Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 1 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteFrancisco Antonio Villarroel
ProcedimientoIncumplimiento De Contrato Y Daño Emergente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 1 de diciembre de 2008

Años: 198º y 149º

En fecha catorce (14) de noviembre de 2008, los ciudadanos E.C.O. y J.A.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 11.216 y 36.097, actuando como apoderados judiciales de la parte demandada, sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL C.A., antes denominada SEGUROS MERCANTIL C.A., presentaron escrito por el cual promovieron las siguientes pruebas: el merito favorable de autos, prueba de exhibición, testimonial, pruebas de informes y documentales.

Asimismo, mediante escrito de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2008, el abogado E.S.C., identificado en autos, actuando en representación de la parte actora, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, señalando en relación a la prueba de documentales lo siguiente:

Al respecto señalamos a este honorable Tribunal que dicha inclusión de la Cláusula de Carga del Instituto A para transporte de Carga Marítima así como su Anexo No. 1, se evidencia claramente en el cuadro de la póliza consignado por nuestra representación al momento de interponer la demanda y que, en ningún momento ha sido controvertida su existencia.

Asimismo, en cuanto a la prueba de informes señaló lo siguiente:

“Solicitamos a este Tribunal que de forma categórica rechace la admisión de dichos informes como prueba en el presente juicio, en vista de que el objeto por el cual fueron promovidos es absurdo e impertinente a todas luces.

De igual forma señaló:

(…..) no puede pretender la DEMANDADA que un informe elaborado por una empresa contratada por está y que obviamente recibe una contraprestación por dicho informe, sirva de sentencia en el presente juicio

Con respecto a la prueba de exhibición, promovida por la parte demandada, expuso lo siguiente:

“Esto es evidente con una simple lectura, en primer lugar del artículo 393 de la Ley de Comercio Marítimo, tan nombrada por la DEMANDADA pero obviada en muchas de sus partes, el cal reza textualmente que “El siniestro se presume ocurrido por causa no imputable al asegurado, salvo prueba en contrario (subrayado nuestro)” , con lo cual se invierte en su totalidad la carga de la prueba, siendo que la única que tiene que probar en contra de tan alegada causa externa es la demandada, es decir, que de conformidad con este artículo, la ley presume que el siniestros en los contratos de seguros marítimos es provocado siempre por una causa externa, y que, si la compañía de seguros o cualquier otro sujeto de derecho alega que el siniestro fue causado por el asegurado, debe probarlo. Es abusivo por parte de la DEMANDADA como compañía de seguro de esa envergadura, tratar de poner en cabeza de nuestra representada la probanza de un hecho que la ley la obliga a probar de forma evidente”

De igual forma, señaló lo siguiente:

Siendo lo anterior evidente de la manera establecida, solicitó a este Tribunal deseche la prueba promovida, ya que su objeto en nada tiene que ver con los hechos controvertidos del presente juicio y, por ende, la misma es manifiestamente impertinente.

Asimismo, en cuanto a las pruebas de informes, el apoderado actor indicó en su escrito de oposición lo siguiente:

“Damos por reproducido lo señalado en el punto 1 del presente escrito de oposición, con respecto a que la inclusión de la Cláusula de Carga del Instituto A para transporte de Carga Marítima así como su Anexo No. 1, se evidencia claramente en el cuadro de la póliza consignado por nuestra representación al momento ha sido controvertida su existencia.

Seguidamente expuso:

“(……) Damos por reproducido lo señalado por esta representación en el punto 3 de nuestro escrito, siendo que el estado de los contenedores en nada afecta o incide en la resolución del presente caso y, por ende, la probanza de dicho hecho es a todas luces impertinente y así solicitamos sea establecido por este tribunal.

