Decisión nº 715 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 4 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, cuatro de julio de dos mil seis

196º y 147°

SENTENCIA N° 715

Asunto: AP41-U-2005-000383

VISTOS” los Informes de la Representación del Fisco Nacional.

En fecha 13 de julio de 2001, el ciudadano M.B.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.206, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa DISTRIBUIDORA JAIMAR, C.A., R.I.F. N° J-06004684-0, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil N° 53, en fecha 12 de junio de 1991, quedando anotado bajo el Tomo 08-A Pro, interpuso recurso contencioso tributario subsidiariamente al recurso jerárquico, contra la Resolución identificada con las siglas y números MF-SENIAT-DFIF-F-02-21-0507 de fecha 02 de abril de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual determinó la cantidad total de OCHOCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.870.000,00), por concepto de multa.

El referido recurso fue remitido por la Gerencia Jurídica Tributaria (hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través del oficio N° GJT/DRAJ/J/2005-1829 de fecha 14 de marzo de 2005, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, unidad ésta que le asignó el número AP41-U-2005-000383.

En fecha 28 de marzo de 2005, se dictó auto dándole entrada al recurso, formándose expediente bajo el Asunto N° AP41-U-2005-000383. En este mismo auto se ordenó la notificación de los ciudadanos Procurador, Contralor, Fiscal General de la República, a la Gerencia Jurídica Tributaria (hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente DISTRIBUIDORA JAIMAR, C.A. Asimismo se libró Oficio N° 108/2005 al ciudadano Juez del Juzgado del Municipio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a fin de que practicara la notificación de la recurrente.

Así, los ciudadanos Contralor y Procurador General de la República fueron notificados en fecha 10-05-2005, el ciudadano Fiscal General de la República fue notificado en fecha 18-05-2005, siendo las correspondientes Boletas de Notificación consignadas en el expediente judicial en fecha 15-07-2005. La Gerencia Jurídica Tributaria (hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) fue notificada en fecha 24-05-2005, siendo la correspondiente Boleta de Notificación consignada en el expediente judicial en fecha 21-11-2005.

En fecha 12 de julio de 2005, se recibió el Oficio N° 2580-211 de fecha 13 de junio de 2005, emanado del Juzgado de los Municipios J.T.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, remitiendo la comisión enviada por este Tribunal, para la notificación de la contribuyente, habiéndose cumplido lo ordenado.

El día 28 de noviembre de 2005, se dictó Interlocutoria N° 79/2005, admitiendo el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente DISTRIBUIDORA JAIMAR. C.A.

El 15 de marzo de 2006, la abogada D.C.U., en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, consignó su respectivo escrito de Informes.

En fecha 16 de marzo de 2006, se dictó auto agregando al expediente judicial el escrito de Informes presentado por la representación del Fisco Nacional.

II

ANTECEDENTES

La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emite la Resolución identificada con las siglas y números MF-SENIAT-DFIF-F-02-21-0507 de fecha 02 de abril de 2001, por cuanto constató que la contribuyente DISTRIBUIDORA JAIMAR, C.A.:

i) No tenía los Libros de Compras y de Ventas de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en el establecimiento para el momento de la visita fiscal, infringiendo así lo establecido en los artículos 71 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, y 23, 126, numeral 1, letra a) y numeral 3 del Código Orgánico Tributario.

ii) En los períodos tributarios de julio y agosto de 2000, así como el día de la verificación fiscal (02/10/2001), emitió facturas que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios, violando así lo estipulado en los artículos 54 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, 63 de su Reglamento, artículo 2, letras p y q, 13 y 14 de la Resolución N° 320 de fecha 28 de diciembre de 1999 (Gaceta Oficial N° 36.859 de fecha 29/12/1999), 23 y 126, numeral 2 del Código Orgánico Tributario.

