Decisión nº S2-273-09 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 17 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoViolaciones A Los Derechos Marcarios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la abogada E.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.950, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS J.G., C.A. (DISJOGA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 15 de marzo de 2001, bajo el N° 5, tomo 13-A, contra sentencia de fecha 14 de mayo de 2009 proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por VIOLACIÓN DE DERECHOS CONFERIDOS POR MARCA COMERCIAL sigue la recurrente contra la sociedad de comercio TIENDAS SAMI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 1 de enero de 1990, bajo el N° 10, tomo 6-A, y de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA FAVEI, inscrita ante el Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.E.Z., en fecha 22 de agosto de 2005, bajo el N° 4, tomo 21, protocolo 1, tercer trimestre; decisión ésta mediante la cual, el Juzgado a-quo declaró con lugar la defensa de fondo propuesta por la parte demandada, declarándose en consecuencia la falta de cualidad o legitimación ad causam de la sociedad actora y condenándola en costas.

Apelada dicha decisión y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal Superior procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 14 de mayo de 2009, mediante la cual, el Juzgado a-quo declaró con lugar la defensa de fondo propuesta por la parte demandada, declarándose en consecuencia la falta de cualidad o legitimación ad causam de la sociedad actora y condenándola en costas, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

En el presente caso, aduce el apoderado judicial de las codemandadas, que la parte actora no es la titular de la marca LECHE LLANO VERDE, toda vez, que la misma no esta (sic) registrada a su nombre, asimismo, indica que DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS J.G., C.A (DISJOGA) no posee certificado de titularidad, ni la marginal colocada al certificado del tramitante.

Al respecto, una vez analizadas las actas procesales, se evidencia que la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS J.G., C.A (DISJOGA) presenta como prueba de su titularidad sobre la marca LECHE EN POLVO LLANO VERDE, copia fotostática de un documento de cesión por el cual el ciudadano J.R.A.M., (…) cede a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS JORDAN-GONZALEZ, C.A, antes identificada, “las marcas, permisos sanitarios y Registros inscritos en la Propiedad Industrial del Ministerio de Industria y Comercio, así como cualquier otro derecho sobre los productos y firmas personales, que a continuación se indican: (…)”.

(...Omissis...)

Luego de examinadas, las pruebas presentadas por las partes, es propio citar el contenido del artículo 4 de la Ley de Propiedad Industrial, que establece los efectos de la cesión de derechos de propiedad industrial, de la siguiente manera:

(...Omissis...)

Como se deduce de la norma y el criterio doctrinal citado, para que la cesión de la marca, surta efectos frente a los terceros, debe cumplirse con el procedimiento de registro de la respectiva cesión ante la oficina nacional correspondiente, en este caso, el Servicio Autónomo de Propiedad Industrial (S.A.P.I), adscrito al Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, para lo cual debe seguirse el procedimiento de registro de cesiones, previsto en los artículo (sic) 89 y siguientes de la Ley de Propiedad Industrial.

Como corolario de lo anterior, y una vez examinada, la prueba de informes promovida por la parte demandada, se puede inferir que el Servicio Autónomo de Propiedad Industrial, comunicó a este juzgado que se inició el procedimiento de registro de la cesión, pero fue devuelto el trámite por la falta de presentación de la copia certificada de la cesión, por lo que hasta la actualidad ante el Servicio Autónomo de Propiedad Industrial, aparece como titular de la marca LECHE EN POLVO LLANO VERDE, el ciudadano J.A.M., no pudiendo surtir efectos frente a terceros la cesión que hiciera, este ciudadano, a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS J.G., C.A (DISJOGA) de la referida marca, por cuanto como se ha establecido, tal cesión no ha cumplido con el trámite de registro correspondiente.

