Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 28 de octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP11-M-2014-000456

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: DISTRIBUIDORA INTERCOTTON 17, C.A., domiciliada en Caracas, constituida por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de mayo de 2002, bajo el No. 63, Tomo 271-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal No. J-30917573-4.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BERNARDO WEININGER, HERNADO DIAZ CANDIA, RAMON AZPÚRUA NUÑEZ, ARGHEMAR PÉREZ, J.M.A., G.G., E.S., JENNIFER DOS REIS, KATHERINA B.M. y E.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado los Nos. 34.707, 53.320, 49.253, 63.464, 114.418, 70.779, 124.504, 145.826,194.374 y 219.111 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AGENTES ADUANALES ADUANISA, C.A., titular del Registro de Información Fiscal No. J-00167516-7, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de noviembre de 1982, anotado bajo el No. 7, Tomo 148-A-Sgdo, en su condición de deudor principal y el ciudadano N.A.D.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.992.740 y del Registro de Información Fiscal No. V-07992740-2 en su condición de avalista.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (Intimación).

II

De la Relación de la Causa

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de octubre de 2014, por la abogada KATHERINA B.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 194.374, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA INTERCOTTON 17, C.A., correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Alega la representación demandante, que desde hace mas de un año ha solicitado los servicios de la sociedad mercantil AGENTES ADUANALES ADUANISA, C.A., a los fines de asesoría y gestoría en trámites y operaciones de Importación de Mercancía ante las autoridades de la Aduana Principal Marítima y Aérea de La Guaira.

Que en fecha 21 de febrero de 2014, procedió a emitir un cheque a nombre de la demandada, girado contra Banco Fondo Común por el orden de NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 951.194,00), ello a fin de cancelar el pago de los impuestos causados por la nacionalización de una mercancía que había sido ingresada al país.

Aduce que, ante la falta de comunicación con la demandada, en fecha 20 de junio de 2014, visitó la sede de Aduana Marítima en La Guaira, Estado Vargas, para saber del status del procedimiento de nacionalización, motivo por el cual tuvieron conocimiento que la planilla del mes de abril 2014, relativa a la nacionalización, no había sido cancelada y por lo tanto el proceso de nacionalización se encontraba paralizado, por lo que la accionante procedió a cancelar la misma a los fines de poder dar continuidad al referido proceso.

Que ante el incumplimiento de ADUANISA, el 22 de julio de 2014, procedieron a llegar a un acuerdo, el cual suscribieron, ello a los fines de dar por terminada la relación comercial, consistente en el pago total de las cantidades adeudadas.

Dicho acuerdo consistió en la cancelación de tres cuotas de TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 393.788,19), las cuales serian canceladas en fechas 15 de agosto, 12 de septiembre y 10 de octubre de 2014.

Que como garantía de pago, la demandada procedió a suscribir tres (3) letras de cambio.

Afirma que en fecha 09 de septiembre de 2014, a través de sus apoderados judiciales, procedió a comunicarle a la demandada, del incumplimiento de pago en la primera cuota, y que de no realizar el mismo en los siguientes cinco (05) días hábiles, procedería por vía judicial.

Indica que a la fecha de introducción de la demanda no ha recibido el pago del monto adeudado establecido en las tres (03) letras de cambio, y que antes las infructuosas gestiones realizadas, sin resultado positivo, es que procede a demandar por la vía intimatoria.

Ahora bien, una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, corresponde al Tribunal emitir pronunciamiento motivado y congruente, teniendo en consideración las previsiones de los Artículos 341, 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con relación a la admisibilidad de la demanda propuesta.

III

De las Motivación para Decidir

Ante dichos alegatos quien suscribe pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Art. 640: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entrega la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en le República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”

La doctrina patria, ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como:

Aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena.

(Corsi, Luis, Apuntamiento Sobre el Procedimiento por Intimación. Caracas, 1.986).

Debe señalarse entonces que la admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el citado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.

El procedimiento por intimación, está diseñado para el cobro de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

a.- El pago de una suma líquida y exigible de dinero;

b.- La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y,

c.- La entrega de una cosa mueble determinada.

