Decisión nº 017 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 24 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinticuatro (24) de febrero de 2012.

201° y 153°

DEMANDANTE:

Ciudadano DISTRIBUIDORA KATA JUNIOR, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira.

DEMANDADO:

Ciudadano W.A.N.M., titular de la cédula de identidad N° V- 9.188.511.

APODERADA DEL DEMANDADO.

Abogada Y.V.d.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.162.

MOTIVO:

COBRO DE BOLIVARES - INTIMACION (Apelación de la decisión dictada en fecha 21-02-2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

En fecha 16 de diciembre de 2011, se recibió en esta Alzada, previa distribución, actuaciones en copias fotostáticas certificadas, tomadas del expediente N° 17019, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 14 de noviembre de 2011, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 21 de febrero de 2011

En la misma fecha en que se recibieron las presentes copias fotostáticas, previa distribución, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:

Libelo de demanda presentada en fecha 17 de septiembre de 2007, por el abogado J.L.G.F., actuando con el carácter de apoderado judicial de la Compañía Anónima, Distribución Kata Junior, en el que demandó al ciudadano W.A.N.M., para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en pagar: 1.- La cantidad de CUARENTA MILLONES ONCE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS, hoy Bs. 40.000,00, correspondientes a la suma de los montos de las facturas, cuyo pago se demanda. De conformidad a los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pidió se intime al deudor para que pague en un lapso de diez días apercibidos de ejecución, solicitando la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del deudor, por un monto que comprenda el doble de la cantidad demandada.

Al folio 04, auto de fecha 25-09-2011, por el que el a quo admitió la demanda y de conformidad con los artículos 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil, decretó la intimación de la parte demandada ciudadano W.A.N.M., para que consigne en el lapso de 10 días, más un día de término de distancia y apercibido de ejecución, la cantidad de Cincuenta Millones Catorce Mil Treinta y Cinco Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 50.014.035,88) hoy Bs. 50.014,00. De conformidad con los artículos 585 en concordancia con el 588 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, decretó medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad del demandado hasta cubrir la cantidad de Cien Millones Veintiocho Mil Setenta y Un Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 100.028.071,76) hoy Bs. 100.028,07, que comprende el doble de la cantidad demandada, más los honorarios profesionales calculados prudencialmente por el Tribunal en un 20% y las costas calculadas en un cinco por ciento, si el embargo recayere en cantidad liquida de dinero solo podrá hacerse por la cantidad de Cincuenta Millones Catorce Mil Treinta y Cinco Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 50.014.035,88) hoy Bs. 50.014,07.

Al folio 06, corre inserto diligencia de fecha 26-10-2007, presentada por el abogado J.L.G.F., apoderado de la parte actora, y a su vez consignó el dinero correspondiente para las compulsas necesarias para la citación del demandado e informó la dirección del demandado.

A los folios 08 al 12, escrito presentado por el abogado J.L.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 03/07/2008, en el que dice que la oposición hecha por la ciudadana J.M.J. de Navarro, era inútil y sin fin lógico, que nunca se conculcó derecho de propiedad de persona alguna, porque la medida de prohibición de venta, se estampó sobre el 50% de un inmueble distinto al que figura en el documento de propiedad presentado por la oponente, pide se mantenga en todo su vigor la medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble en el cual se practicó la medida, igualmente solicitó se declare sin lugar la oposición hecha.

Al folio 13, consta acto de juramentación de fecha 29/07/2008, de los expertos nombrados en la causa.

A los folios 15 al 16, auto de fecha 14/08/2008, en el que el a quo ordenó el levantamiento de la medida de embargo ejecutivo, decretada en fecha 21 de abril de 2008 y ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y P.M.U., solo en lo que respecta a los derechos y acciones que le corresponden a la ciudadana M.J. de Navarro, que equivalen al cincuenta por ciento (50%) de las mejoras construidas sobre un terreno de la Municipalidad P.M.U., Estado Táchira; se libró el oficio respectivo.

