Decisión nº 328 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 20 de Julio de 2005

Fecha de Resolución20 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteThais Font
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 18 de julio de 2005

En fecha 27 se junio de 2001 el abogado E.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 65.633 y titular de la cédula de identidad N° 3.978.566, actuando en representación de la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS Y LACTEOS DE VENEZUELA DALCA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 13 de julio de 1999, bajo el N! 56, Tomo 56-A, según poder que acompañó marcado con la letra “A”, interpuso demanda de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato mercantil, contra la sociedad de comercio COOPERATIVA COLANTA LTDA DE COLOMBIA, domiciliada en Medellín, Departamento de Antioquia República de Colombia, entidad sin fines de lucro, constituida con personería jurídica N° 0000025 del 24 de mayo de 1964, otorgada en Medellín, procedente de DANCOOP, inscrita en la Cámara de Comercio de Medellín el 15 de enero de 1997, del libro 1, bajo el N° 0514, en M.D.d.A. de la República de Colombia, representada por su Gerente General Dr. J.P., colombiano, cédula de ciudadanía N° 17.006.334.

Aduce la demandante DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS Y LACTEOS DE VENEZUELA DALCA C.A.:

  1. Que a lo largo de últimos tres (3) años distribuyó y comercializó leche en polvo a granel, suero lácteo, mantequilla, quesos de diferentes tipos y arequipe, todos producidos por COLANTA LTDA.

  2. Que la iniciativa de que estos productos pudieran ser vendidos en Venezuela surgió del mutuo acuerdo celebrado en noviembre de 1998 entre el Gerente General de COLANTA TLDA, J.P., domiciliado en Medellín, Colombia y el ciudadano D.S., domiciliado en Valencia, estado Carabobo, por cuanto COLANTA atravesaba un período de superproducción de leche a la que tenía que buscarle salida comercial vía exportación hacia Venezuela.

  3. Que las condiciones de estas ventas se celebraron verbalmente por vía telefónica sometidas a la condición de que el ciudadano D.S. comercializara los productos en territorio venezolano bajo la figura de ventas a consignación, o sea que en la medida que fueran siendo vendidas y cobradas en Venezuela, en esa misma medida se le cancelaba a COLANTA LTDA.. Para llevar a cabo tales importaciones, por razones sanitarias COLANTA LTDA debía dirigir oficio a la Dirección de Higiene de Alimentos del Ministerio de Salud y Desarrollo en Venezuela a los fines de que se procediera a la inclusión como importadores al fondo de comercio de D.S., como consta en autorización que anexa.

  4. Que durante todo ese tiempo el señor Spadiliero habría cumplido cabalmente con sus obligaciones, con la importación de los mencionados productos desde Colombia, propiedad de COLANTA LTDA, logrando colocar en venta más de cuatrocientos millones de dólares, desprendiéndose de ello la potencialidad del mercado venezolano para los productos de COLANTA LTDA, y la confianza que se había depositado en D.S. y particularmente en la familia Spadiliero.

  5. Que no obstante esa confianza entre COLANTA y la familia Spadiliero, éstos decidieron constituir una compañía anónima denominada DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS LÁCTEOS DE VENEZUELA DALCA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 13 de julio de 1999, bajo el N° 59, Tomo 56-A. Luego, con esta nueva entidad Mercantil, COLANTA debía realizar ahora una nueva inclusión de importador ante el M.S.A:S, y así lo hizo, como puede comprobarse de documentos acompañados “D” y “E”.

  6. Que a partir de esta inclusión ante la Dirección de alimentos del Ministerio de Salud y desarrollo Social, las nuevas relaciones mercantiles comenzaron a llevarse en adelante con DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS LÁCTEOS DE VENEZUELA DALCA, y que aceptada esta forma de relación comercial por COLANTA LTDA, 0DALCA decidió adquirir el fondo de comercio de D.S. y con ello todos los derechos y obligaciones de éste con COLANTA LTDA, además del mercado o Goodwill patrimonio del referido fondo. Anexa prueba de la venta del fondo de comercio marcado “f”.

  7. Que entre mayo y junio de 1999 DALCA inició efectivamente operaciones en relación con los diferentes productos de COLANTA LTDA, expandiéndose las ventas de productos lácteos de COLANDA LTD en todo el territorio nacional.

