Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 2 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteNersa Adela Ortiz
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SEDE GUANARE

Guanare, 02 de agosto del año 2004.

194º y 145º

Asunto Nº PP01-R-2004-000127

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: L.L., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 12.011.495.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: M.L., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 93.480.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA DE LICORES ANDRADE, C.A. (DISLIACA), inscrita en el Registro de Comercio que era llevado por secretaría por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 09 de marzo de 1995, inserto bajo el Nº 1.392-A, Tomo XV-A, folio 17 al 23 fte y vto.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: A.J.P., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 31.752.

ASUNTO: Reclamación de Prestaciones Sociales.

MOTIVO: Apelación del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 01 de julio de 2004, en la cual se acordó no celebrar la audiencia y diferirla para otra fecha, audiencia a la cual no se presentó la parte actora, en la demanda intentada por el ciudadano L.L. por cobro de prestaciones sociales contra la empresa Distribuidora de licores C.A. (Disliaca).

SENTENCIA: Interlocutoria.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa por apelación ejercida en fecha 07 de julio de 2004 por la Apoderada Judicial del demandante Abogado M.L., contra auto proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en fecha 01 de Julio de 2004, fecha en la que se iba a realizar la audiencia preliminar y no se presentó la parte demanda, el Tribunal de la causa acuerda diferir la audiencia, vista solicitud realizada en fecha 30 de junio de 2004, (presentada en forma de escrito por ante la Unidad receptora de Documentos, esto es fuera de audiencia), por parte de la parte actora, de que le fuera notificado del procedimiento al Fiscal del Ministerio Público con competencia en protección del niño y del adolescente, en juicio por cobro de prestaciones sociales que sigue el ciudadano L.L. contra DISTRIBUIDORA DE LICORES ANDRADE C.A. (DISLIACA).

II

DEL AUTO APELADO.

La parte actora, en al oportunidad de celebrar la audiencia oral en esta instancia superior, argumenta su apelación señalando que:

En fecha 1 de Julio del año 2.004 estaba pactada para celebrarse la audiencia preliminar por demanda incoada por prestaciones sociales por el Ciudadano L.L. contra La Distribuidora de Licores Andrade C.A. en la fecha y hora fijada para celebrar la audiencia la parte demandada no se presenta ni por si ni por medio de su apoderado, es por ello que recurro a este Tribunal para que revoque el acta donde el Juez de Sustanciación fija una nueva oportunidad para celebrarse una segunda audiencia por considerar que debe notificarse a la Fiscal del Ministerio Público. Ya que la incomparecencia de la demandada acarrea las consecuencias del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo donde establece que la no comparecencia de la parte demandada se toma como la admisión de los hechos y el Tribunal deberá sentenciarlo conforme a ello; la obligatoriedad de la comparecencia de las partes a la primera audiencia es debido a que es el primer momento en que las partes van a tener un encuentro con el Juez donde se va a tomar todas las consideraciones para una conciliación para evitar los posibles juicios. Ciudadana Juez, la parte demandada no atendió el llamado del tribunal, introduciendo un escrito en fecha 30 de Junio 2004, donde solicita la notificación del Fiscal del Ministerio Público, sin saber aún si el Tribunal se lo iba a acordar, no hizo acto de presencia en la audiencia preliminar, es por ello que solicito ante este Tribunal que declare con lugar la demanda interpuesta por cobro de prestaciones sociales de L.L.L.L. contra DISLIACA por ser esta una empresa, una compañía anónima, responder ella por sí sola, sin tomar en cuenta los intereses de los menores, por no estar lesionándose los mismos. Es por ello pido se aplique las consecuencias del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, admitiendo los hechos que se están reclamando los cuales no son contrarios a derechos.

MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte apelante y analizada el acta apelada, este Tribunal observa que el asunto sometido a consideración de esta Alzada, consiste en determinar si actúo o no ajustado a derecho el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 1 de Julio de 2.004, oportunidad en la cual, siendo las 9.30 hora y día fijado para que tuviese la audiencia preeliminar en la causa intentada por L.L. contra Distribuidora de Licores Andrade C.A. DISLIACA, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución difirió la celebración de la audiencia preeliminar al considerar que constaba en autos un escrito la demandada solicitando notificar al representante del Fiscal del Ministerio Público y en el acta se deja constancia de que la parte demandada no concurrió ni por sí ni por medio de un apoderado.

