Decisión nº 652 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 30 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

EXP. 32422

Cobro de Bolívares (I)

Sent.652

FM

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

DECIDE:

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil S & C DISTRIBUIDORA B.C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 17 de Mayo de 2002, quedando anotada bajo el Nº03, Tomo 4-A, y domiciliada en Ciudad Ojeda municipio Lagunillas del estado Zulia.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES MARACAIBO (INVERMACA), debidamente inscrita por ante el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 06 de Septiembre del 2001, quedando anotada bajo el Nº35, Tomo 5-A, y domiciliada en Ciudad Ojeda municipio Lagunillas del estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio A.G.C. y M.C., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº67.674 y 53.653, respectivamente.-

I

RELACION DE LAS ACTAS

Se inició este procedimiento de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) mediante demanda incoada por el ciudadano A.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.948.209 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº67.674, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandante, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARACAIBO, también identificada; y por auto de fecha once (11) de Abril del año 2.006, se le dio curso de ley correspondiente y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando la intimación de la empresa demandada, para que apercibido de ejecución pague al actor, dentro de los diez días hábiles de despacho siguiente, después de que conste en acta la intimación, mas un día que se le concede como término de distancia, la cantidad de Bs. 11.148.857,33, que comprende: monto de las facturas, intereses, honorarios profesionales y costas.-

Mediante diligencia de fecha cuatro (04) de mayo del año 2006, el abogado en ejercicio A.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora informa a este Tribunal la dirección exacta de la parte demandada así como también le provee al alguacil de los medios de transporte necesarios para que sea practicada la citación de la parte demandada.

En fecha veintiuno (21) de Junio de 2006, el apoderado actor solicita a este Tribunal sea comisionado el Juzgado del Municipio Lagunillas del estado Zulia, siendo proveído dicho pedimento en fecha catorce de Julio del año 2006 y remitido a dicho Juzgado comisionado mediante oficio signado con el Nº32422-1096-06.-

Practicada como fue la citación de la parte demandada como lo fue por el alguacil del Tribunal comisionado para tal fin, este Tribunal agrega a las actas dichas resultas de la comisión en fecha veintidós (22) de Septiembre de 2006.

Por escrito presentado por ante la secretaría de este Tribunal en fecha diez (10) de Octubre de 2006, el ciudadano J.C.F.A., Actuando con el carácter de Presidente de la empresa demandada debidamente asistido por el abogado en ejercicio F.R.E., Inpreabogado bajo el Nº24.335. realizó formal oposición al decreto intimatorio y a la demanda.

Mediante escrito presentado por ante la secretaría de este Tribunal en fecha dieciocho (18) de Octubre del año 2006, la parte demandada interpone como punto previo “La Perención de la Instancia” así como también alega la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil

En fecha treinta y uno de Octubre del año 2006, el abogado en ejercicio A.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contradijo la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

Por sentencia dictada en fecha trece de Febrero del año 2007, este Tribunal declaró Improcedente la solicitud de perención de la instancia así como también declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Notificadas como fueron las partes del presente juicio de la sentencia dictada anteriormente señalada en párrafos anteriores, fueron promovidas por parte de la demandante los medios probatorio que consideró necesarios para dilucidar los hechos en la presente causa.

En fecha veinticuatro de Mayo del año 2007, este Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora.

El Tribunal para resolver lo hace bajo las siguientes consideraciones:

II

CONSIDERACIONES PREVIAS:

Debe esta sentenciadora frente a la solicitud de declaratoria de confesión ficta de la parte demandada, antes de proceder a analizar cualquier argumento de dicha parte en su defensa, es necesario atender si efectivamente los lapsos que otorga la ley para tal pronunciamiento se verificaron indefectiblemente al extremo tal que pese a existir en autos escrito de contestación a la demanda, dicha actuación no pueda ser tomada en cuenta y deba emitirse un fallo de confesión como el que se le pide.-

Así tiene este Órgano Jurisdiccional, que la parte demandada la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), a través de su presidente el ciudadano J.C.F.A., fue conminado mediante auto de admisión de la demanda, la empresa demandada, para que apercibido de ejecución pague a la parte actora, dentro de los diez días hábiles de despacho siguiente, después de que conste en acta la intimación, mas un día que se le concede como término de distancia, la cantidad de Bs.11.148.857,33, que comprende: monto de las facturas, intereses, honorarios profesionales y costas; cumpliéndose con dicha formalidad.-

Ahora bien, seguidamente evidencia esta Juzgadora que la citación de la empresa demandada se hizo constar en actas en fecha veintidós (22) de Septiembre de 2006, fecha en la que fueron recibidas las resultas de la citación por parte del Juzgado del municipio Lagunillas comisionado; luego el ciudadano presidente de la empresa demandada, el día diez (10) de Octubre de 2006, mediante escrito hizo oposición al decreto intimatorio (culminando dicho lapso el 10-10-2006); teniendo la demandada para dar contestación a la demanda hasta el dieciocho (18) de Octubre de 2.006; y esta consignó escrito en fecha dieciocho (18) de Octubre de 2.006, oponiendo cuestiones previas; las cuales fueron declaradas por este Tribunal sin lugar, ordenándose en esta la notificación de las partes para que el demandado procediera a dar formal contestación a al presente demanda.