  8. Que DALCA representa a COLANTA LTDA ante distintos organismos públicos y privados en la solicitud de permisos sanitarios para sus alimentos; que contrata servicios de consultoría para tramitar pruebas de laboratorio sobre la calidad de los productos; gestiona permisos y autorizaciones para la comercialización de quesos fundidos, quesos frescos, queso parmesano tipo pecorino y otros, según se prueba en documento marcado “E”.

  9. Que durante el tiempo que su representada mantuvo relaciones con COLANTA LTDA expandió el mercado de sus productos a los estados Carabobo, Aragua, Yaracuy, Cojedes y Lara, convirtiéndose su representada DALCA C.A en distribuidora autoriza.d.C.L., al punto de que cuando terceros deseaban importar estos mismos productos hacia Venezuela, COLANTA LTDA les manifestaba que debería dirigirse a su distribuidora autorizada DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS Y LACTEOS DE VENEZUELA DALCA C.A, como se prueba en comunicación enviada por COLANTA LTDA al Grupo Contreras Barcarola, la cual acompaña marcada “G”.

  10. Que su representada logró colocar en Venezuela productos de COLANTA LTDA por un total de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE DOLARES ($ 9.430.898,00), desde diciembre de 1988, y que fue tanta la importancia de éstos en el mercado venezolano, que en balance que anexa con la letra “F” se representan las exportaciones de ese año con un aumento equivalente a un 70%, que eran precisamente las realizadas por su representada, quien les hizo crecer en más de 700%.

  11. Que durante la realización de las operaciones entre COLANTA LTDA y su representada, ésta realizó esfuerzos en la defensa y acreditación de la marca COLANTA; así, todos los productos que su representada comercializaba como agente comercial de COLANTA LTDA en Venezuela , todos eran de la marca COLANTA, marca que fue solicitada para su registro por parte de la demandada en el año 1991, y que sin embargo, para la fecha 08 de mayo de 2000, su representada advierte que COLANTA LTDA había desistido y abandonado el procedimiento para la obtención del registro de marca de los productos COLANTA en Venezuela, por lo que su representada se vio en la necesidad de reiniciar el procedimiento de registro de la marca COLANTA a los fines de protegerla frente de ser tomada por terceros y que en consecuencia dados los derechos de prioridad que da la Ley de Propiedad Industrial y la Decisión 486 sobre el Régimen Común de Propiedad Industrial de la Comunidad A.d.N., pudiera ser usada por otro ente comercial en detrimento patrimonial de COLANTA LTA. Y este procedimiento de registro sigue su curso actualmente en el Servicios Autónomo de Propiedad Intelectual, como se comprueba de la Solicitud de Registro marcada con la letra “I”.

  12. Que desde que su representada comercializa los diferentes productos de la Cooperativa COLANTA LTDA hasta la fecha, se logró distribuir y comercializar en Venezuela productos de leche en polvo a granel a empresas empacadoras de leche en polvo, mantequilla a granel, leche en polvo empacada al consumidor, entre cuyos clientes se encuentran LUMAR C.A., COMERCIALIZADORA LÁCTEOS Y ALIMENTOS DE VENEZUELA C.A., LÁCTEOS LA PODEROSA, REPRESENTACIONES CACCAVALE C.A., GRAN LÁCTEOS DE VENEZUELA C.A., ALIMENTOS FRUTMAR C.A., AGROPECUARIA MARAVILLA C.A., además del arequipe que era vendido en toda Venezuela por DISTRIBUIDORA DE GALLETAS C.A. DIGA, a través (sic) de una autorización de COLANTA, para que su representada mercadeara el producto con la fuerza de ventas de DIGA C.A, todo lo cual prueba con documentos marcados “J”, que son facturas que registran estas ventas y copia de carta de COLANTA LTDA aceptando a DIGA C.A como subsidiaria de DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS Y LÁCTEOS DE VENEZUELA DALCA C.A.

  13. Que en cuanto a los productos queso, los mismos por su característica de difícil manejo y requerimientos de refrigeración, obligó a su representada a realizar inversiones de equipamiento de espacios adecuados y refrigerantes, como se prueba con documento de compra de neveras marcado “K” y contrato de arrendamiento de galpón en los Guayos, estado Carabobo, marcado “L”.