Como consecuencia de lo expuesto, la prenombrada Gerencia Regional de Tributos Internos, procedió a determinar con fundamento en los artículos 71 y 108 del Código Orgánico Tributario y 37 del Código Penal, las multas que se señalan a continuación:

i) Por no tener en el establecimiento los Libros de Compras y de Ventas, el día de la visita fiscal, una multa de treinta (30) unidades tributarias, a razón de Bs. 11.600,00, el valor de cada unidad tributaria, lo que equivale a la suma de Bs. 348.000,00.

ii) Por no cumplir las facturas de ventas, que se emitieron en el período de julio de 2002, con los requisitos legales y reglamentarios, una multa de quince (15) unidades tributarias, a razón de Bs. 11.600,00, el valor de cada unidad tributaria, lo que representa la cantidad de Bs. 174.000,00.

iii) Por no cumplir las facturas de ventas, que se emitieron en el período de agosto de 2002, con los requisitos legales y reglamentarios, una multa de quince (15) unidades tributarias, a razón de Bs. 11.600,00, el valor de cada unidad tributaria, lo que representa el monto de Bs. 174.000,00.

iv) y por no cumplir las facturas que emitió en el día de la visita fiscal (02/10/2000), con los requisitos legales y reglamentarios, una multa de quince (15) unidades tributarias, a razón de Bs. 11.600,00, el valor de cada unidad tributaria, lo que equivale a la cantidad de Bs. 174.600,00.

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

La accionante señala en su escrito recursorio los siguientes argumentos:

En primer lugar aduce que, es falso que la empresa no lleve en forma ordenada y correcta los Libros de Compra y Venta del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, así como no mantenerlos en el establecimiento.

De igual forma señala, que es falso la imputación según la cual las facturas de ventas, emitidas en los períodos de imposición de julio y agosto de 2000, así como el día de la verificación fiscal no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios. En este sentido arguye en su escrito “(…) en la promoción de pruebas hare (sic) valer los libros de contabilidad y los libros de compra y venta que lleva que lleva mi representada en el período antes cuestionado por la fiscalización. Asi (sic) como también las copias de las facturas de ventas, con el objeto de desvirtuar lo acentado (sic) por el fiscal actuante en el Acta identificada antes (…)”.

Por último, considera que las multas determinadas debieron ser impuestas en su término mínimo, es decir, de diez (10) unidades tributarias, por existir a su favor las circunstancias atenuantes, previstas en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario.

IV

ARGUMENTOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO NACIONAL

La representante de los intereses fiscales de la República, arguye en su escrito de informes, lo siguiente:

Con fundamento en los artículos 103, 112 y 126, numeral 1, letra e) del Código Orgánico Tributario de 1994, sostiene “que estamos en presencia del incumplimiento de deberes formales los cuales se traducen, insistimos, en infracciones predominantemente objetivas, por lo cual, en principio, la sola violación de la norma formal constituye la infracción, sin que interese investigar si el infractor omitió intencionalmente sus deberes (dolo) o si lo hizo por negligencia (culpa)”.

Asevera que “(…) el acto administrativo contenido en la Resolución impugnada está plenamente ajustada (sic) a derecho, aunado a ello a la circunstancia de que la contribuyente, no aportó durante el lapso de promoción, ningún elemento probatorio que comprobase sus afirmaciones, por lo que solicitamos respetuosamente de esta Instancia Judicial declare improcedente el presente recurso contencioso tributario interpuesto”.

Con respecto a la atenuante invocada por la recurrente, prevista en el numeral 2, del segundo aparte del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, afirma que “ (…) al no haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad no debe confundirse con la menor o mayor intensidad con que es sancionado un hecho particular tipificado como infracción pues (…) la condición eficiente para que ésta opere a favor del sujeto imputado, es que la acción u omisión tipificada como una infracción de menor gravedad derive en una trasgresión más dañosa sancionada con mayor gravedad”. Por lo que en el caso de autos “(…), la Administración no atribuyó un efecto más grave que el que se produjo como consecuencia de no llevar la contribuyente los libros de Compras y de Ventas del Impuesto al Valor Agregado para el día de la visita fiscal y del hecho mismo de que no se haya dado cumplimiento a los requisitos legales y reglamentarios que deben estar presentes en las facturas de ventas correspondientes a los períodos julio 2000 y las emitidas el día de la verificación fiscal”.