A los folios 23 al 29, decisión de fecha 21/02/2011, dictada por el a quo, mediante el cual declaró: “Primero: IMPROCEDENTE, la solicitud de Perención de la Instancia efectuada por el ciudadano W.A.N.O., asistido por la abogada Y.V.d.B., de conformidad con el articulo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la presente litis se encuentra en fase de ejecución, habiendo nacido ya la “Actio Judicati”. Segundo: IMPROCEDENTE, la liberación de los bienes embargados, solicitado por el demandado, de conformidad con el establecido en el articulo 547 del Código de Procedimiento Civil. Tercero: IMPROCEDENTE, la solicitud del demandado sobre la extemporaneidad del informe presentado por los peritos en fecha 03 de noviembre de 2008” (sic).

Al folio 30, diligencia suscrita en fecha 14-11-2011, por la abogada Y.V.d.B., actuando con el carácter acreditado en autos, en la que apeló de la decisión dictada en fecha 21-02-2011.

Por auto de fecha 21-11-2011, el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada Y.V.d.B., co-apoderada del ciudadano W.A.N.M., contra la decisión dictada en fecha 21 de febrero de 2011 y ordenó remitir las copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor, siendo recibido en esta Alzada en fecha 16/12/2011.

En fecha 17/01/2012, oportunidad fijada para la presentación de informes, la abogada Y.V.B., actuando con el carácter de representante legal del ciudadano W.A.N.M., presentó escrito en el que señaló: que la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se encuentra viciada de incongruencia positiva, ya que, al momento de decidir el Juez extendió su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su conocimiento y decidió algo totalmente contrario a la materia sometida al conocimiento, que el sentenciador motivó su decisión en un hecho falso ya que, en fecha 26 de septiembre del año 2007, el apoderado de la parte actora no diligenció y menos consignó fotostatos de compulsa de intimación, sino que fué en fecha 26 de octubre de 2007, habiendo transcurrido así 31 días, no cumpliendo la parte intimante con su obligación. Que de igual forma incurrió en la violación al principio de igualdad de las partes en el proceso, puesto que atacó y vulneró de manera contumaz el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes en el proceso, ya que asumió una actitud de defensa, beneficiando a la parte actora,

Arguyó igualmente del vicio de violación al principio de exhaustividad, que impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes, ello se evidencia en el escrito presentado en sede de instancia en fecha 23/07/2010, en el que, se alegó la perención de la instancia en virtud de que en la presente causa transcurrieron exactamente 31 días, sin que se produjera ningún acto de procedimiento, habiéndose incurrido en lo establecido en la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 01/06/2011, referente a la pérdida del interés procesal.

Solicitó: Primero: Restablezca la situación Jurídica Infringida por la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 21/02/ 2011, al emitir su sentencia en fecha 13/03/ 2009, donde se vulnera el derecho de su representado y al debido proceso, así como el derecho a la tutela judicial efectiva, anulando la respectiva sentencia y decrete la perención de la instancia por haber transcurrido desde que se admitió la presente demanda en fecha 25/09/2007 y es hasta el día 26/10/2007, cuando el apoderado judicial de la parte demandante consignó los emolumentos para lograr la intimación del demandado y al efectuarse el cómputo de acuerdo a la tablilla del tribunal, se evidencia claramente que han transcurrido 31 días, siendo la consecuencia en dicho caso la procedencia de la perención de oficio, respetando el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del representado y lógicamente de las partes en general, todo de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por último solicitó que la presente apelación contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2011, sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva y declarando la perención de oficio.

En fecha 27 de enero de 2012 la secretaria dejó constancia que siendo el octavo día para que las partes presenten observaciones escritas a los informes y habiendo concluido las horas de despacho, no compareció la parte demandante a hacer uso de ese derecho.

Estando para decidir, este Tribunal observa:

La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha catorce (14) de noviembre del año 2011 por la apoderada de la parte co-demandada, abogada Y.V.d.B., contra la decisión de fecha veintiuno (21) de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

El recurso fue oído en un solo efecto el día veintiuno (21) de noviembre de 2011 y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal donde se le dio entrada y se fijó el día para la presentación de los informes y de las observaciones si las hubiere.

Llegado el momento de informar a esta Superioridad, la apoderada de la parte co-demandada, abogada Y.V.d.B., consignó escrito donde presenta sus alegatos de defensa y solicita se declare la perención de la Instancia en la causa.

En fecha 27/01/2012, por nota de Secretaría se dejó constancia que la parte demandante no compareció a hacer uso del derecho de consignar escrito de observaciones a los informes de la parte contraria.

