Decisión nº 1226 de Juzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 10 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteAna Lola Sierra
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

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JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

VISTO, CON PRUEBAS

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DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA DE LICORES PÉREZ C.A.”, inicialmente denominada “DISTRIBUIDORA DE LICORES LEVY, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 26 de junio de 2003, bajo el N° 32, Tomo 8-A, con última modificación mediante acta de asamblea extraordinaria, inscrita ante el referido Registro en fecha 27 de junio de 2005, bajo el N° 23, Tomo 13-A, representada por su Presidente, ciudadano J.P.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 181.978.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio C.F.R. y C.J.P.D., el primero de los nombrados con cédula de identidad N° 5.367.997, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.292 y 58.431, respectivamente, según consta en Poder Apud Acta conferido en fecha 22 de octubre de 2009, inserto al folio 17.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano C.C.M.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.098.352.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados B.C.S. y R.K.S.O., titulares de las cédulas de identidad Nros V- 2.688.910 y V- 11.495.226, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.640 y 67.308, respectivamente, según consta en poder apud acta de fecha 22 de octubre de 2009, inserto al folio 23.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE: N° 11.992-09.

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PARTE NARRATIVA:

La presente litis se inicia mediante escrito libelar, recibido por distribución, presentado por el ciudadano J.P.P., ya identificado, quien actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA DE LICORES PÉREZ C.A.”, ya identificada, asistido de abogado expresa:

* Que según documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 13 de agosto de 2008, bajo el N° 12, Tomo 135, de los libros respectivos, su representada celebró Contrato de Arrendamiento con el ciudadano C.C.M.G., ya identificado, sobre un inmueble compuesto por una casa con local comercial, ubicado en el sector conocido como Urbanización J. deM., calle 2, N° 7-61, Parroquia La concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

* Prosigue su exposición, manifestando que el contrato se estipuló en la cláusula Décima Tercera, que el mismo tendría una duración de doce (12) meses contados a partir del día 29 de julio de 2008, siempre y cuando el arrendatario estuviera solvente en el pago del canon de arrendamiento, estableciéndose de igual manera, a su decir, que la parte que deseara rescindir el contrato debería notificarlo por escrito al menos con un mes de anticipación.

* Continúa afirmando, que en la Cláusula Décima Cuarta del contrato se fijó el canon de alquiler mensual en la suma de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) y que en la Cláusula Décima Quinta las partes previeron que el atraso en el pago de dos (2) meses consecutivos del canon de arrendamiento sería objeto de rescisión automática del contrato por parte de la arrendadora; siendo el caso, a decir suyo, que el arrendatario, ciudadano C.C.M.G., ya identificado, no ha pagado el alquiler de los meses de agosto y septiembre de 2009, los cuales, a su decir, ascienden a SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), en razón de lo cual procede a demandarlo para que convenga o en su defecto sea condenado en lo siguiente: Primero: Resolver el contrato de arrendamiento objeto de la pretensión. Segundo: Entregar el inmueble arrendado libre de personas y cosas, en las mismas condiciones en que lo recibió. Tercero: Pagar la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) por concepto de daños y perjuicios, más los que se sigan causando hasta la definitiva desocupación del inmueble, calculados a razón de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) mensuales. Cuarto: Pagar la correspondiente indexación Monetaria. Por último solicitó Medida de Secuestro sobre el inmueble dado en arrendamiento al demandado.

Fundamentó su acción en los artículos: 33, 40 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 1159, 1160 y 1167 del Código Civil, y 881 del Código de Procedimiento Civil, estimándola en la suma de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00). (Folios 1 al 5).

Acompañó el libelo con: Copia fotostática del contrato de Arrendamiento objeto de la demanda, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 13 de agosto de 2008, bajo el N° 12, Tomo 135, de los libros respectivos; copia fotostática del Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA DE LICORES PÉREZ C.A.”. (Folios 6 al 13).

En fecha 14 de octubre de 2009, se admitió la demanda, ordenándose la citación del ciudadano C.C.M.G., para su comparecencia por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación de la demanda. Asimismo se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (Folio 14).

En fecha 20 de octubre de 2009, el Alguacil del Tribunal informó que en fecha 19 de octubre de 2009, el demandado, ciudadano C.C.M.G., firmó recibo de citación. (Folio 16).

