Decisión nº 24-I de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

200° y 152°

Visto el escrito presentado en fecha 23 de Julio de 2010 y ratificado el día 09-11-2010, por el ciudadano W.A.N.O., asistido por la abogada Y.V.d.B., mediante el cual solicita de conformidad ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia, en virtud de que en la presente causa transcurrieron exactamente 31 días desde el momento en que es admitida la demanda que fue el día 25 de Septiembre de 2007 hasta el día 26 de Octubre de 2007, fecha en la cual el abogado de la parte demandante diligencia consignando el dinero para las copias del libelo de demanda para formar la compulsa a fin de intimar al demandado, transcurriendo así el lapso establecido para que el demandante cumpliera con la carga procesal. Además, la perención no fue declarada de oficio por el Tribunal, siendo que la misma ocurre de hecho y obliga al Juez y a las partes a sus consecuencias, por cuanto es de orden público y por ende, irrenunciable por las partes.

Asimismo, aduce el demandado que durante la ejecución en por lo menos en dos oportunidades la parte actora ha incurrido en el supuesto de falta de impulso a la ejecución establecido en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el embargo ejecutivo fue practicado en fecha 29 de Abril de 2008, pero se puede observar en el cuaderno de medidas, que del folio 78 al 82 ambos inclusive del cuaderno de medidas, consta escrito de fecha 03 de Julio de 2008, introducido al expediente por el apoderado de la parte demandante, rechazando la oposición al embargo realizado y después vuelve a diligenciar en fecha 19 de Enero de 2009 para pedir el avalúo de los bienes muebles, como se puede ver, entre ambas actuaciones transcurrieron sobradamente más de tres meses entre una y la otra. Asimismo a los folios 155 y 156 consta diligencia de fecha 05 de Octubre de 2009 ratificando que se practicara el avalúo de los bienes muebles embargados y posteriormente el mismo apoderado vuelve a diligenciar en fecha 19 de Febrero de 2010, diligencia esta última que consta agregada al folio 157 del cuaderno de medidas y en la misma el confiesa y ratifica que su última actuación había sido la diligencia de fecha 05 de Octubre de 2009.

Finalmente, alega que no tiene valor el informe de avalúo consignado por los peritos designados, debido a que en el acto de juramentación de fecha 29 de Julio de 2008 que consta al folio 86 del cuaderno de medidas, el Tribunal les acordara 20 días de despacho para consignar su informe y este lapso venció en fecha 25 de Septiembre de 2008, según el calculo hecho por la tablilla del tribunal, pero estos lo consignaron en fecha 03 de Noviembre de 2008, como se evidencia de diligencia suscrita por la perito E.D. que consta al folio 92 del cuaderno de medidas, por consiguiente el mismo es extemporáneo.

Revisadas las actas procesales, se observa lo siguiente:

CUADERNO PRINCIPAL

En fecha 25 de Septiembre de 2007, por auto el Tribunal admitió la demanda y se decretó medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad del demandado. (Fls. 17 y 18)

En fecha 26 de Septiembre de 2007, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora consigna los fotostatos para la elaboración de la compulsa de intimación. (Fls. 19 y 20)

En fecha 14 de Febrero de 2008, el Alguacil del Juzgado del Municipio P.M.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dejó constancia que intimó al ciudadano W.A.N.M., constando la comisión el día 22 de Febrero de 2008. (Fls. 22 al 28)

En fecha 14 de Marzo de 2008, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte demandante solicita se proceda de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, se tramite como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y se fije plazo para el cumplimiento voluntario de la sentencia. (F. 29)

En fecha 26 de Marzo de 2008, por auto este Tribunal acordó efectuar cómputo en la presente causa. (F. 30)

En fecha 26 de Marzo de 2008, por auto este Tribunal procedió en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil se le concede a la parte demanda, ciudadano W.A.M., el plazo de diez (10) días de despacho para el cumplimiento voluntario. (F. 31)

En fecha 11 de Abril de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante solicito la ejecución forzosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil. (F. 32)

En fecha 21 de Abril de 2008, por auto el Tribunal decretó la ejecución forzosa, y libró mandamiento de ejecución decretándose medida ejecutiva de embargo sobre los bienes del demandado. (F. 33)