MOTIVACION

La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpusiera en fecha catorce (14) de noviembre de 2011, la apoderada de la parte co-demandada, abogada Y.V.d.B., contra la decisión de fecha veintiuno (21) de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En vista que se tocan varios temas procesales, para un mejor entendimiento se divide la motiva en capítulos.

I

PERENCION DE LA INSTANCIA

Esta Alzada pasa a revisar los autos a fin de verificar si procedía o no la declaración de la perención de la instancia, aplicando lo establecido en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

Por su parte, el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, pauta:

…Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto…

(Resaltado del Tribunal).

De la revisión del expediente, esta Alzada encuentra que se trata de un expediente que se halla en estado de ejecución de sentencia, ya que en fecha 14/02/2008 la parte demandada fue intimada y no ejerció su derecho a oponerse, razón por la que en fecha veintiséis (26) de marzo de 2008, por auto, el a quo de conformidad con los artículos 651 y 524 del Código de Procedimiento Civil, declaró sentenciada la causa con autoridad de cosa juzgada y se le concedieron diez (10) días para el cumplimiento voluntario de la sentencia.

Sobre el carácter que adquiere el decreto de intimación cuando la parte demandada no se opone, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 865 de fecha 08/05/2002 (caso: Interbank, C.A), indicó:

Ahora bien, el decreto intimatorio es una propuesta de sentencia condenatoria, motivada sumariamente, la cual debe contener todos los elementos necesarios para convertirse en su oportunidad en un título ejecutivo, equivalente a sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de manera que, una vez notificado el referido decreto se le concede al deudor un plazo, conforme a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, para ejercer oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario en que se obtendrá la sentencia definitiva que cause ejecutoria. No obstante, si el deudor no hiciere oposición al decreto de intimación dentro del referido plazo, éste pasará a ser definitivo e irrevocable, con los efectos de una sentencia de condena, por lo que se llevará a cabo su inmediata ejecución.

(www.tsj.gov.ve.decisiones/scon/Mayo/865-080502-01-0188.htm)

Igualmente, dicha Sala en fallo N° 2238, de fecha 23/09/2002, (Fondo Común S.A.) con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., expuso:

“No ve, la Sala, los motivos por los cuales pudiera producirse la perención, por cuanto en el caso en examen, y por tratarse el proceso de ejecución de hipoteca de un proceso monitorio la falta de oposición del demandado lo coloca en el mismo estado en que se encuentra el que ha sido condenado por una sentencia definitivamente firme, ya que la intimación en su contra, que es la sentencia provisoria en esta clase de procesos, se hace firme al no ser objeto de oposición; y como lo ha señalado la jurisprudencia con relación a la fase ejecutoria “...no puede haber perención de la instancia sino prescripción de la actio judicati...” (obra citada. Pág. 154) y en cuanto a la ejecución del acto por haber sido oída la apelación en un solo efecto, la parte accionante tiene otras vías para tratar de impedir la ejecución, producto de la misma apelación mientras la sentencia no sea definitiva”.

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Septiembre/2238-230902-01-2731.htm)

De los precedentes jurisprudenciales transcritos, así como de la revisión del expediente, esta Alzada coincide con el a quo al considerar que la causa se encuentra en estado de ejecución de sentencia, puesto que la falta de oposición al decreto intimatorio hace que el mismo adquiera el carácter de sentencia definitivamente firme, razón por la que esta Alzada considera improcedente declarar la perención de la instancia. Así se precisa.

II

LIBERACIÓN DE BIENES EMBARGADOS

La recurrente alega que la parte demandante ha incurrido en el supuesto de falta de impulso a la ejecución establecido en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, así:

Artículo 547.- Si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución; quedarán libres los bienes embargados.