En fecha 22 de octubre de 2009, tuvo lugar el acto conciliatorio acordado en el auto de admisión de la demanda, con la asistencia de ambas partes, sin que hubiesen llegado a acuerdo alguno. (Folio 18).

En esa misma fecha, el demandado asistido de abogado, mediante escrito dio contestación a la demanda rechazándola, negándola y contradiciéndola por considerar que no se ajusta a la realidad, considerándola infundada y fundamentada en hechos irreales, alegando al respecto lo siguiente:

* Que no es cierto que le deba a la parte actora los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2009.

* Continúa su defensa, esgrimiendo, que lo cierto y verdadero es que mantiene con los propietarios del referido inmueble una relación arrendaticia desde el día 29 de enero de 2001 hasta la fecha, en la cual se han firmado diez (10) contratos sucesivos tanto de Comodato como de Arrendamiento, a saber: 1. Contrato de Comodato suscrito con la ciudadana M.M.P.D.P., autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 08 de febrero de 2001, bajo el N° 40, Tomo 15, folios 88 al 91 de los libros respectivos; 2. Contrato de Comodato suscrito con la ciudadana M.M.P.D.P., autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 26 de febrero de 2002, bajo el N° 78, Tomo 34 de los libros respectivos; 3. Contrato de Comodato suscrito con la ciudadana M.M.P.D.P., autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 29 de agosto de 2002, bajo el N° 86, Tomo 146 de los libros respectivos; 4. Contrato de Comodato suscrito con la ciudadana M.M.P.D.P., autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 28 de agosto de 2003, bajo el N° 6, Tomo 79 de los libros respectivos; 5. Contrato de Comodato suscrito con la Distribuidora de Licores LEVY C.A., autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 24 de septiembre de 2004, bajo el N° 48, Tomo 185 de los libros respectivos; 6. Contrato de Arrendamiento suscrito con la Distribuidora de Licores Pérez C.A., autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 22 de agosto de 2005, bajo el N° 64, Tomo 200 de los libros respectivos; 7. Contrato de Arrendamiento suscrito con la Distribuidora de Licores Pérez C.A., autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 16 de agosto de 2006, bajo el N° 12, Tomo 119 de los libros respectivos; 8. Contrato de Arrendamiento suscrito con la Distribuidora de Licores Pérez C.A., autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 20 de agosto de 2007, bajo el N° 65, Tomo 150 los libros respectivos; 9. Contrato de Arrendamiento suscrito con la Distribuidora de Licores Pérez C.A., autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 29 de febrero de 2008, bajo el N° 44, Tomo 35 de los libros respectivos; y 10. Contrato de Arrendamiento suscrito con la Distribuidora de Licores Pérez C.A., autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 13 de agosto de 2008, bajo el N° 12, Tomo 135 de los libros respectivos.

* Asimismo arguye, que los contratos de comodato lo que constituyen es una simulación de contrato de arrendamiento y que en todos ha dado cabal cumplimiento a las obligaciones contraídas entre ellas el pago mensual de los cánones de arrendamiento de acuerdo al valor convenido en cada contrato.

* De igual manera solicitó como punto previo, la verificación de la cualidad o capacidad procesal de la parte actora para sostener el presente juicio con la exhibición del documento propiedad del inmueble dado en arrendamiento.

* También alega, que la arrendadora ha incumplido con el contrato de arrendamiento objeto de la pretensión, el cual en su cláusula décima tercera, previó que la parte que deseare rescindir del contrato debía comunicarlo a la otra por lo menos con un (1) mes de anticipación al vencimiento, es decir, antes del 29 de julio de 2009, pretendiendo la actora utilizar la vía compulsiva aún y cuando tiene conocimiento que en el inmueble que ocupa funciona una carnecería, todo porque a su decir, no aceptó un aumento en el canon de arrendamiento de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) a CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) sin previo aviso ni convenimiento entre las partes, por lo cual, a decir suyo, no le permitían abrir el negocio, ocasionándole pérdidas económicas relevantes e inclusive amenazas verbales por parte del ciudadano J.P.P..