CUADERNO DE MEDIDAS

En fecha 29 de Abril de 2008, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y P.M.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, practicó el embargo sobre los bienes del demandado, dejando los mismos en calidad de depósito judicial, al ciudadano J.A.R., inquilino del inmueble embargado ejecutivamente, constando la comisión en fecha 08 de Mayo de 2008. (Fls. 42 al 48)

En fecha 14 de Mayo de 2008, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte demandante solicitó que se fije oportunidad para el nombramiento de peritos que hagan el justiprecio del bien embargado. Siendo acordado por el Tribunal el día 21-05-08, dicho acto para el tercer día de despacho siguiente al de hoy, de conformidad con el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil. (F. 50)

En fecha 21 de Mayo de 2008, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte demandante consignó la certificación de desgravamenes expedido por el Registro Inmobiliario de Ureña sobre el inmueble embargado ejecutivamente. (Fls. 51 al 54)

En fecha 26 de Mayo de 2008, el Tribunal declaró desierto el acto de nombramiento de peritos. (F. 55)

En fecha 27 de Mayo de 2008, el apoderado de la parte demandante solicita que se proceda al nombramiento de peritos y ordene su notificación. Siendo acordado por el Tribunal en fecha 02-06-2008, el referido acto para el quinto día de despacho siguiente al de hoy. En fecha 09-06-2008, el Tribunal declaró desierto el acto de nombramiento de peritos. (Fls. 56 al 58)

En fecha 10 de Junio de 2008, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte demandante solicita se fije nueva oportunidad para el acto de nombramiento de peritos. (F. 59)

En fecha 12 de Junio de 2008, el Tribunal por auto fijó el quinto día de despacho siguiente al de hoy, para el nombramiento de peritos. El día fecha 19-06-2008, se da el acto de nombramiento de peritos. (F. 60 y 61)

En fecha 25 de Junio de 2008, la ciudadana J.M.J. de Navarro, debidamente asistida de abogado presentó escrito de tercería y oposición al embargo. (Fls. 62 al 77)

En fecha 03 de Julio de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito solicitando se declare sin lugar la oposición planteada por la tercera. (Fls. 78 al 82)

En fecha 09 de Julio de 2008, mediante diligencia el Ingeniero J.A.M. se da por notificado y acepta del nombramiento como perito en la presente causa. (F. 83)

En fecha 10 de Julio de 2008, mediante diligencia la ciudadana E.D., acepta el nombramiento como perito en la presente causa. (F. 84)

En fecha 22 de Julio de 2008, mediante diligencia el Ingeniero F.L., se da por notificado y acepta el cargo de nombramiento como perito en la presente causa. (F. 85)

En fecha 29 de Julio de 2008, se da el acto de Juramentación de los expertos nombrados en la presente causa. (F. 86)

En fecha 14 de Agosto de 2008, por auto el Tribunal ordena el levantamiento de la medida de embargo ejecutivo decretada en fecha 21-04-2008 y ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y P.M.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sólo en lo que respecta a los derechos y acciones que le corresponden a la ciudadana J.M.J. de Navarro. (Fls. 88 y 89)

En fecha 16 de Octubre de 2008, mediante diligencia los peritos nombrados en la presente causa, manifiestan que reciben la cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,oo) del apoderado judicial de la parte demandante, los cuales corresponden al 50% de los honorarios profesionales. (F. 91)

En fecha 03 de Noviembre de 2008, mediante diligencia la perito E.D. actuando con autorización de sus colegas J.M. y F.L., consigna el informe de avalúo. (Fls. 92 al 123)

En fecha 04 de Diciembre de 2008, el ciudadano J.V.J.M. debidamente asistido de abogado, presentó escrito de oposición al embargo y remate con sus respectivos anexos. (Fls. 124 al 130)

En fecha 19 de Enero de 2009, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte demandante manifiesta que en virtud de que los bienes muebles que figuran en el acta de embargo no fueron justipreciados, solicita se inste a los peritos a efectuar esta diligencia a efectos de que conste en actas el justiprecio de todo lo embargado. (F. 131)

En fecha 19 de Marzo de 2009, el Tribunal declara sin lugar la oposición y mantiene la medida de embargo decretada sobre el bien objeto de la presente litis. (F. 136)