Ahora bien, el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a un término de caducidad, tal como señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 1414 de fecha 10 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, así:

“En efecto, tal como fue alegado por el tercero interviniente, y citado por el tribunal de primera instancia que conocía de la causa de ejecución de hipoteca, esta Sala ha establecido su criterio con respecto a esta norma, según se evidencia en sentencia número 933 del 24 de mayo de 2005, en la que ratifica su fallo No. 2.656 del 3 de octubre de 2003, caso: Sociedad Mercantil Ediuno C.A., fallo este último en el cual se dejó sentado cuanto sigue:

…el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, obedece a una protección del derecho de propiedad, lo que plantea la pregunta de si es necesario que tal protección la inste quien considera que su derecho está siendo violado o si procede de oficio; e, igualmente, si, de ser necesaria la instancia de parte, ello puede tener lugar en cualquier momento después de transcurridos los tres meses del embargo sin que se inste la ejecución.

Dada la letra del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil y su conexión con la protección del derecho de propiedad, considera la Sala que el decreto que suspende el embargo ejecutivo opera tanto a instancia de parte como de oficio, ya que el juez es a su vez garante de los derechos constitucionales de quienes interactúan en el proceso; y que el impulso procesal de la ejecución debe comenzar dentro de los tres meses de la práctica de la medida ejecutiva y ser ininterrumpida, a menos que las partes acuerden otra cosa.

Los efectos del embargo ejecutivo (artículo 549 del Código de Procedimiento Civil) disminuyen los atributos del derecho de propiedad sobre el bien embargado, por lo que la interpretación que se haga del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil debe ser restrictiva, protegiendo el derecho de propiedad.

La falta de impulso de la ejecución no significa que cada uno de los lapsos o términos señalados en el Código de Procedimiento Civil deben ser cumplidos en su oportunidad legal, sino que la fase ejecutiva – a los efectos del artículo 547 citado – no puede estar en total inactividad durante tres meses, a menos que las partes lo acuerden o que estén corriendo lapsos o términos aún no cumplidos.

De allí que, en un caso como el planteado, si bien el ejecutante es quien posee el mayor riesgo de sufrir una lesión, en el sentido de ser la parte beneficiada en dicho acto procesal (embargo ejecutivo), el mismo debe ser diligente en ver satisfechas sus pretensiones, máxime cuando en el ordenamiento jurídico vigente se prevé un procedimiento expreso (ejecución de sentencia), que debe ser cumplido para ello.

La paralización de la ejecución, después de practicado el embargo ejecutivo, sin que existan causas justificadas para ello, significa un abandono del impulso procesal por parte del ejecutante, que tiene que producir efectos a favor del ejecutado, cuyos bienes, prenda común de sus acreedores (terceros), se encuentran de hecho fuera del comercio mientras dure la medida ejecutiva.

La fase ejecutiva se encuentra gobernada por términos procesales, como lo señala el artículo 577 del Código de Procedimiento Civil, que previene el segundo acto de remate, y tal fase, que debe avanzar automáticamente, puede paralizarse si el tribunal ejecutor no cumple en tiempo hábil sus deberes, y el ejecutante no impulsa el proceso, siendo esta posibilidad independiente de que se hayan o no anunciado remates o que éstos se hayan llevado a cabo sin adjudicación, cual es el caso de autos. (sentencia No. 2.656 del 3 de octubre de 2003, caso: Sociedad Mercantil Ediuno C.A.).

(Resaltado y subrayado del Tribunal)

(www.tsj.gov.decisiones/scon/Julio/1414-100707-05-2057.htm)

De la revisión de los autos y en aplicación de la decisión anterior, esta Alzada considera que el artículo 547 del C.P.C. contiene un lapso de caducidad procesal que no extingue la instancia, ni en modo alguno incide sobre los actos válidamente cumplidos en la ejecución de sentencia, que permanecen incólumes, por lo que se reitera, como efecto de la aplicación de dicha norma, sólo se retrotrae la causa en el sentido de que es preciso iniciar nuevamente los actos relativos al embargo del bien cuya ejecución se pretende. Así, si pasan más de tres meses luego de practicado el embargo ejecutivo sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedan libres los bienes embargados, claro si no existe una causa justificada para ello, como sería una paralización de la causa ú otra que razón que debe ser fundamentada y explicada por el juzgador.

Ahora bien, esta Alzada al verificar los actos señalados por el a quo en su fallo, se observa que en fecha 29/04/2008 se practicó el embargo ejecutivo, siguiendo las siguientes actuaciones de la parte demandante:

  1. - En fecha 19/06/2008 se nombraron los peritos, previa solicitud del apoderado de la parte demandante.

