Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 22 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARÍANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO, Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS LACTEOS DE VENEZUELA DALCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 13 de julio de 1999, bajo el No. 59, Tomo 56-A, de los libros de autenticación.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE ACTORA.-

P.D.A.D.S., de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.920.179.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA.-

C.J.B., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 48.566, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

COOPERATIVA COLANTA LTDA COLOMBIA, domiciliada en Medellín, Departamento de Antioquia República de Colombia, entidad sin fines de lucro, constituida con personería jurídica No. 0000025, del 24 de mayo de 1964, otorgada en Medellín procedente de DANCOOP, inscrita en la Cámara de Comercio de Medellín, el 15 de enero de 1997, del libro 1, bajo el No. 0514, en M.D.d.A. de la República de Colombia.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA.-

Dr. J.S.D.J.P.G., colombiano, titular de la cédula de identidad No. 17.006.334, en su carácter de Gerente General.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-

G.C. y A.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 102.007, y 17.171, respectivamente, domiciliados en Puerto Cabello, Estado Carabobo.

MOTIVO.-

DAÑOS Y PERJUICIOS POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO MERCANTIL

EXPEDIENTE: 9.104

De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa que en el juicio contentivo de Daños y Perjuicios por Incumplimiento de Contrato Mercantil, incoado por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS LACTEOS DE VENEZUELA DALCA, C.A., contra la COOPERATIVA COLANTA, C.A., surgió una incidencia, con motivo de la apelación interpuesta el 26 de julio del 2005, por la ciudadana P.D.A.D.S., actuando en representación de la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS LACTEOS DE VENEZUELA DALCA, C.A., asistida por el abogado C.J.B., contra el auto dictado el 18 de julio del 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que negó las medidas de embargo solicitadas por la accionante, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 29 de julio del 2005.

En razón de lo anterior, es por lo que el presente cuaderno de medidas fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor las remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 20 de octubre del 2.005, bajo el número 9.104, y el curso de Ley.

Consta asimismo que quien suscribe como Juez Suplente Especial de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa, mediante auto dictado el 08 de diciembre del 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y encontrándose la causa en estado de decisión, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente se observan las actuaciones siguientes:

  1. La ciudadana P.D.A.D.S., actuando en representación de la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS LACTEOS DE VENEZUELA DALCA, C.A., asistida por el abogado C.J.B., alega lo siguiente:

    …acudo ante su competente autoridad… para solicitar MEDIDA CAUTELAR, según lo dispuesto en el Código de Comercio y lo establecido en el Código de Procedimiento Civil concatenado con la CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE CUMPLIMIENTO DE MEDIDA CAUTELARES depositada en Secretaría de la ORGANIZACIÓN DE ESTADOS AMERICANOS (O.E.A.) a los fines de adhesión, Montevideo 08-05-79, por las razones de hecho y de derecho que a continuación expongo:…

    …El génesis de la demanda mercantil se produce en la relación comercial que se originó entre nuestra familia Spadiliero y cooperativa Colanta Ltda..

    En efecto, A.S., fue contratado mediante la suscripción de un Contrato de Servicios Profesionales, por la Junta Directiva de la Cooperativa Colanta Ltda.. de Colombia, el 10 de Octubre de 1.997… para que con sus conocimiento de Técnico Lechero, redimensionara la Planta de derivados lácteos propiedad de la Cooperativa Colanta Ltda.., con sede en la ciudad de Medellín y San P.d.L.M., Colombia, debía reestructurar el esquema de producción y mejorar la tecnología en la producción de los diferentes quesos y derivados lácteos ya existentes, e introdujera la elaboración de productos nuevos.