En consecuencia, mal puede la referida sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS J.G., C.A (DISJOGA) demandar a las empresas TIENDAS SAMI, C.A, y ASOCIACIÓN COOPERATIVA FAVEI, por VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS Y LIMITACIONES CONFERIDOS POR LA MARCA, toda vez, que la cesión realizada sólo surte efectos entre el cedente y la cesionaria, hasta tanto no se cumpla con el indicado trámite de registro ante el Servicio Autónomo de Propiedad Industrial (SAPI), por lo que no siendo la demandante la titular de la marca LECHE DE (sic) EN POLVO LLANO VERDE, forzosamente debe este juzgador declarar la procedencia de la defensa de fondo, opuesta por la parte demandada referida a la falta de cualidad de la parte actora, por cuanto no hay identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, quien sería el ciudadano J.A.M., según lo dispuesto en la ley de Propiedad Industrial. Así se decide.

(...Omissis...)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Se presentan ante el Tribunal de Primera Instancia las abogadas S.Q. y E.P., actuando como apoderadas judiciales de la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS J.G., C.A. (DISJOGA), a consignar escrito libelar mediante el cual demandan a la sociedad mercantil TIENDAS SAMI, C.A. y a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA FAVEI, ya identificadas, por considerar que estaban incursas en la violación de los derechos y limitaciones conferidos por la marca “Leche en Polvo Llano Verde” cuya propiedad alega ser titular su representada, contenidos en los artículos 155 literales c, e y f, y 156 literales a y b de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina: “Régimen Común sobre Propiedad Industrial”, por introducir al comercio leche en polvo con la misma denominación, dibujo y registro de la referida marca de leche.

En la oportunidad para la contestación de la demanda, el abogado E.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.021, actuando como representante judicial de las demandadas, sociedad mercantil TIENDAS SAMI, C.A. y ASOCIACIÓN COOPERATIVA FAVEI, propuso como defensa de fondo la falta de cualidad de la actora con fundamento al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, al considerar -según su decir- que dicha parte interpuso la demanda sin tener establecida su titularidad sobre la marca cuyos derechos violados reclama, ni acompañó copia de documento certificado expedido por la oficina nacional competente, sino que se presentó instrumento de cesión que estima no surte efectos frente a terceros.

Posteriormente, las partes promovieron sus medios probatorios y vencido el lapso para la presentación de informes en primera instancia, el día 14 de mayo de 2009 el Juzgado a-quo dictó la decisión sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, la cual fue apelada en fecha 17 de junio de 2009 por la representación judicial de la parte actora, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante ésta Superioridad, sólo la mandataria judicial de la parte demandante DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS J.G., C.A. consignó los suyos, conforme a los cuales manifiesta que el fallo proferido por el Juez a-quo contenía todos los requisitos procesales correspondientes, estableciendo de forma clara y precisa los motivos por los cuales se declaró la falta de cualidad y analizando los medios probatorios; adicionando, que en la etapa probatoria se había evidenciado el hecho que la demandante no cumplió con los requisitos para la cesión de la marca tal y como -según su dicho- lo expresó el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) en el oficio N° DRPI/2008-36 de fecha 1 de febrero de 2008.

Asimismo, afirma que la actora no demostró que la falta de uso de la marca se debiera a fuerza mayor o caso fortuito, o que se haya utilizado durante tres años consecutivos, por lo que transcurriendo el plazo fijado, alega que sus representadas intentaron la acción de cancelación de la marca. Por otro lado, hace cita de doctrina y jurisprudencia atinente a la falta de cualidad, concluyendo que la accionante nada había probado respecto a la supuesta violación de los derechos sobre la marca que alegó en su demanda, así como tampoco demostró la titularidad de la propiedad de dicha marca ni presentó pruebas expresas como las que a su consideración se desprendían del artículo 167 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, peticionando en consecuencia, se confirmara la decisión recurrida.

