Decisión nº 123 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 13 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

Exp. No. 32.422

Cobro Bs. (Intimación)

No. 123.

Nf.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil S&C DISTRIBUIDORA BOLIVAR C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 17 de Mayo de 2.002, bajo el Nº 03, Tomo 4-A, con domicilio en Ciudad Ojeda, jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA) inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de Septiembre de 2001, bajo el Nº 35, Tomo 5-A, con domicilio en Ciudad Ojeda, jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Intimación).

ADMISIÓN: once (11) de Abril del año 2006.

SINTESIS: “...La demandada fue intimada al pago de la cantidad de ONCE MILLONES CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 33/100 (Bs. 11.148.857,33) que comprende la cantidad de Bs. 7.089.050,00 monto total de las Facturas; Bs. 1.830.035,87 por concepto de intereses de mora, Bs. 1.783.817,17 por concepto de honorarios profesionales, calculados prudencialmente por el Tribunal en un 20% del monto de la demanda; Bs. 445.954,29 por concepto de costas y costos calculado prudencialmente en un 5% de la demanda ....”.

En fecha veintisiete (27) de Abril del año 2004, se libraron los recaudos de intimación a la parte demandada.

Con fecha cuatro (04) de Mayo de 2006, el abogado A.G., con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, expuso a este Juzgado e indicó la dirección exacta para la citación de la demandada e informó que proveyó los medios de transporte necesarios al alguacil de este Tribunal para que practique la intimación.

Por diligencia de fecha veintiuno (21) de Junio del año 2006, el apoderado actor A.G., solicita a este Juzgado se comisione al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para que practique la intimación de la demandada en la persona de su representante ciudadano J.C.F..

Por auto de fecha catorce (14) de Julio del año 2006, el Tribunal provee sobre lo solicitado y se comisiona la Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para que practique la intimación de la parte demandada; en la misma fecha el Tribunal libró el despacho de intimación.

En fecha veintidós (22) de Septiembre del año 2006, se agregan a las actas las resultas de la comisión librada, en la cual se evidencia al folio cuarenta (40) de la presente pieza la Boleta de intimación firmada por el ciudadano J.C.F., con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA).

Por escrito de fecha diez (10) de Octubre del año 2006, el ciudadano J.C.F.A., actuando con el carácter de intimado y como Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), asistido de abogado, conforme a lo establecido en los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil, hace oposición al decreto intimatorio y a la demanda explanados los motivos en la contestación de la demanda, y solicitó al Tribunal admita su oposición.

En fecha dieciocho (18) de Octubre del año 2006, el ciudadano J.C.F.A., con el carácter de intimado y como Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), mediante escrito solicitó la Perención de la Instancia y procedió a promover cuestiones previas.

Mediante escrito de fecha treinta y uno (31) de Octubre del año 2006, el abogado A.A., apoderado actor, expuso y solicitó al Tribunal declare sin lugar la cuestión previa alegada por la parte demandada y continué el proceso por el procedimiento ordinario y se de contestación a la demanda.

Por auto de fecha catorce (14) de Noviembre del año 2006, el Tribunal previo a pronunciarse sobre el pedimento de perención de la instancia en este proceso, instó al alguacil natural de este despacho, a informar sobre lo manifestado por el abogado A.G., apoderado actor, en diligencia de fecha cuatro (04) de Mayo del año 2006.

En fecha nueve (09) de Enero del año 2007, el alguacil natural de este Tribunal expuso sobre lo solicitado por este Juzgado en el auto dictado en fecha catorce (14) de Noviembre del año 2006.

Este Tribunal pasa a decidir conforme a las siguientes observaciones:

Impone a esta Juzgadora la naturaleza de los pedimentos formulados y narrados históricamente en párrafos precedentes, como lo son: Reposición de la Causa, y Perención de la Instancia, pasa a pronunciarse en un primer orden sobre la certeza de la intimación de la empresa demandada, con las particularidades de modo, tiempo y lugar expuestas por el accionado, a fin de determinar en forma autónoma la procedencia o no de la perención, y en tal sentido:

Dispone el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro de diez (10) días, a contar de su intimación debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa

. (Subrayado y Cursivas por el Tribunal)

De la misma manera el artículo 651 Ejusdem, contempla:”

..Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada...”.- (Subrayado y Cursivas por el Tribunal)

Ahora bien, de un análisis de las actas que integran el presente expediente observa esta sentenciadora que el ciudadano J.C.F.A., en fecha primero (01) de Agosto del año 2.006, fue intimado en su carácter de PRESIDENTE de la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMANCA), cualidad esta que se encuentran atribuida en acta de asamblea consignada por la parte actora de fecha primero (01) de Abril del año 2005.