  14. Que para estos productos su representada inició una muy exitosa campaña de promoción para su introducción en el mercado, aún cuando la comisión por ello fuera baja (acompañan documento marcado “M” y “N”.

  15. Que para adquirir los productos de COLANTE LTDA su representada enviaba periódicamente los requerimientos de productos a su División de Operaciones para su recepción en Colombia vía fax. Igualmente por esta vía se hacían aclaratorias y correcciones a los trámites de importación y otras tantas propias de operaciones comerciales internacionales, lo cual prueba con documentos marcados “Ñ”.

  16. Que durante las operaciones mercantiles llevadas entre ambas empresas, COLANTA hizo un pedido de 550 cajas de 15 kg por caja de mozarella y queso sin suero, que por daños de contaminación causados por el empacador en Colombia, a su representada eso le acarreó gastos por UN MILLON SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TRES BOLIVARES (Bs. 1.744.203,00) para gestionar la eliminación de este producto, como se comprueba de comunicación enviada a COLANTA marcada “O”, pidiendo desincorporar de la facturación el valor de la pérdida.

  17. Que su representada ameritó realizar numerosas gestiones de registro de productos alimenticios de origen lácteos, gestiones aduanales varias para aligerar trámites de importaciones hacia Venezuela y demás gestiones con el consentimiento de COLANTA las cuales tuvieron un costo para su representada, entre las cuales está: registros de productos, diligencias para COLANTA ante el Seniat para interponer recursos por reclasificación arancelaria y exoneración de IVA, exámenes de sus productos, etc., como se comprueba de documentos marcados “P”.

  18. En fecha 15 de diciembre de 2000 a su representada le es solicitada por el Gerente Peral de COLANTA LTDA la obtención de una garantía para cubrir las ventas a crédito en virtud de los altos volúmenes de exportación hacia Venezuela y que su representada aseguraba por su experiencia en ventas colocar en Venezuela. Que su representada consigue una garantía inmobiliaria propiedad de un tercero valorada en más de Bs. 800.000.000,00 y sugiere celebrar un contrato escrito. A los efectos se celebró una reunión en Medellín-Colombia levantándose un acta en la que se destacó ofertas de nuevas condiciones de operación entre las partes, para sustituir la forma como se venía operando y que no obstante ello COLANTA LTDA hizo caso omiso a los términos de negociación, buscando dilatar su decisión y justificando constantemente la necesidad de la garantía, la cual ya había sido presentada por su representada, que hasta esa fecha había hecho compras a consignación y otras de contado por CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES (Bs. 5.674.976.209,00), por lo que las evaluaciones que haría de la garantía y mientras decidía la firma de un nuevo contrato COLANTA no hacía sino provocar más dilaciones para suspender envíos de mercancías a su representada, sustituyéndola por otros distribuidores para las mismas zonas de su representada y así provocar dificultades financieras a su representada, para que renunciara voluntariamente al contrato con COLANTA. Anexan prueba marcadas R.

  19. Que agotado todo medio de conciliación solicita justicia ante este Tribunal para obtener resarcimiento de los daños y perjuicios causados por la demandada COLANTA LTDA en Venezuela, pues DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS Y LACTEOS DE VENEZUELA DALCA C.A. logró exportaciones de Colombia y que ahora de modo unilateral COLANTA decide desconocer las relaciones contractuales mercantiles que se formó por los hechos y la costumbre mercantil, contratando a terceros para la venta de sus productos hacia los mismos clientes que su representada logró y propiciando su descrédito ante su clientela que tanto costó mantener durante años de comercialización.

  20. Que faltando pocos días para el vencimiento del lapso para finiquitar la demanda, y al no tener argumentos de hecho ni de derecho para atacar la acción propuesta de manera temeraria falsa e irresponsable, sin pruebas sin importar daños material y moral que causaría a la empresa DALCA, a sus personas y a sus familias, plantearon en fecha de mayo del 2002, ante el Tribunal séptimo del estado Carabobo una querella para paralizar el juicio mercantil, oponiendo en su contestación una cuestión previa de las establecidas en el articulo 346 ordinal 8 del Código de procedimiento civil referido a la prejudicialidad.