    En Diciembre de 1.998, por primera vez en la historia de la Cooperativa Colata, exporta leche en polvo de Colombia a Venezuela, a través de D.E., esto por expresa petición y acuerdo con el Gerente General de la Cooperativa Colanta Ltda., (el demandado), JENARO SABINO DE JESUS GUTIERREZ… domiciliado en… Medellín, Departamento de Antioquia, República de Colombia… representante legal de la cooperativa Colanta Ltda de Colombia… con el fin de que D.S. distribuyera los productos lácteos de la cooperativa… Así nacio la relación comercial de la Cooperativa Colanta Ltda.. con la familia Spadiliero; con el transcurrir del tiempo, las necesidades del mercado fueron creciendo a pasos agigantados, por lo que tuvimos la necesidad de constituir una firma mercantil, como en efecto ocurrió, así nació la empresa DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS Y LACTEOS DE VENEZUELA DALCA, C.A., la cual continuó la actividad comercial de distribución de los productos lácteos. En esta empresa P.D.S., ocupa la Presidencia, siendo la representante legal de la misma, apareciendo DAVIDE SPADILIERO, como vicepresidente y A.S. con una simple participación accionaria de un diez (10%) por ciento, todo esto con perfecto conocimiento del ciudadano J.P. y demás directivos de la Cooperativa Colanta Ltda. … La empresa DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS Y LACTEOS DE VENEZUELA DALCA, C.A., en el lapso de 26 meses logró colocar en el mercado Venezolano, más de Nueve Millones de Dólares Americanos en productos, en una cartera de once productos, provenientes de la Cooperativa Colanta de Colombia…

    …al tener certeza de un mercado exitoso, Colanta Ltda.. negó la renovación del contrato que nuestra empresa quería formalizar y sencillamente nos desechó apropiándose indebidamente de lo que habíamos forjado con tanto esfuerzo y dedicación…

    Una vez llegada la decisión unilateral por parte de la Cooperativa Colanta de Colombia de suspender las relaciones mercantiles preexistentes, la cual ocurrió a mediados de Marzo del 2.001, y al cual tenía legitimo derecho, la Distribuidora de Alimentos Lácteos de Venezuela Dalca diligenció solicitudes tendientes a solucionar el grave problema que afectaba los intereses de la empresa, a las cuales la Cooperativa extranjera respondió utilizando mezquinas tácticas dilatorias, hasta que finalmente la empresa DALCA decidió demandar el incumplimiento contractual existente entre ésta y la Cooperativa Colanta de Colombia, ante los Tribunales Venezolanos…

    …Una vez que la empresa Colanta Ltda.., tuvo conocimiento de la demanda interpuesta por Distribuidora de Alimentos Lácteos de Venezuela, DALCA, C.A., ante un Tribunal Venezolano, y en virtud de lo fundamentado en la acción judicial interpuesta en su contra, el ciudadano J.P.G., en su condición de Gerente General y representante legal de la misma… faltando pocos días para el vencimiento del lapso que tenían, para contestar la demanda mercantil… plantearon en fecha 28 de Mayo del 2002, por ante el Tribunal de Control Séptimo del Estado Carabobo, una QUERELLA, para con ello poder paralizar el juicio mercantil, con el argumento de oponer en su contestación una CUESTION PREVIA, de las establecidas en el artículo 346, ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, referido a la PREJUDICIALIDAD, es decir la existencia previa de un juicio penal, y así ocurrió…

    …Es evidente ciudadana Juzgadora, como la Cooperativa Colanta, se valió de la querella, para obstruir de manera total y absoluta el proceso mercantil en el cual no tenían ni tienen elementos de defensa, tanto es así que no pudieron producir las pruebas necesarias, desaprovechando hasta la oportunidad procesal de RECONVENIR en la misma demanda mercantil por no poseer elementos, y en la cual está obligado a indemnizar por los daños y perjuicios ocasionales, utilizando para ello una acción penal sin fundamento…

    …Ciudadana Juez, en el procedimiento de la querella se cometieron violaciones constitucionales, tales como la falta de notificación de la querella para poder interponer las excepciones que la ley nos otorga, y pudimos observar algo sumamente grave como lo es el OFICIO DE APERTURA DE INVESTIGACION ORDENADO POR LA FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO del estado Carabobo como titular de la acción penal, donde ordena que se abra investigación únicamente contra A.S. y no como lo manifestaron los apoderados judiciales de cooperativa Colanta de Colombia, abogados O.Q. y C.A.M., donde le expresaron al Juez Mercantil que había una prejudicialidad contra Distribuidora de Alimentos Lácteos de Venezuela DALCA, C.A., es decir sorprendieron la buena f.d.T.C.d.P.I. en lo Civil, mercantil T.d.E. Carabobo…

