Decisión nº PJ0082009000059 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 23 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas 23 de marzo de 2009

198º y 150º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PJ0082009000059

ASUNTO: AF48-X-2009-000016

ASUNTO PRINCIPAL: AP41-U-2008-000487.

SUSPENSION DE EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO

Mediante escrito de fecha 23-07-2008, los Abogados R.B.M., Á.B.M., N.B.B., M.G.M. y D.B.P., inscritos en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo los Nos 22.748, 26.631, 83.023, 105.937 y 117.731, actuando en carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA FARRALLON (DIFSA) solicitaron la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución No 527 de fecha 14 de mayo de 2008, dictada por el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, notificada en fecha 17-06-2008.

I

DE LA SOLICITUD DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO

En el escrito presentado por los Apoderados Judiciales de la Contribuyente, los mismos expusieron:

Que “solicitamos respetuosamente de conformidad con lo previsto en el articulo 263 del Código Orgánico Tributario, medida cautelar de suspensión de efectos, fundada en la irreparabilidad del daño que puede causar a DIFSA, la ejecución de la Resolución Recurrida.” (Resaltado de la Contribuyente).

Que “en el presente caso, la Resolución Recurrida pretende obligar a DIFSA a pagar, por concepto de reparo, multa e intereses moratorios, la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. F 433.344,00).” (Resaltado de la Contribuyente).

Que “el fumus boni iuris entendido como la presunción de buen derecho o la constatación del derecho o garantía constitucional que ha sido presumible o gravemente lesionado por la actuación u omisión de la Administración, y se constata en el presente caso desde que existen fundados indicios que hacen presumir la violación de normas constitucionales como lo son el derecho a la defensa, al debido proceso, seguridad jurídica e irretroactividad, consagrados en los artículos 49, 299 y 24 de la Constitución vigente. Particularmente la Resolución Recurrida violo derechos fundamentales de nuestra representada al haber calificado sin procedimiento alguno, erradamente, la actividad comercial desempeñada por la empresa y haber aplicado retroactivamente la reclasificación de la actividad comercial desempeñado por la empresa y haber aplicado retroactivamente la reclasificación de la actividad comercial desarrollada por DISFA para cuestionar tributos anteriormente declarados y liquidados.”

Que “asimismo la Resolución Recurrida violo el derecho a la defensa de DIFSA al haber omitido valorar las defensas que se ejercieron a través del recurso jerárquico interpuesto contra el acto que impuso reparo y multa emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria.”

Que “por otra parte, consideramos que, para resguardar los derechos de DIFSA, mientras se tramita el presente proceso es preciso suspender el efecto del acto recurrido ya que, tiene carácter sancionatorio e impone (i) reparo fiscal, (ii) multa y (iii) pago de intereses moratorios que pueden ser considerados como una importante suma de dinero, cuya materialización acarrearía la ejecución de una decisión que transgrede los derechos constitucionales de nuestra representada. Mas si se tiene en consideración que la Administración Tributaria esta solicitando de manera inmediata el pago de una obligación que no esta definitivamente firme.”

Que “así, sobre la existencia del periculum in mora, observamos que la ejecución del reparo fiscal, la multa y el pago de los intereses moratorios pudiera afectar significativamente la estabilidad económica de DIFSA, pues implica una carga económica que generara daños económicos que inciden en la esfera jurídica de nuestra representada.” (Resaltado de la Contribuyente).

Que “como bien lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia reiteradas, una tercera condición de procedencia para la suspensión de efectos de un determinado acto, es la necesaria ponderación de intereses que debe hacer el juez en el caso, es decir, evaluar los intereses de ambas partes y de terceros que se puedan ver afectados de tomarse una u otra decisión, es decir determinar quien sale perjudicado y quien beneficiado en uno u otro supuesto.”