  21. Que fue muy lamentable como se cristalizó esa prejudicialidad por cuanto que para sus escritos no hubo respuesta alguna por parte del anterior juzgado y al no tener esa incidencia apelación, tuvieron que enfrentar el grave problema penal.

  22. Que esta querella le permitió a COLANTA DE COLOMBIA obtener el efecto seguro de paralización total de la demanda mercantil por lo que el juicio mercantil se encuentra suspendido desde hace casi 3 años en etapa de sentencia a la espera de resultado penal. Que esta querella penal es el producto del más vil y descarado terrorismo judicial como lo señaló el Fiscal General de la Republica en su circular del 7 de marzo del 2005, que acompaña enmarcada con letra A-1, que es evidente que COOPERATIVA COLANTA se valió de la querella para obstruir de manera total y absoluta el proceso mercantil del cual no tenían elementos de defensa no pudiendo producir la pruebas necesarias desaprovechando la oportunidad procesal de reconvenir en la demanda mercantil por no poseer elementos.

  23. Que su condición hasta la presente fecha queda y es de querellado e investigado que nunca fueron imputados de delito alguno por la Fiscalía del Ministerio Público, y que por esa razón nunca tuvieron acceso al expediente penal.

  24. Que por ello nunca pudieron percatarse de las innumerables irregularidades que interponen tal querella.

  25. Que en fecha 17-09-2003 la Fiscalia Séptima del Ministerio Público a cargo de la Dra. T.D. cerró la investigación y desestimó la querella interpuesta por J.P. y sus apoderados judiciales, porque los hechos no remiten carácter penal.

  26. Que se mantuvieron desde julio del 2004 hasta el 18 de marzo del 2005 por vía constitucional y tener acceso a las actas procesales que componen el expediente penal, que en el procedimiento de la querella se cometieron violaciones constitucionales tales como la falta de notificación para poder interponer las excepciones de la ley y algo sumamente grave como lo es el OFICIO DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN ORDENADO POR LA FISCALIA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO CARABOBO, donde ordena que se abra investigación únicamente contra A.S., y no como manifestaron los apoderados judiciales de la COOPERATIVA COLANTA DE COLOMBIA donde expresaron al juez mercantil que había una prejudicialidad contra DALCA C.A, quien nunca estuvo sujeta a ninguna prejudicialidad como tampoco a ser investigada por la querella penal. (consignan copia certificada de la querella, del oficio de apertura de investigación penal ordenado por el ministerio publico marcado con el N° A-4). Quien en estos tres años de lucha contra las dilaciones orquestadas por los apoderados judiciales de COLANTA DE COLOMBIA y con conocimiento demandado por J.P... los daños a la empresa y a su familia han sido gravísimos en sentido económico comercial tanto que intentaron ante la Cámara Venezolana de la Industria de Alimentos CAVIDEA una campaña de descrédito de DALCA C.A, logrando por medio de esa infame querella un grave perjuicio a su honor y reputación viviendo hasta hace poco el peligro de privación de libertad que lograron desactivar por medio de un recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar dirigida contra los certificados de derechos otorgados de COLANTA DE COLOMBIA, la cual fue declarada con lugar y suspenden los efectos de dicho certificados de registro de autor de artes visuales. (expediente N° 6482).

Por las circunstancias antes narradas demandan a COLANTA LTDA el resarcimiento de daños y perjuicios por un monto de OCHO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRRES DOLARES AMERICANOS ($ 8.270.383,00).

En fecha 26 de julio del 2001, la ciudadana P.D.A.D.S., titular de la cédula de identidad N° E-81.920.179, en representación de la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA DE ALIMETOS LÁCTEOS DE VENEZUELA DALCA, asistida por el abogado C.J.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° V-7.560.731, introdujo ante este Juzgado solicitud de medida preventiva de embargo de bienes muebles propiedad de la demandada en base a lo dispuesto en el Código de Comercio y lo establecido en el Código de Procedimiento Civil concatenado con la CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE CUMPLIMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES depositada en la Secretaria de ORGANIZACIÓN DE ESTADOS AMERICANOS (O.E.A), a los fines de adhesión, Montevideo 08-05-79.

