Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 19 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteSantiago Tomas Mercado Diaz
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

DISTRIBUIDORA LADY MODA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 20 de junio de 1.996, bajo el No. 29, Tomo 66-A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-

E.F.M. Y E.C.M., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.883 y 101.477, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1.943, bajo los Nros. 2134 y 2193, modificado sus estatutos en diversas oportunidades, la última de las cuales se encuentra por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Fedral y Estado Miranda, el 09 de julio de 1999, bajo el No. 16, Tomo 189-A Sgdo.

APODERADA JUDICIALA DE LA PARTE DEMANDADA.-

M.E.P.O., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.229, de este domicilio.

MOTIVO.-

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS (REGULACION DE COMPETENCIA).

EXPEDIENTE: 8.737

Las abogadas E.F.M. Y E.C.M., en sus caracteres de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LADY MODA, C.A., ya identificadas, demandaron por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios a la sociedad de comercio SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la misma, le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

Consta asimismo que el 15 de marzo del 2004, la abogada M.E.P.O., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., presentó un escrito contentivo de contestación de la demanda.

El Juzgado “a-quo” el 28 de abril del 2004, dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa opuesta por la accionada, de incompetencia del Tribunal por razón del territorio, establecida en el Ordinal 1° del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, el día 12 de julio del 2004, la abogada M.E.P.O., en su carácter de apoderada judicial de la accionada, solicitó la regulación de competencia en la presente causa.

En razón de lo anterior, las copias fotostáticas certificadas de las anteriores actuaciones fueron remitidas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 05 de agosto del 2.004, bajo el N° 8.737, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este juzgador lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA

De la lectura de las actuaciones que integran en el presente expediente se lee:

  1. - Las abogadas E.F.M. Y E.C.M., en sus caracteres de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LADY MODA, C.A., en su escrito de demanda alega lo siguiente:

“...ES EL CASO CIUDADANO JUEZ, QUE EN FECHA 09 DE DICIEMBRE DEL 2.002, NUESTRA REPRESENTADA CELEBRÓ UN CONTRATO DE SEGUROS DE TRANSPORTE TERRESTRE, CON LA EMPRESA “SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.” DOMICILIADA EN CARACAS…”

“…CIUDADANO JUEZ, POR TODOS LOS HECHOS ANTERIORMENTE EXPLANADOS, Y AL DERECHO ALEGADO Y QUE ASISTE A NUESTRA PODERDANTE, ES QUE ACUDIMOS ANTE SU COMPETENTE AUTORIDAD PARA DEMANDAR COMO EN EFECTO LO HACEMOS A SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., SOCIEDAD MERCANTIL ANTES DENOMINADA “CHA SEGUROS CARACAS”, DOMICILIADA EN CARACAS…”

  1. El 15 de marzo del 2004, la abogada M.E.P.O., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., alega lo siguiente:

    “...En primer Término: Opongo a la demanda la cuestión previa contenida en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que establece: “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad de conexión o de continencia”.- En el caso que nos ocupa la cuestión previa que opongo es por incompetencia del Tribunal donde fue interpuesta la acción en razón del territorio, tomando como base para ello lo establecido en el artículo 40 del citado Código de Procedimiento Civil el cual establece: “Las demandas relativas al derecho personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán por ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en su defecto de éste su residencia.- Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre”, así mismo invoco el contenido del artículo 27 del Código Civil el cual establece: “El domicilio de una persona se haya en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses”; así mismo el artículo 203 del Código de Comercio establece: “El domicilio de la compañía está en el lugar que determina el contrato constitutivo de la sociedad; y a falta de ésta designación en el lugar de su establecimiento principal”, y el artículo 1094 del mismo Código de Comercio establece: “En materia comercial son competentes: a) El Juez del domicilio del demandado”. Ahora bien, habiendo desglosado los dispositivos legales que acogen como fuero para dirimir las controversias al domicilio del demandado donde tiene éste el asiento principal de sus negocios, nos encontramos con que mi representada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., tiene como domicilio principal, a la ciudad de Caracas, y a la jurisdicción de estos Tribunales que deberán someterse las partes, tal situación está claramente determinada en el artículo 2 del Documento Constitutivo Estatutos Siciales de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., la cual establece: “La compañía tendrá su domicilio en la ciudad de Caracas pero podrá instalar y mantener establecimientos, oficinas, sucursales y agencias en cualesquiera lugares que la Junta Directiva determine, ya sea en la República de Venezuela o en cualquier otro país o territorio”. Adjunto a este escrito marcado “A” copia del Documento Constitutivo-Estatutos Sociales de la Compañía vigentes.- Así es, que mal puede la parte demandante intentar su pretendida acción por ante los Tribunales de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuando se ha señalado expresamente a través de los dispositivos legales ya transcritos que estas demandas o acciones se propondrán por ante la jurisdicción donde el demandado tenga su domicilio principal e igualmente es y se ha demostrado que el domicilio principal de la compañía lo constituye la ciudad de Caracas a la Jurisdicción de cuyos Tribunales deberán someterse las partes en el conocimiento de las controversias que se susciten entre ellas.- Por estas razones solicito a la Autoridad que conoce la presente causa declare con lugar la cuestión previa opuesta y en consecuencia se declare incompetente para conocer la presente demanda en razón del territorio y se declare que el Juez o el Tribunal competente para conocer de la misma es el Tribunal de Primera Instancia en lo Mercantil que le corresponda por distribución de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de la ciudad de Caracas (Artículo 60, última parte del Código de Procedimiento Civil)…”