Ahora bien, este Tribunal encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte demandada, pasa a decidir en los siguientes términos:

En primer lugar, en cuanto a la prueba referida al mérito favorable de todo instrumento o evidencia probatoria que curse en autos y que favorezca a los alegatos de su representado, mencionados en el CAPITULO I del referido escrito; este Tribunal considera que su ratificación no constituye medio probatorio alguno, por lo tanto no están sujetas a la admisión, ya que el Tribunal está en la obligación de examinar todas las pruebas que reposan en autos. Así se declara

De igual forma, con respecto a la ratificación de todas las pruebas señaladas y promovidas en el escrito de contestación de la demanda, este Tribunal observa, que las mencionadas documentales deben ser apreciadas, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la obligación de todo juzgador de valorar todas las pruebas que constan en autos; motivo por el cual, este Tribunal considera que no tiene que pronunciarse en cuanto a su admisibilidad y su valoración será realizada en la sentencia definitiva. Así se declara.-

Ahora bien, con respecto a la exhibición del original de la inspección judicial realizada por el Juzgado 4º de Municipio del Estado Vargas, de fecha 5 de junio de 2007, señalado en el Punto Primero del Capitulo II, del escrito antes mencionado, este Juzgado considera que una vez analizada una prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. De lo señalado anteriormente, se puede llegar a la conclusión lógica que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia.

En este sentido, nuestro ordenamiento jurídico, en materia probatoria ha sostenido el principio general de la admisibilidad de la prueba, con reserva de su apreciación o no en la definitiva, de allí que, no obstante la admisión de una prueba, es factible y legal que la misma, en la decisión de mérito, pueda ser desestimada.

En consecuencia, este Tribunal la admite, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, por lo que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 del Decreto con Fuerza de Ley del Procedimiento Marítimo, se declara improcedente la oposición a la prueba y se intima bajo apercibimiento a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA KTDC, C.A., para que exhiba dicha inspección judicial, dentro de un plazo de veinte (20) días siguientes. Así se declara.-

Con respecto a la prueba testimonial del ciudadano E.B.C., venezolano, y titular de la cédula de identidad Nº 3.627.092, promovida en su CAPITULO II, en el Punto Dos (2), este Tribunal observa que:

El artículo 8 del Decreto con Fuerza de Ley del Procedimiento Marítimo establece:

El procedimiento marítimo, cualquiera sea su cuantía, se desarrollará en forma oral, aplicando los principios de la brevedad, concentración, inmediación, gratuidad, y publicidad conforme a las disposiciones contenidas en el Libro Cuarto, TITULO XI del Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones señaladas en este CAPITULO

.

De manera que, conforme a la norma transcrita, se aplica al procedimiento marítimo supletoriamente el procedimiento oral, regulado por el Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil indica lo siguiente:

Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ellas todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.

El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.

Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran.

(subarayado nuestro)

Ahora bien, este Tribunal observa que el testigo fue promovido oportunamente con la contestación de la demanda, tal y como lo establece el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, de manera, que se hace innecesaria su ratificación en la etapa probatoria, por lo que este Tribunal nada tiene que pronunciarse al respecto, y su testimonial será evacuada en la audiencia o debate oral. Así se declara.-

Por otra parte, en cuanto a la prueba de informes promovida por la parte demandada en los Puntos Tres (3) y Cuatro (4) del Capitulo II del referido escrito; este Juzgado considera, como fue señalado anteriormente, que una vez analizada una prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. De lo señalado anteriormente, se puede llegar a la conclusión lógica que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia.

En este sentido, nuestro ordenamiento jurídico, en materia probatoria ha sostenido el principio general de la admisibilidad de la prueba, con reserva de su apreciación o no en la definitiva, de allí que, no obstante la admisión de una prueba, es factible y legal que la misma, en la decisión de mérito, pueda ser desestimada.

En consecuencia, se admite en cuanto ha lugar en derecho las aludidas pruebas de informes promovidas por la parte demandada, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y declara improcedente la oposición a la admisión de la prueba, para lo cual se ordena librar oficio a LA SUPERTINTENDENCIA DE SEGUROS y la Sociedad mercantil SEABOARD MARINE, en la persona del representante en Venezuela de la AGENCIAS GENERALES CONAVEN, C.A. Así se declara.-

Con respecto a la fuerza probatoria invocada sobre los documentos descritos en el CAPITULO III del escrito de promoción y consignados con el escrito de contestación de la demanda, este Tribunal observa que las mencionadas documentales deben ser apreciadas, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la obligación de todo juzgador de valorar todas las pruebas que constan en autos; motivo por el cual, este Tribunal considera que no tiene que pronunciarse en cuanto a su admisibilidad y su valoración será realizada en la sentencia definitiva. Así se declara.-

Líbrense oficios. Líbrese Boleta de Intimación Es todo.-

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ

EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS

FVR/ac/lp.-

Expediente 2008-000250

FVR/ac/lp.-

EXP Nº 2008-000250

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