Se hace constar que la parte demandante no presentó escrito de informes ni de observaciones en la presente instancia en la oportunidad legal establecida, sin embargo, se observa que en fecha 16 de noviembre de 2009, la mandataria judicial de la parte actora consignó un escrito respecto del cual cabe destacar este Sentenciador, que en virtud del principio de preclusión consagrado en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra en la imposibilidad de entrar a valorar el mismo, habiendo precluido la etapa correspondiente para que las partes formularan sus alegatos y conclusiones. Y ASÍ SE CONSIDERA.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que en original fue remitido a este Tribunal Superior, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 14 de mayo de 2009, mediante la cual, se declaró con lugar la defensa de fondo propuesta por la parte demandada, considerándose en consecuencia la falta de cualidad o legitimación ad causam de la sociedad actora y condenándola en costas.

Sin embargo, verificado como fue que la parte demandante no presentó escrito de informes en esta segunda instancia y dado que fue la única en ejercer el recurso de apelación contra la singularizada decisión, inteligencia este operador de justicia que la apelación incoada deviene de la disconformidad que presenta dicha parte respecto a la declaratoria con lugar de la defensa de fondo propuesta por la demandada, quedando delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Juzgador Superior sólo en lo que respecta a la procedencia o no de dicha defensa de fondo.

Pues bien, con relación a legitimidad de las partes el procesalista A.R.-Romberg expone en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, tomo II, Caracas, 2001, páginas 27 y 38, lo siguiente:

(…Omissis…)

La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación (…).

(…Omissis…)

No debe confundirse pues la ilegitimidad, que es una cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta al seguimiento del juicio, mientras no se subsane el defecto (legitimatio ad processum), con la cualidad o legitimación (legitimatio ad causam), cuya falta produce el efecto de desechar la demanda por esta razón. La primera es un presupuesto procesal, cuya falta hace surtir sus efectos sobre la relación procesal; la segunda es un requisito de la sentencia de mérito, cuya falta impide al juez un pronunciamiento sobre el fondo de la causa y le obliga al desechar la demanda y no darle entrada al juicio.

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

También se puede agregar el criterio de R.E.L.R. en su obra de comentarios al “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, tomo I, página 438, que señala sobre el concepto bajo estudio:

(…Omissis…)

(…) Viene al caso abstraer aquí el concepto de cualidad o legitimidad a la causa (legitimatio ad causam), (…). Siguiendo la enseñanza de CHIOVENDA, explicitada por el maestro LORETO (Ensayos Jurídicos, Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad, núms 4ss), podemos decir que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva.

La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto)

.

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

De forma general sobre la cualidad de la parte actora o legitimación activa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 102 de fecha 6 de febrero de 2001, caso: Oficinas G.L. C.A. y otros en amparo, expediente N° 00-0096, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., ha establecido:

(…Omissis…)

“La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

(Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489).

La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

(subrayado de la Sala. Ver J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. Pág. 193).

Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;

…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…

(ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión Tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. Pág. 165).

Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva.

Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:

”Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. Pág. 539)

En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. (…).”

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

En virtud del análisis de la doctrina jurisprudencial ut supra citada, la cual este Tribunal Superior acoge para sí, se concluye que, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, es necesaria la determinación de cuáles son las personas que tienen derecho a que se les resuelva su pretensión, catalogadas como partes en tal proceso; esto es, la legitimatio ad causam, la cual es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el juez pueda resolver si, en el caso del demandante (legitimación activa), éste tiene el derecho a lo pretendido, aptitud procesal cuya falta de consideración dentro de la vida jurídica acarrearía la procura de una tutela judicial inútil o infructuosa frente a aquel accionante que no tenga la cualidad para exigir algo que no le compete, conviene o afecta, siendo este el fundamento y el sentido de la legitimación activa. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Establecido lo anterior, observa este Jurisdicente Superior que la parte demandada en la oportunidad de la litiscontestación, opuso la falta de cualidad de la sociedad actora, al considerar que ésta no tenía la titularidad de la propiedad de la marca “Leche en Polvo Llano Verde” que es objeto de la acción incoada, pues no presentó un documento certificado que lo comprobara sino una cesión que -a su parecer- no tenía efectos contra terceros.