En fecha 11 de Marzo de 2010, los peritos designados en la presente causa consignaron informe sobre los bienes muebles. (Fls. 159 al 164)

En fecha 08 de Abril de 2010, el apoderado judicial de la parte demandante solicita se proceda a continuar con la ejecución de la sentencia. (F. 165)

En fecha 04 de Abril de 2010, el ciudadano A.N.M. confirió poder apud acta a los abogados H.V.B. y Y.V.d.B.. (F. 187)

Este Tribunal, pasa a emitir pronunciamiento con relación a lo solicitado, y lo hace previa las consideraciones siguientes:

El legislador establece la institución de la perención, en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando expresa:

“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (…omissis…) (Subrayado del Tribunal)

De lo transcrito, se infiere que el legislador estableció la perención como sanción o remedio contra la inactividad de las partes durante el plazo determinado en dicha norma, siendo la finalidad de dicha institución que los juicios iniciados terminen y que éstos ocurran dentro del menor tiempo posible, envolviendo en ello la seguridad de los derechos y, por ende, la estabilidad y tranquilidad de los justiciables.

Ahora bien, la instancia debe se entendida como toda pretensión que se hace valer en juicio, y la cual nace con la petición y fenece con la decisión del órgano encargado de administrar justicia. En efecto, se establece que la instancia ordinaria y extraordinaria concluye con la decisión definitiva, la ejecución de la misma no constituye de tal manera instancia, toda vez que tales actos procesales sólo persiguen el cumplimiento de la ejecutoria, lo que quiere decir, que cualquier sentencia ejecutoria susceptible de ejecución no puede sufrir los efectos de la caducidad. De allí, que la instancia alude necesariamente al juicio de conocimiento y por tanto, solo opera la perención cuando esta pendiente la fase declarativa o cognoscitiva de la jurisdicción.

En el caso subjudice, se observa que efectivamente la presente causa se admitió en fecha 25 de Septiembre de 2007 y es hasta el día 26 de Octubre de 2007, cuando el apoderado judicial de la parte demandante consignó los emolumentos para lograr la intimación del demandado, y al efectuarse el cómputo de acuerdo a la tablilla del Tribunal, se evidencia claramente que han transcurrido 31 días, siendo la consecuencia en dicho caso la procedencia de la perención, que tal como lo refiere la parte demandada procede hasta de oficio.

Sin embargo, es de resaltar que si bien la parte demandante dejó transcurrir un (01) día para llamar a juicio a la parte demandada, también efectuó el impulso procesal necesario para que la intimación se llevara acabo. En tal sentido, este juzgador debe tomar en consideración, que cuando las partes acuden a los órganos de justicia, es porque tienen interés procesal, de que su pretensión sea resuelta; es por ello, que en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el legislador patrio consagra el derecho de acción que tiene toda persona de acceder ante los órganos jurisdiccionales, para el reconocimiento o satisfacción de un derecho por parte de quien administra justicia, y así lograr una tutela judicial y efectiva.

En este orden de ideas, la Tutela Judicial Efectiva la doctrina la define como:

el derecho publico subjetivo que toda persona tiene para acceder a tribunales independientes e imparciales, con el fin de plantear una pretensión o defenderse de ella, a través de un proceso equitativo y razonable, en el que se respeten los derechos que corresponden a las partes; así como la para que dichos tribunales emitan decisión jurisdiccional sobre la pretensión o la defensa y, en su oportunidad, ejecuten esa resolución.

De lo transcrito, se puede inferir que la tutela judicial efectiva esta íntimamente relacionada con el debido proceso, ya que protegiendo el debido proceso se garantiza una tutela judicial efectiva, en consecuencia de lo anterior, debemos entender por DEBIDO PROCESO, ese conjunto de garantías que buscan asegurar al ciudadano que ha acudido al proceso, una recta y cumplida administración de justicia y la debida fundamentación de las relaciones judiciales, mediante el acatamiento del principio de juridicidad propio del Estado de derecho, y que excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem.

