Decisión nº 735-2009 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 6 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

199° Y 150°

En fecha 19/02/2009, este Tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, interpuesto, por ante este despacho por el ciudadano Helday R.C., titular de la cédula de identidad N° V- 1.909.902, en su carácter de presidente de la empresa DISTRIBUIDORA DE LICORES CARBER, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 14/09/1994, anotado bajo el N° 57, Tomo 8-A, con Registro de Información Fiscal N° J-30224766-7, con domicilio en Calle 5 con Carrera 10, N° 10-54, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, en contra de las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros: SANT/INTI/GRTI/RLA/CERA/2008-1066 y SANT/INTI/GRTI/RLA/CERA/2008-1066, ambas de fecha 16/07/2008, emitidas por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 25/02/2009, se tramitó el recurso, ordenando las notificaciones al: Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela; Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes. (F34)

En fecha 08/06/2009, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y niega la suspensión de los efectos del acto, se ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F44 al 49)

En fecha 16/06/2009, la abogada Angellie D.C., titular de la cédula de identidad N° V- 14.265.067, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 97.347, consignó copia del poder que la acredita como representante de la República Bolivariana de Venezuela. (F50 al 52)

En fecha 22/06/2009, la referida abogada consignó escrito de pruebas. (F53-54)

En fecha 03/07/2009, el ciudadano Helday R.C., presidente de la contribuyente ut supra, diligenció haciendo oposición. (F55)

En fecha 03/07/2009, auto que admite pruebas. (F56)

En fecha 23/09/2009, la abogada A.P., titular de la cédula de identidad N° V-12.816.302, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 63.572, diligencio consignando copia del poder que la acredita como representante de la República, igualmente interpuso escrito de informes con anexos. (F59-88)

En fecha 06/10/2009, auto el tribunal dijo “visto”. (F89)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Señaló el recurrente que los actos impugnados se encuentran viciados de nulidad absoluta, por padecer de los siguientes vicios:

  1. Vicio de Incompetencia:

    Con respecto a este vicio alega el recurrente, que la sanción fue emitida por la ciudadana N.R.R.G., Jefe de División de Recaudación, evidenciándose que el funcionario actuante era incompetente para aplicación de las referidas sanciones, por cuanto debe cumplirse con dos requisitos fundamentales a saber; el nombramiento y la juramentación o aceptación de la investidura del cargo, ya que manifiesta el recurrente que la mencionada funcionaria indicó su nombramiento más no acreditó la juramentación respectiva, y que en este aspecto este despacho se ha pronunciado al respecto, en la sentencia de fecha 13/12/2006; caso: SENSUAL SECRET.

  2. Vicio del Falso Supuesto:

    Alegó el recurrente que la sanción se fundamenta en hechos inexistentes, por cuanto el retardo en el enterramiento de las cantidades retenidas, se debió a una causa extraña no imputable al contribuyente, ya que el portal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria para las declaraciones se encontraba fuera de servicio, todo lo cual resulto imposible efectuar las respectivas declaraciones.

  3. Solicitud de Eximente de Responsabilidad:

    Solicitud basada en el artículo 85m numeral 4, que consiste en el error de hecho y derecho excusable.

  4. Solicitud de Suspensión de los efectos

    De conformidad con el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.

    II

    RESOLUCION RECURRIDA

    En fecha 16 de Julio de 2008, la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, emitió los siguientes actos administrativos:

    Resolución de Imposición de Sanción

    SNAT/INTI/GRTI/RLA/CERA/2008-1066

    “…Del análisis efectuado se determinó que la contribuyente incurrió en el ilícito establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario vigente por no enterar las cantidades retenidas dentro del lapso establecido en el artículo 10 de la P.A. N° SNAT/2002/1455 de fecha 29/11/2002 en concordancia en el artículo 1 de la P.A. N° 2.387 de fecha 11 de Diciembre de 2003 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.847 de fecha 29 de Diciembre de 2003 y en el artículo 1 de la P.A. N° 685 de fecha 06 de Noviembre de 2006 publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 38.622 de fecha 08 de Febrero de 2007, conforme a la demostración siguiente expresada en bolívares actuales.