  2. El Juzgado “a-quo” el 28 de abril del 2004, dictó sentencia interlocutoria, en la cual se lee:

    ...Vista la cuestión previa opuesta, el Tribunal la desestima de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código Civil, el cual dispone que: “…el domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde este situada su dirección y administración, salvo lo que se dispusiera por sus estatutos o por leyes especiales, cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal…”.-

    Conforme con esta disposición, en la póliza de seguros de transporte terrestre, formato impreso acompañado a la demanda que identifica a la demanda, en su artículo 23 que trata del domicilio elegido, en el renglón correspondiente no aparece el lugar estipulado.-

    Unido a ello el artículo 2º de los estatutos de la compañía que cursa a los folios del 124 al 134, establece que su domicilio será la ciudad de Caracas, pero podrá instalar y mantener establecimientos, oficinas, sucursales y agencias, en cualquier lugar de la República o en exterior.

  3. El 12 de julio del 2004, la abogada M.E.P.O., en su carácter de apoderada judicial de la accionada, mediante escrito solicitó la regulación de competencia en la presente causa.

  4. Recibo emitido por la accionada, SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., cancelado en esta ciudad, y en el cual se lee “Sucursal Valencia”.

SEGUNDA

El Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 47, lo siguiente:

La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.

Ahora bien, no obstante en el artículo 23, de las Condiciones Generales de la Póliza de Transporte Terrestre, se prevée la posibilidad de la elección de un domicilio especial, el mismo no fue señalado, razón por la cual debe tenerse en consideración las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, referentes a la competencia territorial, y entre ellas, el artículo 40, cuyo contenido es el siguiente:

Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre…

A su vez, el Código Civil establece en su artículo 28 lo siguiente:

El domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situada su dirección o administración, salvo lo que se dispusiere por sus Estatutos o por leyes especiales.- Cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal.

En el artículo 2, del Documento Constitutivo Estatutos Sociales de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., se lee:

La compañía tendrá su domicilio en la ciudad de Caracas pero podrá instalar y mantener establecimientos, oficinas, sucursales y agencias en cualesquiera lugares que la Junta Directiva determine, ya sea en la República de Venezuela o en cualquier otro país o territorio

De las transcripciones que se han hecho, ha quedado evidenciado que la accionada de acuerdo con sus Estatutos Sociales puede establecer sucursales en cualquier ciudad de Venezuela, como en efecto lo ha hecho al establecer una sucursal en esta ciudad, tal como aparece probado con el recibo que corre en autos, razón por la cual puede ser demandada en esta ciudad de Valencia, de conformidad con las disposiciones legales antes citadas,

Pues bien, aplicando lo anteriormente expuesto al caso “sub-judice” se observa que la sentencia interlocutoria dictada el 28 de abril del 2004, que es objeto de la presente solicitud de regulación, se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual en la parte dispositiva se declarará sin lugar la presente solicitud de regulación de competencia, y asimismo se confirmará la reafirmación de la competencia.

TERCERA

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Regulación de Competencia interpuesta el 12 de julio del 2004, la abogada M.E.P.O., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada el 28 de abril del 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, en la cual reafirma su competencia de conocer.- SEGUNDO: Como COMPETENTE PARA CONOCER DE LA DEMANDA incoada por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LADY MODA, C.A., contra la sociedad de comercio SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios EL MENCIONADO JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN ESTA CIUDAD.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2.004). Años 194° y 145°

El Juez Provisorio,

Abog. S.M.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 12:30 m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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