Este Tribunal advierte que la parte demandada es Distribuidora de Licores Andrade C.A. DISLIACA, por lo tanto es una persona Jurídica con forma de compañía anónima de derecho privado que tiene personería y patrimonio propio y siendo que el P.L. está concebido bajo la forma de audiencias, esto es la oportunidad que el legislador ha establecido para que las partes de forma personal se presenten ante el Juez tanto en las audiencias preeliminar como las audiencias de juicio y respetando lo que es el Principio de la inmediación y hagan su explicación frente al Juzgador al no haber concurrido la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado a la audiencia preeliminar, necesariamente el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe aplicar las consecuencias que establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto es el inicio de esta audiencia la que va a formar el debate y es muy claro la norma establecida en el artículo 131 cuando señala que si el demandado no compareciera a la audiencia preeliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará de forma oral conforme a la confesión en cuanto no sea contraria a Derecho la petición del demandante este Tribunal no se puede pronunciar en este momento que sí es contraria o no la petición del demandante por cuanto fue remitido la apelación en un solo efecto y no consta en autos el libelo de demanda por lo cual el Tribunal en la dispositiva ordena la remisión de las copias certificadas al Tribunal de Sustanciación de Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa a los fines de que haga el pronunciamiento respectivo atendiendo a la incomparecencia de la demandada a la audiencia preeliminar, tal como lo dispone la norma:

Articulo 131: …Sic…” Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo (…)

Y el Parágrafo Segundo del Artículo 131 de la ley adjetiva del Trabajo, permite que el Tribunal Superior al conocer la apelación, pueda ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar cuando estuviere plenamente comprobado motivos fundados y justificados para la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor. Y estos hechos no han sido expuestos por no compareciente.

Así, en el caso de auto, al no haber demostrado la demandada: DISTRIBUIDORA DE LICORES ANDRADE, C.A. (DISLIACA), , su deseo o “animus”, de someter la resolución del conflicto mediante el uso de los medios alternativos, esto es mediante la conciliación o mediación laboral, evidenciada en el hecho de no concurrir al inició de la audiencia preliminar (01-07-04), sino mas bien tratando de dilatar el proceso a través de escritos, advirtiéndole el Tribunal que el nuevo p.l. esta concebido en la forma de las audiencias, los escritos presentados por las partes que no sean de los que la ley prevé tales como el libelo de demanda, la contestación, las apelaciones, el Juez no tiene obligación de pronunciarse a menos de que se estén violentando normas de orden público referidas con la notificación de las partes, la cual fue cumplida fielmente por el a quo, al haber notificado a la representación de la demandada, por cuanto las demás argumentaciones se deben presentar para ser resueltas de forma oral en cada una de las audiencias, pretender lo contrario sería convertir el procedimiento oral concebido bajo la forma de las audiencias en el mismo procedimiento escrito que teníamos y lo que hace es retardar la administración de justicia, por lo cuanto se le hace un llamado al abogado que presentó el escrito quien se presume es el técnico jurídico y no la parte misma para que en lo sucesivo no distraiga la atención de los tribunales presentando escritos y tratando de diluir el procedimiento oral, en franco desacato a los principios de oralidad e inmediación que informan el p.l., .

DISPOSITIVA.

Por razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la apelación formulada en fecha 07 de Julio del año 2004, por la Abogado M.L., Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadano L.L., contra Acta de fecha 01 de Julio del año 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, que difirió la celebración de la audiencia preliminar, no declaró la admisión de los hechos, aun verificándose la incomparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial; por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

SE REVOCA el acta de fecha 01 de julio de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por considerar que el Juez de Mediación debió aplicar la consecuencia prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el artículo 131, atendiendo a la inasistencia de la demandada: Distribuidora de Licores C.A. (DISLIACA) a la audiencia preliminar.

TERCERO

ORDENA remitir el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, para que haga los pronunciamientos respectivos, tomando en cuenta la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, es decir, que declare la admisión de los hechos, en virtud de lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas del recurso de apelación, por el carácter revocatorio del fallo.

Dictada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004).

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Nersa A.O.V.

La Secretaria temporal,

Abg. D.O.

En igual fecha y siendo las 3:20 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.

La Secretaria temporal,

Abg. D.O.