* Asimismo alega, que en fecha 29 de agosto de 2009, envió al administrador de la carnicería ciudadano N.J.V.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.483.997, a pagar el canon de arrendamiento correspondiente al mes de agosto por la suma de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) el cual fue recibido por la ciudadana M.M.P.D.P., quien a decir suyo, no le entregó recibo por cuanto el que tenían lo habían elaborado por la suma de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), por lo que, a su decir, lo mandaron a desocupar el inmueble sin respetar la prorroga legal que le corresponde de acuerdo a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. También afirma que el día 29 de septiembre de 2009 cuando mando a pagar el canon de arrendamiento correspondiente al mes de septiembre no le fue recibido por la arrendadora alegando, a decir suyo, que tenía un abogado que se encargaría de eso, razón por la cual, se dirigió a la oficina del abogado C.F., quien le manifestó que no tenía autorización de recibir el pago de alquiler, viéndose obligado, según su versión, a realizar el pago por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente signado con el N° 760.

* Afirma que en razón de lo anterior, es completamente falso que se le adeude a la arrendadora la suma de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de agosto y septiembre de 2009. A todo evento manifestó que no se oponía a que le sea aumentado el canon de alquiler, siempre y cuando fuese de acuerdo a los parámetros establecidos en la Ley que regula la materia. Por último se pregunta si es procedente la resolución de un contrato inexistente, el cual venció el día 29 de julio de 2009. (Folios 19 al 22).

En fecha 27 de octubre de 2009, la representación de la parte demandada, promovió las siguientes pruebas: Capítulo I. Documentales: Contrato de Comodato suscrito con la ciudadana M.M.P.D.P., autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 08 de febrero de 2001, bajo el N° 40, Tomo 15, folios 88 al 91 de los libros respectivos; 2. Contrato de Comodato suscrito con la ciudadana M.M.P.D.P., autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 26 de febrero de 2002, bajo el N° 78, Tomo 34 de los libros respectivos; 3. Contrato de Comodato suscrito con la ciudadana M.M.P.D.P., autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 29 de agosto de 2002, bajo el N° 86, Tomo 146 de los libros respectivos; 4. Contrato de Comodato suscrito con la ciudadana M.M.P.D.P., autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 28 de agosto de 2003, bajo el N° 6, Tomo 79 de los libros respectivos; 5. Contrato de Comodato suscrito con la Distribuidora de Licores LEVY C.A., autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 24 de septiembre de 2004, bajo el N° 48, Tomo 185 de los libros respectivos; 6. Contrato de Arrendamiento suscrito con la Distribuidora de Licores Pérez C.A., autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 22 de agosto de 2005, bajo el N° 64, Tomo 200 de los libros respectivos; 7. Contrato de Arrendamiento suscrito con la Distribuidora de Licores Pérez C.A., autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 16 de agosto de 2006, bajo el N° 12, Tomo 119 de los libros respectivos; 8. Contrato de Arrendamiento suscrito con la Distribuidora de Licores Pérez C.A., autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 20 de agosto de 2007, bajo el N° 65, Tomo 150 los libros respectivos; 9. Contrato de Arrendamiento suscrito con la Distribuidora de Licores Pérez C.A., autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 29 de febrero de 2008, bajo el N° 44, Tomo 35 de los libros respectivos; y 10. Contrato de Arrendamiento suscrito con la Distribuidora de Licores Pérez C.A., autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 13 de agosto de 2008, bajo el N° 12, Tomo 135 de los libros respectivos. Capitulo II. Exhibición de documento de propiedad del inmueble arrendado. Capítulo III. Diecinueve (19) Recibos de pago de canon de arrendamiento que van desde enero de 2008 hasta julio de 2009, cada uno por la suma de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00). Capítulo IV. Recibos de ingresos en el expediente N° 760, expedido por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Capítulo V. Copia del expediente N° 760 que cursa por ante el Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Capítulo VI. Testimonial del ciudadano N.J.V.A.. (Folios 25 al 91). Siendo agregadas y admitidas en fecha 28 de octubre de 2009 y proveídos todos y cada uno de los particulares promovidos. (Folios 92 y 93).

