Decisión de Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de Miranda, de 13 de Junio de 2005

Fecha de Resolución13 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora
PonenteCesar A Medrano R
ProcedimientoMedida De Embargo Preventivo

En el día de hoy, lunes trece de junio de dos mil cinco (13/06/05), siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha seis de septiembre del año dos mil cuatro (06/09/2004), en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara la DISTRIBUIDORA JANGAARD, C.A., contra la Firma Mercantil INVERSIONES CONFIMAC, C.A y el ciudadano D.V., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-7.684.853, en la que decretó “...MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre los bienes de la parte intimada, hasta cubrir las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs.863.747.200,00) que comprende el doble de la suma demandada: SEGUNDO: La suma de CIENTO SIETE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs.107.968.400,00) por concepto de costas y costos procesales...Con la advertencia que si dicha medida recayera sobre cantidades líquidas de dinero la misma deberá practicarse hasta cubrir la cantidad simple demandada, es decir, CUATROCIENTOS TREINTA UN MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTAS BOLÍVARES SIN CETÍMOS (Bs.431.873.600,00), más las costas y costos procesales anteriormente calculados…”. Seguidamente, y a petición del co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadano: L.G.H., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-8.567.152, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 27.040, quien juró la urgencia del caso y solicitó la habilitación del tiempo que fuere necesario, lo cual fue acordado por este Tribunal, acompañando al mismo a la agencia del Banco Banesco, ubicado en el Centro Comercial Buenaventura, Guatire, avenida intercomunal Guarenas-Guatire, jurisdicción del Municipio Z.d.E.M.. Estando en el referido inmueble, el Tribunal notifica de su misión a la ciudadana: V.S.B.D.M., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-11.408.395, quien manifestó ser la gerente de la referida entidad bancaria y permitió el acceso del Tribunal al interior de la sede. A continuación, el Tribunal le cede la palabra al co-apoderado judicial de la parte actora, quien expone: “Con el debido respeto le señalo a este Honorable Tribunal se sirva embargar preventivamente la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA UN MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTAS BOLÍVARES SIN CETÍMOS (Bs.431.873.600,00), más las costas y costos procesales calculados por el Tribunal Comitente o en su defecto la suma depositada en la cuenta corriente de esta agencia bancaria e identificada con el número 0134-0389-95-3891-32-9031, inferior a lo ordenado a embargar y que le pertenece a la demandada INVERSIONES CONFIMAC, C.A. Es todo.” Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra a la notificada, antes identificada, quien expone: “La empresa demandada es cliente de este banco más no de esta agencia la cual cuenta para este momento con la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.182.179.336,04). Es todo.”. Inmediatamente, el co-apoderado judicial de la parte actora solicita se embargue la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.181.000.000,oo), el Tribunal con base a lo dispuesto por nuestro M.T. de la República en sentencia de fecha 02 de marzo de 1988, con ponencia del magistrado Dr. VELANDRIA, publicada en la Gaceta Forense número 139, volumen 3, le ordena a la notificada que bloquee preventivamente de la cuenta número 0134-0389-95-3891-32-9031 la cantidad de dinero señalada por el co-apoderado judicial de la parte actora, es decir, CIENTO OCHENTA Y UN MILLONES (Bs.181.000.000,oo) lo cual hace de seguidas. A continuación, y con vista a las exposiciones anteriores y, por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a la notificada y a terceros con interés legitimo y directo en las resultas de esta comisión, un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con él o la representante de la demandada y éste o ésta pueda hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, así como a terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero del presente año (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e I.R.U., expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San J.d.C.R., que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Inmediatamente, el Tribunal autoriza a la notificada a que realice las llamadas telefónicas que considere pertinente. Seguidamente, la notificada inicia una serie de llamadas telefónicas. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que el representante de la Firma Mercantil INVERSIONES CONFIMAC, C.A, el ciudadano D.V., y/o terceros se hicieran presentes y éstos no hacerlo, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia de bienes propiedad de la parte demandada y de haberle garantizado el derecho a la defensa a ésta como a terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con la notificación de la medida a la gerente del banco quien manifestó que existe la cuenta bancaria señalada por el co-apoderado judicial de la parte actora, que las mismas para este momento histórico determinado cuenta con activos a su favor y, con el tiempo prudencial concedido por el Tribunal en beneficio de los demandados y/o terceros para que hicieran acto de presencia. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto con todas las formalidades de Ley. Seguidamente, el Tribunal le concede la palabra a la apoderada judicial del actor, quien expone: “Con base a lo establecido en los artículos 16, 587 y 597 ambos del Código de Procedimiento Civil insisto en la ejecución material, real y efectiva de la presente medida, finalmente, señalo que la misma debe de recaer sobre la suma de CIENTO OCHENTA Y UN MILLONES DE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs.181.000.000,oo), la cual está depositada, disponible y a la vista en la cuenta corriente de esta agencia bancaria e identificada con el número 0134-0389-95-3891-32-9031 y que le pertenece a la co-demandada la Firma Mercantil INVERSIONES CONFIMAC, C.A. Es todo”. Inmediatamente el Tribunal le cede la palabra a la notificada, quien de seguidas expone: “Hoy como siempre cumplo con mis deberes y procedo a dar las ordenes pertinentes al personal subalterno a los fines de hacer efectiva la elaboración del cheque