    …consigno COPIA CERTIFICADA DE LA NOTIFICACION DE LA QUERELLA, donde se observa que nunca fuimos notificados de la misma, le consigno COPIA CERTIFICADA DEL OFICIO DE APERTURA DE INVESTIGACION DE LA FALSA Y TEMERARIA QUERELLA interpuesta por Colanta Ltda. donde… se evidencia la apertura de la investigación penal contra A.S. y no contra Distribuidora de Alimentos Lácteos de Venezuela DALCA, C.A…

    …Es importante destacar que a la Cooperativa Colanta Ltda.., le fue expedido certificados de Registro de Derechos de Autor, inscripción de Obra de Arte Visual de LECHE EN POLVO COLANTA, bajo el No 3.977 de fecha 16 de abril 2002 y Certificado de Registro de Derecho de Autor, inscripción de Obra de Arte Visual LECHE EN POLVO COLANTA 1Kg, bajo el No. 4026 de fecha 15 de mayo de 2002 por la Dirección Nacional de Derecho de Autor, de manera contrario a principios establecidos en la Ley y el Reglamento de la Ley sobre el Derecho de Autor, por lo que DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS LACTEOS DE VENEZUELA (DALCA) C.A., presentó ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con pretensión de A.C. contra los actos administrativos que otorgaron los referidos certificados a la Cooperativa Colanta Ltda.., en la que al momento de dictarse el auto de admisión de la referida acción en fecha 24 de marzo de 2004, SE DECLARA CON LUGAR LA ACCION DE A.C. interpuesta, en la que se SUSPENDEN LOS EFECTOS de dichos Certificados de Registro de Autor de Obras de Arte Visual…

    …Ciudadana Juez… mi representada fue quien abrió el mercado a la marca Colanta en Venezuela, esto significa que jamás los consumidores venezolanos habían conocido estos productos hasta el momento en que Distribuidora de Alimentos y Lácteos de Venezuela, Dalca, C.A., asumió la comercialización, a su propio riesgo…

    …Por eso es como el Certificado de Derecho de Autor obtenido en manera fraudulenta y además en fecha posterior al Derecho Marcario de Distribuidora de Alimentos Lacteos de Venezuela Dalca, C.A., e invocado por Colanta Ltda. de Colombia como prueba de falsificación, lo único que hace evidente una vez más, es probar la constante actuación de mala fe, la cual se profundiza completamente al obtener Distribuidora de Alimentos y Lácteos de Venezuela DALCA C.A., el 23 de diciembre del 2004, el REGISTRO SANITARIO de la Leche en Polvo marca Colanta, signado con el No. A-74.042, otorgado por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social a favor de nuestra empresa…

    …Ciudadana Juez… el Ministro de la Producción y el Comercio ha ordenado en fecha 9 de Agosto el 2004 LA DISOLUCION DE LA COOPERATIVA COLANTA LIMITADA DE VENEZUELA, por haber sido demostrada la mala fe y fraudulenta en el desarrollo de sus actividades en el país…

    …Ciudadana Juez, finalmente el día 25 de abril del 2005 la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP) acató la orden del Ministro de la Producción y el Comercio y procedió a través del Juez liquidar la cooperativa Colanta limitada de Venezuela en FASE EJECUTIVA, con su respectivo procedimiento, como lo es formar una comisión liquidadora quien será la encargada del proceso de liquidación como la respectiva apertura de los libros contables y generales de la cooperativa, la cancelación de los derechos laborales de los empleados de la cooperativa liquidada, etc…

    …Ciudadana Juez, quiero hacer insistencia sobre la falsedad, temeridad y mala fe con la wue actúa Colanta Ltda.. de Colombia en representación de su gerente general J.P.G. quien conduce toda la acción tanto judicial como administrativa, tendiente al único y exclusivo propósito de lograr intereses no importando las consecuencias y quien será quien deba soportarla.