En fecha 30 de octubre de octubre de 2009, la representación de la parte demandante mediante escrito promovió como prueba el contrato de arrendamiento objeto de la pretensión, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 13 de agosto de 2008, bajo el N° 12, Tomo 135, de los libros respectivos. (Folio 84). Siendo agregadas ya admitidas en fecha 02 de noviembre de 2009. (Folio 98).

En fecha 02 de noviembre de 2009, rindió declaración el testigo N.J.V.A.. (Folios 95 al 97).

En fecha 02 de noviembre de 2009, la representación de la parte demandante mediante diligencia consignó, copia fotostática de: El documento de traspaso del inmueble, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 22 de septiembre de 2003, bajo el N° 29, Tomo 002, Protocolo 03, folios 1 al 3, correspondiente al Tercer Trimestre de ese año; Inscripción por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de junio de 2005, bajo el N° 23, Tomo 13-A, de los libros respectivos; documento de traspaso del inmueble protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 17 de noviembre de 2003, bajo el N° 45, Tomo 010, Protocolo Primero, folios 1 al 3, correspondiente al Cuarto Trimestre de ese año; y de Inscripción por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 26 de junio de 2003, bajo el N° 32, Tomo 8-A, de los libros respectivos. (Folios 99 al 117).

En fecha 05 de noviembre de 2009, la representación de la parte demandante presentó escrito de conclusiones en tres (3) folios útiles. (Folios 118 y 120).

Encontrándose esta Juzgadora dentro del lapso para proferir Sentencia, a los fines de emitir pronunciamiento, observa:

ii

PARTE MOTIVA:

Comienza el presente debate judicial, de “RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO”, con fundamento en los artículos: 33, 40 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 1159, 1160 y 1167 del Código Civil, y 881 del Código de Procedimiento Civil, estimándola en la suma de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), donde el ciudadano J.P.P., actuando con el carácter de Presidente de la arrendadora Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA DE LICORES PÉREZ C.A.”, demanda al ciudadano C.C.M.G., en su condición de arrendatario, en razón de no haber cumplido con el contrato de arrendamiento celebrado entre ellos, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 13 de agosto de 2008, bajo el N° 12, Tomo 135, de los libros respectivos, sobre un inmueble compuesto por una casa con local comercial, ubicado en el sector conocido como Urbanización J. deM., calle 2, N° 7-61, Parroquia La concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, al haber dejado de pagar el alquiler de los meses de agosto y septiembre de 2009, a razón de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) cada uno, para un total de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), contraviniendo a su decir con lo pactado en la prórroga Décima Cuarta, por lo que en virtud de estipulado en la Cláusula Décima Quinta, procede a demandarlo para que convenga o en su defecto sea condenado en lo siguiente: 1. Resolver el contrato de arrendamiento objeto de la pretensión. 2. Entregar el inmueble arrendado libre de personas y cosas, en las mismas condiciones en que lo recibió. 3. Pagar la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) por concepto de daños y perjuicios, más los que se sigan causando hasta la definitiva desocupación del inmueble, calculados a razón de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) mensuales. 3. Pagar la correspondiente indexación Monetaria. Finalmente solicitó Medida de Secuestro sobre el inmueble dado en arrendamiento al demandado, la cual fue negada por este Tribunal por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte el demandado, asistido de abogado, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la negó, rechazo y contradijo alegando que no se ajusta a la realidad, por ser infundada y fundamentada en hechos irreales, por lo que arguyó como defensas las siguientes:

Afirmó que no es cierto que le deba a la parte actora los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2009; que lo cierto es que mantiene con los propietarios del referido inmueble una relación arrendaticia desde el día 29 de enero de 2001 hasta la fecha, en la cual se han firmado diez (10) contratos sucesivos tanto de Comodato como de Arrendamiento, siendo el último el alegado por la parte demandante en este proceso, constituyendo los contratos de comodato, a su criterio una simulación de contrato de arrendamiento, afirmando que en todos los contratos ha dado cabal cumplido con las obligaciones contraídas entre ellas el pago mensual de los cánones de arrendamiento de acuerdo al valor convenido en cada uno.

Por otra parte como punto previo peticionó que se verifique la cualidad o capacidad procesal de la parte actora para sostener el presente juicio con la exhibición del documento propiedad del inmueble dado en arrendamiento; sobre la cual procede a resolver esta operadora de justicia, como punto previo, en virtud de ser el tema de la cualidad uno de los primordiales que debe ser considerado al sentenciarse, pues en caso de ser procedente, provocaría la declaratoria de no haber lugar a la demanda intentada.