En lo que atañe a la circunstancia atenuante, consagrada en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, expresa que “La atenuante bajo análisis está referida a aquellas situaciones en que el contribuyente, no mediando actuación fiscalizadora alguna, advierte un error en su autoliquidación ya presentada y procede a corregirlo mediante declaración sustitutiva y el pago de la deuda tributaria; o bien, no habiendo cumplido oportunamente dicha obligación formal, presenta la declaración primigenia correspondiente y cancela el impuesto resultante”.

Conforme a lo expuesto opina la representante del Fisco Nacional que “(…), resulta evidente que los supuestos previstos por dicha norma no se encuentran dados en el caso de autos, pues se desprende del acto administrativo recurrido, que la contribuyente no dio cumplimiento a la normativa tributaria en cuanto a tener los libros de compras y de ventas en su establecimiento y emitir las facturas con los requerimientos legales y reglamentarios respectivos, por lo que ha quedado demostrado que la recurrente no procedió a regularizar el crédito tributario, en los términos exigidos por la norma contenida en el numeral 3 del artículo 85, del Código Orgánico Tributario de 1994, de modo que resulta improcedente la presente atenuante (…)”.

Con relación al alegato invocado por la recurrente relativo al grado de cultura del infractor así como su grado de culpa indica que “(…) tal punto no está considerado como una atenuante de las previstas en el artículo 85 del referido Código Orgánico Tributario, sino como un elemento a tomar en cuenta para la graduación de la sanción”.

Destaca de igual forma que “(…) que quien tiene la obligación de cumplir con los deberes formales establecidos en la Legislación que rige la materia tributaria, es el propio contribuyente y precisamente por entenderse que éste tiene un grado de cultura suficiente como para actuar con la debida diligencia que se le exige a un buen padre de familia, no se le exime de cumplir con las obligaciones que le son inherentes”. En razón de lo expuesto solicita se desestime la petición planteada por la empresa recurrente.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal antes de entrar a analizar el fondo de la controversia sometida a su consideración, estima necesario investigar como punto previo, si en el caso sub examine, la acción interpuesta por la contribuyente DISTRIBUIDORA JAIMAR, C.A., era perfectamente admisible.

Así el proceso contencioso tributario a diferencia del proceso civil ordinario se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente encaminado por el juez, desempeñando un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia.

Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos tributarios se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma:

Como órganos encargados del control de la legalidad de los actos de la administración tributaria nacional, excepto por lo que respecta a la tributación aduanera, cierto es que a los órganos de la jurisdicción contencioso-tributaria corresponde revisar toda actuación administrativa y hacer que se corresponda con las pautas legales establecidas al efecto, facultad ésta que le compete cumplir aún de oficio cuando observe vicios, tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como en el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquéllos.

Bien es cierto además, que la capacidad inquisitiva de los jueces tributarios obliga a descubrir la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del caso sometido a su consideración y decisión, lo cual se puede conseguir en el curso del proceso, analizando las actas que lo conforman y, si fuere necesario, requerir los datos pertinentes por medio de la figura del ‘auto para mejor proveer’ que se consagraba en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, promulgado en 1982

(Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 23 de marzo de 1994, con ponencia de la magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, caso: Deusche Texaco Aktiengellschaft, Exp. Nº 7.774) (Este mismo criterio fue acogido por la sentencia N° 215 de la Sala Político-Administrativa de fecha 27 de marzo de 1996, con ponencia de la magistrado Cecilia Sosa Gómez, caso: Sucesión Hereditaria de P.J.R., Exp. N° 8.881).

Igualmente, sobre el mencionado principio se adujo en posterior fallo lo siguiente:

La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.

Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.

En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide

(Negritas de la Sala)(Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).

El Tribunal Supremo de Justicia destaca una vez más, el carácter inquisitivo que reviste el proceso tributario y que lo diferencia del proceso civil ordinario, cuando sostiene:

(…), debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil

. (Sentencia Nº 429 de la Sala Político-Administrativa de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Sílice Venezolanos, C.A., Exp. Nº 2002-1045).

