Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoSolicitud

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 2 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AP11-S-2010-000022

I

Visto el escrito libelar presentado por el ciudadano B.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.678, quien se dice actuar en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA KTDC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14-12-2000, bajo el Nº 44, Tomo 147-A-VII, mediante el cual, solicita MEDIDA ANTICIPADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble propiedad de la ciudadana E.J.Á., titular de la cédula de identidad Nº 5.274.613, fiadora de la empresa CORPORACIÓN DT 15 V6 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nº 13, Tomo 95-A-II, de fecha 10-9-2009, para garantizar las resultas de un procedimiento de arbitraje, sobre un local comercial situado en la planta denominada mezanina uno (M1), del Centro Comercial Las Américas, situado en la avenida Las Delicias, Parroquia J.C., en la Jurisdicción del Municipio Girardot del estado Aragua, este Tribunal a los fines de proveer sobre tal petición cautelar anticipativa, hace las siguientes precisiones:

Arguye el apoderado actor en su escrito libelar, que su representada concedió una línea de crédito rotativa y “condicional” hasta por la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 3.756.457,00), a la empresa CORPORACION DT 15 V6, C.A., representada por sus coadministradores, ciudadanos A.J.L.Á. y W.E.L.d.L., titulares de las cédulas de identidad números 12.145.714 y 13.811.011 respectivamente, a quienes se les exigió la constitución de una fianza personal, además de la constitución de una garantía hipotecaria de primer grado a favor de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA KTDC, C.A., a la ciudadana E.J.A.P., sobre un local comercial situado en la planta denominada mezanina uno (M1), del Centro Comercial Las Américas, situado en la avenida Las Delicias, Parroquia J.C., en la Jurisdicción del Municipio Girardot del estado Aragua, quien es propietaria del referido inmueble, todo lo cual consta del instrumento autenticado por los señalados ciudadanos, A.J.L.Á., W.E.L.d.L. y E.J.Á.P., ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de Maracay, estado Aragua, anotado bajo el Nº 39, Tomo 55, y en segundo lugar autenticado por la parte solicitante ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del estado Miranda, bajo el Nº 44, Tomo 49 de los libros respectivos.

Que se hizo constar, en la cláusula primera del supra mencionado instrumento, que la línea de crédito rotativa otorgada, sería administrada a discreción de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA KTDC, C.A., hasta su límite máximo, siempre y cuando la empresa CORPORATION DT 15 V6, C.A., cumpliera periódicamente con sus obligaciones dentro de los plazos y términos pactados.

Que la ciudadana E.J.Á.P., no constituyó oportunamente la garantía hipotecaria mencionada anteriormente, y, en consecuencia, esto le ocasionó de conformidad a las cláusulas segunda y sexta del instrumento autenticado tantas veces nombrado, la pérdida del beneficio del plazo o crédito conferidos a favor de la empresa CORPORATION DT 15 V6 C.A., y sus demás cofiadores.

Que hasta la fecha 1º de octubre del año en curso, el saldo de capital, intereses de mora, gastos de pago y gastos de cobranza extrajudicial, ascienden a la cantidad de Bs. 1.712.174,63 la cual continuará devengando intereses moratorios convencionales, de acuerdo a lo pactado en el contrato de línea de crédito.

Que por el temor fundado, de que los obligados, se hagan insolventes al no haber constituido la señalada garantía hipotecaria a favor de la solicitante, y se hagan ilusorias las resultas del procedimiento arbitral que de forma paralela e independiente se instaurará en el futuro en contra de los mismos, acuden ante este Juzgado para solicitar se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble mencionado al principio, de conformidad con los artículos 585, 588 (numeral 3) y 600 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 de la Ley de Arbitraje Comercial y 55 del Reglamento General del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio, pues no existe en dicho Reglamento normas que prevean el nombramiento de árbitros de emergencia para el otorgamiento de medidas cautelares.

Acompañan al escrito copia de los siguientes documentos:

  1. Solicitud de traslado a Notario del estado Aragua a fin de realizar notificación en la sede de la empresa CORPORACION DT 15 V6 C.A;

  2. Copia contrato de línea de crédito;

  3. Copias facturas;

  4. Ejemplar sentencia Sala Constitucional obtenido página web (Caso ASTIVENCA ASTILLEROS DE VENEZUELA).

II

Una vez revisado el escrito libelar y sus respectivos anexos, este tribunal constata en primer lugar que no cursa en autos poder de donde se derive la representación que se atribuye el ciudadano B.N.G.. Así se establece.

En segundo lugar todos los recaudos aportados por el solicitante rielan en copia simple. Así de determina.

En tercer lugar no consta en autos documento de propiedad del inmueble sobre el que se pretende recaiga la medida que se solicita. Así se precisa.

Dicho lo anterior, este Tribunal adicionalmente observa:

Del contrato de línea de crédito, suscrito entre la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA KTDC, C.A., y la empresa CORPORACION DT 15 V6 C.A., en el cual se constituyeron como fiadores solidarios, los ciudadanos A.J.L.Á., W.E.L.d.L. y E.J.Á.P., se evidencia en su cláusula séptima, que todos los conflictos o disputas derivadas de ese contrato, deberán ser tramitados de conformidad a la Ley de Arbitraje Comercial, en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, conforme al Reglamento de dicho centro, el cual se encuentre vigente al momento de la disputa.

