró.

En lo referente al alegato que debió practicarse un procedimiento de fiscalización y determinación expone que “la División de Recaudación adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes, actuando de conformidad a la P.a. Nro SNAT/2005/0248 de fecha 10/03/2005, acto este normativo que faculta a la mencionada División, a aplicar el procedimiento de verificación contemplado en el Código Orgánico Tributario en sus artículos 172 al 176, para constatar el cumplimientos de los deberes formales de los agentes de retención y percepción, actuó conforme a su competencia aplicando el procedimiento legal adecuado para sancionar los ilícitos cometidos por la contribuyente…”

En lo concerniente a la no aplicación del Artículo 81 del Código Orgánico tributario que alude el contribuyente el jerarca subsana el hecho aplicando la concurrencia a las sanciones establecidas por presentación de forma extemporánea de las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones de Impuesto al Valor Agregado en 7,5 U.T, y así lo declaró.

III

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Expediente Administrativo

(Folio 55 - 681), notificación de fecha 11/11/2010, planillas de declaración de retención por SENIAT en línea, escrito de calificación de contribuyente especial emanado del SENIAT dirigido a la Sociedad Mercantil, retenciones canceladas y enteradas fuera del lapso, documento protocolizado ante el registro mercantil, estados financieros, memorando de asignación de contribuyentes para verificación de declaraciones, retenciones año 2006, 2007, 2008, 2010, consulta de estado de cuenta, reporte SIVIT, tabla resumen de liquidaciones, demostrativa de intereses moratorios, informe fiscal, notificación.

Hechos que prueban los documentos.

Que la Administración Tributaria practicó un procedimiento de verificación a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA INGEMOTCA C.A, arriba identificada, en el que constató incumplimientos de deberes formales en materia de impuesto sobre la renta, razón por la cual impone multa de conformidad e intereses moratorios.

DOCUMENTO AUTÉNTICO

(Folio 862) copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Público Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 31 de enero de 2012, anotado bajo el N° 25, Tomo 06 de los libros llevados por esta notaría, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela de la abogada Morella Coromoto Rivas, por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye a la ciudadana Procuradora General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República

3.1.1 Hechos que prueba el documento.

Que la abogada arriba identificada, representa legalmente a la República Bolivariana de Venezuela, lo cual tiene la capacidad para actuar en la presente causa.

A todos los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario

IV

INFORME

La apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela consignó escrito de informes en el que opina lo siguiente:

En relación al vicio de incompetencia de la Jefe de División de Recaudación y que el nombramiento no fue publicado en gaceta oficial transcribe la opinión del jerarca en forma integra no aportando argumentos nuevos que puedan ser tomados en cuenta por esta juzgadora para la resolución de la presente causa.

En lo concerniente al vicio de incompetencia de la jefe de división de fiscalización para suscribir la Resolución de Imposición de Sanción por omisión del requisito de publicación del nombramiento de la p.a. opina luego de dar una exposición motivos llega a la conclusión que la funcionaria M.C. gozaba de legitimidad y competencia para ejercer las atribuciones de su cargo, toda ves que el nombramiento de conformidad al artículo 14 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se clasifica como una p.a., quedando demostrado así en contradicho la defensa de la recurrente.

Aunado a ello considera que los nombramientos ejecutados dentro de la Administración Tributaria es de asunto interno en virtud que es un acto dictado dentro de la misma y emanado del superior jerarca y destinado sólo al funcionario del órgano competente.

Alude que los Jefes de División de Fiscalización de la Gerencias Regionales de Tributos Internos tienen la facultad para “instruir y sustanciar los expedientes, así como elaborar las actas, actos e informes fiscales que surjan como consecuencia de la fiscalización e imponer las sanciones a que haya lugar conforme a la normativa legal vigente, firmar los actos y documentos relativos a las funciones de su competencia.”

En lo que respecta a la violación de los principios de legalidad y tipicidad de las sanciones considera que no se configuran los mismos, por cuanto el contribuyente a su criterio tuvo conocimiento de las razones fácticas y jurídicas por la cual se fundamentó la Resolución de Imposición de Sanción, así como también tuvo acceso a su derecho a la defensa al recurrir los actos administrativos en la vía, actos administrativos contentivo de razones de hecho y derecho.

Así mismo expresa que las multas e intereses moratorios que fueron impuestos se hicieron en forma proporcional al contenido de las normas y al tiempo de retardo en que incurrió el contribuyente al enterar de forma extemporánea las retenciones.