Ahora para determinar la procedencia de la alegada falta de cualidad sobre el derecho de accionar de la demandante, como manifiesta la parte accionada, cabe revisar la pretensión planteada por dicha actora en su escrito de demanda, y al efecto, se verifica que denuncia la introducción al comercio por parte de las demandadas de la marca “Leche en Polvo Llano Verde” que alega ser de su propiedad, incurriendo en la violación de los derechos conferidos sobre dicha marca, conforme a los cuales, el titular tiene el derecho de impedir tales actos según el artículo 155 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina; aunque se observa que no se realiza ninguna petición expresa que determine específicamente su pretensión en la interposición del presente juicio, se inteligencia que aparentemente lo que busca la parte actora es una decisión que confirme la supuesta violación legal alegada.

Ahora del análisis de las documentales que fueron consignadas junto a la demanda, se constata documento por medio del cual el ciudadano J.R.A.M., actuando (según se desprende del texto de dicho instrumento) en su propio nombre y en representación de sus firmas personales LECHE EN POLVO LLANO VERDE, LECHE EN POLVO MARACAIBO, LECHE EN POLVO REINA DEL LLANO, LECHE EN POLVO LA ZULIANA y LECHE EN POLVO R.Z., y con el carácter de vicepresidente de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL GUÁSIMO, C.A., cede a la accionante DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS J.G., C.A. las marcas, permisos sanitarios, registros y cualquier otro derecho sobre los productos y las firmas personales antes mencionadas.

El anterior documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 20 de marzo de 2001, y presentado en copia simple en esta causa, razón por la cual fue impugnada la copia por la parte demandada en la litiscontestación con base al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo posteriormente fue subsanado tal hecho mediante la presentación del original de dicha instrumental, por lo que se le otorga su correspondiente validez probatoria. Y ASÍ SE APRECIA.

Asimismo se consignó copia simple de la publicación denominada “Boletín de la Propiedad Industrial” del Servicio Autónomo Registro de la Propiedad Intelectual (SAPI), año 41, fecha 7 de marzo de 1997, N° 409, donde se observa la concesión de la marca comercial “leche en Polvo Llano Verde” al ciudadano J.A.M., el cual tiene fuerza de instrumento público de acuerdo al artículo 54 de la Ley de Propiedad Industrial. Y ASÍ SE VALORA.

Además, se consignaron expedientes de inspecciones oculares extra litem evacuadas en galpón que fue identificado como de la empresa ARICHUNA y, en sede de la sociedad mercantil COMERCIAL REYES, C.A. ubicado en la avenida 64 y 68 respectivamente de la zona industrial del municipio San Francisco, en los supermercados ENNE y CENTRO 99, ubicados en la avenida 15 y calle 67 respectivamente del municipio Maracaibo, en la que se dejó constancia entre otros particulares, de la comercialización del producto alimenticio leche en polvo bajo la marca antes referida, y de la impresión sobre el producto del permiso del Ministerio de Salud N° A-52543 y de la producción por parte de la sociedad accionante, y de la distribución del producto a los mencionados supermercados por las demandadas.

Estas inspecciones constituyen “inspecciones oculares evacuadas extra litem” cuyo control escapó de las manos del Juzgador de la causa, y su necesaria evacuación extra litem está determinada por ciertas circunstancias de urgencia que la hacen pertinente de acuerdo al artículo 1.429 del Código Civil, consecuencialmente, evidenciándose que la intención de tal prueba no se circunscribió a la demostración de tales circunstancias establecidas en dicha norma, mucho menos fue ratificada la misma dentro del proceso, este Tribunal de Alzada no puede estimarla en su pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTIMA.

Ahora bien, en la oportunidad procesal probatoria se consignaron documentos que consisten en comunicaciones del año 2006 emanadas del anterior Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, relativo a autorización sanitaria para la venta y consumo del producto leche en polvo marca “Llano Verde”, y solicitudes de registro de signos distintivos de la misma marca ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) en el mismo año, así como copia del envase del producto, impresión digital de la página web de dicho organismo, y relación de derechos de registros a pagar ante el mismo en el año 1997 con firma ilegible del tramitante.