En efecto, el Código Orgánico Tributario vigente prevé diversas formas de actuación de oficio del juez contencioso tributario, siendo una de ellas, la posibilidad de examinar la admisibilidad de la acción contencioso tributaria interpuesta. De manera pues, que independientemente de que haya sido o no alegada por las partes intervinientes, alguna de las causales de inadmisibilidad, el juez debe entrar a analizar oficiosamente y detectar si en el asunto sometido a su consideración alguna de dichas causales llega a configurarse, para evitar así las sentencias absolutorias de la instancia, después de un tiempo excesivamente prolongado.

En lo que atañe a la oportunidad para revisar las causales de admisibilidad, el Tribunal Supremo de Justicia, expresa:

“Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala observa que contrariamente a lo señalado por el a quo, la revisión de las causales de admisibilidad, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada de este Supremo Tribunal, procede en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público. A tal efecto, puede el juez revisar si una acción es admisible en cualquier momento, aun culminada la sustanciación de la causa en el momento de dictar sentencia definitiva.

En tal sentido, las razones en que se funda la recurrida para desechar la cuestión previa opuesta por la hoy apelante en el momento en que se celebró la audiencia constitucional resulta a todas luces incongruente debido a que tal como se acotara, las causales de admisibilidad pueden ser revisadas en cualquier estado y grado del proceso, razón por la cual dicha revisión no precluye en ningún momento. Así se decide.

Dilucidado lo anterior, se observa que la decisión dictada por el a quo, en fecha 29 de septiembre de 2000, por medio de la cual se admitió el recurso contencioso administrativo interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional, indicó lo que se transcribe de seguidas:

‘Sobre la base de lo expuesto y en atención de los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y principio de instrumentalidad del proceso (artículo 26 y 257 de la Constitución respectivamente) se hace necesario admitir preliminarmente el presente recurso contencioso administrativo de anulación contra los actos impugnados, (...) de acuerdo a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil’.

En atención a lo antes transcrito, esta Sala considera que si bien las causales de admisión previstas en el artículo 341 del Código adjetivo, resultan aplicables a los recursos contencioso-administrativos de efectos particulares, por aplicación de la norma prevista en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no implica que el órgano judicial que admita un recurso como el de autos, no tenga que revisar de manera obligatoria y exhaustiva las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 124 de la referida Ley, en concordancia con la norma dispuesta en el artículo 84 ejusdem.(Sentencia N° 2134 de la Sala Político-Administrativa de fecha 9 de octubre de 2001, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: Estación de Servicio La Güiria, C.A. y otra, Exp. N° 01-0104).

En posterior decisión la Sala Político Administrativa ratifica el antedicho carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad, y afirma que en atención a éste, el juez puede en cualquier momento, conforme a su amplio poder de apreciación y aún de oficio, revocar el auto que admitió el recurso. Literalmente se sostuvo:

(...) La doctrina de esta Sala ha sido insistente en afirmar que las causales de inadmisibilidad constituyen norma de eminente orden público; siendo ello así, el juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún (sic) siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal.

Dicho lo anterior y como quiera que del examen de autos quedó plenamente demostrado la extemporaneidad del ejercicio del recurso, lo cual produjo la caducidad de la acción; esta Sala Político-Administrativa, en acatamiento del principio de legalidad que debe guiar toda actuación judicial, resuelve declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo ejercido por el ciudadano E.M.C. contra el acto administrativo emanado de la Contraloría General de la República, por virtud del cual se le impuso la sanción de multa, y en consecuencia, revocar el auto de admisión de fecha 20 de noviembre de 2001, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala. Así finalmente se decide

(Sentencia N° 472 de la Sala Político-Administrativa de fecha 25 de marzo de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: E.M.C., Exp. N°. 2001-0689).

Teniendo claro la naturaleza de orden público que revisten las causales de inadmisibilidad, y por ende la posibilidad de ser revisadas en cualquier estado y grado del proceso, resulta pertinente traer a colación lo que establece el artículo 267 del Código Orgánico Tributario:

Artículo 267. Al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso

.