Expone el Dr. A.S.N., en el Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, en cuanto a la líquidez y exigibilidad del crédito a que se refiere el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

El crédito debe ser líquido en el sentido que la prestación esté determinada en una medida que la cuantifique…,… y exigible por cuanto su pago no puede estar diferido por un término o condición, ni sujeto a otras limitaciones. La liquidez y la exigibilidad del crédito constituyen así la primera condición de admisibilidad de la demanda y ambos elementos deben existir al momento de proponerse la misma.

.

En el mismo orden de ideas, establece el Dr. L.C., en su libro Apuntamientos sobre el Proceso por Intimación que:

El derecho de crédito debe ser líquido y exigible. Crédito es, en sentido amplio, la facultad de exigir de una persona una determinada prestación; un crédito es líquido cuando es determinada la medida de la prestación (quantum); es exigible cuando su pago no está diferido por un término ni suspendido por condiciones ni sujeta a otras limitaciones (quando).

En sentencia de fecha 3 de abril de 2003, (caso: Montajes García y Linares C.A c/ Paneles Integrados Painsa, S.A.), la Sala de Casación Civil expresó lo siguiente:

“...Ahora bien, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil establece las condiciones de admisibilidad del procedimiento por intimación, y enumera los casos en que el juez negará la admisión de la demanda, a saber: “...El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el 3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición...” Es evidente que al existir un contrato de obra entre las partes del presente juicio que les impone el cumplimiento de obligaciones recíprocas, del cual derivan las valuaciones que se dicen no han sido pagadas en su totalidad por la demandada, se está en presencia de un derecho de crédito sujeto a una contraprestación que impide que la presente demanda sea admitida por el procedimiento por intimación, pues no se trata de una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética sino que se pretende convertir en título ejecutivo a unas valuaciones que están sujetas a revisión y a posteriores análisis sobre los valores que reflejan. ...(omissis)... En consecuencia, al haberse admitido la presente demanda por un procedimiento indebido se violaron los artículos 640 y ordinales 1° y 3° del 643 del Código de Procedimiento Civil, subvirtiendo el proceso y contraviniendo flagrantemente lo dispuesto en los artículos 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia y el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, respectivamente. En este sentido, el artículo 643, ordinales 1º y del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: Art. 643: “EL Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640. (Omissis).3º) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.” (Subrayado de la Sala)....”

En el caso bajo estudio, si bien es cierto la parte actora pretende el cobro de cantidades de dinero, no es menos cierto que tal solicitud deriva de manera directa del supuesto incumplimiento por parte de la demandada del contrato suscrito entre ambas partes, denominado por ellos “acuerdo transaccional”, es decir, que la parte accionante presenta el referido contrato como el instrumento del cual, a su decir, derivan las letras de cambio, lo cual de ninguna manera puede asimilarse al cobro de un crédito líquido y exigible, conforme a lo señalado en la jurisprudencia antes transcrita.

La parte actora, acompañó como instrumento fundamental de su demanda el referido acuerdo transaccional y las letras de cambio, por lo que sin proceder quien suscribe a un análisis del referido instrumento, sino a la revisión de los aspectos formales de admisión de la demanda por el procedimiento de intimación, es obvio que los ordinales 1º y 3º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, impiden tal admisión, para concederle a la actora, lo que simplemente es una pretensión de cumplimiento de un contrato.

De modo que tal y como se indica en el tantas veces mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, la vía intimatoria está delineada para el cobro de un crédito, el cual deber ser líquido y exigible. Una prestación de hacer como la planteada por la accionante en su demanda, no tiene las características antes enunciadas, ni se adecua a los requerimientos exigidos por el mencionado artículo 640 del Código Adjetivo. En otras palabras, la prestación reclamada por la parte actora en el presente juicio, no puede ser tramitada a través del procedimiento de intimación por cuanto las mismas derivan de un contrato denominado acuerdo transaccional.

IV

Dispositiva

En razón de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base en lo dispuesto en los Artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la demanda pretendida por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA INTERCOTTON 17, C.A., contra la sociedad mercantil AGENTES ADUANALES ADUANISA, C.A., a través del procedimiento intimatorio.

Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

Abg. J.C.V.R.

La Secretaria,

Abg. Diocelis J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo las 12:20 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. Diocelis J. P.B.

Asunto: AP11-M-2014-000456

JCVR/DPB/aurora

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