  2. - En fecha 03/07/2008, el apoderado de la parte demandante hace oposición a la tercería interpuesta por la ciudadana J.M.J. de navarro.

  3. - En fecha 29/07/2008, se llevó a cabo el acto de juramentación de los expertos.

De la revisión del expediente, esta Alzada encuentra que no está configurado en este caso el lapso de caducidad establecido en el artículo 547 del C.P.C., ya que la parte demandante impulsó adecuadamente la ejecución de la sentencia, sin que transcurrieran más de tres meses, razón por la que se considera improcedente la liberación de los bienes embargados, solicitada por la parte demandada. Así se indica.

III

EXTEMPORANIEDAD DEL INFORME PERITAL

La parte demandada, alega que el informe de los expertos fue presentado extemporáneamente, ya que el acto de juramentación se realizó el día 29/07/2008, concediéndoles un lapso el a quo de veinte (20) días de despacho, venciéndose dicho lapso el día 25/09/2008, siendo presentado el informe en fecha 03/11/2008

Sobre el tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 000358 de fecha 10/08/2010, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, ha indicado:

“En este sentido, esta Sala de Casación Civil, en fallo N° 774 del 10 de octubre de 2006, caso: C.S.R.G. c/ L.Á.R.G. y otra señaló lo siguiente:

…Tomando en consideración la precedente apreciación, esta Sala de Casación Civil estima que existen medios de prueba que dada su naturaleza no permiten su evacuación dentro del lapso establecido para ello. Por esa razón, esta Sala cree oportuno señalar que en los casos en los que la evacuación de la prueba se extienda más allá del lapso que establece la ley, esta debe ser igualmente apreciada en conformidad con principios y normas constitucionales que rigen el proceso. En efecto, las pruebas de experticias, inspecciones judiciales, las declaraciones de testigos, la reproducción judicial, la exhibición de documentos, entre otros, generalmente su evacuación sobrepasa el lapso concedido para ello, pero en aras de una justicia efectiva éstas deben ser incorporadas en el proceso, y el juez deberá apreciarlas como pruebas regularmente promovidas y evacuadas, pues la brevedad de los lapsos no es una razón contundente para que el juez desestime la prueba, y con ello lesione el derecho a la defensa, que tienen las partes de demostrar sus alegatos.

(Subrayado y resaltado de la Sala)

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/agosto/RC.000358-10810-2010-10-080.html)

En sujeción al criterio anterior, esta Alzada encuentra que el informe de avalúo puede ser consignado fuera del lapso señalado para ello, ya que por su naturaleza ocurren situaciones, como el retardo en el pago de los emolumentos que hacen justificable el retardo en la consignación, razón por la que se ratifica lo señalado por el a quo en su fallo, considerando improcedente la solicitud de extemporaneidad. Así se establece.

Así, al haberse desestimado y declaradas sin lugar las delaciones presentadas por la co-apoderada del demandado, se impone declarar sin lugar la apelación con la consecuente confirmatoria del fallo recurrido. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha catorce (14) de noviembre de 2011, por la apoderada de la parte co-demandada, abogada Y.V.d.B., contra la decisión de fecha veintiuno (21) de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión de fecha veintiuno (21) de febrero de 2011 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró: “Primero: IMPROCEDENTE, la solicitud de Perención de la Instancia efectuada por el ciudadano W.A.N.O., asistido por la abogada Y.V.d.B., de conformidad con el articulo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la presente litis se encuentra en fase de ejecución, habiendo nacido ya la “Actio Judicati”. Segundo: IMPROCEDENTE, la liberación de los bienes embargados, solicitado por el demandado, de conformidad con el establecido en el articulo 547 del Código de Procedimiento Civil. Tercero: IMPROCEDENTE, la solicitud del demandado sobre la extemporaneidad del informe presentado por los peritos en fecha 03 de noviembre de 2008”

TERCERO

SE CONDENA en costas procesales, a la parte demandada ciudadano W.A.N.M., propietario y responsable de la firma “ Abastos y Licorería Mana Mana”, por haberse confirmado el fallo apelado, de conformidad con el artículo 281 de Código de Procedimiento Civil.

Queda CONFIRMADA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

Abg. B.R.G.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 09:35 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/brgg

Exp.11-3766

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