El relaciona al vicio de errada interpretación y aplicación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario realiza una distinción entre las multas fijas y graduables y considera que el caso de las multas impuestas de conformidad al artículo 113 del Código Orgánico Tributario deben ajustarse al impacto inflacionario que debe ser corregido a través de la aplicación de la unidad tributaria. De ahí que, a su opinión las multas impuestas siguen los lineamientos expuestos en la norma apegándose así a los preceptos legales aplicables.

En cuanto a la violación del artículo 81 transcribe la opinión del jerarca en forma integra, no aportando argumentos nuevos que puedan ser tomados en cuenta por esta juzgadora para la resolución de la presente causa.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este despacho, que la controversia planteada queda circunscrita a revisar las defensas expuestas en los siguientes términos:

En lo concerniente a:

PRIMERO

VICIO DE INCOMPETENCIA DE LA JEFE DE LA DIVISION DE RECAUDACION PARA SUSCRIBIR LA RESOLUCION DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN MOTIVADO A QUE EL ACTO DE NOMBRAMIENTO NO FUE REALIZADO A TRAVÉS DE P.A..

SEGUNDO

VICIO DE INCOMPETENCIA DE LA JEFE DE LA DIVISION DE FISCALIZACIÓN PARA SUSCRIBIR LA RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN POR OMISION DEL REQUISITO DE PUBLICACION DEL NOMBRAMIENTO.

Alega que el nombramiento de la funcionaria MARZIA C.P.G. en su condición de Jefe de División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes se realizó a través de un oficio y no mediante una p.a. de conformidad al artículo 17 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo manifiestamente incompetente para dictar y suscribir actos administrativos.

Expresa que el nombramiento no fue publicado en el Gaceta Oficial lo que constituye una violación del Artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que se considera un acto de efectos generales al interesar a un número indeterminado de personas, en tal sentido considera que al no haberse cumplido el requisito de publicación acarrea inexistencia o invalidez del acto de nombramiento y en consecuencia la nulidad absoluta de la Resolución de Imposición de Sanción.

En relación a la incompetencia el jerarca expresa que no todo vicio acarrea nulidad absoluta del acto, cita sentencia emanada de este tribunal sobre un caso similar y llega a la conclusión que se constata la identificación plena de la funcionaria que suscribe el acto así como del nombramiento de la ciudadana Marzia Cristina Pérez, quedando demostrado que el acto administrativo se encuentra a derecho.

En efecto tal como lo arguye el jerarca mediante la citación de la sentencia Nro 152 de fecha 12/04/2011 emanada de este tribunal, donde se realizó un análisis sucinto sobre un caso idéntico al que aquí se revisa, en el cual una vez estudiado el articulo 17 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos alegado por el recurrente sobre que el acto de nombramiento de un funcionario debe realizarse a través de una P.A., este tribunal llegó a la conclusión que la norma en cuestión, es residual a través de la cual se regula la forma de los actos administrativos a los que legalmente no les corresponda la forma de decreto o resolución; en este sentido se establece que podrán tener la denominación de orden, providencia, instrucciones o circulares, lo cual se entiende deberá ser determinado por el órgano administrativo a que corresponda la emisión del acto.

Por tal motivo, el hecho de que el nombramiento haya sido realizado a través de un oficio no supone en modo alguno el incumplimiento de alguna norma pues a criterio de este despacho el oficio cumple cabalmente con los requisitos esenciales para un acto de esa naturaleza, de allí que deba desecharse tal alegato, y así se decide. (Remítase a la sentencia de fecha 12 de abril de 2011 Nro 152 de la Sala Político Administrativa)

En cuanto a la publicación en Gaceta Oficial del nombramiento es criterio de este tribunal que se considera ello solo es a los efectos del cumplimiento de lo previsto en la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público artículo 51 y 52, lo que deja de manifiesto a juicio de esta Juzgadora que el incumplimiento del requisito de publicación solo constituye un vicio en el sujeto que emite el acto administrativo en cuanto a sus funciones como ordenador de pagos o responsable de las unidades administradoras que integran la estructura de ejecución de presupuesto de gastos, no así con respecto a su función sancionadora como Jefe de la División de Recaudación, de allí que deba desecharse tal alegato de incompetencia. Y así se decide. (Remítase a la sentencia de fecha 12 de abril de 2011 Nro 152 de la Sala Político Administrativa)

En lo referente:

TERCERO

VICIO DE INCOMPETENCIA DE LA JEFE DE LA DIVISION DE RECAUDACION PARA IMPONER SANCIONES A LOS SUJETOS PASIVOS CALIFICADOS ESPECIALES DE LA REGION LOS ANDES.