Solicita que el Tribunal decrete embargo de bienes muebles ubicados en Colombia con base al articulo 1.099 del Código de Comercio y 1.097 ejusdem, y 58, 585, 588 ordinal 1, y 510 del Código de procedimiento civil. Para determinar el fumus boni iuris y el periculum in mora dice que las circunstancias de que exista presunción grave del derecho que se reclama conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho ante el riesgo inminente de causar perjuicio irreparable en la definitiva a la parte demandante (cita jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAZ, en sentencia N° 2629 del 18 de noviembre del 2004).

Anexa listado de bienes muebles propiedad de COOPERATIVA COLANTA LTDA., ubicados en Colombia y dice que se reserva el derecho de señalar al momento de la ejecución del embargo otros bienes muebles de la COOPERATIVA COLANTA LTDA. en la planta de San Pedro de los M.A.C..

Alega la solicitante de la medida que de los indicios y medios probatorios que acompañan a la solicitud se puede inferir el fumus boni iuris o presunción grave del derecho que reclama, y que el periculum in mora puede derivarse de la sola verificación del fumus boni iuris, y acompaña una enjundiosa doctrina referente al tema de las medidas cautelares.

Solicita además que como una medida innominada se acuerde la suspensión del ciudadano J.S.D.J.P.G.d. ejercicio de sus funciones como Gerente General de la Cooperativa COLADA LTDA para con ello evitar que sus derechos continúen siendo lesionados y garantizar el resultado del presente juicio.

Pide que la citación de la demandada sea practicada en nombre de los apoderados judiciales de la COOPERATIVA COLANDA LTDA de Colombia en la siguiente dirección procesal: Urbanización Trigal Sur calle 131 Residencias Platinum, Apartamento N° 2-2 Parroquia San José, V.E.C., tal como establece el código de comercio en su articulo 1.101.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir sobre la petición de medidas antes señaladas, el Tribunal procede previamente a hacer algunas consideraciones:

Según jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia

...es cuestión superada hace ya mucho tiempo, la objeción respecto a que el juez que dicta la medida preventiva por considerar existente el fumus boni iuris, se pronuncia sobre el fondo del pleito. De la misma manera, lo es en cuanto a que al decidirse la oposición que se hubiera planteado, se incurre per se en este tipo de pronunciamiento.

Admitir tal argumentación sería tanto como eliminar la posibilidad de que pueda dictarse alguna medida preventiva, ya que las mismas podrán ser decretadas sólo cuando el juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera, los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción

El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito.

Por consiguiente, ni el juez que ha decretado una medida preventiva, ni el que conozca en apelación de la ratificación o suspensión de la misma, pueden abstenerse de dictar decisión correspondiente a la incidencia del caso, bajo el argumento de que al hacerlo estarían pronunciándose sobre el fondo del asunto; porque de ese modo, como ha sucedido en el presente caso, se omite la decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a lo deducido y, a que obliga la norma del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta entonces infringido, en consecuencia con la infracción del artículo 12 ejusdem, al no atenerse con ello a lo alegado y probado en autos. Así se declara.

(Subrayado del Tribunal).

(Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 25 de mayo de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana R.M.C.C. de Gómez contra el ciudadano C.N.Y. y otros, expediente Nº 00-075)

.

Igualmente la misma Sala ha expresado, también de manera pacífica, lo siguiente:

(Sentencia de 4 de junio de 1997, Reinca, C.A., c/ A.C.L.),:

Establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su parágrafo primero, lo siguiente

:

Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión

.

Remite la disposición transcrita a los requisitos establecidos en el artículo 585 del mismo código, para la procedencia de las medidas preventivas

:

(Omissis)

De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585, a saber

.

1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra

;

“2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris-“.

“3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-“.

Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar

.

Así mismo, en sentencia de la misma Sala de 27/07/04 se ha establecido:

De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bomis iuris); y; 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil...

( de 27/07/04. Sent. N° RC-00733).

A la luz de tales criterios esta juzgadora procede a examinar los razonamientos y pruebas de la actora que fundamentan su solicitud de medidas cautelares. A saber:

El artículo 53 de nuestro CPC señala que además de la competencia general que se asignan en dicho Código a los Tribunales venezolanos en los juicio intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los Tribunales de la República tendrán también competencia para conocer de las demandas intentadas contra personas no domiciliadas en la República, aunque no se encuentren en su territorio, en los siguientes supuestos:

1) Si se tratare de demandas sobre bienes situados en el territorio de la República.