Que “así, en el caso que se presenta, de suspenderse los efectos, consideramos que ninguna de las dos partes, ni la Administración ni el particular serán perjudicados, ya que la primera no necesita inmediatamente de estos fondos, no cuenta con los mismos para la prestación de servicio alguno, ni serán inmediatamente destinados a atender necesidades colectivas (caso en que se justificaría la ejecución inmediata del acto), y el segundo (el particular) nunca podrá verse perjudicado de suspenderse los efectos de un acto que precisamente le causa un daño, se vera mas bien, beneficiado. En el caso contrario, es decir, de no suspenderse los efectos del acto, la consecuencia será que, si bien es cierto que esto no beneficia ni perjudica a la Administración ya que ante una eventual decisión favorable al particular, esta tendrá el deber jurídico de reintegrar de inmediato el monto de la multa, pues si se afectaría grave e injustamente al solicitante de la medida.”

Que “siendo esta la situación real, luego de efectuada la ponderación de intereses, la conclusión obligada es que si la validez de un acto administrativo es cuestionada ante un órgano jurisdiccional, y la ejecución del acto en nada beneficia a la Administración ni a la comunidad, y mas bien produce un perjuicio para el particular a quien va dirigido, esta debe necesariamente ser suspendida hasta tanto no haya terminado la controversia.”

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde analizar en este momento lo que prevé la primera parte del artículo 263 del Código Orgánico Tributario:

Artículo 263.- “La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a instancia de parte el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamenta en la apariencia de buen derecho.”

Tal como se desprende del contenido del artículo anteriormente trascrito, la sola interposición del Recurso Contencioso Tributario no suspende los efectos del acto recurrido; sin embargo, a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, luego de revisar si en el caso concreto se cumplen los requisitos exigidos por la antes referida disposición.

Señalado lo anterior, se observa que los apoderados judiciales de la contribuyente solicitaron la suspensión de los efectos del acto recurrido alegando que el fumus boni iuris se constata en el presente caso pues existen fundados indicios que hacen presumir la violación de normas constitucionales como lo son el derecho a la defensa, al debido proceso, seguridad jurídica e irretroactividad, consagrados en los artículos 49, 299 y 24 de la Constitución vigente, y que en cuanto al periculum in mora, la ejecución del reparo fiscal, la multa y el pago de los intereses moratorios pudiera afectar significativamente la estabilidad económica de su representada , pues implicaría una carga económica que generaría daños económicos que inciden en su esfera jurídica. Por ultimo sostuvieron que como bien lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia, una tercera condición de procedencia para la suspensión de efectos de un determinado acto, es la necesaria ponderación de intereses que debe hacer el juez en el caso, es decir, evaluar los intereses de ambas partes y de terceros que se puedan ver afectados de tomarse una u otra decisión, es decir determinar quien sale perjudicado y quien beneficiado en uno u otro supuesto.

Ahora bien, en torno al tema de la suspensión de los efectos de los actos administrativos de contenido tributario, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, fijó criterio, mediante sentencia dictada en el caso: DEPORTES EL MARQUEZ C.A., de fecha 03-06-2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en los siguientes términos:

“… la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro éste calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario. (Subrayado del Tribunal)

“En cuanto a la posibilidad de acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario con la sola verificación del periculum in damni, considera la Sala que tampoco puede aisladamente solicitarse y decretarse, en razón de que carece de sentido que un contribuyente que no tenga la apariencia o credibilidad de la existencia de un buen derecho, pueda alegar que se le está causando un daño grave.

“Entonces, al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus boni iuris, no se dan en forma completa al analizarse por separado, conforme a lo explicado debe concluirse que ambos forman parte de una unidad, por lo cual no puede hablarse, en este caso, de disyunción en la proposición normativa sino de conjunción, ya que dichos enunciados o las partes que la conforman para ser válidos, esto es, verificarse en la realidad, deben verse en forma conjunta, y no sosteniendo que indistintamente la existencia de que cada uno, por separado, es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal.