    Así es como la Cooperativa Colanta Ltda.. solicitante, se le otorga por parte del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual en fecha 5 de febrero de 2005 un Registro de Marca, registrado y publicado en el Boletín No. 470, Capítulo V, Pág. 19 en la Clase 16, referente a los Productos:

    - PAPEL, CARTON Y ARTICULOS DE ESTAS MATERIAS NO COMPRENDIDOS EN OTRAS CLASES, MATERIAS PLASTICAS PARA EMBALAJES EN PAPEL, MATERIAL DE ENSEÑANZA, ARTICULOS DE ENCUADERNACION, PAPELERIA Y FOTOGRAFIA, MATERIAL PARA ARTISTAS.

    …Ciudadana Juez, con respecto a este Registro de Marca otorgado a cooperativa Colanta Ltda. de Colombia, le informamos que hemos introducido ante la dirección de Registro de Marca del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) el Recurso de NULIDAD de la citada marca por incurrir en la causal de irregistrabilidad así como la prevé el artículo 135, lit. m, de la Decisión 486 Régimen Común sobre Propiedad Industrial e la Comunidad A.d.N., por haber reproducido Colanta Ltda.., sin permiso de las autoridades competentes emblemas, siglas, y denominaciones de organizaciones internacionales como registro de marca…

    …Ciudadana juez, todo esto devela una vez más la temeridad, falsedad y mala fe con la cual ha actuado Colanta Ltda.. de Colombia en todas las actuaciones administrativas y judiciales n las cuales ha actuado, por lo que tales conductas a futuro pueden comprometer los derechos litigiosos que hoy se debaten en esta instancia, siendo de urgencia a los fines de garantizar las resultas del presente juicio, se declare CON LUGAR las medidas cautelares en este escrito solicitadas ya que de no acordarse, los representantes legales de Colanta Ltda.. de Colombia podrían entrar en un proceso de disolución y liquidación de la misma, dejando con ello ilusorios nuestros derechos ya que han demostrado con su conducta de lo que pueden ser capaces…

    …SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

    Ciudadana Juez, en virtud a la urgencia que el caso requiere SOLICITO del Tribunal decrete MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO DE BIENES MUEBLES con base en el artículo 1099 del Código de Comercio y de conformidad con el Artículo 1097 ejusdem y con base en los artículos del Código de Procedimiento Civil: Artículo 58, Artículo 585, que prevé el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, artículo 588 ordinal 1 el embargo de bienes muebles, Artículo 510 atinente a los inicios o medios probatorios que acompañan esta solicitud y en este caso para determinar en primer lugar el “fumus boni iuris”, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza al derecho que se reclama y en segundo lugar el “periculum in mora”, este determinable por la sola verificación del requisito anterior pues las circunstancias de que exista presunción grave del derecho que se reclama, conduce a la convicción de que debe preservarse “ipso facto” la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte demandante…

    Ciudadana Juez, es por ello que esta solicitud de medida cautelar de embargo de bienes muebles y tratándose de la competencia de los Tribunales Venezolanos en el extranjero, una n.d.C.d.P.C. vigente permite a los tribunales venezolanos dictar medida de protección, en efecto el Artículo 58 establece. “son competentes los tribunales venezolanos para dictar medidas provisionales de protección de las personas que se encuentren en el territorio de la república, aunque carezcan de jurisdicción para conocer el fondo del litigio”…

    …Estos requisitos se cumplen cabalmente en el presente caso para que se decrete la medida cautelar de embargo de bienes muebles, así como dictar cualesquiera de las disposiciones complementarias, para asegurar la efectividad y resultado de la medida; como también ciudadana juez, decretar las medidas innominadas que usted crea convenientes dado que en este caso, existe la concurrencia de los tres extremos o requisitos; como lo son:

    1- la presunción grave del derecho que se reclama

    2- La presunción grave de que haga ilusoria la ejecución del fallo.