En virtud de lo expuesto, nada más queda a este Tribunal que declarar que se ha configurado lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

En este orden de ideas, esta Juzgadora en atención a las anteriores disposiciones y acogiéndose a la doctrina de Casación contenida en sentencia No. 363, de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro m.T., que se transcribe así:

En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado.

Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello.

De allí que, si en este caso en particular el lapso para la presentación del escrito de formalización del recurso de casación expiró el 29 de febrero de 2000 a las 3:00 p.m., debe considerarse extemporáneo por tardío el escrito complementario de la actora consignado el 29 de febrero de 2000 a las 3:05 p.m. con la consecuencia de que se le considere inexistente a los fines de la decisión que ha de dictarse, desde luego que un escrito no presentado oportunamente equivale a un escrito que no existe y un escrito que no existe no puede producir efectos válidos. Así se declara

.

De acuerdo con esta norma la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda, y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de ley. Requiriéndose además que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho, sino al contrario, amparada por la ley.

Esto implica que la confesión ficta requiere tres elementos concurrentes para que opere: a) Falta de contestación a la demanda en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; b) falta de pruebas por parte del demandado y c) que la demanda esté ajustada a derecho.

Para este caso concreto, la parte demandada no dio contestación a la demanda (requisito a), se une la falta de toda prueba de su parte a su favor (requisito b), ya que se evidencia de actas que la parte demandada no evacuo las pruebas promovidas; por lo tanto hay ausencia de pruebas a su favor.

El Dr. A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, al tratar el punto expresa:

...e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que pueda aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo (Sic) 362 C.P.C. (Sic), al establecer que `vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado’. Regla ésta –como expresa la Exposición de Motivos- de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente....

(Resaltado del Tribunal).

En cuanto a la falta de probanzas del demandado, es un privilegio procesal que se le otorga al demandado en aquellos casos en que los cuales no haya ocurrido a contestar la demanda que este pueda en el decurso siguiente del juicio, promover y evacuar todos los medios probatorios que crea convenientes para desvirtuar la pretensión del actor. Pero vencido el lapso de promoción, sin que haya promovido prueba alguna que la favorezca, nada más le queda a la Juez que sentenciar la causa sin más dilación en el tiempo.

Así las cosas, entra este Tribunal de seguidas a examinar si está presente la restante condición del artículo antes trascrito: que la demanda esté ajustada a derecho (elemento c).

Deduce la Parte Actora su derecho de acción con seis facturas aceptadas y emitidos a su favor a nombre de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARACAIBO, C.A., acompañadas junto con el libelo de la demanda, evidenciando este Tribunal que de los instrumentos antes referido no encuentra incongruencia alguna, y el procedimiento elegido considera cubierto el extremo legal exigido, bajo examen. Así se decide.- Es Criterio de este Órgano que operada como se encuentra la Confesión Ficta en esta causa, y en virtud que la pretensión del demandante no es contraria a derecho quedan firmes las reclamaciones hechas por aquél en su escrito inicial de demanda, por lo que a esta Sentenciadora le es procedente e impretermitible declarar Con Lugar la presente demanda. Así se decide.-

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

 CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) seguida por la Sociedad Mercantil S & C DISTRIBUIDORA BOLIVAR, C.A. en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), ya identificados, en la parte narrativa de este fallo.-

  1. -) Se condena a la demandada la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), al pago de la cantidad de ONCE MILLONES CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON 33/100 (Bs.11.148.857,33), hoy en día según la reconversión monetaria la cantidad de ONCE MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON 86/100, (Bs.F.11.148,86) monto de la obligación demandada, más los intereses legales calculados en un 12% anual, hasta la definitiva cancelación de la obligación.

  2. -) Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2008). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

LA JUEZA,

DRA. M.C.M.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.V.P.

En la misma fecha anterior siendo las 9:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.652, en el legajo respectivo. La secretaria. La suscrita secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original. Cabimas, 30 de Mayo del 2008.-

La Secretaria,

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