2) Si se tratare de obligaciones provenientes de contratos o hechos verificados en el territorio de la República o que deban ejecutarse en ella.

3) Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a la jurisdicción de los Tribunales de la República.

En el presente caso, la parte solicitante de la medida alega que los hechos dañosos por los que demanda indemnización se han verificado en Venezuela y que las obligaciones que tenía su representada, todas, debían ejecutarse en territorio venezolano.

Ahora bien, de los documentos acompañados y cursantes en autos, puede perfectamente desprenderse que la presente demanda por daños y perjuicios incoada por DALCA C.A contra COLANTA LTDA es por el supuesto incumplimiento de un contrato en el que algunas obligaciones debían ejecutarse en el territorio venezolano. En efecto, se afirma en la demanda que DALCA C.A. había contraído a favor de COLANDA LTDA la obligación de distribuir productos lácteos producidos por ésta en el territorio venezolano.

Luego, habiéndose establecido en los acuerdos celebrados por ambas partes que el lugar para la ejecución del contrato era el territorio venezolano, son los Tribunales venezolanos los competentes para conocer esta causa; y siendo que la demandante es una sociedad mercantil con domicilio en Valencia, estado Carabobo, este Juzgado Civil y Mercantil se declara competente. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de medidas preventivas incoadas en el presente juicio este Juzgado debe dejar sentado para acordar este tipo de tutela anticipada es condición indispensable que el solicitante alegue y pruebe la existe de un riesgo probable y manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo rogado como tutela a sus pretendidos derechos. Desde luego, hecha una valoración prima facie de la apariencia de buen derecho que infunde la demanda.

En el caso de especie, en que el petitorio de la pretensión es el resarcimiento de daños y perjuicios, (por una parte, porque por otra, puede leerse al folio 16 del libelo que la actora dice haber realizado gestiones reconocidas por la empresa demandada que constituye el objeto de reclamo judicial de esta causa para que la demandada “pague por esta vía judicial el valor que todo ello representó”) la parte demandante argumenta que desde 1998 hasta 2001 mantenía una relación comercial armónica con la cooperativa colombiana COLANTA, LTDA, en la que la exclusividad de distribución de productos lácteos producidos por COLANTA de Colombia estaba a cargo de Distribuidoras de Alimentos y Lácteos de Venezuela DALCA C.A., su representada, pero que, a mediados de marzo de 2001, se produjo una decisión unilateral de COLANTA de Colombia de suspender esas relaciones mercantiles. Frente a tal situación aduce la demandante que emprendió gestiones tendientes a solucionar el grave problema que afectaba los intereses de su empresa, pero que la Cooperativa extranjera respondió utilizando –dice- “mezquinas tácticas dilatorias” por lo que decidieron demandarla por daños y perjuicios por el monto de ocho millones doscientos setenta mil trescientos ochenta y tres. Que ante tal situación el ciudadano G.P.G. en su condición de Gerente General y representante de Colanta lo que hizo fue “de manera temeraria, falsa e irresponsable, sin pruebas….”, en fecha 28 de mayo de 2002 interponer una querella penal ante el Tribunal Séptimo de Control del estado Carabobo “para con ello poder paralizar el juicio mercantil, con el argumento de oponer en su contestación una cuestión previa de las establecidas en el artículo 346 ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil.

Ni de la enjundiosa fundamentación de la solicitud de las medida cautelar ni del libelo se desprende argumentación alguna, ni prueba, dirigida a indicar cual es el riesgo manifiesto que existe para que se pueda inferir que la sentencia de merito pudiera resulta inejecutable.

Todo lo precedentemente expuesto esta basado en un juicio de probabilidades que vale solo como hipótesis, pues solo crea una presunción de verosimilitud y que no implica juzgamiento sobre el fondo de lo debatido en el presente caso.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LAS MEDIDAS DE EMABARGO SOLICITADAS. Asi se decide.

La Juez Temporal,

Abg. T.E.F.A.L.S. temporal.

Abg. A.R.N.

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