Decisión nº 431-2009 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 15 de Junio de 2009

Fecha de Resolución15 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

199° Y 150°

En fecha 17/10/2008, este tribunal dió entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Helday R.C., venezolano, titular de la cédula N° V-1.909.902, quien actúa con el carácter de presidente de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE LICORES CARBER C.A, identificada con el Registro de Información Fiscal N°J-30224766-7, domiciliada en la calle 5 sector la Concordia numero 10-5 San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anotado bajo el N° 57, tomo 8-B de fecha 14 de septiembre de 1994, actuando debidamente asistido por la abogada L.N.Z.T., titular de la cédula de identidad N° V-17.724.585, e inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131.643, contra la Resolución N° GRTI/RLA/DF/1716/2008-02447 de fechas 04/04/2007, y la planilla para pagar N° 051001227006421 de fechas 01/07/2008; por concepto de multa, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (F-17)

En fecha 21/10/2008, se tramitó el Recurso Contencioso Tributario, ordenando las notificaciones al: Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y al Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Las mismas fueron practicadas y rielan a los folios veinte (20), treinta (30), treinta y dos (32); treinta y cuatro (34), respectivamente.

En fecha 16/03/2009, este tribunal mediante sentencia admitió el Recurso. (F-37-39)

En fecha 24/03/2009, el ciudadano Helday R.C., con el carácter acreditado en autos, y asistido por la abogada M.R.P., inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.528, presentó escrito de promoción de pruebas. (F-40)

En fecha 30/03/2009, el abogado O.A.R.L., titular de la cédula de identidad N° V- 9.208.565, e inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.003, actuando en su carácter de representante de la República consignó copia del instrumento poder a los fines de que se tenga como parte del proceso, asimismo, presentó escrito de promoción de pruebas. (F-41)

En fecha 07/04/2009, por medio de auto se admitió las pruebas presentada por las partes, salvo su apreciación en la definitiva. (F-57)

En fecha 29/04/2009, el abogado O.A.R.L., presentó escrito de evacuación de pruebas. (F-58)

En fecha 04/06/2009, el abogado O.A.R.L., en su carácter de representante de la República, presentó escrito de informes. (F-59-66)

En fecha 08/06/2009, se la causa entró en estado de sentencia. (F-67)

II

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente indicó su disconformidad con el acto contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF-1716/2008-02447, de fecha 01 de julio de 2008, y la planilla de liquidación para pagar forma Nro. 051001227006421 de fecha 01/07/2008; por concepto de multa, a través de las siguientes defensas:

  1. -) el quejoso indica que la administración tributaria, incurrió en el vicio de incompetencia, ya que para el momento que se llevó a cabo el procedimiento de verificación que se inicia con la p.a. de fecha 01 de febrero de 2007, notificada al contribuyente el 02 de febrero de 2007, dicho acto se encuentra suscrito por la funcionaria M.O.G.V., Jefe de División de Fiscalización (E), con p.N.. SNAT2007-0037 de fecha 22-01-07, en la cual aduce que esta situación evidencia que la referida funcionaria era incompetente para aplicar la referida sanción, debiendo cumplir con unos requisitos como el nombramiento, juramentación o aceptación de la envestidura del cargo, la prenombrada funcionaria, indicó su nombramiento más no acreditó la juramentación respectiva, habiendo pronunciado este tribunal en la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2006, caso Sensual Secret.

  2. -) Alega el recurrente que la administración incurrió en el vicio de falso supuesto, por cuanto nunca ha sido notificado del oficio GRTI/RLA/DF/USPIT/0842, de fecha 29/08/2006, por lo tanto no estaba en cumplimiento de proporcionar la información requerida.

    Solicita se declare la nulidad absoluta de los actos administrativos de contenido tributario de la resolución N° GRTI/RLA/DF/1716/2008-02447 de fecha 4 de abril de 2008.

    III

    RESOLUCION RECURRIDA

    Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/1776-2008-024447:

  3. - QUE EL CONTRIBUYENTE NO PROPORCIONÓ LA INFORMACIÓN EXIGIDA POR LA ADMINMISTRACIÓN TRIBUTARIA, solicitada a según de requerimiento u oficio N° GRTI/RLA/DF/USPIT/0842 de fecha 29-08-2006, en contravención a lo establecido en el artículo 105 numeral 1 del CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO del 2001, en consecuencia esta administración procede aplicar la sanción prevista en el artículo 105 Numeral 1 primer aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 10 unidades tributarias equivalentes a cuatrocientos sesenta bolívares ( Bs. 460.oo), por cuanto se trata de la primera infracción de esta índole cometida por la contribuyente.

    IV

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

    A los folios 5 al 16, se encuentra documentos probatorios presentados por el contribuyente en la interposición del recurso:

    -Copia simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil Distribuidora de Licores Carber C.A, en la cual se muestra la cualidad del ciudadano Helday R.C.C..

