Decisión nº PJ0062011000132 de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 11 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-N-2010-000111.-

En el juicio de nulidad que sigue la sociedad mercantil denominada “DISTRIBUIDORA LEBRACH, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 26/07/2006, bajo el n° 19, tomo 1.372-A y cuyos apoderados son los abogados: Xamira Goya Torres, D.P., M.R.S., M.R.A. y B.P., contra el ACTO ADMINISTRATIVO NÚMERO 362/2010 DE FECHA 22/06/2010 DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR EN EL DISTRITO CAPITAL, SEDE NORTE, este Tribunal pasa a dictar sentencia sobre la base de las siguientes consideraciones:

  1. - La accionante sustenta su demanda en los siguientes hechos:

    Que el 22/06/2010 fue notificada de dicho acto que declarara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana A.M.V.R.; que de acuerdo al artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo negó haber efectuado el presunto despido y por tal motivo la carga de la prueba recaía en la parte accionante, en virtud de lo cual solicitó la apertura de una articulación probatoria; que sin análisis o sustanciación con relación a las respuestas dadas por ella, la Inspectoría del Trabajo dictó, en ese mismo acto y de manera inmediata, la providencia administrativa “que no se puede denominar de otra manera que no sea una PROVIACTA”; que lo ajustado a Derecho era ordenar la apertura de la articulación probatoria que contempla el art. 455 LOT; que por ello acude a esta vía a los fines de exigir la nulidad por ilegalidad de tal acto administrativo por las razones que puntualiza a continuación: 1.1.- Que se violan tanto los arts. 51 y 49 constitucionales como el 455 LOT, porque la Inspectoría ordenó, en el mismo acto de contestación, el reenganche y pago de salarios caídos de la mencionada ciudadana, sin ningún tipo de sustanciación o análisis sobre los hechos controvertidos, obviando totalmente el procedimiento legal; 1.2.- que tal decisión viola su derecho a la defensa y al debido proceso, dado a que el procedimiento tuvo que haber sido sometido a la fase de articulación probatoria a los fines de que las partes pudieran promover pruebas y que en atención al numeral 4º del art. 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicita se decrete la nulidad del mencionado acto administrativo.

  2. - La demandante promovió las siguientes pruebas:

    2.1.- Pruebas documentales que no fueron atacadas en la oportunidad legal correspondiente y que son a.d.l.s. manera:

    Copias certificadas de documentos administrativos que rielan en los folios 30 al 68 inclusive de la pieza principal y copias simples de las mismas instrumentales que constituyen los fols. 117 al 141 inclusive de la pieza principal, las cuales son apreciadas según el art. 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostración del contenido del expediente n° 023-2010-01-01085 (F.S.) que se encuentra en la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo (sede norte) del Municipio Libertador en el Distrito Capital, del cual se desprende las respuestas al interrogatorio previsto en el art. 454 LOT y que dicho órgano administrativo no abrió el lapso probatorio contemplado en el art. 455 eiusdem

    2.2.- El requerimiento de informes promovido por la accionante fue desistido en la audiencia de juicio realizada en fecha 15/02/2011 (fols. 102 y 103 de la pieza principal), siendo homologado por el Tribunal, por lo que nada habría que resolver al respecto.

    2.3.- No puede soslayar el Juzgador que en los autos no consta el expediente administrativo, pero ello no obsta para decidir puesto que constituye la prueba natural, más no la única, en el proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del mismo por parte de la Administración Pública acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante, según s.SPA/TSJ n° 1.257 del 12/07/2007, caso: “Echo Chemical 2000 c.a.”.

    Hasta aquí las pruebas que constan en autos.

  3. - Consecuente con el examen probatorio, este Tribunal llega a las conclusiones que se exponen a continuación:

    Manteniendo el orden de las denuncias planteadas por la demandante, se encuentra lo siguiente:

    Fundamentada en el numeral 4º del art. 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, argumenta la nulidad del acto administrativo de reenganche y pago de salarios caídos emanado de la Inspectoría del Trabajo, en la prescindencia total del procedimiento legalmente establecido.

    Sabemos que los actos administrativos deben estar precedidos por un procedimiento previo que servirá para garantizar los derechos e intereses de los posibles afectados por la decisión que la Administración ha de tomar. Pero no sólo debe existir ese procedimiento previo, sino que debe cumplirse de conformidad con los trámites y requisitos establecidos en la Ley, pues de omitirse alguno de ellos estaríamos en presencia de una irregularidad formal.