A tal efecto, si bien la parte demandante acudió al órgano de justicia con un (01) día de demora, siendo la consecuencia inmediata la perención de la instancia; debe existir el derecho a un proceso igualitario, en el que se descarte la indefensión de cualquiera de las partes y en el que haya una efectiva contradicción procesal; en tal virtud, no se puede dejar de lado que en el presente juicio de intimación, la parte demandada estando debidamente intimada no ejerció oposición alguna al respectivo decreto intimatorio con lo cual adquiere fuerza ejecutiva con autoridad de cosa juzgada, tal como lo establece el artículo 651 de la norma procesal adjetiva, y como lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de Sentencia N° 865 del 08 de Mayo del 2.002 (caso INTERBAN C.A.), quien respecto al punto ha indicado que:

…el procedimiento por intimación, trata de lograr de una forma rápida la creación de un título ejecutivo, puesto que, una vez intimado el pago al demandado, la falta de oposición formal de éste dentro del plazo establecido, hace adquirir al decreto de intimación fuerza ejecutiva con autoridad de cosa juzgada, lo que permite que se proceda al embargo y apremio de los bienes del intimado, procediéndose sin más a los trámites de su ejecución. Siendo ello así, el Juzgado de la causa al emitir un nuevo fallo, en el que declaró perimido el proceso de cobro de bolívares por falta de interés manifiesto de la actora, conculcó el Derecho Constitucional al Debido Proceso de la Compañía accionante, ya que el decreto intimatorio en virtud de la no oposición de los intimados, adquirió fuerza ejecutiva como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, debiendo ordenar su ejecución forzosa conforme lo pautado en la norma adjetiva mencionada…

. (Subrayado del Tribunal)

Igualmente, dicha Sala en Sentencia N° 2.238, de fecha 23 de Septiembre de 2.002, (FONDOCOMUN en Amparo) con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., expuso como sigue:

“…La falta de oposición del demandado en un procedimiento monitorio, lo coloca en el mismo estado en que se encuentra el que ha sido condenado por una sentencia definitivamente firme, ya que la intimación en su contra que es la sentencia provisoria en ésta clase de procesos, se hace firme al no ser objeto de oposición; y como lo ha señalado la jurisprudencia con relación a la fase ejecutoria, no puede haber perención de la instancia sino prescripción de la “Actio Judicati…”.

En este orden de ideas, es pertinente indicar lo que se entiende por “Actio Iudicati, para lo cual el doctrinario J.Á.B. señala:

…se entiende la acción de lo juzgado y sentenciado y concretamente, consiste en aquella particular acción que corresponde al actor victorioso de la litis para provocar la realización, la actuación material del derecho que al actor le ha sido reconocido en la sentencia.

(…omissis…)

Por su naturaleza sólo corresponde a la parte favorecida con la sentencia o a sus herederos o causahabientes, siendo que ella sólo se ejercerá contra la parte que fue vencida en el litigio, ya que mediante ella el acreedor ejecutante exigirá el pago de la deuda incluso en forma forzosa, pudiendo el Juez, a tales efectos, valerse del auxilio de la fuerza pública, y obviamente esta acción se logra mediante una sentencia definitivamente firme y con la intangibilidad de la cosa juzgada, esto es, una sentencia contra la cual no cabe ejercer recurso alguno, bien porque no fueron ejercidos en su oportunidad, o bien, porque habiendo sido ejercidos apelación, recurso de casación, fueron desechados.”

En concordancia, con lo anterior es importante hacer un breve análisis de los que constituye la Cosa Juzgada, y en tal virtud resulta oportuno señalar que en fecha 15 de Octubre de 2002, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, sentencia N° 2518, sentó:

“La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo que ha establecido la doctrina de este M.T. en numerosas oportunidades, (Vid. s. SCC-C.S.J de 21-02-90), se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el Artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, porque no es posible la apertura de un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencia de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales” se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso..”. “Con respecto a los efectos de la cosa juzgada, el procesalista A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, afirma: “Efecto procesal mediato, el de la cosa juzgada; porque ésta, siendo una cualidad de la sentencia que asegura su inmutabilidad, asegura también, indirectamente la vigencia indefinida de los resultados del proceso contenidos en su acto final que es la sentencia. Es así como la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro, perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material). (Obra citada, Tomo II Pág. 463)”.