    -Cédula de identidad del ciudadano Helday R.C.C..

    -Notificación N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/N/2008, de fecha 12/09/2008, del acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/1776-2008-02447 de fecha 04/04/2008, junto con la respectiva planilla de liquidación para pagar.

    A los folios 42 al 44, consta copia certificada del Instrumento Poder Autenticado en la Notaría Vigésimo Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08/04/2008, anotada bajo el Nro. 51, Tomo 18, de los libros de autenticaciones llevados en esa notaria, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución de la Dra. F.M.C., Procuradora General de la República en el Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye su representación en los abogados adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, confiriéndoles facultad de representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela; de allí se desprende la facultad al abogado O.A.R.L., titular de la cédula de identidad N° V-9.208.565, e inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.003.

    A los folios 45 al 56, constan en autos copia certificada del expediente administrativo sustentado por la fiscal actuante durante el procedimiento de verificación, a saber:

    - P.A. N° GRTI/RLA/1776 de fecha 02/04/2008.

    - Registro del Sistema Venezolano de Información Tributaria.

    -Oficio N° GRTI/RLA/DF/USPIT-0842, de fecha 29 de agosto de 2006, dirigido al contribuyente Distribuidora de Licores Carber C. A, notificada y sellada en fecha 06-09-2006, en la persona del ciudadano Helday R.C., en condición de propietario, por medio del cual se le requiere información sobre: “Relación de las Sociedades Cooperativas, que le sirve de proveedores de bienes y servicios, con detalle del total pagado a cada una de ellas durante el año 2005 y primer semestre de 2006” en el mencionado oficio se le dan las especificaciones respectivas.

    -Tabla de resumen de liquidación.

    -Informe fiscal. -Auto de cierre del expediente. -Auto de inserción de documentos del expediente.

    Del análisis conjunto de los documentos previamente identificados, se desprenden claramente los siguientes hechos: la Administración Tributaria haciendo uso de sus facultades y de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Tributario procedió a realizar un procedimiento de verificación desarrollado en la sede de la Administración, y a través del oficio N° GRTI/RLA/DF/USPIT-0842 de fecha 29 de agosto de 2006, solicitó la información al contribuyente, referente a: “la relación de las Sociedades Cooperativas que le sirven de proveedores de bienes y servicios, con detalle del total pagado a cada uno de ellas durante el año 2005 y primer semestre del 2006, (…) “debiendo suministrar la información, (…) dentro de los cinco (5) días Hábiles siguientes a la recepción del presente requerimiento lo cual podrá ser verificada por un funcionario fiscal cuando la Administración Tributaria lo considere necesario”. Ahora bien, según lo plasmado en el informe fiscal la omisión al requerimiento, evidenciada por el incumplimiento al requerimiento, vencido el lapso otorgado, condujo a la imposición de la sanción correspondiente por la contravención al deber formal contenido en el articulo 145 del Código Orgánico Tributario vigente, sancionado de conformidad con lo establecido en el artículo 105 numeral 1 ejusdem.

    A todos los documentos anteriormente señalados se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

    V

    INFORME

    LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:

    El abogado O.A.R.L., titular de la cédula de identidad N° V-9.208.565, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.003, actuando en su carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, contradiciendo los alegatos de la recurrente en los siguientes términos:

    …Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta representación fiscal que el acto administrativo impugnado se encuentra ajustado a derecho toda vez que quedó demostrado en la verificación fiscal que la contribuyente no cumplió con el deber formal establecido en el 145 en concordancia con los artículos 105 numeral 1 del mismo código, por no cumplir la contribuyente con la finalidad supra ampliamente señaladas como podemos el contribuyente no trae al proceso alegatos de derecho que demuestren la improcedencia de las sanciones impuestas, ni pruebas que lo soporten.

    Ahora bien en base al argumento explanado por el contribuyente en su escrito recusivo podemos afirmar que en nada desvirtúa lo alegado por la funcionaria de la administración tributaria en las actas fiscales y en consecuencia, es forzoso concluir que, efectivamente dicha contribuyente no presentó el documento requerido en el momento oportuno, y por ende, existe en el presente caso incumplimiento del debido deber formal.

    No obstante, esta alzada considera necesario señalar que el presente caso, el fiscal actuante apreció y decidió sobre los hechos existentes en la verificación de deberes formales, de acuerdo a lo acontecido, pues para el momento de la visita fiscal el representante legal de la contribuyente no presentó el documento constitutivo, pues las razones de hecho que invoca para justificar tal incumplimiento, no lo exime de la responsabilidad derivada del deber formal exigido.

    De los alegatos expuestos por el representante legal de la contribuyente en su escrito recusivo, Ciudadana Juez, en defensa de los intereses fiscales de la República, ante su competente autoridad ocurro a exponer:

    Omisis...