    Base Imponible

    (Impuesto Retenido) Días de atraso Multa

    (Imp. Ret. X 50% /30) X (Días de atraso) Intereses Moratorios

    5.258,61 11 964,08 33,66

    De igual forma y de conformidad a lo antes expuesto, la deuda tributaria pendiente que deberá cancelar la contribuyente es por la siguiente cantidad:

    Período N° Documento Multa Intereses de Mora Total a Pagar

    08/2004 0490105154 964,08 33,66 997,74

    Resolución de Imposición de Sanción

    SNAT/INTI/GRTI/RLA/CERA/2008-1065

    …Del análisis efectuado se determinó que la contribuyente incurrió en el ilícito establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario vigente por no enterar las cantidades retenidas dentro del lapso establecido en el artículo 10 de la P.A. N° SNAT/2002/1455 de fecha 29/11/2002 en concordancia en el artículo 1 de la P.A. N° 2.387 de fecha 11 de Diciembre de 2003 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.847 de fecha 29 de Diciembre de 2003 y en el artículo 1 de la P.A. N° 685 de fecha 06 de Noviembre de 2006 publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 38.622 de fecha 08 de Febrero de 2007, conforme a la demostración siguiente expresada en bolívares actuales.

    Base Imponible

    (Impuesto Retenido) Días de atraso Multa

    (Imp. Ret. X 50% /30) X (Días de atraso) Intereses Moratorios

    5.258,61 06 355,70 13,26

    De igual forma y de conformidad a lo antes expuesto, la deuda tributaria pendiente que deberá cancelar la contribuyente es por la siguiente cantidad:

    Período N° Documento Multa Intereses de Mora Total a Pagar

    04/2004 0490048875 355,70 13,26 368,96

    III

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

    Al folio 20 al 32, se encuentra copia certificada del registro Mercantil de la empresa recurrente.

    Del folio 60 al 63 copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Público Vigésimo Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 30 de Abril de 2008, anotado bajo el N° 89 Tomo 22 de los libros llevados por esta notaría, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela de la abogada A.P., por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye a la ciudadana Procuradora General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.

    Los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y de los cuales se desprende que la cualidad de las partes en el proceso.

    IV

    INFORMES

    La abogada A.P., representante de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de informes, en el cual presentó la defensa de los intereses fiscales de la República en los siguientes términos:

    1. En cuanto a la incompetencia de la funcionaria N.R.R.G., titular de la cédula de identidad N° V- 9.234.832, la representante de la República consignó copia simple conjuntamente con su original certificada para su debida confrontación, vista y devolución; la providencia de designación y juramentación de la jefe de División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, en calidad de titular para que ejerza las competencias asignadas al cargo, así como el Nombramiento en el cargo de carrera profesional Aduanero y Tributario, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes, de esa manera solicitó que se deseche los argumentos del recurrente.

    2. Con respecto al eximente de responsabilidad penal tributario, manifestó la apoderada de la República que no debe concedérsele, por cuanto no se le indujo al error de presentar sus declaraciones tardíamente y el portal nunca ha estado fuera de servicio por tantos días como lo manifiesta sin probanza alguna el contribuyente.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vistos los términos en los que fue emitido los actos administrativos recurridos contenidos en las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros: SANT/INTI/GRTI/RLA/CERA/2008-1066 y SANT/INTI/GRTI/RLA/CERA/2008-1066, ambas de fecha 16/07/2008, y los argumentos y defensas realizadas por el ciudadano Helday R.C., titular de la cédula de identidad N° V- 1.909.902, en su carácter de presidente de la empresa DISTRIBUIDORA DE LICORES CARBER, C.A., observa este despacho que la controversia planteada queda circunscrita a determinar en primer lugar; la aplicación de la sentencia dictada por este despacho en fecha 13/12/2006, caso SENSUAL SECRET, en lo referente al vicio de incompetencia y en segundo lugar el vicio de falso supuesto.