de gerencia. Es todo.” Vista las exposiciones anteriores, el Tribunal observa que no hay oposición contra la presente medida. Sin embargo, este Juzgador considera procedente traer a colación el oficio siglas SBIF-CJ-AE-5128 de fecha 16 de julio de 2001, emanado de la Superintendencia de Bancos y dirigido a este Tribunal y ratificado en fecha quince de febrero del presente año (15/02/2005) e identificado con la sigla SBIF-DSB-GGCJ-GALE 01979 en la que entre otras cosas señala que las entidades bancarias no pueden alegar para no acatar una orden judicial señalar que la cuenta no está abierta en la sucursal donde se encuentra constituido el Tribunal, quedando en consecuencia obligados a acatar cualquier medida u orden judicial, lo cual al concatenarlo con lo establecido en el artículo 27 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que declara inembargable la suma inferior a diez millones de bolívares siempre y cuando la misma este depositadas en cuentas de ahorros y le pertenezca a una persona natural. Todo lo cual al concatenarlo con el caso sub judice se observa que la cantidad de dinero está depositado en una cuenta corriente, situación que la sustrae de la condición de inembargabilidad, en consecuencia lo procedente es la materialización de la presente medida por cuanto hay activos a favor de la demandada y le garantizó el derecho a la defensa. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA materializar la presente medida conforme lo establece el artículos 597 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 27 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y 70 de la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo. Autorizándose al co-apoderado judicial del actor ha señalar el bien mueble propiedad de la parte demandada que desea sea embargado, por inasistencia de éste. SEGUNDO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio signado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001 y, recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica TERCERO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo establecido en el oficio número 671, de fecha 30 de septiembre de 2002, emanado de la Contraloría Interna del Tribunal Supremo de Justicia, en la que ordenan que los Juzgados Ejecutores deben enviar el título valor objeto de la medida al Juzgado comitente. CUARTO: Se le ORDENA a la Secretaria Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase A continuación, el Tribunal EMBARGA PREVENTIVAMENTE la suma de CIENTO OCHENTA Y UN MILLONES DE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs.181.000.000,oo), la cual está depositada en la cuenta corriente de esta agencia bancaria e identificada con el número 0134-0389-95-3891-32-9031, que le pertenece a la parte demandada y que posee en el Banco Banesco, Banco Universal y, ORDENA elaborar cheque de gerencia a nombre del Juzgado Comitente. Asimismo, y por cuanto la parte demandada no puede soportar una disminución de su patrimonio más allá de lo ordenado embargar y, siendo que el debito bancario y la emisión del cheque de gerencia fue deducido de la cuenta corriente en referencia, se le ordena a la parte actora depositar en la cuenta corriente en comento el monto deducido por debito bancario y emisión del referido instrumento cambiario, en vista de que al ejecutado no se le puede cargar más de lo ordenado ejecutar. Posteriormente, el co-apoderado judicial de la parte actora considera que esa deducción debe hacerse de la cuenta de la empresa demandada y no deben incrementarse los gastos a la parte actora. Así las cosas y por cuanto debe privar la tutela judicial efectiva, el Tribunal ordena elevar esta situación al Tribunal Comitente a los fines de que se pronuncie sobre el particular. Seguidamente, la notificada le entrega al Tribunal un cheque de gerencia emitido en esta misma fecha por esta entidad bancaria, a favor del Juzgado de la causa por un monto de CIENTO OCHENTA Y UN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.181.000.000,oo) e identificado con el número 23906887 de la cuenta corriente número 0134-0389-95-3891329031. En este estado el co-demandante solicita el derecho de palabra, lo cual es acordado de conformidad y éste expone:”Por cuanto el monto embargado no cubre la totalidad de la medida de embargo decretada a mi favor, me reservo el derecho de seguir impulsando la ejecución de esta comisión judicial. Es todo.” Visto el pedimento anterior el Tribunal le concede a la parte actora un tiempo de treinta (30) días continuos contados a partir del día de hoy, para que continúe impulsando la materialización de esta medida, de no hacerlo se entenderá que operó la falta de interés substancial en la misma y se remitirá las resultas de esta comisión al Tribunal Comitente, tal y como se desprende de la interpretación del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que señala que el interés debe ser actual, lo que a su vez fue sentenciado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 10 de febrero de 2000, expediente N. 97-19794, en sentencia con ponencia del Magistrado RAFAEL ORTIZ ORTIZ, que entre otras cosas señala: ”...la pérdida del interés procesal genera la inactividad de las partes y en consecuencia la perención de la instancia; en cambio la pérdida del interés substancial genera la improcedencia del derecho deducido en juicio...”. Criterio que recientemente fue acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 38, de fecha: 29-01-2003, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCHANDO, quien entre otras cosas señalo: “…El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la perdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción: Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe…” Así se decide. Finalmente, siendo las diez horas y veinte y tres minutos de la mañana (10:23 a.m.,) el Secretario Accidental da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observaciones ni reclamo contra la misma y que esta acta carece de enmiendas, tachaduras y borrones, al igual que la presente medida no se cumplió a cabalidad por inexistencia de bienes propiedad del demandado que ejecutar. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

El Juez,

Dr. C.A. MEDRANO R.

El co-apoderado judicial de la parte actora,

Ciudadano: L.G.H. C

La notificada:

Ciudadana: V.S.B. de M

La Secretaria Accidental,

Ciudadana: M.D.L.C.Q.

Comisión Nº.05-C-1108.-

Exp. Nº.030161.-

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