Siendo una de las causales de inadmisibilidad del recurso, conforme lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 266 del texto legal in commento: Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se le atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente….”.

Como se recordará el recurso contencioso tributario, conforme lo dispuesto en el artículo 260 del Código Orgánico Tributario, debe cumplir con los requisitos indicados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, el artículo 260 del comentado texto orgánico, establece:

Artículo 260. El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil

. (Subrayado del Tribunal).

En este sentido, el ordinal 3° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, exige como requisito que debe cumplir la demanda, el siguiente:

Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:

(…)

8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder

.(Subrayado del Tribunal)

En efecto el supuesto de inadmisibilidad de la acción que prevé el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, como lo es “no tener la representación que se atribuye”, se entiende que efectivamente el apoderado cumple con la condición de ser abogado, pero no cuenta con el poder, siendo éste un requisito de obligatoria observancia conforme lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso tributario por remisión expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario. Prevé el artículo 150 de la Ley Adjetiva Civil:

Artículo 150. Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder

.(Subrayado del Tribunal).

El mandato (ope conventionis) o poder (ope judicis), es el instrumento auténtico contentivo de la sustitución de voluntad del representado en el representante, vale decir, del sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria en el abogado, quedando éste subrogado en representación de su mandante en todos los actos de administración y disposición del proceso como parte, los cuales expresamente se señalan en el comentado instrumento.

En materia de legitimidad, lo importante es que para la fecha de ejercicio del recurso, el apoderado de la recurrente ostente efectivamente para ese momento la representación que se atribuye y que tal circunstancia se evidencie del poder que consigne al efecto. En este sentido, la Sala Político-Administrativa Especial Tributaria II, se ha pronunciado:

“El literal c) del artículo 192 del Código Tributario aplicable al caso de autos establece como causal de inadmisibilidad del recurso: ‘Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no está otorgado en forma legal o sea insuficiente’.

Esta causal que se materializa en los tres supuestos contemplados en la norma, tiene idéntica redacción a la cuestión previa consagrada en el ordinal tercero, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la primera causa de ilegitimidad del apoderado actor, la doctrina sostiene que la misma deriva de la capacidad para ejercer actos procesales con eficacia jurídica en los juicios, en calidad de representante o asistente de la recurrente, la cual sólo es reconocida a los abogados, en virtud de lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, y sujeto a los requerimientos establecidos en la Ley de Abogados. Así, la ilegitimidad del representante o apoderado del recurrente por falta de capacidad para comparecer en juicio puede originarse por causas absolutas, al no tener el titulo profesional de abogado, o por faltas relativas o transitorias, cuando por ejemplo, el apoderado se encuentra impedido temporalmente de ejercer la profesión por sanciones disciplinarias impuestas por los órganos competentes del Colegio de Abogados.

La segunda causal de ilegitimidad del apoderado o representante, es la de no tener la representación que se le atribuye, de similar contenido a la causal de inadmisibilidad contemplada en el numeral 7º del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En este supuesto el apoderado o representante del actor cumple con la condición de ser abogado, pero no consta en autos el poder que acredite la representación, bien, porque el mismo no ha sido otorgado o porque no se ha consignado.

El tercer supuesto se refiere cuando el poder no está otorgado en forma legal o es insuficiente. Dispone el Código de Procedimiento Civil en su artículo 151 que el poder para actos judiciales debe constar en forma pública o auténtica, es decir, que el documento contentivo de la representación o mandato debe otorgarse mediante escritura, documento público o auténtico, ante una persona investida o autorizada por la Ley para darle fe pública, y en lugar donde el instrumento se haya autorizado (artículo 1.357 del Código Civil). Sin embargo, el poder puede también otorgarse apud-acta para el juicio contenido en el expediente correspondiente ante el Secretario del Tribunal. De esa manera el representante o apoderado del recurrente está facultado para actuar dentro de los límites de la representación que le ha sido conferida, sujeto a lo establecido en el Código Civil y en el Código de Comercio, en cuanto a las atribuciones, deberes y formalidades, de conformidad con el artículo 169 del Código de Procedimiento Civil.

