Decisión nº INTERLOCUTORIANº37-2014 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 26 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 26 de febrero de 2014

203º y 155º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CON FUERZA DE DEFINITIVA Nº 37/2014

Asunto antiguo: 1395

Asunto actual: AF47-U-1997-000082

En fecha 18 de julio de 1998, el ciudadano J.G.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.787.165, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente DISTRIBUIDORA J.G., C.A., R.I.F. J-08522353-3, asistido en este acto por el abogado J.A.S.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.844, interpuso recurso contencioso tributario subsidiariamente al jerárquico, contra la Resolución N° HGJT-A-382, de fecha 16 de abril de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución N° SAT-GRCO-600-S-00088, de fecha 04 de junio de 1996, y las planillas de liquidación Nos. 03-10-64-000306, 03-10-64-000307, 03-10-64-000308, 03-10-64-000309, 03-10-64-000310, 03-10-64-000311, 03-10-64-000312, 03-10-64-000313, 03-10-64-000314, 03-10-64-000315, 03-10-64-000316, 03-10-64-000317, 03-10-64-000318, 03-10-64-000319, 03-10-64-000320, 03-10-64-000321, 03-10-64-000322, 03-10-64-000323, 03-10-64-000324, 03-10-64-000325, 03-10-64-000326, 03-10-64-000327, 03-10-64-000328, 03-10-64-000329, 03-10-64-000330, 03-10-64-000331, 03-10-64-000332, 03-10-64-000333, 03-10-64-000334, 03-10-64-000335, 03-10-64-000336, 03-10-64-000337, 03-10-64-000338, 03-10-64-000339, 03-10-64-000340 y 03-10-64-000341, todas de fecha 05 de junio de 1996, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SENIAT, por la cantidad total de CUATRO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.735.771,00), actualmente expresados en la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.735,77).

El 25 de febrero de 2000, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 01 de marzo de 2000, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 1395, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República, a la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT y a la contribuyente DISTRIBUIDORA J.G., C.A., asimismo se libró comisión al ciudadano Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de la notificación de la recurrente.

El ciudadano Contralor General de la República, la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT y el Procurador General de la República, fueron notificados en fechas 03, 17 y 23 de mayo de 2000, respectivamente, siendo consignadas las respectivas boletas de notificación el día 30 de mayo de 2000.

Mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2001, la abogada I.J.G.G., en su carácter de representante del fisco nacional, solicitó se recabe la comisión conferida para la notificación de la recurrente, siendo acordada dicha solicitud en fecha 24 de abril de 2001.

En fecha 14 de octubre de 2004, el abogado F.S.A., en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó Poder, solicitó la perención de la instancia y consignó expediente administrativo correspondiente a la contribuyente DISTRIBUIDORA J.G., C.A., siendo agregado a los autos el 20 de octubre de 2004.

Los días 08 de mayo de 2006 y 25 de junio de 2008, la abogada D.C.U., en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, solicitó la perención de la instancia.

En fecha 09 de diciembre de 2008, la ciudadana Juez de este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes para la continuación y decisión de la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2010, la abogada D.C.U., en representación del Fisco Nacional, solicitó la perención de la instancia.

A través de auto del 30 de mayo de 2011, se ordenó recabar la comisión conferida para la notificación de la contribuyente DISTRIBUIDORA J.G., C.A.

El día 18 de diciembre de 2012, la abogada Y.T.M.E., actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, solicitó se recabe la comisión en el estado en que se encuentre.

II

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

La Resoluciones N° SAT-GRCO-600-S-00088, de fecha 04 de junio de 1996, se encuentra fundamentada en la revisión efectuada a la contribuyente DISTRIBUIDORA J.G., C.A., donde la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dejó constancia de lo siguiente:

El acto administrativo impugnado, tiene su fundamento en dos (2) Actas Fiscales, signadas bajo las siglas y números HRCO-621-PFC-AR-23 Y 46, ambas de fecha 28-04-95, en las cuales se dejó constancia de los siguiente:

‘Se determinó que era contribuyente del IVA por cuanto su objeto es la compra, distribución y ventas al mayor y al detal de fantasía y quincallería en general.