Conforme a todo lo expuesto, esta Sala debe realizar una interpretación correctiva de la norma sobre la base de los razonamientos expresados y, en tal sentido, entender de la referida disposición legal que para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario. (Subrayado del Tribunal)

En tal sentido, el juez contencioso tributario debe tener presente que para dictar el decreto cautelar, no bastan las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de un peligro grave que lesione los intereses del impugnante; sino que dichos requisitos deben acreditarse en el expediente a través de hechos concretos que permitan verificar la certeza del derecho y que el peligro sea grave, real e inminente.

(Subrayado del Tribunal)

De manera que, en criterio del más alto Tribunal de la República, el cual es acogido por este Tribunal, para que el Juez Contencioso Tributario decrete el otorgamiento de la medida de suspensión de efectos del acto recurrido establecida en el Código Orgánico Tributario es estrictamente necesario que se satisfagan en forma concurrente los dos requisitos antes enunciados, sin que sea posible decretarla cuando no se encuentre demostrada en autos la verificación de hechos concretos que permitan verificar la certeza del derecho y que el peligro sea grave real e inminente.

Aplicando el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, se observa que en la presente solicitud el primero de los requisitos, referido al grave perjuicio que pudiera causar la ejecución del acto recurrido al contribuyente o periculum in damni, se verifica cuando resulta evidente, y así sea demostrado en autos, a través de medios probatorios idóneos, que la ejecución del acto que se recurre pudiera causar a la recurrente un daño, pero no cualquier daño, es necesario que el mismo sea de tal entidad que no pueda ser reparado con posterioridad, el daño debe necesariamente ser grave. De tal suerte que en el contencioso tributario debe acordarse la suspensión de los efectos del acto recurrido sólo cuando tal medida sea estrictamente necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación causados por la ejecución inmediata del acto administrativo tributario, en cuyo caso, de acordarse, debe ser con fines preventivos y no con fines ejecutivos o de reparación definitiva del daño. Siendo ello así, resulta insuficiente la simple afirmación e invocación de los apoderados judiciales de contribuyente de que “la ejecución del reparo fiscal, la multa y el pago de los intereses moratorios pudiera afectar significativamente la estabilidad económica de DIFSA, pues implica una carga económica que generara daños económicos que inciden en la esfera jurídica de nuestra representada” no aportando los elementos de juicio necesarios que permitieran verificar que la ejecución del acto cuya suspensión ha sido solicitada pueda causar un daño grave, inminente e irreparable a la contribuyente. Así se declara.

En virtud de la declaratoria anterior y por cuanto es criterio de quien Juzga que los requisitos contenidos en el articulo 263 del Código Orgánico Tributario para la procedencia de la suspensión de efectos deben ser concurrentes de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ya citada, se considera inoficioso entrar a analizar el requisito del fumus bonis iuris (presunción de buen derecho), de igual forma, visto que la ponderación o equilibrio de intereses alegada por la representación de la contribuyente en el presente caso se traduciría claramente en un tercer requisito que, en concordancia con la valoración hecha de los otros dos, determinaría para cada caso concreto, la prevalencia de los intereses individuales, colectivos o inclusive de terceros que puedan estar en discusión y visto que en el caso bajo estudio se determino que la ejecución del daño impugnado no ocasionaría un daño real e inminente a la recurrente, lo que supondría un beneficio a la administración al poder proceder al cobro de la obligación tributaria determinada en el acto que se recurre; la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo arriba expuesto, resulta improcedente. Así finalmente se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de garantizar una efectiva administración de justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO, contenido en la Resolución No 527 de fecha 14 de mayo de 2008, dictada por el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, notificada en fecha 17-06-2008, realizada mediante escrito de fecha 23-07-2008, por los Abogados R.B.M., Á.B.M., N.B.B., M.G.M. y D.B.P., inscritos en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo los Nos 22.748, 26.631, 83.023, 105.937 y 117.731, actuando en carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA FARRALLON (DIFSA).

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.

El Secretario

Abg. Reinaldo J Penso Rodríguez.

Asunto: AF48-X-2009-000016

Asunto Principal: AP41-U-2008-000487.

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