Expresa que la ciudadana Marzia Cristina Pérez como Jefe de División de Recaudación de la Gerencia de Tributos Internos es incompetente para sancionar la categoría de sujetos pasivos especiales, como fundamento de ello cita el artículo 102 de la Resolución 32.

Con respecto a este punto observa el tribunal que de conformidad con lo previsto en los artículos 1 y 2 de la P.A. N° SNAT/2005-0248 de fecha 10/03/2005 publicada en Gaceta Oficial N° 38.243 de fecha 04/08/2005 las Divisiones de Recaudación de las Gerencias Regionales de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT poseen la competencia para verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables e imponer las sanciones a que hubiere lugar, a través del procedimiento de verificación previsto en los artículos 172 al 176 del Código Orgánico Tributario, en este sentido no ha habido distinción en la norma en cuanto a los sujetos que pueden ser objeto de este tipo de procedimientos, de allí que no corresponda al interprete realizar ninguna restricción al respecto.

De igual modo, resulta oportuno ratificar el criterio del tribunal en torno a la nulidad absoluta derivada del vicio de incompetencia, sobre lo que se ha explicado reiteradamente que la única incompetencia capaz de acarrear la declaratoria de nulidad del acto es aquella que es absoluta y manifiesta, la cual no se da entre funcionarios de la misma jerarquía adscritos al órgano competente, como es el caso de los Jefes de División de las Áreas de Recaudación y Contribuyentes Especiales de las Gerencias Regionales de Tributos Internos, por lo que es forzoso desechar el presente argumento.

En cuanto a:

CUARTO

VIOLACION AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y AL PRINCIPIO DE TIPICIDAD DE LAS SANCIONES.

Alega que la sanción establecida por la Administración Tributaria en materia de presentar de forma extemporánea la declaración informativa de las compras y retenciones del Impuesto al Valor Agregado supera la sanción establecida por el legislador en el Artículo 103 del Código Orgánico Tributario. Se fundamenta en Sentencia de fecha 03/11/2011, dictada por este despacho. Caso: El Palacio del Pan, C.A. (Exp. No. 2.384)

En relación a ello observa esta juzgadota que el jerarca (F - 51) subsanó el vicio de falso supuesto de derecho sobre que la Administración Tributaria aplicó erradamente el contenido del segundo aparte del artículo 103 numeral 4, cuyo razonamiento lo fundamenta en que lo procedente es la imposición de 15 U.T, que en aplicación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario quedaría en 7,5 U.T, en virtud que al contribuyente se le practicó dos verificaciones anteriores según p.a. Nro GRTI/RLA/3791 de fecha 28/07/2005 y Resolución de Imposición de Sanción SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/418/2010-0379 de fecha 13/07/2010, quedando así convalidado el vicio, razonamiento este en el cual esta juzgadora se ajusta, de ahí que, debe rechazarse el presente alegato, y confirmarse el razonamiento del jerarca; así se decide.

Sobre:

QUINTO

VICIO DE ERRADA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DEL DISPOSITIVO DE CONVERSION DE MULTAS ESTABLECIDO EN EL Artículo 94 DEL CÓDIGO ORGANICO TRIBUTARIO.

SEXTO

VICIO DE ERRADA APLICACIÓN DEL DERECHO PARA LA GRADUACION DE LAS SANCIONES POR CONCURSO DE ILICITOS TRIBUTARIOS, VIOLACION AL Artículo 81 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO.

Considera que la Administración Tributaria interpretó de forma errada el Artículo 94 del Código Orgánico Tributario al tomar en cuenta al momento de imponer la sanción el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de la emisión del acto, es decir, Bs 65,00 desconociendo que debe tomarse en cuenta la unidad tributaria al momento que se realizó el pago, desconociendo así el pronunciamiento de la Sala Político Administrativa caso: The Walt Disney, razón por la cual solicita la nulidad de la Resolución de Imposición de Sanción.

Expresa que el Artículo 81 del Código Orgánico Tributario es de carácter general que debe ser aplicado a los responsables tributarios en calidad de agente de retención, que de no ser aplicado viola el principio de legalidad.