Igualmente, la Sala antes referida, en sentencia del 19 de Octubre de 2000, caso: R.T.L., posteriormente ratificada en decisión N° 1015/2001, dejó sentado el criterio que a continuación se cita:

Por otra parte, el principio de la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, la seguridad jurídica y los límites a la ejecución de las sentencias que deben guiar la actuación del juez en la fase ejecutiva, impone el deber de respetar la institución de la cosa juzgada derivada de la firmeza del fallo cuya ejecución se pretende. En este sentido, es conveniente citar lo que ha sostenido el Tribunal Constitucional español en relación con este principio, así ha señalado que ‘Resulta contrario al derecho a la tutela judicial efectiva la no ejecución de la Sentencia en sus propios términos y el desconocimiento del valor de la cosa juzgada’ (STC 189/1990). Asimismo, indicó ‘...el obligado cumplimiento de lo acordado por Jueces y Tribunales es una de las más importantes garantías para el desarrollo del Estado de Derecho, como revela que así se enuncie en el artículo 118 de la CE, pero, además de exigencia objetiva del sistema jurídico, la inmutabilidad y la ejecución de las sentencias y demás resoluciones que han adquirido firmeza se configuran también como manifestación de la seguridad jurídica en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, integrándose en el artículo 24.1...’ (STC 39/1994) (Consultadas en la obra de R.L., Francisco. Derechos Fundamentales y Principios Constitucionales. Doctrina Jurisprudencial. Editorial Ariel. Primera Edición, septiembre 1995. Barcelona). En virtud de la jurisprudencia transcrita y lo antes expuesto, esta Sala Constitucional debe señalar que examinadas como fueron las denuncias formuladas y los derechos constitucionales presuntamente lesionados, comparte el análisis efectuado por la apelada en el sentido que, efectivamente, se produjo violación al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, toda vez que, de autos se evidencia que el juez actuando fuera de su competencia se extralimitó en el ejercicio de su competencia, al ordenar una actuación a la que no estaba autorizado, en una causa en la que si bien se produjo un fallo, no había mediado un juzgamiento ni una condena al respecto, menoscabando con tal actuación los derechos y garantías del accionante en amparo. De manera que, encuentra esta Sala que actuó correctamente el juzgador de primera instancia al acordar la tutela constitucional solicitada.

De los criterios jurisprudenciales precedentes, se evidencia que la cosa juzgada es una institución del Derecho Procesal Civil, cuyos efectos se sintetizan en la imposibilidad de impugnación, inmutabilidad e irreversibilidad de un fallo definitivamente firme con todas las consecuencias jurídicas que puedan surgir del mismo.

A lo anterior, debe agregarse que si el decreto intimatorio ha pasado a la autoridad de cosa juzgada, por falta de oposición oportuna del intimado, o por haber sido desechada esa oposición, no procederá la perención de la instancia, debido a que una vez reconocido el derecho a favor de uno de los litigantes no puede el Juez dejarlo sin efecto por una posterior decisión; ya que ello significaría destruir la cosa juzgada.

En el caso de marras, ante la falta de oposición al decreto intimatorio por el demandado, el efecto inmediato es que el mismo adquiriera el carácter de autoridad de cosa juzgada, y si bien el Juez no declaró como administrador de justicia en su debida oportunidad la sanción pautada en el artículo 267 ejusdem, tampoco puede violentar el acceso de la justicia del demandante, cuando el demandado estuvo su debida oportunidad procesal para su efectiva defensa, y en la cual no se le menoscabó su derecho al debido proceso. En consecuencia, considera quien aquí decide, que el decreto intimatorio adquirió el carácter de cosa juzgada en fecha 26 de Marzo 2008, naciendo un título ejecutivo en cuya estado de ejecución no puede declararse la perención de la instancia. Así se decide.

Por otro lado, la parte intimada alega que el embargo ejecutivo fue practicado en fecha 29 de Abril de 2008, y se puede observar que durante la ejecución en por lo menos en dos oportunidades la parte actora ha incurrido en el supuesto de falta de impulso a la ejecución establecido en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, resulta indispensable aludir al artículo 547 de la norma adjetiva, que señala:

Artículo 547.- Si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución; quedarán libres los bienes embargados.