La contribuyente no llevó los libros de compras y ventas para el Registro de las operaciones gravadas con el Impuesto al Valor Agregado IVA.

Asimismo la contribuyente en su carácter de Mayorista e Importadora no presentó las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 1.993, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 1.994.

La contribuyente no aplicó la alícuota del Diez por ciento (10%) sobre el total de las ventas gravadas dejando de enterar en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales las diferencias de Impuesto a pagar correspondientes a los mese de Octubre a Diciembre de 1.993 y Enero a Junio de 1.994; cuyos montos fueron determinados en base a las facturas de compras y ventas presentados por la Contribuyente; de conformidad con el Artículo 118 del Código Orgánico Tributario (…)’

Los hechos anteriormente expuestos contravienen las disposiciones legales y reglamentarias contenidas en los artículos 42, 48 y 54 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA) del 01-10-93 y Artículo 17 de su Reglamento Parcial N° 1, de fecha 12-11-93, por lo tanto se procedió a sancionar a la contribuyente de conformidad con los artículos 99,106 y 110 del Código Orgánico Tributario de 1.992.

En consecuencia, en fecha 18 de julio de 1998, el ciudadano J.G.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.787.165, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente DISTRIBUIDORA J.G., C.A., R.I.F. J-08522353-3, asistido en este acto por el abogado J.A.S.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.844, interpuso recurso contencioso tributario subsidiariamente al jerárquico, contra la Resolución N° HGJT-A-382, de fecha 16 de abril de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución N° SAT-GRCO-600-S-00088, de fecha 04 de junio de 1996, y las planillas de liquidación Nos. 03-10-64-000306, 03-10-64-000307, 03-10-64-000308, 03-10-64-000309, 03-10-64-000310, 03-10-64-000311, 03-10-64-000312, 03-10-64-000313, 03-10-64-000314, 03-10-64-000315, 03-10-64-000316, 03-10-64-000317, 03-10-64-000318, 03-10-64-000319, 03-10-64-000320, 03-10-64-000321, 03-10-64-000322, 03-10-64-000323, 03-10-64-000324, 03-10-64-000325, 03-10-64-000326, 03-10-64-000327, 03-10-64-000328, 03-10-64-000329, 03-10-64-000330, 03-10-64-000331, 03-10-64-000332, 03-10-64-000333, 03-10-64-000334, 03-10-64-000335, 03-10-64-000336, 03-10-64-000337, 03-10-64-000338, 03-10-64-000339, 03-10-64-000340 y 03-10-64-000341, todas de fecha 05 de junio de 1996, emitidas por la cantidad total CUATRO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.735.771,00), actualmente expresados en la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.735,77).

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al jerárquico por la contribuyente DISTRIBUIDORA J.G., C.A.; no obstante, se observa que desde el día 25 de febrero de 2000, fecha en que se recibió el presente asunto ante este Tribunal (folio 67 del expediente judicial), hasta el día de hoy 26 de febrero de 2014, la contribuyente accionante no realizó acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:

…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

Siendo así, en el presente caso se observa que desde el día 25 de febrero de 2000, fecha en que se recibió el presente asunto ante este Tribunal (folio 67 del expediente judicial), hasta el día de hoy 26 de febrero de 2014, la contribuyente accionante no realizó acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso, durante catorce (14) años, por lo que indudablemente, conforme al criterio precedentemente transcrito, se presume la pérdida del interés procesal por parte de la contribuyente DISTRIBUIDORA J.G., C.A., en que se dicte sentencia, quedando así extinguida la presente causa. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL P.P.P.D.I. en el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al jerárquico, por el ciudadano J.G.Z., actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente DISTRIBUIDORA J.G., C.A.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese a la Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la accionante DISTRIBUIDORA J.G., C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014).

Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez,

L.M.C.B.E.S.,

J.L.G.R.

Asunto antiguo: 1395

Asunto actual: AF47-U-1997-000082

LMCB/JLGR

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