Se observa en primer lugar que en cuanto al calculo de la concurrencia conforme al artículo 81 del Código Orgánico Tributario la administración incurre en una falsa aplicación de la norma al realizar una subtotalización de las sanciones de acuerdo al tipo, lo cual se ha señalado reiteradamente no se ajusta al sentido, propósito y razón de la norma in comento la cual debe aplicarse tal y como se lee de su interpretación gramatical, teniendo en cuenta que la norma establece:

Artículo 81. Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará las sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y de otro delito no tipificado en este Código

Parágrafo Único: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aun cuando se trate de tributos distintos o de diferentes

En el caso de autos se aplicaron sanciones con fundamento en lo establecido en los artículos 103 numeral 4 y 113 del Código, debiendo aplicarse la concurrencia a todas y cada una de ellas a excepción de aquella cuya cuantía sea mas elevada, la cual se aplicará en un 100%. De allí que deba este despacho sustituir el calculo de las sanciones aplicadas solo con respecto a las sanciones aplicadas de conformidad con el articulo 113 del Código Orgánico Tributario, teniendo en cuenta que las sanciones por deber formal fundamentadas en el numeral 4 del artículo 103 ejusdem fueron debidamente ajustadas de acuerdo a la norma en el acto recurrido y en tal sentido deben confirmarse y así se decide.

En cuanto a la aplicación del artículo 94 del Código relativo a la conversión de las sanciones porcentuales a unidades tributarias, encuentra este despacho que en efecto es necesario observar lo que al respecto ha establecido la Sala Político Administrativa sentencia Nro. 00083 de fecha 25 de enero de 2011,Caso Ganadería Monagas C.A en la cual se explica claramente que a los efectos del cálculo de la sanción de multa por haber enterado en forma extemporánea las cantidades retenidas, tiene que tomarse en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se realizó el pago de la obligación y no el valor vigente para la fecha de emisión del acto administrativo, bajo tal premisa y luego de revisar las sanciones recurridas se observa que las mismas fueron ajustadas a la unidad tributaria vigente a la fecha de emisión del acto es decir a la unidad tributaria correspondiente al ejercicio 2010, lo cual resulta improcedente de acuerdo a lo establecido en el criterio de la Sala, es decir calcular la multa con el valor de la unidad tributaria vigentes al momento del pago (2006: Bs 33,6, 2007: Bs. 37,632 y 2008: 46.00),de allí que se debe sustituir su cálculo y aplicar ambas normas de acuerdo a los criterios previamente expuestos tal y como se explica en el siguiente cuadro:

CONCEPTO PERIODO MES / AÑO UNIDADES TRIBUTARIAS VALOR UNIDAD TRIBUTARIA AL MOMENTO DEL PAGO BOLIVARES CONCUR.

SANCION POR RETENER Y ENTERAR CON RETARDO (Art.113. COT.) 16/03/2006 y 31/03/2006

231,39

Multiplicado

*

Bs 33,6

7.774,70

3.887,35

SANCION POR RETENER Y ENTERAR CON RETARDO (Art.113. COT.) 01/04/2006 y 15/04/2006

36,56

1.228,41

614,20

SANCION POR RETENER Y ENTERAR CON RETARDO (Art.113. COT.)

16/04/2006 y 30/04/2006

170,50

5.728,80

2.864,40

SANCION POR RETENER Y ENTERAR CON RETARDO (Art.113. COT.) 01/06/2006 y 15/06/2006

19,74

663,26

331,63

SANCION POR RETENER Y ENTERAR CON RETARDO (Art.113. COT.) 16/07/2006 y 31/07/2006

182,21

6.122,26

3.061,12

SANCION POR RETENER Y ENTERAR CON RETARDO (Art.113. COT.) 16/08/2006 y 31/08/2006 149,40

5.019,84

2.509,92

SANCION POR RETENER Y ENTERAR CON RETARDO (Art.113. COT.)

16/09/2006 y 31/09/2006

138,16

4.642,18

2.321,09

SANCION POR RETENER Y ENTERAR CON RETARDO (Art.113. COT.) 01/10/2006 y 15/10/2006

24,40

819,84

409,92

SANCION POR RETENER Y ENTERAR CON RETARDO (Art.113. COT.)