    En primer lugar: el vicio de incompetencia alegado por el recurrente fundamentando de acuerdo al criterio dictado por este despacho en fecha 13/12/2006, caso SENSUAL SECRET, y en virtud del cual el recurrente sostiene que en el caso de autos la ciudadana N.R.R.G., Jefe de la División de Recaudación, era incompetente para aplicar las sanciones, indicando el recurrente que debía cumplir con dos requisitos fundamentales, como lo son el nombramiento y la juramentación o aceptación de la investidura, para lo cual no acreditó la juramentación respectiva, solicitando la nulidad de las sanciones por haber sido emitidas por una autoridad manifiestamente incompetente, vicio éste tipificado en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Ahora bien, en el presente caso esta juzgadora observa que el procedimiento llevado a cabo por la administración fue un procedimiento de los denominados procedimiento en la sede, el cual se desarrolla en la propia oficina administrativa y como tal no requiere de la emisión de la autorización expresa que es indispensable para los procedimientos desarrollados en el domicilio del contribuyente, tal y como expresamente lo dispone el artículo 172 del Código Orgánico Tributario el cual establece:

    Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

    Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

    Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica. (Subrayado añadido)

    Pues bien, de lo anterior se entiende y queda claro que la Administración tributaria se encuentra facultada para examinar las diferentes declaraciones presentadas por los contribuyentes, la cual puede realizarse en la sede de la administración, por el funcionario competente, no teniendo ningún contacto el mismo con el contribuyente al momento de la verificación y la emisión de las resoluciones de imposición de sanción, lo que se traduce que no debe presentar su nombramiento y juramentación, siendo en el caso de marras, que la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, dirigida por la funcionaria N.R.R.G., titular de la cédula de identidad N° V- 9.234.832, con el cargo de Jefe de la mencionada división tal como se desprende del acta de juramentación inserta a los folios (F83-86) verificó las declaraciones presentadas por el contribuyente DISTRIBUIDORA DE LICORES CARBER, C.A., de los meses mayo y septiembre del año 2004, emitiendo los actos administrativos contenidos en las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros: SANT/INTI/GRTI/RLA/CERA/2008-1066 y SANT/INTI/GRTI/RLA/CERA/2008-1066, ambas de fecha 16/07/2008, razón por la cual el criterio adoptado por este despacho en sentencia de fecha 13/12/2006; caso SENSUAL SECRET, alegado por el recurrente no puede ser aplicado, pues ha quedado desvirtuado el vicio de incompetencia alegado, por lo que debe desecharse, y así se decide.

    En segundo lugar; el vicio de falso supuesto, argumentado por el quejoso fundamentado en que la sanción se encuentra basada en hechos inexistentes por cuanto el enterramiento de las cantidades retenidas se debió a que el portal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, se encontraba fuera de servicio, presentando ante la División de Contribuyentes Especiales Región Los Andes, comunicaciones (F17 y 18) que informaban la imposibilidad de declarar, los cuales fueron impugnados por la representante de la República, sin embargo, las mismas no prueban las razones que tuvo el recurrente para no efectuar las declaraciones en la fecha correspondiente y que dada la jurisprudencia y doctrina el documento privado debe ser considerado en original. (Sala Político Administrativa, Magistrado; L.I.Z., sentencia N° 583, de fecha 22/04/2004).

    Examinadas las actas que componen el presente expediente, se observa que en efecto el recurrente presentó las declaraciones correspondiente al periodo fiscal mayo 2004 y septiembre 2004, en fechas 11/05/2004 y 14/09/2004 respectivamente, es decir extemporáneamente puesto que debió declarar en fecha 05/05/2004 y 03/09/2004, sin embargo, alega el recurrente que la pagina web se encontraba fuera de servicio para las fecha en la cual le correspondía declarar.

    Conforme se aprecia este despacho reconoce que el día 05/05/2004 y 03/09/2004 la página web, estaba fuera de servicio debido a inconvenientes, el cual, imposibilitó la presentación de las declaraciones, no obstante, no se entiende aún habiendo presentado el recurrente las comunicaciones insertas a los folios (17 y 18) no justificó el porqué por ejemplo al día siguiente, es decir, el 06/05/2004 y 04/09/2004 no hizo las respectivas declaraciones.