    3- El fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

    Y en el presente litigio, están llenos los extremos, pues al verificar se cumple con la condición del fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, como también se cumple con los otros requisitos.

    Es más, este peligro es inminente mientras el demandado de mala fe continúe con el manejo de la cooperativa Colanta de Colombia y en el ejercicio de sus funciones como gerente de la cooperativa extranjera…

    …Todo esto lo sostengo, en vista de la actitud adquirida por el demandado de mala fe plenamente identificado ciudadano J.S.D.J.P.G.… representante legal de la cooperativa Colanta Ltda.. de Colombia, legalmente constituida con la personería jurídica no. 255 procedente de DANCOOP, del 24 de Junio de 1964, inscrita en la Cámara de Comercio de Medellín para la Autoquia, en fecha 15 de Enero de 1997, en el Libro Primero, bajo el No. 5144, así como la actitud asumida por los apoderados judiciales, es por ello y por todo lo antes expuesto en los capítulos I, II y III, que solicito ante este d.T. se sirva decretar LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO DE BIENES MUEBLES, constituido por propiedades de la demandada cooperativa Colanta Ltda.. de Colombia, los cuales consisten en maquinarias para la producción de leche líquida, leche en polvo y derivados lácteos como quesos, yogures, y confitería. Así como el embargo de las cuentas bancarias a nombre de la Cooperativa Colanta Ltda..

    Ciudadano Juez, como una de las medidas innominadas, solicito sea suspendido el ciudadano J.S.d.J.G., del ejercicio de sus funciones como Gerente General de la Cooperativa Colanta Ltda.., para con ello evitar que nuestros derechos continúen siendo lesionados y garantizar con esto el resultado de la presente acción judicial…

  2. El Juzgado “a-quo” el 18 de julio del 2005, dictó un auto, en los términos siguientes:

    …El artículo 53 de nuestro CPC señala que además de la competencia general que se asignan en dicho Código a los Tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los Tribunales de la República tendrán también competencia para conocer de las demandas intentadas contra personas no domiciliadas en la República, aunque no se encuentren en su territorio, en los siguientes supuestos:

    1) Si se tratare de demandas sobre bienes situados en el territorio de la República.

    2) Si se tratare de obligaciones provenientes de contratos de hechos verificados en el territorio de la República o que deban ejecutarse en ella.

    3) Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a la jurisdicción de los Tribunales de la República.

    En el presente caso, la parte solicitante de la medida alega que los hechos dañosos por los que demanda indemnización se han verificado en Venezuela y que las obligaciones que tenía su representada, todas, debían ejecutarse en territorio venezolano.

    Ahora bien, de los documentos acompañados y cursantes en autos, puede perfectamente desprenderse que la presente demanda por daños y perjuicios incoada por DALCA C.A. contra COLANTA LTDA es por el supuesto incumplimiento de un contrato en el que algunas obligaciones debían ejecutarse en el territorio venezolano. En efecto, se firma en la demanda que DALCA, C.A. había contraído a favor de COLANDA LTDA la obligación de distribuir lácteos producidos por ésta en el territorio venezolano.

    Luego, habiéndose establecido en los acuerdos celebrados por ambas partes que el lugar para la ejecución del contrato era el territorio venezolano, son los Tribunales venezolanos los competentes para conocer esta causa; y siendo que la demandante es una sociedad mercantil con domicilio en Valencia, Estado Carabobo, este Juzgado Civil y Mercantil se declara competente. Así se decide.

    En cuanto a la solicitud de medidas preventivas incoadas en el presente juicio este Juzgador debe dejar sentado para acordar este tipo de tutela anticipada es condición indispensable que el solicitante alegue y pruebe la existe de un riesgo probable y manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo rogado como tutela a sus pretendidos derechos. Desde luego, hecha una valoración prima facie de la apariencia de buen derecho que infunde la demanda.