Pretende la solicitante, que este Juzgado dicte una medida de prohibición de enajenar y gravar, a los fines de garantizar las resultas del procedimiento arbitral que incoará dentro de los próximos treinta (30) días siguientes al decreto de la referida medida, en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, de conformidad a la cláusula séptima del contrato de línea de crédito.

Al respecto, la Sala Constitucional, en sentencia dictada en fecha 03 de noviembre del año en curso estableció:

…Podrán solicitarse medidas cautelares antes de constituirse el panel arbitral, ante los Tribunales ordinarios que resulten competentes en base al objeto de la medida que se pretende, sin que tal actuación pueda considerarse incompatible con el acuerdo de arbitraje o como una renuncia a ese acuerdo. En este supuesto, el peticionante de la providencia cautelar, debe acompañar el contrato contentivo de la cláusula o el pacto arbitral, y expresar su única pretensión cautelar; así como indicarle que ya ha iniciado o iniciará los actos tendentes a la constitución del Tribunal…

…(omissis)…

…El Tribunal sólo podrá decretar medidas cautelares, previa verificación de la no existencia en las normas o reglamentos del respectivo centro de arbitraje al cual se encuentra sometida la controversia, que prevea el nombramiento de árbitros de emergencia para el otorgamiento de medidas cautelares en los términos expuestos infra, salvo que las partes por acuerdo en contrario excluyan la posibilidad de someterse a árbitros ad hoc para el otorgamiento de tales medidas -vgr. Artículo 1, 1.1 del Reglamento de Procedimiento Precautorio Prearbitral de la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional o el artículo 35.2 del Reglamento del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje-, así como el cumplimiento de los extremos para la procedencia de las medidas cautelares…

Aplicando la sentencia parcialmente transcrita al caso que nos ocupa, este Tribunal no puede pasar por alta -como señalara- que independientemente de que el requirente de la medida no acreditó su representación, éste manifiesta que una vez decretada la medida solicitada, iniciará el respectivo proceso arbitral en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas. Asimismo, se constató que dicho Centro, tiene su propio reglamento (Reglamento General del Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas), el cual no contiene disposición expresa, que prevea el nombramiento de árbitros de emergencia o árbitros ad hoc, en los casos de que las partes sometidas al arbitraje, soliciten el decreto de medidas cautelares, razón por la cual, este Juzgado basado en la jurisprudencia parcialmente transcrita, se encuentra facultado para pronunciarse sobre las medidas cautelares peticionadas. Así se establece

Asimismo la sentencia parcialmente transcrita supra, también establece lo siguiente:

…Corresponde a la parte solicitante acreditar los fundamentos para la procedencia de la medida cautelar solicitada; esto es, la satisfacción del peligro en la mora o la apariencia de buen derecho…

En este orden de ideas, establecido que el Tribunal tiene la potestad de decretar la medida cautelar solicitada, éste a los fines de pronunciarse acerca de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, hace las siguientes consideraciones:

Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. En el presente caso, se trata de una medida cautelar, para garantizar los efectos de una decisión a ser proferida en un proceso arbitral. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse, se llevarán a cabo actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva, en este caso los efectos emanados de una decisión arbitral, sean ineficaces.

En tal sentido, el legislador patrio ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son el periculim in mora (peligro de infructuosidad del fallo, a través de actos del deudor que impidan la ejecución de la sentencia en el supuesto de que el demandante resulte ganancioso debiendo éste aportar alguna prueba que permita suponer la insolvencia del demandado), y el fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre el derecho que se reclama); requisitos éstos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

(fumus boni iuris). (Interpolado del Tribunal).

De la referida norma se evidencia que para el otorgamiento de cualesquiera de las medidas consagradas en el artículo 588 eiusdem, se requiere el cumplimiento concurrente de dos requisitos; a saber, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y que exista riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

Ahora bien, al examinar los requisitos de procedencia en el caso concreto, esta sentenciadora si bien pudiera inferir la presunción de buen derecho de las argumentaciones esgrimidas por la solicitante en su escrito libelar así como del documento de línea de crédito, el cual, a pesar de ser un simple fotostato se encuentra debidamente autenticado y cuyo contenido permite presumir el dinero otorgado a la deudora, no existe en autos elemento de prueba alguno que demuestre el peligro en la demora puesto que no aportó la solicitante elemento probatorio alguno que permita inferir que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo a ser dictado por el tribunal arbitral, toda vez que el sólo alegato que hasta la fecha, la ciudadana E.J.Á.P., no ha constituido oportunamente la garantía hipotecaria convencional y legal de primer grado, sobre un inmueble de su propiedad, a favor, de la parte demandante, como se estipuló en la cláusula segunda del contrato de línea de crédito, resulta insuficiente para demostrar el riesgo de que quede ilusoria, la ejecución del fallo arbitral. En tal sentido, al no verificarse la concurrencia de los extremos concurrentes establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta Juzgadora negar la medida preventiva solicitada. Así se establece.

III

Por las razones precedentemente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la empresa DISTRIBUIDORA KTDC C.A., contra un inmueble propiedad de la ciudadana E.J.Á.P.. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (2) días del mes de diciembre del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación

La Juez.

M.R.M.C.

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

En esta misma fecha de hoy, 2-12-2010 previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:25 p.m.

La Secretaria.

AP11-S-2010-000022

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