    Sin embargo, para que esa irregularidad formal sea relevante traduciéndose en un vicio de procedimiento invalidante, debe tener un efecto perjudicial para el administrado o para la Administración, porque de lo contrario constituiría una irregularidad intrascendente. En otras palabras, siendo las formas estrictamente instrumentales, la infracción de las mismas sólo adquiere peso cuando su existencia ha supuesto una disminución efectiva, real y significante de garantías, incidiendo así en la decisión de fondo y alterando evidentemente su sentido en perjuicio del administrado y aun de la propia Administración.

    De allí que este Tribunal pasa a escudriñar si la irregularidad apuntada por la accionante tuvo algún efecto perjudicial para ella o para la Administración, o en todo caso, repercusión en el fondo del acto, de manera que su contenido habría sido diferente si la irregularidad formal no se hubiera producido.

    A tales efectos se observa lo siguiente:

    Los arts. 454 y 455 LOT disponen:

    Artículo 454.− Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:

    a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;

    b) Si reconoce la inamovilidad; y

    c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.

    Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos

    .

    Artículo 455.− Cuando de este interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche o la reposición, el Inspector abrirá seguidamente una articulación de ocho (8) días hábiles para las pruebas pertinentes; de los cuales, los tres (3) primeros serán para la promoción y los cinco (5) siguientes para su evacuación

    (negrillas y subrayados del Tribunal).

    El análisis de tales normas conlleva a entender, conforme al art. 222 del Reglamento LOT, que el Inspector interrogará al patrono para verificar tres (3) extremos que le permitirán resolver sobre la procedencia del aforamiento, a saber: (1) si existió un vínculo laboral; (2) si la extinción del mismo se debió al despido del patrono y (3) si el trabajador gozaba de fuero sindical para la fecha de la terminación de la relación de trabajo.

    Dependiendo del resultado de este interrogatorio, el Inspector queda habilitado para actuar de la siguiente manera, veamos:

Primero

Si el resultado del interrogatorio fuere positivo, es decir, si el patrono reconoce la condición de trabajador, el despido y el fuero, el Inspector ordenará, sin más, el reenganche y el pago de los salarios caídos.

Segundo

Si del interrogatorio el patrono reconoce la condición de trabajador y el despido, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará el reenganche y el pago de los salarios caídos.

Tercero

Cuando de este interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador, el Inspector abrirá seguidamente la articulación probatoria a que se refiere el art. 455 LOT.

Ahora bien, ¿qué debe hacer el Inspector si el producto del interrogatorio es distinto a lo advertido por el Legislador?.

La solución debemos procurarla en atención a lo alegado y probado en autos, por lo que reformulamos la pregunta: ¿qué debe hacer el Inspector si de la secuela del interrogatorio previsto en el art. 454 LOT el patrono reconoce la condición de trabajador y el fuero, pero niega pura y simplemente la ocurrencia del despido?.

A lo que respondemos que la actuación de tal funcionario del trabajo debe propugnar los derechos fundamentales de la defensa y al debido proceso, previstos en nuestra Carta Magna, permitiendo a las partes, en dicho procedimiento administrativo laboral, el goce o ejercicio de los derechos y facultades garantizados por el art. 49 constitucional.

Partiendo de allí simple es colegir que negado pura y simplemente el hecho del despido, es obvio que corresponde al trabajador demostrarlo en estricta aplicación del criterio preponderante en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (ver entre otras, sentencias SCS/TSJ n° 1.161 del 04/07/2006, caso: W.S. c/ “Metalmecánica Consolidada c.a.” y otra; n° 765 del 17/04/2007, caso: W.T.S.T. y otros c/ “Pride Internacional c.a.” y nº 2.000 del 05/12/2008, caso: F.G. c/ “Italcambio, c.a.”).

Además, si en el caso concreto el trabajador no demuestra el evento del despido se hace obligante acoger el criterio establecido en s.SCS/TSJ n° 508 del 19/05/2005, el cual se trascribe a continuación:

cuando el patrono, reconoce la relación laboral y alega no haber despedido al trabajador accionante, es decir, no tiene la intención de poner fin a la relación de trabajo, en cuyo caso el trabajador que solicita su reenganche, se conforma con lo dicho por el empleador y, al no existir el despido, la prestación del servicio continúa, debiéndose incorporar el trabajador a sus labores habituales, sin la condenatoria al pago de los salarios caídos, ya que los mismos sólo son condenables, una vez, ordenado el reenganche y calificado el despido como injustificado.

Ahora bien, puede ocurrir que lejos de dicha conformidad del trabajador, éste quiera demostrar que efectivamente fue despedido, para que, de continuar la relación de trabajo, se le paguen los salarios caídos que dejó de percibir, correspondientes al servicio personal que no pudo seguir prestando por el supuesto despido del cual fue objeto por el patrono. De manera que, si el trabajador no demuestra el despido, se entenderá que la relación de trabajo continúa, debiéndose reincorporar el trabajador a sus funciones habituales, sin el pago de los salarios caídos que transcurrieron por el tiempo que estuvo separado del cargo

(negrillas del Tribunal).