NAOV/ctsch.

Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SEDE GUANARE

Guanare, 02 de agosto del año 2004.

194º y 145º

Asunto Nº PP01-R-2004-000127

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: L.L., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 12.011.495.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: M.L., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 93.480.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA DE LICORES ANDRADE, C.A. (DISLIACA), inscrita en el Registro de Comercio que era llevado por secretaría por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 09 de marzo de 1995, inserto bajo el Nº 1.392-A, Tomo XV-A, folio 17 al 23 fte y vto.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: A.J.P., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 31.752.

ASUNTO: Reclamación de Prestaciones Sociales.

MOTIVO: Apelación del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 01 de julio de 2004, en la cual se acordó no celebrar la audiencia y diferirla para otra fecha, audiencia a la cual no se presentó la parte actora, en la demanda intentada por el ciudadano L.L. por cobro de prestaciones sociales contra la empresa Distribuidora de licores C.A. (Disliaca).

SENTENCIA: Interlocutoria.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa por apelación ejercida en fecha 07 de julio de 2004 por la Apoderada Judicial del demandante Abogado M.L., contra auto proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en fecha 01 de Julio de 2004, fecha en la que se iba a realizar la audiencia preliminar y no se presentó la parte demanda, el Tribunal de la causa acuerda diferir la audiencia, vista solicitud realizada en fecha 30 de junio de 2004, (presentada en forma de escrito por ante la Unidad receptora de Documentos, esto es fuera de audiencia), por parte de la parte actora, de que le fuera notificado del procedimiento al Fiscal del Ministerio Público con competencia en protección del niño y del adolescente, en juicio por cobro de prestaciones sociales que sigue el ciudadano L.L. contra DISTRIBUIDORA DE LICORES ANDRADE C.A. (DISLIACA).

II

DEL AUTO APELADO.

La parte actora, en al oportunidad de celebrar la audiencia oral en esta instancia superior, argumenta su apelación señalando que:

En fecha 1 de Julio del año 2.004 estaba pactada para celebrarse la audiencia preliminar por demanda incoada por prestaciones sociales por el Ciudadano L.L. contra La Distribuidora de Licores Andrade C.A. en la fecha y hora fijada para celebrar la audiencia la parte demandada no se presenta ni por si ni por medio de su apoderado, es por ello que recurro a este Tribunal para que revoque el acta donde el Juez de Sustanciación fija una nueva oportunidad para celebrarse una segunda audiencia por considerar que debe notificarse a la Fiscal del Ministerio Público. Ya que la incomparecencia de la demandada acarrea las consecuencias del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo donde establece que la no comparecencia de la parte demandada se toma como la admisión de los hechos y el Tribunal deberá sentenciarlo conforme a ello; la obligatoriedad de la comparecencia de las partes a la primera audiencia es debido a que es el primer momento en que las partes van a tener un encuentro con el Juez donde se va a tomar todas las consideraciones para una conciliación para evitar los posibles juicios. Ciudadana Juez, la parte demandada no atendió el llamado del tribunal, introduciendo un escrito en fecha 30 de Junio 2004, donde solicita la notificación del Fiscal del Ministerio Público, sin saber aún si el Tribunal se lo iba a acordar, no hizo acto de presencia en la audiencia preliminar, es por ello que solicito ante este Tribunal que declare con lugar la demanda interpuesta por cobro de prestaciones sociales de L.L.L.L. contra DISLIACA por ser esta una empresa, una compañía anónima, responder ella por sí sola, sin tomar en cuenta los intereses de los menores, por no estar lesionándose los mismos. Es por ello pido se aplique las consecuencias del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, admitiendo los hechos que se están reclamando los cuales no son contrarios a derechos.

MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte apelante y analizada el acta apelada, este Tribunal observa que el asunto sometido a consideración de esta Alzada, consiste en determinar si actúo o no ajustado a derecho el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 1 de Julio de 2.004, oportunidad en la cual, siendo las 9.30 hora y día fijado para que tuviese la audiencia preeliminar en la causa intentada por L.L. contra Distribuidora de Licores Andrade C.A. DISLIACA, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución difirió la celebración de la audiencia preeliminar al considerar que constaba en autos un escrito la demandada solicitando notificar al representante del Fiscal del Ministerio Público y en el acta se deja constancia de que la parte demandada no concurrió ni por sí ni por medio de un apoderado.