    En tal sentido, debe este tribunal iniciar su análisis a partir de lo expuesto en la sentencia Nro 00197, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de febrero de 2008, el cual indica:

    Al respecto, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente, esta Sala pudo constatar que el apoderado judicial de la sociedad de comercio recurrente, consignó junto al recurso contencioso tributario, entre otros documentos, los “originales de cada una de las resoluciones impugnadas” y sus “correspondientes planillas de liquidación”; copia de cada manifiesto donde constan las fechas y horas de salida y llegada de la mercancía, los cuales incluyen la “lista de documentos de transporte”, así como también, cada una de las “cartas” dirigidas a la Gerencia de Operaciones de la Aduana Aérea Principal de Valencia, mediante las cuales la sociedad mercantil Servicios Iscar, C.A, les comunica que no fue posible lograr la conexión en las horas que allí se señalan.

    Asimismo, es pertinente destacar que en cada una de las mencionadas “cartas” se observa el sello de “recepción” de la referida Aduana Aérea, documentación que corre inserta en la pieza 1 (folios 20 a 150) del expediente bajo examen.

    Igualmente, se pudo constatar que en la pieza 2, folio 122, se encuentra una “comunicación”, a la que hace referencia de forma reiterada la contribuyente, en la que se observa que la ciudadana M.L. desde la Gerencia General de Informática, informó que “la empresa Servicios Iscar (Sra. Marthalida Ramírez) me llamó para plantearme un problema que tiene con unas multas que la Aduana de Valencia le impuso, ella me explicó que ella no pudo hacer las transmisiones porque el sistema no estaba operativo. Te informo que el año pasado hubo una restricciones en el horario del SIDUNEA: A partir del 5 de octubre de 2004 según comunicado oficial, el horario en que estuvo operativo el Sistema Aduanero Automatizado SIDUNEA”, fue el siguiente: lunes, martes, miércoles, sábado y domingo desde las 07:00 a.m. hasta las 06:00 p.m. y los días jueves y viernes desde las 07:00 a.m. hasta las 06:30 p.m. “A partir del 01 de Diciembre de 2004 empezó a funcionar las 24 horas del día según comunicado oficial. 15/04/2005”.

    Ahora bien, del texto de una de las Resoluciones impugnadas que tomamos como ejemplo, se observa que la Administración Tributaria razonó de la siguiente manera para formular las resoluciones de multa

    :

    por cuanto la empresa SERVICIOS ISCAR, C.A. en su condición de Porteador registró en la base de datos del Sistema Aduanero Automatizado en fecha 18/10/2004 bajo el N° 8254, el Manifiesto de Carga, correspondiente a la mercancía llegada por vía Aérea, en el vuelo M6871, e (sic) fecha 17/10/2004.(resaltado del tribunal)

    Dado que, (..) la referida empresa se encontraba obligada a registrar el manifiesto de carga (…) habiéndolo efectuado en forma extemporánea tal como se evidencia en la fecha de registro antes señalada y por cuanto tal inobservancia esta tipificada en la referida Ley (…) artículo 121 (…)

    … omissis…

    RESUELVE

    Aplicar multa a la empresa SERVICIOS ISCAR, C.A. (…).

    De las dos citas precedentes, tanto de la comunicación de la Gerencia de Informática como de la resolución se advierte que, ciertamente, tal como lo afirmó el a quo, no es materia controvertida que las transmisiones de los manifiestos de carga fueron realizados, pero se hicieron en forma extemporánea por haber sido hechos al día siguiente o con posterioridad a la salida del avión, ante lo cual y en su defensa la contribuyente alega circunstancias y acontecimientos que impidieron la oportuna transmisión de los manifiestos, consignando al efecto documentales con el fin de probar la eximente.(subrayado del tribunal)

    En sintonía con lo indicado, aunado al examen de cada una de las pruebas aportadas por ambas partes a los autos, se colige tal como lo afirmó el Juez de instancia, que es evidente la actuación diligente de la sociedad mercantil contribuyente en cada oportunidad en la cual no pudo transmitir la data, debido a los problemas del referido Sistema; circunstancias estas, que valoradas por esta Alzada constituyen suficiente fundamento para declarar la existencia de la eximente alegada por la sociedad mercantil de autos, cual es la contemplada en el numeral 3 del artículo 85 del vigente Código Orgánico Tributario.