16/10/2006 y 31/10/2006

141,86

4.766,50

2.383,25

SANCION POR RETENER Y ENTERAR CON RETARDO (Art.113. COT.) 01/11/2006 y 15/11/2006 135,69

4.559,18

2.279,59

SANCION POR RETENER Y ENTERAR CON RETARDO (Art.113. COT.) 16/11/2006 y 30/11/2006 40,88

1.373,57

686,78

SANCION POR RETENER Y ENTERAR CON RETARDO (Art.113. COT.) 16/12/2006 y 31/12/2006 109,65

3.684,24

1.842,12

SANCION POR RETENER Y ENTERAR CON RETARDO (Art.113. COT.) 01/02/2007 y 15/02/2007 11,84

Multiplicado

*

Bs 37,632

445,56

222,78

SANCION POR RETENER Y ENTERAR CON RETARDO (Art.113. COT.) 16/03/2007 y 31/03/2007 77,03

2.898,79

1.449,40

SANCION POR RETENER Y ENTERAR CON RETARDO (Art.113. COT.) 01/04/2007 y 15/04/2007

1.495,56

56.280,91

56.280,91

(Mas grave)

SANCION POR RETENER Y ENTERAR CON RETARDO (Art.113. COT.) 16/04/2007 y 30/04/2007

36,34

1367,54

683,77

SANCION POR RETENER Y ENTERAR CON RETARDO (Art.113. COT.) 01/05/2007 y 15/05/2007 181,60

6.833,97

3.416,98

SANCION POR RETENER Y ENTERAR CON RETARDO (Art.113. COT.) 16/05/2007 y 31/05/2007 162,17

6.102,78

3.051,39

SANCION POR RETENER Y ENTERAR CON RETARDO (Art.113. COT.) 16/06/2007 y 30/06/2007 36,93

1.389,75

694,87

SANCION POR RETENER Y ENTERAR CON RETARDO (Art.113. COT.) 01/08/2007 y 15/08/2007 16,13

607,00

303,50

SANCION POR RETENER Y ENTERAR CON RETARDO (Art.113. COT.) 01/09/2007 y 15/09/2007 20,46

769,95

384,97

SANCION POR RETENER Y ENTERAR CON RETARDO (Art.113. COT.) 16/09/2007 y 30/09/2007 120,02

4.516,59

2.258,30

SANCION POR RETENER Y ENTERAR CON RETARDO (Art.113. COT.) 01/10/2007 y 15/10/2007 135,75

5.108,54

2.554,257

NCION POR RETENER Y ENTERAR CON RETARDO (Art.113. COT.) 16/10/2007 y 31/10/2007 41,03

1.544,04

772,02

SANCION POR RETENER Y ENTERAR CON RETARDO (Art.113. COT.) 01/11/2007 y 15/11/2007 23,06

867,79

433,90

SANCION POR RETENER Y ENTERAR CON RETARDO (Art.113. COT.) 16/11/2007 y 30/11/2007 156,74

5.898,44

2.949,22

SANCION POR RETENER Y ENTERAR CON RETARDO (Art.113. COT.) 01/12/2007 y 15/12/2007 25,80

970,90

485,45

SANCION POR RETENER Y ENTERAR CON RETARDO (Art.113. COT.) 16/01/2008 y 31/12/2008 12,73

Multiplicado

*

Bs 46,00

585,58

292.79

SANCION POR RETENER Y ENTERAR CON RETARDO (Art.113. COT.) 16/02/2008 y 29/02/2008 25,25

1.161,50

580,75

SANCION POR RETENER Y ENTERAR CON RETARDO (Art.113. COT.) 01/03/2008 y 15/03/2008 22,21

1.021,66

510,83

SANCION POR RETENER Y ENTERAR CON RETARDO (Art.113. COT.) 16/03/2008 y 31/03/2008 58,49

2.690,54

1.345,27

SANCION POR RETENER Y ENTERAR CON RETARDO (Art.113. COT.) 16/04/2007 y 30/04/2007

97,12

4.467,52

2.233,76

SANCION POR RETENER Y ENTERAR CON RETARDO (Art.113. COT.) 01/05/2007 y 15/05/2007 66,19

3.044,74

1.522,37

SANCION POR RETENER Y ENTERAR CON RETARDO (Art.113. COT.) 16/05/2007 y 31/05/2007 77,85

3.581,10

1.790,55

SANCION POR RETENER Y ENTERAR CON RETARDO (Art.113. COT.) 01/06/2008 y 15/06/2008 8,12

373,52

186,76

SANCION POR RETENER Y ENTERAR CON RETARDO (Art.113. COT.) 16/06/2008 y 30/06/2008 11,10

510,60

255,30

SANCION POR RETENER Y ENTERAR CON RETARDO (Art.113. COT.) 01/08/2008 y 15/08/2008 0,43

19,78

9,89

Total: Bs.107.568,57

SEPTIMO

VIOLACION AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA EN EL PROCEDIMIENTO DE DETERMINACION DE INTERESES MORATORIOS.