    En el caso de especie, en que el petitorio de la pretensión es el resarcimiento de daños y perjuicios, (por una parte, porque por otra, puede leerse al folio 16 del libelo que la actora dice haber realizado gestiones reconocidas por la empresa demandada que constituye el objeto de reclamo judicial de esta causa para que la demandada “pague por esta vía el valor que todo ello representó”) la parte demandante argumenta que desde 1998 hasta 2001 mantenía una relación comercial armónica con la cooperativa colombiana COLANTA, LTDA., en la que la exclusividad de distribución de productos lácteos producidos por COLANTA de Colombia estaba a cargo de Distribuidoras de Alimentos y Lácteos de Venezuela DALCA, C.A., su representada, pero que, a mediados de marzo de 2001, se produjo una decisión unilateral de COLANTA de Colombia de suspender esas relaciones mercantiles. Frente a tal situación aduce la demandante que emprendió gestiones tendientes a solucionar el grave problema que afectaba los intereses de su empresa, pero que la Cooperativa extranjera respondió utilizando –dice- “mezquinas tácticas dilatorias” por lo que decidieron demandarla por daños y perjuicios por el monto de ocho millones doscientos setenta mil trescientos ochenta y tres. Que ante tal situación el ciudadano G.P.G. en su condición de Gerente General y representante de Colanta lo que hizo fue “de manera temeraria, falsa e irresponsable, sin pruebas…”, en fecha 28 de mayo de 2002 interponer una querella penal ante el Tribunal Séptimo de Control del Estado Carabobo “para con ello poder paralizar el juicio mercantil, con el argumento de oponer en su contestación una cuestión previa de las establecidas en el artículo 346 ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil”.

    Ni de la enjundiosa fundamentación de la solicitud de las medida cautelar ni del libelo se desprende argumentación alguna, ni prueba, dirigida a indicar cual es el riesgo manifiesto que existe para que se pueda inferir que la sentencia de merito pudiera resulta inejecutable.

    Todo lo precedentemente expuesto esta basado en un juicio de probabilidades que vale solo como hipótesis, pues solo crea una presunción de verosimilitud y que no implica juzgamiento sobre el fondo de lo debatido en el presente caso.

    DECISION

    Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia… administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LAS MEDIDAS DE EMBARGO SOLICITADAS. Así se decide…

  3. Diligencia de fecha 26 de julio del 2005, en la cual la ciudadana P.D.A.D.S., actuando en representación de la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS LACTEOS DE VENEZUELA DALCA, C.A., asistida por el abogado C.J.B., apela del auto anterior.

  4. El Juzgado “a-quo” el 29 de julio del 2005, dictó un auto, en el cual oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte actora.

  5. Escrito contentivo de informes de fecha 07 de noviembre del 2005, presentado en esta Alzada por el abogado C.J.B., quien se acredita el carácter de apoderado judicial de la firma mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS LACTEOS DE VENEZUELA DALCA, C.A..

SEGUNDA

El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 295 establece:

Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de Alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá al cuaderno original.

En este sentido, el Dr. R.H.L.R., en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, a la pág. 459, se expresa así:

...2. La práctica forense acredita la importancia que tiene en la alzada la integridad de la pieza o cuaderno que es remitido y puesto a su consideración. Si en el legajo de copias que recibe el juez superior, no están consignados los escritos, diligencias, autos o pruebas relevantes al interés de uno y otro litigantes, los resultados pueden ser adversos, sin que haya lugar a reconsideración del caso por defecto o deficiencia de las copias conducentes al recurso....

En igual sentido, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 74, dictada el 13 de abril del año 2000, Exp. 00-014, asentó:

...ahora bien, la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el Juez necesita para producir su decisión.

Es de hacer notar que dentro del proceso, existen lapsos en las cuales se realizan ciertos y determinados actos que no podrán ser realizados en ningún otro, dado su carácter preclusivo.