En tal sentido, quien aquí juzga, observa:

La representación de la parte demandante en diligencia de fecha 02 de noviembre de 2009, consignó copias fotostáticas de los siguientes documentos: De traspaso del inmueble, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 22 de septiembre de 2003, bajo el N° 29, Tomo 002, Protocolo 03, folios 1 al 3, correspondiente al Tercer Trimestre de ese año; de Inscripción por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de junio de 2005, bajo el N° 23, Tomo 13-A, de los libros respectivos; De traspaso del inmueble protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 17 de noviembre de 2003, bajo el N° 45, Tomo 010, Protocolo Primero, folios 1 al 3, correspondiente al Cuarto Trimestre de ese año; y de Inscripción por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 26 de junio de 2003, bajo el N° 32, Tomo 8-A, de los libros respectivos; todas las cuales son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

De las copias fotostáticas consignadas por la representación de la parte actora ciertamente se desprende que, la propietaria del inmueble arrendado al demandado es la aquí demandante, por lo tanto, posee cualidad para intentar y sostener este proceso, y su Presidente para intentar la acción en representación de la misma tal y como se desprende de la copia fotostática de los documentos de inscripción consignados por el co-apoderado de la parte actora, ya valorados por esta Juzgadora, por lo que, la parte actora posee cualidad para intentar la presente acción, y así se decide.

Verificada como ha sido la cualidad de la demandante, se observa que el demandado alegó además, que la arrendadora incumplió con el contrato de arrendamiento objeto de la pretensión, el cual en la cláusula décima tercera, previó que la parte que deseare rescindir del contrato debía comunicarlo a la otra por lo menos con un (1) mes de anticipación al vencimiento, es decir, antes del 29 de julio de 2009, pretendiendo la actora utilizar la vía compulsiva aún y cuando tiene conocimiento que en el inmueble que ocupa funciona una carnecería, todo porque a su decir, no aceptó un aumento en el canon de arrendamiento de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) a CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) sin previo aviso ni convenimiento entre las partes, por lo cual, a decir suyo, no le permitían abrir el negocio, ocasionándole pérdidas económicas relevantes e inclusive amenazas verbales por parte del ciudadano J.P.P.. Esgrimió de igual amanera, que en fecha 29 de agosto de 2009, envió al administrador de la carnicería ciudadano N.J.V.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.483.997, a pagar el canon de arrendamiento correspondiente al mes de agosto por la suma de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) el cual fue recibido por la ciudadana M.M.P.D.P., quien a decir suyo, no le entregó recibo por cuanto el que tenían lo habían elaborado por la suma de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), por lo que, a su decir, lo mandaron a desocupar el inmueble sin respetar la prorroga legal que le corresponde de acuerdo a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. También afirma que el día 29 de septiembre de 2009 cuando mando a pagar el canon de arrendamiento correspondiente al mes de septiembre no le fue recibido por la arrendadora alegando, a decir suyo, que tenía un abogado que se encargaría de eso, razón por la cual, se dirigió a la oficina del abogado C.F., quien le manifestó que no tenía autorización de recibir el pago de alquiler, viéndose obligado, según su versión, a realizar el pago por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente signado con el N° 760.

Por último expresó, que es completamente falso que se le adeude a la arrendadora la suma de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de agosto y septiembre de 2009. A todo evento manifestó que no se oponía a que le sea aumentado el canon de alquiler, siempre y cuando fuese de acuerdo a los parámetros establecidos en la Ley que regula la materia. Por último se pregunta si es procedente la resolución de un contrato inexistente, el cual venció el día 29 de julio de 2009.