Los intereses calculados a su representada no fueron determinados en un acto administrativo sino que la Administración Tributaria procedió a la liquidación directa de los montos, de ahí que, las planillas de liquidación de intereses carecen de validez, razón por la cual solicita la nulidad de los mismos.

De la revisión del expediente administrativo esta juzgadora observa en los folios 606 al 662 que la Administración Tributaria liquidó intereses moratorios mediante planillas demostrativas de cálculo, en el cual se desprende con detalle el periodo fiscal, los días de mora, tributo omitido, la tasa aplicada y el monto a pagar, es decir, se encuentran motivadas y revestidas de validez, razón por la cual se desecha el alegato esgrimido por la recurrente, y se confirman los mismos, y así se decide

De conformidad a todo lo anteriormente expuesto el presente fallo se resume de la siguiente manera:

• SE RECHAZAN, los alegatos en torno a los vicios de incompetencia, la violación del principio de tipicidad y legalidad.

• SE CONFIRMA, la sanción de conformidad al artículo 103 numeral 4, en el cual el jerarca modifica las sanciones y llega la conclusión que lo procedente es la imposición de 7,5 U.T. (incumplimiento del deber formal “El contribuyente en calidad de retención, presentó en forma extemporánea las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones del Impuesto al Valor Agregado”).

• SE ANULAN TODAS LAS PLANILLLAS DE LIQUIDACIÓN EMITIDAS POR EL INCUMPLIMIENTO DEL DEBER FORMAL “El contribuyente en calidad de agente de retención enteró fuera de plazo establecido el monto retenido del Impuesto al Valor Agregado” (periodo fiscal 2006, 2007 y 2008).

• SE ORDENA EMITIR PLANILLAS DE LIQUIDACIÓN EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS EN EL CUADRO QUE ANTECEDE. (El contribuyente en calidad de agente de retención enteró fuera de plazo establecido el monto retenido del Impuesto al Valor Agregado” (periodo fiscal 2006,2007 y 2008).

• SE CONFIRMAN LOS INTERESES MORATORIOS.

En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

En consecuencia al ser el recurso contencioso parcialmente con lugar, no procede la condena en costas a la Sociedad Mercantil, y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:

  1. - PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana C.L.C., titular de la cédula de identidad Nro V- 9.188.947, quien actúa con el carácter de Director Ejecutivo y de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA INGEMOTCA C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-00281072-6 y en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nro 64, tomo 17-A, en fecha 05 de junio de 1995, contra la Resolución del Recurso Jerárquico Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2011-E-170 de fecha 31 de mayo de 2011, emitida por el Gerente Regional de Tributos Internos Región los Andes, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria Aduanera y Tributaria CONFIRMA CON DIFERENTE GRADUACION DE SANCIÓN.

  2. - SE CONFIRMA, la sanción por el “incumplimiento del deber formal “El contribuyente en calidad de retención, presentó en forma extemporánea las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones del Impuesto al Valor Agregado” de 7,5 U.T, interpuesta por el jerarca.

  3. - SE ANULAN TODAS LAS PLANILLLAS DE LIQUIDACIÓN EMITIDAS POR EL INCUMPLIMIENTO DEL DEBER FORMAL “El contribuyente en calidad de agente de retención enteró fuera de plazo establecido el monto retenido del Impuesto al Valor Agregado” ( periodo fiscal 2006,2007 y 2008).

  4. - SE ORDENA EMITIR PLANILLAS DE LIQUIDACIÓN EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS EN EL CUADRO QUE SE DESCRIBE EN LA MOTIVA. (El contribuyente en calidad de agente de retención enteró fuera de plazo establecido el monto retenido del Impuesto al Valor Agregado” (periodo fiscal 2006,2007 y 2008).

  5. - SE CONFIRMAN LOS INTERESES MORATORIOS.

  6. NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS.

  7. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela,

  8. SE PRACTICARÁ, la notificación por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los TREINTA (30) días del mes de mayo de dos mil trece (2013), año 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

A.B.C.S.

JUEZ TITULAR

A.M.R.S.

SECRETARIA

Exp N° 2696

ABCS/yully

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