Debe establecer esta Superioridad que de los mencionados instrumentos se desprende, que a pesar que las comunicaciones y solicitudes estén referidas a la marca objeto de la presente acción, se encuentran dirigidas y suscritas respectivamente por personas distintas a la sociedad mercantil demandante y a su representante legal, mientras que otro instrumento presenta una firma ilegible, y de la impresión digital sólo se puede observar que la actora introdujo solicitud de cesión de la marca ante el organismo correspondiente, pero nada expresa sobre su aprobación, por lo tanto, de tales documentos no puede generarse la comprobación de la titularidad que alega la parte actora en su escrito libelar. Y ASÍ SE ESTIMA.

Por su parte, la parte demandada promovió una prueba de informes respecto del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) para que informara sobre el estado de la solicitud de cesión de la marca en cuestión presentada por la parte accionante, y si por parte de las hoy accionadas se había presentado solicitud de revocatoria del uso de dicha marca, siendo respondidos los mismos por medio de oficio N° DRPI/EA/2008-36 de fecha 1 de febrero de 2008, en el que se estableció que la marca “Leche en Polvo Llano Verde” había sido registrada en el año 1995 y se había publicado en el boletín oficial en el año 1997, además en el año 2001 se había presentado solicitud de cesión, fungiendo la demandante como cesionaria, y que luego del examen de forma y fondo para el año 2006 se había continuado “…con la devolución del respectivo trámite, por cuanto no ha sido consignado el documento certificado de la Cesión” (cita). Por último se informó que en ese mismo año se había presentado solicitud de cancelación de la marca por no uso, consignándose escrito de contestación de la misma para el año 2007, por tanto dichos informes se aprecian en todo su valor probatorio habiéndose promovido conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

Evidenciado lo anterior, debe establecer este Juzgador Superior que de la pretensión planteada por la sociedad demandante, se desprende que con base al artículo 155 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina vigente para el momento de introducción de la demanda, en aras de buscar la protección de los derechos de uso sobre la marca sub litis que alega ser de su propiedad conforme a cesión efectuada, frente a terceros ajenos al acto de la cesión misma como es el caso de las demandadas, es que procedió a incoar el presente juicio derivado de la supuesta vulneración de dichos derechos por la introducción al comercio de dicha marca por éstos terceros, más sin embargo, de la revisión de los medios probatorios aportados y su concordancia con la pretensión precedentemente examinada, se puede establecer que a pesar de que a dicha parte le fue cedida la marca “Leche en Polvo Llano Verde”, por documento otorgado ante una Notaría Pública, esto comporta un acto privado y por determinación expresa legal para que surtas efectos frente a cualquier tercero debe ser registrado, conforme reza el artículo 4 de la Ley de Propiedad Industrial, en concordancia con el procedimiento establecido en el artículo 89 y siguientes de dicha ley.

En efecto el mencionado articulado de la Ley de Propiedad Industrial dispone lo siguiente:

Artículo 4: “La cesión de un derecho de propiedad industrial no surtirá efecto contra terceros mientras no se haya hecho la anotación respectiva, en los libros de registro correspondientes.”

(...Omissis...)

Artículo 89: “Para obtener el registro de la cesión de una patente o de una marca, el cedente y el cesionario deberán presentar la respectiva solicitud firmada por ambos o por mandatarios especiales, a la Oficina de Registro de la Propiedad Industrial. Dicha solicitud deberá expresar:”

(...Omissis...)

Artículo 90: “De las cesiones se dejará constancia en nota puesta al pie de los registros respectivos; y con la solicitud y los recaudos acompañados se formará expediente, el cual se archivará.”

