Decisión nº Sent.Int.Nº114-2012 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 21 de Junio de 2012

Fecha de Resolución21 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoHomologación Del Desistimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 21 de Junio de 2012.

202º y 153º

ASUNTO: AP41-U-2006-000397. SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº: 114/2012.-

En fecha once (11) de Diciembre de 1997, el ciudadano I.I.A., titular de la cédula de identidad Nº 6.560.702, actuando en su carácter de Director Gerente de la contribuyente “DISTRIBUIDORA KLIP’S, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha trece (13) de Agosto de 1990, bajo el Nº 65, Tomo 58-A-Sgdo., y ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-00323859-7, asistido por los abogados Abdías Arévalo D´Acosta e I.A.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. 821.862 y 11.409.607 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 305 y 59.016, interpusieron Recurso Contencioso Tributario ejercido subsidiariamente al Recurso Jerárquico, contra la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2005-1018 de fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2005, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró Parcialmente Con Lugar dicho Recurso Jerárquico ejercido en contra de las Planillas de Liquidación Nº 01-10-26-024335, para el período de imposición el 01-07-96 al 31-07-1996, por Bs. 162.000,00 (Multa) equivalente actualmente a Bs. 162,00; Nº 01-10-26-024330 para el período de imposición 01-08-94 al 31-08-1994, por Bs. 162.000,00 (Multa) equivalente actualmente a Bs. 162,00; Nº 01-10-01-26-024331 para el período de imposición 01-09-94 al 30-09-1994, por Bs. 24.010,37 (Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor), Bs. 4.735,84 (Intereses Moratorios) y Bs. 162.000,00 (Multa) todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 190.746,21 equivalente actualmente a Bs. 190,75; Nº 01-10-26-024332 para el período de imposición 01-10-94 al 31-10-1994, por Bs. 27.726,02 (Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor), Bs. 5.468,71 (Intereses Moratorios) y Bs. 162.000,00 (Multa) todo lo cual asciende a Bs. 195.194,73 equivalente actualmente a Bs. 195,19; Nº 01-10-26-024333 para el período de imposición 01-11-94 al 30-11-1994, por Bs. 23.684,36 (Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor), Bs. 4.671,52 (Intereses Moratorios) y Bs. 162.000,00 (Multa) todo lo cual asciende a Bs. 190.355,88 equivalente actualmente a Bs. 190,36; y Nº 01-10-26-024334 para el período de imposición 01-12-94 al 31-12-1994, por Bs. 9.086,92 (Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor), Bs. 1.792,30 (Intereses Moratorios) y Bs. 162.000,00 (Multa) todo lo cual asciende a Bs. 172.879,22 equivalente actualmente a Bs. 172,88; todas de fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 1997, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, siendo confirmados los montos por concepto de saldo deudor de Impuesto e Intereses Moratorios calculados para los periodos del mes: Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1994, así mismo se modificó el monto por concepto de Multa en ella determinado, y se ordenó emitir nuevas Planillas de Liquidación en los términos de la decisión ya mencionada por los montos y conceptos siguientes:

Período Impositivo U.T. Valor U.T. Impuesto Intereses Multa en Bs.

Agosto 94 27 1,00 0,00 0,00 27,00

Septiembre 94 28,5 1,00 24,01 4,74 28,50

Octubre 94 28,5 1,00 27,73 5,47 28,50

Noviembre 94 28,5 1,00 23,68 4,67 28,50

Diciembre 94 28,5 1,00 9,09 1,79 28,50

Julio 96 28,5 2,70 0,00 0,00 76,95

Las cantidades antes señaladas han sido actualizadas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada el veintiséis (26) de Julio de 2006, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha treinta y uno (31) de Julio de 2006, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº AP41-U-2006-000397, ordenando la notificación a las partes y solicitar el envío del expediente administrativo.

En fecha once (11) de Julio de 2007, se dictó auto mediante el cual se ordenó abrir la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, a partir del día de despacho siguiente a esa fecha, en v.d.E.d.O. a la admisión de dicho Recurso presentado en esa misma fecha por la ciudadana Y.R.B., titular de la cédula de identidad Nº 5.990.031 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.105, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, así mismo consignó documento Poder que acredita su representación. El diecisiete (17) de Julio de 2007, venció el lapso de cuatro (4) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, sin que las partes hicieran uso de ese derecho, de lo cual se dejó constancia mediante auto de fecha dieciocho (18) de Julio de 2007.