    Efectuada por el tribunal la comparación entre el caso de autos y el criterio ut supra, se evidencia que existe una diferencia notable, ya que en el caso bajo estudio las declaraciones fueron efectuadas para el caso del mes de mayo del 2004 (06) días (hábiles) y del mes septiembre 2004 (11) días hábiles, después de las fechas en la cual estaba obligado el recurrente a presentar las declaraciones y en el caso resuelto en la sentencia arriba trascrita, pese a los inconvenientes suscitados, (debidamente probados) la sociedad mercantil un día después registró el Manifiesto de Carga, correspondiente a la mercancía llegada por vía Aérea, razón por la cual le fue otorgada la eximente de responsabilidad contemplada en el articulo 85, numeral 3, del Código Orgánico Tributario.

    Es por ello que considera esta juzgadora que al no justificar el recurrente con pruebas fehacientes el por qué presentó la declaración del IVA, en los días arriba reflejados, después de los inconvenientes suscitados, necesariamente debe confirmarse el incumplimiento constituido por la presentación extemporánea de la declaración de IVA correspondiente al periodo mayo 2004 y septiembre 2004, y sus respectivas Resoluciones de Imposición de Sanciones Nros: SANT/INTI/GRTI/RLA/CERA/2008-1066 y SANT/INTI/GRTI/RLA/CERA/2008-1066, ambas de fecha 16/07/2008, no existiendo así el vicio del falso supuesto ya que los hechos se encuentran relacionados y acorde con lo verificado por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y así se decide.

    En cuanto al eximente de responsabilidad tipificada en el artículo 85 numeral 4, del Código Orgánico Tributario, considera esta juzgadora que por los motivos antes analizados no procede el otorgamiento del eximente de responsabilidad y así se decide.

    En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

    Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

    …omissis Resaltado del Tribunal.

    En consecuencia, al ser el juicio contencioso declarado sin lugar, considerando que en el caso de autos no encuentran fundamentos para eximir de la condenatoria en costas, a juicio de quien decide necesario y procedente la condenatoria en costas. De conformidad con todo lo expuesto en la motiva de esta decisión, este tribunal condena a la DISTRIBUIDORA DE LICORES CARBER, C.A., por la cantidad de 1,24 U.T equivalente al 5% del monto en que se estima el presente juicio. Y así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  5. - SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano Helday R.C., titular de la cédula de identidad N° V- 1.909.902, en su carácter de presidente de la empresa DISTRIBUIDORA DE LICORES CARBER, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 14/09/1994, anotado bajo el N° 57, Tomo 8-A, con Registro de Información Fiscal N° J-30224766-7, con domicilio en Calle 5 con Carrera 10, N° 10-54, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira.

  6. - SE CONFIRMA los actos administrativos contenidos en las Resoluciones de Imposición de Sanciones Nros: SANT/INTI/GRTI/RLA/CERA/2008-1066 y SANT/INTI/GRTI/RLA/CERA/2008-1066, ambas de fecha 16/07/2008, junto con sus respectivas planillas Nros. 051001202000520 y 051001202000521, emitidas por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

  7. - SE CONDENA EN COSTAS, a la por la DISTRIBUIDORA DE LICORES CARBER, C.A., en la cantidad de 1,24 U.T equivalente al 5% del monto en que se estima el recurso de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

  8. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

  9. - SE PRACTICARA, las notificaciones por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-

    Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los seis (06) días del mes de octubre de 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

    A.B.C.S..

    JUEZ TITULAR

    R.J.R.C.

    EL SECRETARIO

    Exp. 1881

    ABCS/Yorley

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