Este breve resumen académico se hace con la finalidad de señalar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida para su realización y de que no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ningún otro. Esto hecho significa, que la consideración de los recaudos para que sea resuelto un recurso, deben ser realizados en su oportunidad…

…Ciertamente, apelar de un fallo de instancia y oído en un solo efecto dicho recurso, y no tratar de que éste se haga efectivo en la alzada, al no producir legalmente las copias certificadas pertinentes y no incluir entre ellas la correspondiente al fallo apelado, para que pueda conocer el superior del mismo, equivale también, a renunciar o desistir de la misma apelación. Por otra parte, no es del caso alegar en descargo de dicha irregular actuación, como lo expresa el recurrente en la fundamentación del recurso de hecho, que se vulnera el derecho constitucional de la defensa y se le castiga por una irregularidad imputable únicamente al tribunal de la causa, pues es de doctrina que constituye una carga procesal del apelante producir ante el tribunal de la alzada las copias de las actuaciones del tribunal a quo, a fin de que la recurrida se forme criterio con total y absoluto conocimiento de lo ocurrido y pueda en consecuencia hacer una revisión científica de lo apelado, a fin de dictar una decisión justa, con base en lo alegado y probado en autos.

En consecuencia, al renunciar o desistir de dicha apelación, debido a la conducta adoptada ante la alzada, el recurrente carece de legitimación procesal para anunciar Casación, que como Recurso Extraordinario que es, impone necesariamente ejercer previamente en la instancia respectiva los recursos ordinarios; y como su falta de diligencia en hacer llegar al superior la copia certificada de la actuación más importante, como era el fallo apelado, entraña a juicio de la Sala una renuncia o desistimiento de la susodicha apelación que habría interpuesto, mal podía en consecuencia anunciar Casación al no haber agotado el recurso ordinario de apelación,...

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…De todo lo anteriormente expuesto se desprende, que era un deber del apelante consignar las copias certificadas en la alzada y de su conducta omisiva no puede como pretende, imputársela a una conducta del tribunal de la causa, en consecuencia, la oportunidad para la consignación precluyó, se extinguió, feneció; razón por lo cual se tiene como renunciada o desistida la apelación interpuesta, y sin “legitimación procesal para anunciar casación”. Y así se decide.

Cabe destacar que la decisión recurrida no tiene revisión en casación, ya que no es de las previstas en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, por ser una interlocutoria que no pone fin al juicio...” (JURISPRUDENCIA DE CASACION, O.P.T., Tomo IV, año 2.000, págs. 509 a 512).

La sentencia antes transcrita, al igual que la opinión del tratadista a que se ha hecho referencia anteriormente, las comparte este sentenciador, y las aplica al caso “sub-judice”, al observarse que en el presente Cuaderno de Medidas que subió a este Tribunal, no consta la copia certificada del libelo de demanda, cuyo recaudo es indispensable para que este Juzgador pueda decidir sobre la presente causa, no pudiendo verificar y analizar los alegatos en que se basa la accionante en su escrito libelar, ni los medios de prueba que sustenten que existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, tal como lo prevé el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sobre los cuales fundamenta su solicitud de medidas cautelares.

De igual forma constata esta Superioridad, que en la oportunidad legal para presentar Informes, la parte accionante hizo uso de este derecho, mediante escrito presentado en fecha 07 de noviembre del 2005, por el abogado C.J.B., observándose igualmente que en dicha oportunidad no fue traído a los autos el precitado escrito libelar, ni los medios de prueba anteriormente dicho; por tanto, este Tribunal, no puede suplir –por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva de la accionante, que es su deber irrenunciable como carga procesal, suministrar los medios de pruebas y las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales se evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión, es por lo que dicho recurso debe tenerse como renunciado o desistido, y así se declara.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA RENUNCIADO O DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto el 26 de julio del 2005, por la ciudadana P.D.A.D.S., actuando en representación de la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS LACTEOS DE VENEZUELA DALCA, C.A., asistida por el abogado C.J.B., contra el auto dictado el 18 de julio del 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, POR NO HABERSE ACOMPAÑADO LA COPIA CERTIFICADA DEL LIBELO DE DEMANDA EN EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS, así como tampoco los medios de prueba que sustenten que existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.

Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE, Y REGISTRESE.

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195° y 147°.

El Juez Suplente Especial,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes

La Secretaria,

M.G.M.

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