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Este efecto frente a terceros, es el denominado efecto erga omnes, es el que se le atribuye al documento debidamente registrado y en ese sentido CABRERA ROMERO expresa que el “…documento precedente no se presume conocido por todo el mundo, en el sentido de que quien lo conoce no puede escapar a su fuerza probatoria. Pero se requiere el acto registral para que este documento adquiera publicidad, se tenga por conocido “erga omnes” y por tanto resulte oponible a todo el mundo…” (cita de la Revista de Derecho Probatorio N° 8, editorial Jurídica ALVA, S.R.L., Caracas, 1997, páginas 29 y 30) (Negrillas de este Tribunal Superior).

Asimismo, M.S.E. en su obra “BIENES Y DERECHOS REALES”, ediciones LIBER, Caracas, página 220, afirma que:

La razón de ser del Registro Público es dar a conocimiento de los terceros los actos o negocios que deben ser registrados, a los fines de que, con referencia a los actos que puedan lesionar intereses de terceros en el caso de que no se den a conocer, se realice una situación de seguridad en los interesados, pues los actos ocultos no producen efectos frente a ellos.

(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)

El deber de registro es tal, que inclusive la misma Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina en la cual se fundamenta la parte actora, dispone en su artículo 154: “El derecho al uso exclusivo de una marca se adquirirá por el registro de la misma ante la respectiva oficina nacional competente”, registro conforme al cual, sólo a su titular se le confiere el derecho establecido en el artículo 155 eiusdem, siendo que en el presente caso en concreto, pese a que fue presentada la solicitud de registro de la cesión privada de la marca, efectuada por el ciudadano J.R.A.M. a la sociedad demandante, ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual como se evidencia de los medios de prueba aportados, también quedó demostrado a través del informe remitido por el mencionado organismo, que el “trámite fue devuelto” por falta de consignación del documento certificado de la comentada cesión de derechos sobre la marca, lo que se traduce en el cierre del proceso y por ende se concluye, que ante la falta de registro de la cesión con base a la cual la actora alega la titularidad de la propiedad de la marca en cuestión, el derecho contenido en el mencionado artículo 155 no puede oponerse a terceros, a tenor de lo consagrado en la norma citada en el artículo 4 de la Ley de Propiedad Industrial. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En derivación a todas estas apreciaciones, por determinación de la ley considera este Sentenciador Superior que se le imposibilitaría al operador de justicia encargado de la presente causa mediante la emisión de la futura sentencia definitiva, entrar a resolver si el demandante tiene el derecho a lo específicamente pretendido, esto es, la exigencia de la protección de los derechos sobre una marca comercial, frente a unos terceros que no tienen relación con la cesión misma, que sólo le sería oponible una vez cumplida la formalidad de su registro ante la oficina registral correspondiente; todo lo cual se traduce por ende en la PROCEDENCIA de la alegada falta de cualidad o legitimación de la parte accionante para sostener el presente juicio. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Así pues, tomando base en los criterios doctrinarios, la jurisprudencia acogida y las referencias normativas aplicables al caso facti especie, aunado a la revisión exhaustiva de las actas, habiéndose considerado acertado en derecho la existencia de la falta de cualidad de la actora alegada por la parte demandada, se origina en consecuencia el deber de CONFIRMAR la decisión proferida por el Tribunal a-quo, lo cual determina a su vez la declaratoria SIN LUGAR del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por VIOLACIÓN DE DERECHOS CONFERIDOS POR MARCA sigue la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS J.G., C.A. (DISJOGA) contra la sociedad de comercio TIENDAS SAMI, C.A., y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA FAVEI, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS J.G., C.A. (DISJOGA), por intermedio de su apoderada judicial E.P., contra sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 14 de mayo de 2009, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la supra aludida decisión de fecha 14 de mayo de 2009, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, en el sentido de considerar la falta de cualidad de la sociedad actora, todo ello de conformidad con los términos expresados en este fallo.

Se condena en costas a la parte demandante-recurrente por haberse confirmado la decisión apelada en la presente causa, de acuerdo con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia 150° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. E.E.V.A.

LA SECRETARIA

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

EVA/ag/mv

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