En consecuencia, este Juzgador concluye que la respuesta a la pregunta que surgiera en cuanto a ¿qué debe hacer el Inspector si de la secuela del interrogatorio previsto en el art. 454 LOT el patrono reconoce la condición de trabajador y el fuero, pero niega pura y simplemente la ocurrencia del despido?, indudablemente es, la de abrir la articulación probatoria enunciada en el art. 455 LOT que permita a la trabajadora demostrar el hecho del despido y de no hacerlo se le aplicaría indefectiblemente la mencionada sentencia n° 508 del 19/05/2005, de la SCS/TSJ.

Ello debe ser así porque hubo conexión entre el vicio de forma, es decir, que la Inspectoría del Trabajo no abriera la mencionada articulación probatoria y la decisión de fondo (acto administrativo impugnado) adoptada por la misma, en virtud que si la trabajadora no demuestra tal circunstancia (el despido), la providencia no sería la misma. En otras palabras, el vicio procedimental es sustancial por cuanto influyó en dicha resolución y ello comporta la nulidad absoluta de ésta en atención al numeral 4º del art. 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

En conclusión, la irregularidad apuntada por la accionante tuvo efectos perjudiciales para ella por haber repercutido en el fondo del acto, de manera que su contenido habría sido diferente si la irregularidad formal no se hubiera producido, lo cual implica la nulidad de lo actuado que puede ser declarada en el proceso contencioso administrativo de nulidad (Urosa Maggi, D. 2007. Inicio y sustanciación del Procedimiento Administrativo Ordinario: Actualización en procedimiento administrativo. FUNEDA. Caracas, p. 37) “que se plantee contra el acto administrativo que se dictó en el procedimiento en el que se verificó dicha irregularidad procedimental. En estos últimos casos, esto es, cuando la irregularidad procedimental contraría a la garantía del particular es declarada luego de que se ha dictado el acto administrativo definitivo, la reposición del procedimiento ha de ir acompañado de la nulidad del acto definitivo, pues el mismo está viciado de nulidad absoluta (…) pues se habría verificado la inobservancia de una formalidad esencial y una lesión a los derechos y garantías procedimentales del particular, lo que se equipara a la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, con independencia de que haya habido apertura formal del procedimiento y se hayan cumplido algunos –o la mayoría– de los actos procedimentales”.

Todo ello conlleva a ordenar la reposición del procedimiento administrativo contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana A.M.V.R. contra la sociedad mercantil denominada: “Distribuidora Lebrach c.a.” en el expediente nº 023-2010-01-01085 (F.S.), al estado en que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador en el Distrito Capital, Sede Norte, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, previa notificación de las partes en dicho procedimiento, abra la articulación probatoria establecida en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo y decida nuevamente.

En fin, habiendo procedido en derecho la delación que nos ocupa, se declara con lugar la demanda. Así se concluye.

  1. - Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

4.1.- CON LUGAR la acción de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil denominada: “Distribuidora Lebrach c.a.” contra el acto administrativo número 362/2010 de fecha 22/06/2010 de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador en el Distrito Capital, Sede Norte. En consecuencia, se declara la nulidad absoluta de la providencia administrativa identificada, ordenándose a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador en el Distrito Capital, Sede Norte, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, que previa notificación de las partes en dicho procedimiento, abra la articulación probatoria establecida en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo y decida nuevamente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana A.M.V.R. contra la sociedad mercantil denominada: “Distribuidora Lebrach c.a.” en el expediente nº 023-2010-01-01085 (F.S.). Líbrese oficio una vez quede firme la presente decisión.

4.2.- No hay condenatoria en costas por la naturaleza no patrimonial de la presente acción.

4.3. Se deja constancia que el lapso (cinco días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día –exclusive– en que conste en autos la certificación por Secretaría tanto de haberse notificado a la Procuradora General de la República como de haber transcurrido el lapso de ocho (8) días de despacho previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.

Publíquese y regístrese en el diario.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el miércoles once (11) de mayo de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,

_____________________

C.J.P.Á..

La Secretaria,

_________________________

K.S.A..

En la misma fecha, siendo las nueve horas con cincuenta y siete minutos de la mañana (09:57 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

_________________________

K.S.A..

Asunto nº AP21-N-2010-000111.

CJPA/ksa/ifill-

01 pieza.

01 cuaderno de medidas.

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