La Sala Político-Administrativa al referirse a la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 7º del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que:

‘Sólo debe declararse inadmisible el recurso contencioso tributario cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor, esto es, cuando no exista en la documentación agregada al expediente ninguna prueba de la representación que se atribuye el actor, o que el mismo poder resulte insuficiente, de manera que sea manifiesta la falta de representación de quien, haciendo uso de él, pretenda concurrir ante el órgano jurisdiccional en sustitución del otro’ (Sentencia del 12-11-87 caso: Corpoven).

Igualmente esta Sala acoge el criterio sostenido por nuestro M.T., en Sala de Casación Civil en sentencia N° 358 del 16 de junio de 1999, caso R.S.L.R. y otros contra Consorcio El Pao, expediente N° 98-645, expresado en los términos siguientes:

‘Conforme a la doctrina de la Sala, se entiende que el apoderado judicial está debidamente facultado para gestionar en un proceso civil, cuando resulta comprobado que antes del acto en cuestión, efectivamente ya se le había otorgado el poder invocado, aun si éste es incorporado al expediente con posterioridad a la realización del acto. (Sent. 18-2-92; reiterada en sentencia 5-11-98, Textilera Harrinson, C.A.). Esta situación es precisamente la que se plantea en el caso que se examina, ya que el abogado formalizante del recurso de casación, no obstante haber actuado a lo largo del juicio y ante esta Sala, sin acreditar las facultades de representación de la parte demandada, el instrumento poder consignado junto con el escrito de réplica evidencia que, efectivamente, ostentaba dichas facultades de representación mucho antes de actuar en el proceso’ (Sentencia N° 1.408 de la Sala Político-Administrativa, Especial Tributaria II, de fecha 3 de noviembre de 1999, con ponencia del magistrado conjuez Humberto D’Ascoli Centeno, caso: Laboratorios Vargas, S.A., Exp. N° 13.576).

En el caso sub examine, el recurso contencioso tributario fue interpuesto por el ciudadano M.B.M., quien afirma –tal como se observa al folio 5 del expediente judicial– ser abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.206, y que su carácter de apoderado judicial de la empresa DISTRIBUIDORA JAIMAR, C.A., R.I.F. N° J-06004684-0, consta en documento poder que fue inscrito en fecha 22 de junio de 2001, en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Monagas del Estado Guárico, quedando anotado bajo el N° 31, Tomo 29, Folios 104 al 1.075 de los Libros llevados por el mencionado Registro. No obstante advierte este Tribunal, que no consta en autos el poder que acredita su representación y del cual se evidencie el carácter que aduce y por ende, que efectivamente despliega la legitimidad para actuar ante este órgano jurisdiccional en nombre de la prenombrada empresa recurrente.

De manera que al no cumplir la recurrente, con la obligación que impone el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, aplicable –como ya se expuso– al proceso tributario por remisión expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, no demostró la representación que se atribuye, es decir, la legitimidad para ejercer la acción, por lo que es indudable que se configuró en el presente caso el supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 3 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario.

En consecuencia, el acto administrativo recurrido identificado con las siglas y números MF-SENIAT-DFIF-F-02-21-0507 de fecha 02 de abril de 2001, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual determinó la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 870.000,00), por concepto de multa, adquirió el carácter de “definitivamente firme” y por tanto “irrecurrible”. Así se establece.

En virtud de la declaratoria anterior, estima este Tribunal inoficioso entrar a analizar el fondo de la presente controversia. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado judicial de la recurrente, el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico en fecha 13 de julio de 2001. En consecuencia, se CONFIRMA la Resolución identificada con las siglas y números MF-SENIAT-DFIF-F-02-21-0507 de fecha 02 de abril de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual determinó la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 870.000,00), por concepto de multa.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procuradora, Contralor y Fiscal General de la República, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente DISTRIBUIDORA JAIMAR, C.A.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Jueza Suplente,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy cuatro (04) del mes de julio de dos mil seis (2006), siendo las dos de la tarde (2: 00 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

ASUNTO: AP41-U-2005-000383

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