Dentro del lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas las cuales pasa a valorar esta Sentenciadora así:

PARTE DEMANDADA:

* Copias fotostáticas de: 1. Contrato de Comodato suscrito con la ciudadana M.M.P.D.P., autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 08 de febrero de 2001, bajo el N° 40, Tomo 15, folios 88 al 91 de los libros respectivos; 2. Contrato de Comodato suscrito con la ciudadana M.M.P.D.P., autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 26 de febrero de 2002, bajo el N° 78, Tomo 34 de los libros respectivos; 3. Contrato de Comodato suscrito con la ciudadana M.M.P.D.P., autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 29 de agosto de 2002, bajo el N° 86, Tomo 146 de los libros respectivos; 4. Contrato de Comodato suscrito con la ciudadana M.M.P.D.P., autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 28 de agosto de 2003, bajo el N° 6, Tomo 79 de los libros respectivos; 5. Contrato de Comodato suscrito con la Distribuidora de Licores LEVY C.A., autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 24 de septiembre de 2004, bajo el N° 48, Tomo 185 de los libros respectivos; 6. Contrato de Arrendamiento suscrito con la Distribuidora de Licores Pérez C.A., autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 22 de agosto de 2005, bajo el N° 64, Tomo 200 de los libros respectivos; 7. Contrato de Arrendamiento suscrito con la Distribuidora de Licores Pérez C.A., autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 16 de agosto de 2006, bajo el N° 12, Tomo 119 de los libros respectivos; 8. Contrato de Arrendamiento suscrito con la Distribuidora de Licores Pérez C.A., autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 20 de agosto de 2007, bajo el N° 65, Tomo 150 los libros respectivos; 9. Contrato de Arrendamiento suscrito con la Distribuidora de Licores Pérez C.A., autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 29 de febrero de 2008, bajo el N° 44, Tomo 35 de los libros respectivos; todas las cuales son valoradas por esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Civil, por ser copias de documentos públicos, sin embargo nada aportan al presente juicio donde se esta dilucidando la resolución de un contrato de arrendamiento vigente diferente a los aquí mencionados, por el atraso en el pago de dos mensualidades del alquiler, vigencia que será explicada a las partes con detalle en esta misma sentencia, y así se considera.

- Copia fotostática del Contrato de Arrendamiento suscrito con la Distribuidora de Licores Pérez C.A., autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 13 de agosto de 2008, bajo el N° 12, Tomo 135 de los libros respectivos, es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Exhibición de documento de propiedad del inmueble arrendado, a lo cual dio cabal cumplimiento la representación de la parte demandante, verificándose la cualidad de ésta para intentar y sostener este procedimiento, como ya ha quedado expresado en este proceso.

- Diecinueve (19) Recibos de pago de canon de arrendamiento que van desde enero de 2008 hasta julio de 2009, cada uno por la suma de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), no son objeto de valoración por no referirse ninguno a los meses aquí demandados.

- Recibo de ingreso en el expediente N° 760, expedido por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 15 de octubre de 2009, es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil en el mismo consta en la parte inferior copia fotostática de la Planilla de BANFOANDES N° 26704297 de fecha 14 de octubre de 2009.

- Copia fotostática del expediente N° 760 que cursa por ante el Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, es valorada por quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Testimonial del ciudadano N.J.V.A., no es valorada por esta operadora de justicia al observar contradicciones en sus respuestas, específicamente las siguientes incongruencias, a la pregunta sexta: “Diga el testigo si al mmomento del pago de dicho canon de arrendamiento la ciudadana M.M. deP. le entregó algún recibo y porque cantidad. CONTESTO: Me entregó un recibo por la cantidad de cinco mil por la cual ella, sugería el aumento del canon de arrendamiento por la cual el recibo se extravío” ; procediendo posteriormente en dicho acto al contestar la repregunta primera formulada por la parte demandante, referida a lo siguiente: “Diga el testigo repreguntado si ese dinero de tres mil bolívares fue entregado por usted a la señora Magdalena o por un tercero. CONTESTO: Si, se le entregó yo ordene que se le entregara por un tercero”, respondiente de igual manera a la repregunta Tercera: “DIGA el testigo si usted vio que la señora M. deP. le entrego el recibo de pago de canon de arrendamiento del mes de Agosto. CONTESTO: Si”, cabe la duda en esta Sentenciadora, ¿Sí el dinero supuestamente lo entregó un tercero y la ciudadana M. deP., le entregó a ese tercero el recibo de pago, cómo es posible que afirmara con anterioridad a esa repregunta, que la tantas veces nombrada, ciudadana M.D.P., le entregó a él (testigo) el recibo por?. Por lo tanto, no al existir contradicciones e incongruencias en las afirmaciones del testigo, esta Juzgadora desecha su declaración de este proceso, y así se decide.