Este Tribunal advierte que la parte demandada es Distribuidora de Licores Andrade C.A. DISLIACA, por lo tanto es una persona Jurídica con forma de compañía anónima de derecho privado que tiene personería y patrimonio propio y siendo que el P.L. está concebido bajo la forma de audiencias, esto es la oportunidad que el legislador ha establecido para que las partes de forma personal se presenten ante el Juez tanto en las audiencias preeliminar como las audiencias de juicio y respetando lo que es el Principio de la inmediación y hagan su explicación frente al Juzgador al no haber concurrido la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado a la audiencia preeliminar, necesariamente el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe aplicar las consecuencias que establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto es el inicio de esta audiencia la que va a formar el debate y es muy claro la norma establecida en el artículo 131 cuando señala que si el demandado no compareciera a la audiencia preeliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará de forma oral conforme a la confesión en cuanto no sea contraria a Derecho la petición del demandante este Tribunal no se puede pronunciar en este momento que sí es contraria o no la petición del demandante por cuanto fue remitido la apelación en un solo efecto y no consta en autos el libelo de demanda por lo cual el Tribunal en la dispositiva ordena la remisión de las copias certificadas al Tribunal de Sustanciación de Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa a los fines de que haga el pronunciamiento respectivo atendiendo a la incomparecencia de la demandada a la audiencia preeliminar, tal como lo dispone la norma:

Articulo 131: …Sic…” Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo (…)

Y el Parágrafo Segundo del Artículo 131 de la ley adjetiva del Trabajo, permite que el Tribunal Superior al conocer la apelación, pueda ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar cuando estuviere plenamente comprobado motivos fundados y justificados para la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor. Y estos hechos no han sido expuestos por no compareciente.

Así, en el caso de auto, al no haber demostrado la demandada: DISTRIBUIDORA DE LICORES ANDRADE, C.A. (DISLIACA), , su deseo o “animus”, de someter la resolución del conflicto mediante el uso de los medios alternativos, esto es mediante la conciliación o mediación laboral, evidenciada en el hecho de no concurrir al inició de la audiencia preliminar (01-07-04), sino mas bien tratando de dilatar el proceso a través de escritos, advirtiéndole el Tribunal que el nuevo p.l. esta concebido en la forma de las audiencias, los escritos presentados por las partes que no sean de los que la ley prevé tales como el libelo de demanda, la contestación, las apelaciones, el Juez no tiene obligación de pronunciarse a menos de que se estén violentando normas de orden público referidas con la notificación de las partes, la cual fue cumplida fielmente por el a quo, al haber notificado a la representación de la demandada, por cuanto las demás argumentaciones se deben presentar para ser resueltas de forma oral en cada una de las audiencias, pretender lo contrario sería convertir el procedimiento oral concebido bajo la forma de las audiencias en el mismo procedimiento escrito que teníamos y lo que hace es retardar la administración de justicia, por lo cuanto se le hace un llamado al abogado que presentó el escrito quien se presume es el técnico jurídico y no la parte misma para que en lo sucesivo no distraiga la atención de los tribunales presentando escritos y tratando de diluir el procedimiento oral, en franco desacato a los principios de oralidad e inmediación que informan el p.l., .

DISPOSITIVA.

Por razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la apelación formulada en fecha 07 de Julio del año 2004, por la Abogado M.L., Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadano L.L., contra Acta de fecha 01 de Julio del año 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, que difirió la celebración de la audiencia preliminar, no declaró la admisión de los hechos, aun verificándose la incomparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial; por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

SE REVOCA el acta de fecha 01 de julio de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por considerar que el Juez de Mediación debió aplicar la consecuencia prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el artículo 131, atendiendo a la inasistencia de la demandada: Distribuidora de Licores C.A. (DISLIACA) a la audiencia preliminar.

TERCERO

ORDENA remitir el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, para que haga los pronunciamientos respectivos, tomando en cuenta la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, es decir, que declare la admisión de los hechos, en virtud de lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas del recurso de apelación, por el carácter revocatorio del fallo.

Dictada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004).

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Nersa A.O.V.

La Secretaria temporal,

Abg. D.O.

En igual fecha y siendo las 3:20 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.

La Secretaria temporal,

Abg. D.O.

NAOV/ctsch.

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