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante Sentencia Interlocutoria Nº 69/07 de fecha veinte (20) de Julio de 2007, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente, venciendo el ocho (08) de Agosto de 2007 el lapso de promoción de pruebas sin que las partes hicieran uso de ese derecho, de lo cual se dejó constancia mediante auto de fecha nueve (09) de Agosto de 2007, venciendo en fecha primero (01) de Noviembre de 2007, el lapso de evacuación de pruebas y fijándose la oportunidad de informes.

Mediante diligencia presentada el diecinueve (19) de Noviembre de 2007, suscrita conjuntamente por el ciudadano I.I.A., ya identificado, actuando en su carácter de Director Gerente de la contribuyente “DISTRIBUIDORA KLIP’S, C.A.”, asistido por la abogada Sarriá Higuera, titular de la cédula de identidad N° 6.196.553 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 93.358, y Y.R.B., igualmente ya identificada, actuando en su carácter de representante legal de la República Bolivariana de Venezuela y sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, solicitaron de mutuo y común acuerdo la suspensión de la causa por veinte (20) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto de fecha veinte (20) de Noviembre de 2007, venciendo dicho lapso el veintiocho (28) de Enero de 2008, de lo cual se dejó constancia mediante auto de fecha veintinueve (29) de Enero de 2008, fecha en la que se reanudó la causa siendo el onceavo día de despacho del lapso para presentar informes.

Los representantes de las partes, antes identificados, procedieron a solicitar de mutuo y común acuerdo la suspensión de la causa por treinta (30) días de despacho, mediante diligencia presentada el seis (06) de Febrero de 2008, lo cual fue acordado en la misma fecha, siendo solicitada una nueva suspensión de la causa el dieciocho (18) de Marzo de 2008, pero esta vez por cuarenta (40) días de despacho, la cual fue acordada por auto de fecha veinticinco (25) de Marzo de 2008.

Luego el veintiuno (21) de Mayo de 2008, compareció el ciudadano I.I.A., ya identificado, actuando en su carácter de Director Gerente de la contribuyente “DISTRIBUIDORA KLIP’S, C.A.”, asistido por el abogado J.A.A., titular de la cédula de identidad Nº 3.295.125 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 15.412, y mediante diligencia manifestó:

Consigno constante de 45 folios de copia (sic) certificadas por este Tribunal de las certificaciones emitidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria ‘SENIAT’, correspondiente: a) Resolución No. GJT-DRAJ-A-2005 de fecha 31 de marzo de 2005 emanada de la Gerencia Jurídico del SENIAT, b) Finiquito No. RCA/DR/CC/2002.-00668 de fecha 05 de septiembre de 2002 en el cual consta el pago de las obligaciones tributarias referente a las planillas Nº 26-024330 y Nº 26-024335; c) Finiquito Nº RCA/DR/CC/2002.-00593 de fecha 19 de agosto de 2002 en el cual consta el pago de las obligaciones tributarias referente a las planillas Nº 26-024331, 26-024332, 26-024333 y 26-024334. En los cuales se evidencia el pago y extinción de dichas obligaciones, de conformidad con el artículo 13 y 18 de la Ley Sobre el Régimen de Remisión y Facilidades para el pago de Obligaciones Tributarias Nacionales, Publicadas en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.296, de fecha 03 de octubre del año 2001; las cuales constituyen la única razón de la litis planteada en el expediente Nº AP41U2006-000397 el cual interpuse según escrito contentivo del Recurso Jerárquico y subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario presentado ante el SENIAT en fecha 17 de diciembre de 1997 y que durante la ventilación del proceso me acogí a la referida ley de remisión tributaria, extinguiendo de esta forma la obligación referida. Motivo por el cual DESISTO TANTO DEL PRESENTE PROCESO COMO DE LA ACCION INTENTADA. Sin embargo, por error involuntario el SENIAT procedió a enviar a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de los Tribunales Contencioso Tributario de esta Circunscripción Judicial, el mencionado expediente

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En fecha veintidós (22) de Mayo de 2008, venció el lapso de suspensión solicitado por las partes por veinte (20) días de despacho, y se dejó constancia mediante auto dictado en fecha veintitrés (23) de Mayo de 2008 que la misma se reanudó, y se indicó que habían transcurrido catorce (14) días de despacho para la presentación de los Informes, el cual se celebró en fecha veintiséis (26) de Mayo de 2008, compareciendo únicamente la ciudadana Y.R.B., ya identificada, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, quien consignó Escrito de Informes, constante de cuatro (04) folios útiles, e instrumento poder que acredita su representación, solicitando se declarase terminado el presente proceso judicial, quedando la causa vista para sentencia en esa misma fecha.