PARTE DEMANDANTE:

- Copia fotostática del Contrato de Arrendamiento objeto de la demanda, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 13 de agosto de 2008, bajo el N° 12, Tomo 135 de los libros respectivos, ya fue objeto de valoración por parte de esta operadora de justicia.

Ahora bien, en virtud de no haber sido controvertida en esta causa el monto del canon de alquiler de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, se tiene dicha cantidad como el canon de arrendamiento pretendido, y así se considera.

Con respecto a la naturaleza del contrato, observa esta Sentenciadora, que en la Cláusula Décima Tercera, las partes previeron que: “La duración del presente contrato es por el termino de doce meses (12) exactos, contados a partir del día 29 DE JULIO DE 2008 siempre y cuando EL ARRENDATARIO este solvente en el pago del canon de Arrendamiento, la parte que desee rescindir del contrato deberá notificarlo por escrito con por lo menos un (01) mes de anticipación”, interpreta de dicha cláusula esta Juzgadora, que la voluntad de las partes contratantes fue la celebrar un contrato a tiempo determinado prorrogable en caso de que el arrendatario se encontrase solvente al momento del vencimiento del término fijo, por lo que, al no constar en las actas procesales notificación de alguna de las partes con al menos un (1) mes de anticipación, donde manifestase a la otra la voluntad de dar por rescindido el contrato de arrendamiento, el mismo se renovó a partir del día 30 de julio de 2009, encontrándose en plena vigencia una prórroga convencional, siendo por ende viable y acertado que la parte demandante procediese a demandar la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, aquí tantas veces referido, y así se decide.

Dicho todo lo anterior, pasa entonces esta operadora de justicia a verificar si existe atraso por parte del arrendatario demandado, en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2009, que haga procedente la presente demanda en virtud de lo establecido en el contrato de arrendamiento objeto de la pretensión, tal sentido tenemos, que ha quedado demostrado lo siguiente:

- Que el demandado, ciudadano C.C.M.G., no ha pagado a la fecha, el canon de arrendamiento correspondiente al mes de agosto de 2009, pues de las actas procesales no se desprende que lo haya hecho, dado que el testigo promovido para supuestamente demostrar tal pago, no pudo ser objeto de valoración debido a las múltiples contradicciones en que incurrió, lo cual hizo dudar a esta operadora de justicia de la veracidad de sus dichos, por lo tanto se encuentra en atraso en el pago del mes aquí referido, y así se decide.

De la copia fotostática del expediente de consignaciones N° 573, que cursa por ante este Juzgado, se evidencia:

Con respecto al atraso en el pago del mes de septiembre de 2009, observa esta Sentenciadora lo siguiente:

- En la Cláusula Décima Cuarta del Contrato de Arrendamiento objeto de la demanda, ya valorado por esta Juzgadora, las partes establecieron que: “El canon de Arrendamiento del inmueble objeto del presente contrato, se ha fijado en la suma de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) pagaderos mensual y consecutivamente el mismo día del vencimiento de cada mensualidad, en forma espontánea en la residencia de la “LA ARRENDADORA” o a quien ella misma autorice”, por lo que se entiende que, finalizado cada mes, el último día el arrendatario debía pagar el canon de alquiler, en tal virtud el mes de septiembre de 2009, debió ser pagado el día 30 de ese mes, sin embargo, al manifestar el arrendatario demandado que no le fue recibido y proceder por ende a realizar el depósito por ante un Juzgado de Municipio, debe entonces esta administradora de justicia, analizar que dicho deposito haya cumplido a cabalidad con lo estipulado en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, teniendo al respecto que:

De la copia fotostática del expediente N° 760 que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial y del recibo de ingreso expedido por el mencionado Tribunal se desprende que:

En fecha 01 de octubre de 2009, el arrendatario-demandado, presentó para distribución escrito de solicitud de consignación, habiendo sido distribuido por la hora de su presentación al día siguiente, es decir, el día 02 de octubre de 2009, sin que conste en la copia del expediente de consignación nota de secretaría alguna donde se verifique en que fecha el arrendatario-consignante presentó los recaudos, habiendo sido admitida por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 14 de octubre de 2009, librando el oficio respectivo a BANFOANDES para la apertura de la cuenta de ahorros a favor de la arrendadora-beneficiaria, representada por el ciudadano J.P.P., procediendo en esa misma fecha el arrendatario demandado a consignar por ante la Institución Bancaria antes referida la suma de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) según se desprende del recibo de ingresos inserto al folio 80, observado lo anterior, respecto al inicio de la consignación y la oportunidad en que fue realizada la misma, esta Juzgadora, trae a colación lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que rige la forma en que deben realizarse las consignaciones arrendaticias, el cual dispone:

Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad

. (Negrillas y subrayado de esta Juzgadora)

En tal sentido tenemos, que el alquiler correspondiente al mes de septiembre de 2009, debió haber sido realizado, según lo estipulado en la Cláusula Décima Cuarta del Contrato de Arrendamiento, objeto de la acción, “mensual y consecutivamente el mismo día del vencimiento de cada mensualidad”, es decir, que el mes de septiembre de 2009, debió haber sido pagado el día 30 de ese mes, y que por lo tanto, al haber sido presentada la solicitud de consignación, para considerarse válido el pago del mes antes referido, el arrendatario tenia oportunidad de presentar y realizar la consignación del mes aquí tantas veces mencionado, por ante un Tribunal de Municipio hasta el día 15 de octubre de 2009, tal y como efectivamente sucedió en la presente causa, por lo tanto, esta Juzgadora considera como válido el pago del mes de septiembre de 2009, por haber sido realizado conforme a la norma prevista en el artículo transcrito, toda vez, que tampoco se encuentra incurso en la omisión de falta de datos de identificación para que se llevase a cabo la notificación de la parte demandante, encontrándose dentro de los treinta (30) días que le concede el artículo 53 de la Ley in comento, no obstante que, la parte beneficiaria-demandante se encuentra con este juicio en conocimiento de dicho depósito, y así se decide.

Tomando como base lo aquí analizado, tenemos que el demandado efectivamente incurrió en la falta de pago del mes de agosto de 2009, encontrándose por ende atrasado en el cumplimiento de su obligación; sin embargo, efectuó válidamente el pago de alquiler del mes de septiembre de 2009, por lo tanto no existe atraso en su cancelación, no siendo aplicable, a criterio de quien aquí juzga, la Resolución de Contrato de Arrendamiento invocada por la parte demandante, conforme a lo estipulado en la Cláusula Décima Quinta del Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión, la cual prevé que: El atraso en el pago de dos (2) meses consecutivos del canon arrendamiento será objeto de rescisión automática del presente contrato por parte de “LA ARRENDADORA”, quien podrá solicitar la inmediata desocupación del inmueble sin prorroga alguna pudiendo pedir judicialmente la entrega del mismo (…)”, pues sólo existe un incumplimiento parcial, no siendo suficiente para que proceda la pretensión de la parte actora, teniendo como norte esta operadora de justicia velar porque se respete la voluntad de las partes contratantes, plasmada en el contrato de arrendamiento objeto de la pretensión, el cual contiene la cláusula transcrita, toda vez que, como es bien sabido los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, sin que puedan revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causa autorizadas por la Ley, tal y como lo prevé el artículo 1159 del Código de Procedimiento Civil, habiendo sido igualmente invocado dicho artículo por el demandante en su escrito libelar como uno de los fundamentos de derecho, por lo tanto, debieron ser dos (2) meses consecutivos de atraso en el pago del alquiler, para considerar el contrato como rescindido, en tal virtud, no procede la presente demanda en los términos en que fue planteada, y así se decide.

Concluye esta Sentenciadora, tomando como base lo aquí dilucidado, que de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, la presente causa debe ser declarada Sin Lugar, y así se decide.

iii

PARTE DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA DE LICORES PÉREZ C.A.”, contra el ciudadano C.C.M.G., ambos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil nueve. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. A.L. SIERRA

Juez Temporal

Abg. F.A. VILLAMIZAR RIVERA

Secretario

En la misma fecha, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “1226”, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.

Abg. F.A. VILLAMIZAR RIVERA

Secretario

DarcyS.

Exp N° 11.992-09.

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