No obstante, luego de que fuera consignada en actas las resultas de la intimación efectuada, específicamente en fecha veintidós (22) de Septiembre del año 2.006, comenzó a discurrir para la parte demandada el lapso establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, para llevar a efecto el pago o la oposición al decreto intimatorio dictado.

Ahora bien, de actas se evidencia que dicho lapso discurrió desde el veinticinco (25) de Septiembre del 2006 hasta el diez (10) de Octubre de 2.006, ambas fechas inclusive, lapso dentro del cual la parte demandada representada por el ciudadano J.C.F., actuando con el carácter de intimado y como Presidente de la misma, formuló oposición al decreto intimatorio para el cual fue intimado.

A este respecto, la parte demandada compareció a juicio en fecha dieciocho (18) de Octubre del 2006, manifestando a este Tribunal: … Por cuanto solo soy uno de los miembros integrantes de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARACAIBO COMPAÑÍA ANONIMA, “INVERMACA” quien es la que en definitiva representa y administra, a esta empresa, ante terceros y según lo establecen sus Estatutos Sociales, y no yo como Presidente, como ha pretendido hacerle ver la parte actora a este Tribunal… Por lo que en este mismo acto, a todo evento y de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil PROMUEVO la Cuestión Previa establecida en su numeral 4º…Y siendo esta situación motivo de reposición al estado de citación en el presente procedimiento lo cual solicito en este mismo acto y así sea declarado por este despacho en el supuesto negado de que no procediere la Perención de Instancia invocada como punto previo …”, siendo menester para esta Juzgadora realizar un análisis de la defensa esgrimida a los fines de determinar si nos encontramos ante una intimación no efectuada conforme a la ley en virtud de la representación asumida por su presidente como único citado, o por el contrario dicha cualidad es válida para representar a la empresa y comparecer en juicio, debiendo la parte demandada al tener conocimiento de la acción intimatoria incoada en su contra proceder a ejercer los mecanismos de defensas que considerare pertinentes.

Conforme a lo expuesto, es necesario traer a colación el contenido del artículo 1098 del Código de Comercio, que a la letra dice

La citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio…

De dicha disposición legal se evidencia la obligatoriedad de citar a las sociedades mercantiles en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de representación, no determinando dicho dispositivo legal la obligatoriedad de citar a todos los funcionarios con representación en la compañía, pues constituye un hecho notorio que la mayoría de las sociedades mercantiles pueden tener varios representantes legales o judiciales de acuerdo con los estatutos sociales, sólo sería necesario a juicio de esta Juzgadora verificar a través del acta constitutiva y asambleas posteriores con modificación a los estatutos sociales si la persona citada como representante de la empresa tiene efectivamente cualidad para representar a la misma.

En este orden de ideas, nuestro alto Tribunal Supremo de Justicia en diversas Salas ha realizado un análisis del dispositivo legal en comento, entre ellas, es menester resaltar el contenido de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de abril de 2.001, con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE en el tenor siguiente:

…El novísimo Código de Procedimiento Civil, ha modernizado y facilitado el procedimiento de la citación en sus artículos 215 y siguientes, razón por la cual no puede quedarse a tras una interpretación como la establecida por este Supremo Tribunal en su sentencia del 12 de junio de 1968, cuando el artículo 1098 del Código de Comercio dispone que la citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio

, debe interpretarse que el legislador no se refiere a la suma concurrente y simultanea de todos los Directores, como lo interpreta el formalizante, sino que es suficiente que la citación recaiga sobre uno cualquiera de los funcionarios de la compañía investidos de su representación en juicio para que la misma sea valida…”. (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, trae a colación esta sentenciadora la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Abril de 2.005, con ponencia del Dr. A.V.C., que establece:

Revisadas las disposiciones referidas de los estatutos Sociales de la Compañía demandada y sus sucesivas reformas, sólo puede concluirse que la administración y dirección de la compañía la ostenta la Junta Directiva, la cual esta conformada por un Presidente… un Vicepresidente…. Conforme a lo dispuesto en el citado precepto legal, el ciudadano L.O., en su carácter de vicepresidente de la empresa demandada al tener facultad de ejercer funciones de dirección y administración de la misma las cuales le fueron otorgadas estatutariamente, debe ser considerada a los efectos de la Ley Orgánica del Trabajo como representante del patrono y por tanto con facultad para representar la demanda en su nombre…

Del análisis doctrinal expuesto evidencia esta sentenciadora, que el ciudadano J.C.F.A. tiene la cualidad de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), parte demandada y en tal condición comparece a juicio esgrimiendo como defensas la necesidad de citar a todos los representantes de la compañía, la cual esta constituida en una junta directiva a los fines de no lesionar el derecho a la defensa y debido proceso establecidos constitucionalmente.

No obstante, de la acta de asamblea acompañada con el libelo de la demanda, la cual riela desde el folio veinte (20) al veinticinco (25), ambos inclusive, se evidencia su condición de miembro de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil demandada, específicamente en su carácter de Presidente y por lo tanto con facultades de dirección y administración de la empresa, y como tal facultad para representarla en cualquier acto. Esto aunado a que es criterio Jurisprudencial de nuestro Tribunal Supremo de Justicia y acogido por este Órgano Jurisdiccional que las personas jurídicas cuya representación recaiga sobre varias personas, bastará que tan solo cualquiera de ellas actúen en juicio para que se le tenga como citado o intimado según sea el caso, en consecuencia esta Juzgadora declara Improcedente el pedimento de Reposición de la Causa solicitada, en virtud de ser ajustada a derecho la intimación de la empresa Sociedad Mercantil Inversiones Maracaibo C.A. en la persona de J.C.F., por las razones ya expuestas. Así se decide.

Con relación al pedimento de Perención de la Instancia formulado por la parte demandada, mediante escrito de fecha dieciocho (18) de Octubre de 2.006, de conformidad con los ordinales 1 y 2 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa que luego de haber realizado un análisis detallado de la actuación procesal asumida por la parte actora para impulsar la intimación de la demandada se evidencia fehacientemente que la misma desde el momento de la admisión de la demanda, cumplió con todas las cargas que impone la Ley para lograr la Intimación, ya que se evidencia que luego de que este Tribunal admite la demanda en fecha 11/04/06, fueron cumplidas en tiempo hábil por la actora, quien en fecha 04/05/06, todavía en tiempo hábil, manifiesta mediante diligencia que se le ha provisto al alguacil los medios necesarios para que practique la Intimación, fecha en la cual comenzaría a discurrir de acuerdo con la Ley el plazo de (30) días para la perención de la Instancia, cuando se evidencia que en fecha veintisiete (27) de Abril del año 2006, se libró la referida Boleta de Intimación, interrumpiendo con dicha actuación el lapso de 30 días hábiles para que pueda verificarse la perención breve de la instancia; razón y fundamento para que esta Sentenciadora declare Improcedente la Perención de la Instancia solicitada, al haber cumplido la parte actora con todas las cargas procesales para hacer efectiva la intimación de la demandada de autos. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA:

1) Improcedente la Solicitud de Perención de la Instancia, formulada por la parte demandada, por lo que se NIEGA dicho pedimento.

2) SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

- No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese; Insértese y Notifíquese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de Febrero de 2007. Años: l96º de la Independencia y l47º de la Federación.

La Juez,

Dra. M.C.M.

La Secretaria,

Abog. A.V.

En la misma fecha anterior, siendo la (s) 09:20 a.m., se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el No. 123. La Secretaria. La Suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog. A.V., CERTIFICA: que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. (Hay el sello en tinta del Tribunal) Cabimas, trece (13) de Febrero del 2007.

La Secretaria,

Abog. A.V.

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