Posteriormente en fecha doce (12) de Junio de 2012, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Vistas tales actuaciones, el Tribunal para decidir observa lo siguiente:

- Ú N I C O -

El Recurso Contencioso Tributario es uno de los medios jurídicos establecidos por la Ley para la impugnación de los actos de la Administración Tributaria, de efectos particulares o generales según el caso, que de alguna manera afecten los intereses del administrado y mediante cuyo ejercicio el particular afectado solicita la restauración de su derecho lesionado con un pronunciamiento de la autoridad judicial que anule o modifique el acto impugnado; teniendo igualmente las partes la legitimación para poner fin al proceso mediante los medios de autocomposición procesal o cualquier otra figura de terminación anormal del proceso, entre las cuales se encuentra el desistimiento.

Este Tribunal a los fines de impartir la homologación correspondiente, estima conveniente transcribir al efecto lo que establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 263:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.

(Subraya el Tribunal).

De la copia fotostática del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la recurrente “DISTRIBUIDORA KLIP’S, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de Agosto de 1993, bajo Nº 15, Tomo 110-Sgdo., la cual cursa inserta en autos a los folios 67 al 74 ambos inclusive, se desprende entre otras cosas la aprobación de la integración de la Junta Directiva, por un período de cinco (5) años, siendo designadas las siguiente personas: I.I.A., titular de la cédula de identidad Nº 6.560.702 como Director Gerente; Asier Zenarutzabeitia Pikatza, titular de la cédula de identidad Nº 6.365.988; E.D.M., titular de la cédula de identidad Nº 6.932.053 y M.J.V.C., titular de la cédula de identidad Nº E-81.707.888, como Administradores; y visto que conforme a lo previsto en el Titulo III, artículo 14 del documento constitutivo estatutario de la contribuyente inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha trece (13) de Agosto de 1990, bajo el Nº 65, Tomo 58-A-Sgdo.,: “Son atribuciones del Director Gerente: …omissis... E) Representar a la Compañía en juicio, con facultades para darse por citado; convenir, desistir, transigir y comprometer de acuerdo con las instrucciones de la Junta Directiva…omissis…”, por tanto se evidencia que el ciudadano I.I.A., en su carácter de Director Gerente de la contribuyente, es la persona facultada según la Ley para emitir por si sólo actos de disposición, como en el presente caso, en nombre de la referida compañía.

Ahora bien, en el caso de autos, visto el pronunciamiento incontrovertible de DESISTIMIENTO del Recurso Contencioso Tributario, manifestado en fecha veintiuno (21) de Mayo de 2008, por el ciudadano I.I.A., ya identificado, actuando en su carácter de Director Gerente de la contribuyente “DISTRIBUIDORA KLIP’S, C.A.”, asistido por los abogados Abdías Arévalo D´Acosta e I.A.R., igualmente ya identificados, y verificado como ha sido, en atención a lo previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que quien desiste posee la capacidad para disponer sobre el objeto que versa la controversia; y vista igualmente la solicitud de la ciudadana sustituta de la Procuradora General de la República, referida a que se declare terminado el presente proceso judicial, toda vez que las obligaciones que dieron lugar a la litis planteada fueron debidamente satisfechas; el Tribunal advierte que indefectiblemente la recurrente no tiene interés actual en sostener el presente litigio, al igual que tampoco lo tiene su contra parte y, consecuencialmente, habiendo cesado ese interés legítimo de la recurrente, en razón de ello, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a estos procesos por expreso mandato del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el referido DESISTIMIENTO, da por consumado el acto y consecuencialmente terminado el presente juicio, ordenándose el archivo definitivo del expediente. Así se declara.

Visto que ninguna de las partes tiene interés actual en sostener el presente litigio, y que la obligación tributaria objeto de este proceso fue debidamente satisfecha, incluso antes de la emisión de la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2005-1018 de fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2005, tal como lo señaló la representación Fiscal en su escrito de informes, este Tribunal exime del pago de Costas Procesales a la contribuyente de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

Publíquese y regístrese y notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las tres y veintidós minutos de la tarde (3:22 p.m.).-------------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AP41-U-2006-0000397.

GAFR/Oda/ah.-

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