(Subrayado del Tribunal)

Asimismo, la Corte en Pleno en sentencia N° 2, Exp. 301, de fecha 16 de Febrero de 1994, señala:

…El legislador ha utilizado como técnica legislativa, a fin de asegurar y reforzar el principio de continuidad de la ejecución, la situación de colocar en cabeza del ejecutante una carga; la de impulsar la continuidad de la ejecución, so pena de caducidad del embargo, cuya consecuencia es la liberación de los bienes embargados, esto es, la suspensión del embargo. No se trata,…, de quitar al acreedor triunfante la libertad de escoger o su arbitrio el momento o la oportunidad de iniciar la ejecución de sentencia, la cual, por lo demás tiene un lapso de prescripción de diez años, conforme lo dispone el Artículo. 1977 del C.Civ., sino de que la ejecución de la sentencia, ya comenzada por el acreedor, embargados los bienes en la ejecución…

De la norma y criterio jurisprudencial antes transcritos, se evidencia que el legislador establece una sanción al ejecutante y a la par una protección al ejecutado, debido a que después de practicado el embargo si el ejecutante deja transcurrir más de tres meses quedarán libres los bienes embargados; también es de destacar, que inmediatamente después del efecto legal que se produzca por tal inactividad, ello no significa que exista impedimento alguno para que el ejecutante pueda solicitar nuevamente dicha ejecución.

En el caso sublite, se observa que efectivamente el día 29 de Abril de 2008, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y P.M.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, llevó acabo el embargo ejecutivo, y de la revisión de la causa, igualmente se evidencia que se efectuaron las siguientes actuaciones:

- Diligencias efectuadas por el apoderado judicial de la parte demandante que corren insertas a los folios 49, 56 y 59, para que se fijara la oportunidad de nombramiento de los peritos, debidamente acordadas por el Tribunal, y siendo declaradas las dos primeras solicitudes desiertas en fecha 26-05-2008 y 09-06-2008, respectivamente.

- El día 19 de Junio de 2008, se dio el acto de nombramiento de peritos, en el cual se fijó el tercer día de despacho siguiente después de notificado el último de los peritos, para dar la aceptación o excusa del cargo.

- El día 03 de Julio de 2008, el apoderado judicial ejecutante hace oposición ante la tercería interpuesta por la ciudadana J.M.J. de Navarro en fecha 25-06-2008.

- En diligencias de fecha 09, 10 y 22 de Julio de 2008, consta las aceptaciones de los peritos.

- El día 29 de Julio de 2008, se llevó acabo el acto de juramentación de los expertos.

Ahora bien, todas estas actuaciones concatenadas entre sí, demuestran sin lugar a dudas que la parte actora ha cumplido con la carga procesal de impulsar la ejecución de la sentencia, y entre dichas actuaciones no transcurrieron más de tres meses después de practicado el embargo ejecutivo, por lo que mal podría este juzgador, dar aplicabilidad al precepto legal ut supra referido, y al señalamiento de la parte demandada. En consecuencia, quien aquí decide considera que el ejecutante ha actuado en pro de que dicha ejecución se lleve acabo, por lo cual no es procedente lo solicitado por el demandado de que queden liberen los bienes embargados. Así se decide.

Finalmente, ante lo señalado por la parte demandada de que el informe de avalúo presentado por los peritos designados es extemporáneo, debido a que el acto de juramentación se efectuó el día 29 de Julio de 2008 y el Tribunal acordó un lapso de 20 días de despacho contados a partir del día siguiente a la referida fecha, venciendo el mismo el 25 de Septiembre de 2008, y el informe es presentado por la perito E.D. el día 03-11-2008, con lo cual para la fecha había transcurrido el tiempo concedido para ser presentado.

A tal efecto, resulta importante aludir al referido acto de juramentación, el cual es como sigue:

En el día de hoy, veintinueve (29) de julio de dos mil ocho, siendo las once de la mañana, día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de Juramentación de los expertos nombrados en la presente causa, el Juez declaró abierto el acto previa las formalidades de Ley, con la asistencia de los ciudadanos: F.O.L.M. y E.d. (sic) Rodríguez, J.A.m. (sic) Oviedo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.033.693, V-5.508.033 y 9.239.533, de este domicilio y hábiles, quienes expusieron:

Aceptamos el cargo recaído en nosotros, como expertos en la presente causa, y juramos cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo. De igual forma fijamos nuestros honorarios en la cantidad de ochocientos Bolívares Fuertes (800Bs.F.) para cada uno. Así mismo comienza a correr el lapso para la presentación del informe correspondiente una vez conste en actas la cancelación del cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de los honorarios de los expertos aquí juramentados.”. El Juez les tomó el juramento de Ley, consultados sobre el tiempo necesario para presentar el informe, manifestaron poder hacerlo dentro del lapso de veinte (20) días de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente al de hoy. Visto lo solicitado por los expertos, el Tribunal acuerda expedir las credenciales solicitadas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. (…omissis…) (Subrayado del Tribunal)

De lo antes transcrito, se evidencia que el tiempo para que los peritos presentaran el informe es de veinte (20) días, pero así mismo, se observa la existencia de dos oportunidades distintas para la apertura de dicho lapso, y son:

1) Comienza a correr una vez conste en actas la cancelación del cincuenta (50%) de la totalidad de los honorarios de los expertos (solicitado por los peritos).

2) Contados a partir del día de despacho siguiente al de hoy, es decir, 29-07-2008 (acordado por el Tribunal).

Visto ello, ante la presencia de dos lapsos de apertura, que inciden en forma determinante en la oportunidad idónea para presentar el informe de avalúo, es indispensable traer a colación el artículo 66 de Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial que dispone:

Artículo 66. (…) los Auxiliares de Justicia percibirán sus derechos o emolumentos una vez cumplan sus funciones, mediante orden de pago que expedirá el Juez (…)

:

De la disposición transcrita, se desprende claramente que los expertos en el desempeño de sus funciones como auxiliares de la administración de justicia, percibirán sus honorarios profesionales siempre y cuando cumplan con las funciones para las cuales fueron designados, vale decir, una vez elaborado y consignado en el expediente el informe respectivo, el cual coadyuva al Sentenciador en el esclarecimiento de algunos hechos controvertidos en la causa de que se trate. Con vista a lo indicado, es claro que la apertura del lapso para presentar el informe comienza a correr al día siguiente de su fijación, pudiendo ser prorrogado cuando los peritos lo soliciten antes del vencimiento y existan razones de peso procedentes para ello.

En el caso en concreto, tenían los expertos la obligación de realizar la experticia encomendada después de haber sido designados y juramentados, así como también de presentar el informe correspondiente en el lapso de veinte (20) días despacho siguientes al acto de su juramentación, tal como lo indicó el Tribunal; situación que no se efectuó de tal manera, con lo cual el informe de avalúo sería considerado extemporáneo.

Sin embargo, de la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que es el día 16 de Octubre de 2008, cuando los peritos manifiestan que han recibido del apoderado judicial de la parte actora la cancelación del cincuenta (50%) de la totalidad de los honorarios que les corresponden, y después de la referida fecha los expertos hacen la efectiva consignación del informe el día 03 de Noviembre de 2008, y de acuerdo al cómputo realizado de la tablilla del Tribunal entre ambas fechas ha transcurrido once (11) días de despacho, con tales actuaciones, se evidencia que los peritos presentaron el informe efectuando el cómputo desde el día siguiente en que consta en autos la cancelación de la mitad de su honorarios.

Ante tal situación, considera quien aquí decide, que se creó una confusión para efectuar el cómputo de la presentación del informe, pero tal error no puede afectar el derecho del ejecutante y máxime cuando canceló el 50% de los honorarios de los peritos, para que estos efectuaran el informe requerido; en tal virtud, como director del proceso y en aras de salvaguardar el principio constitucional de la tutela judicial efectiva de las partes, establece que la fecha de presentación debe ser computada desde el día siguiente al pago de la mitad de los honorarios de los peritos. En razón de ello, el informe presentado por los expertos no se considera extemporáneo. Así se decide.

Es en base a lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA:

PRIMERO

IMPROCEDENTE, la solicitud de Perención de la Instancia efectuada por el ciudadano W.A.N.O., asistido por la abogada Y.V.d.B., de conformidad con el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la presente litis se encuentra en fase de ejecución, habiendo nacido ya la “Actio Judicati”.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE, la liberación de los bienes embargados, solicitado por el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

IMPROCEDENTE, la solicitud del demandado sobre la extemporaneidad del informe presentado por los peritos en fecha 03 de Noviembre de 2008.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de Febrero de Dos Mil Once (2011)

P.A.S.R.

JUEZ

MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ

SECRETARIA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres (3) de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

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