    Por todo lo anterior expuesto, queda claro que los argumentos de la contribuyente son insostenible los presentes efecto, pues las razones de hecho que invoca para justificar tal incumplimiento, no lo exime de la responsabilidad derivada de la manera exigida por ley.

    Por todos los motivos anteriormente expuestos, solicita se declare sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano R.C., en su carácter de propietario del fondo de comercio DISTRIBUIDORA DE LICORES CARBER C.A, y en el supuesto negado de que sea declarado Con Lugar, se exonere a la República Bolivariana de Venezuela del pago de las costas procesales por haber tenidos motivos racionales para litigar.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    El presente Recurso Contencioso Tributario se interpuso con el objeto de impugnar la validez de la Resolución de Imposición de Sanción identificada con el Nro. GRTI/RLA/DF/1776/2008-02447, de fecha 04/04/2008, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, que sanciona al contribuyente “por no proporcionar la información exigida por la administración tributaria”. Ante tal situación el recurrente expuso su disconformidad alegando, en primer lugar, la presencia de vicio de incompetencia de la funcionaria M.O.G.V., Jefe de División de Fiscalización (E), basándose para ello en la ausencia de requisitos fundamentales, como es el nombramiento, juramentación o aceptación de la envestidura del cargo; y en segundo lugar el recurrente invoca que se encuentra configurado el vicio de falso supuesto al no haber sido notificado del oficio GRTI/RLA/DF/USPIT/0842, de fecha 29/08/2006, por lo que no estaba en capacidad de proporcionar la información.

    Primero: A los fines de resolver el alegato referente al vicio de incompetencia, este despacho observa que la providencia citada por el recurrente no señala los datos precisos y correctos en cuanto a la fecha, número, ni periodo verificado, es decir, los datos aportados por el recurrente en la demanda no coinciden con los correspondientes al procedimiento del cual se origina la sanción recurrida.

    En este sentido, se encuentra que el recurrente alude a “…la P.A. de fecha 01 de febrero de 2007, notificada al contribuyente en fecha 02 de febrero de 2007, autorizando al funcionario ZAMBRANO MONCADA VÍCTOR, titular de la cédula de identidad N° V-10.742.525, con el cardo de PROFESIONAL TRIBUTARIO…”. Cuando lo cierto es, que el acto recurrido se origina del procedimiento iniciado según P.A. N° GRTI/RLA/1776 de fecha 02 de abril de 2008 y en ésta se autoriza a la funcionaria ROSMIR DAGMELIND BOSCAN MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-10.170.726, siendo evidente la incongruencia entre los hechos debatidos y los argumentos formulados por el accionante.

    Es además imperativo aclarar, que en el caso de autos, el procedimiento llevado a cabo por la administración fue un procedimiento de los denominados procedimiento de escritorio, el cual se desarrolla en la propia oficina administrativa y como tal no requiere de la emisión de la autorización expresa que es indispensable para los procedimientos desarrollados en el domicilio del contribuyente, tal y como expresamente lo dispone el artículo 172 del Código Orgánico Tributario el cual establece:

    Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

    Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

    Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica. (Subrayado añadido)

    De la trascripción de la norma que antecede, se observa que el funcionario actúo ajustado a derecho, a través de la notificación del oficio N° GRTI/RLA/DF/USPIT/0842, de fecha 29/08/2006, siendo este requerimiento fiscal omitido por el contribuyente. Asimismo, es pertinente hacer referencia que el informe fiscal que riela al folio 50 indicó “que la p.a. no se notifica al ser una verificación de escritorio”, por lo que los actos han sido dictados por funcionarios competentes y en ejercicio de sus facultades legalmente conferidas, dando origen al levantamiento de la resolución de imposición de sanción, en cuyo tramite no se verificó vicio de procedimiento alguno. Y así se decide.

    Segundo: en cuanto al vicio relativo de falso supuesto al no haber sido notificado del oficio GRTI/RLA/DF/USPIT/0842, de fecha 29/08/2006 no estaba en cumplimiento de proporcionar la información, es necesario señalar que de autos de desprende al folio 48, la notificación del oficio N° GRTI/RLA/DF/USPIT/0842, de fecha 29/08/2006, debidamente firmada y con sello húmedo recibido en fecha 06-09-2006, por el ciudadano Helday R.C., en su carácter de propietario, observándose claramente que el recurrente, que fue notificado y omitió informar lo requerido en el tiempo oportuno sobre: “la relación de las Sociedades Cooperativas que le sirven de proveedores de bienes y servicios, con detalle del total pagado a cada uno de ellas durante el año 2005 y primer semestre del 2006, .../…. “debiendo suministrar la información,…/… dentro de los cinco (5) días Hábiles siguientes a la recepción del presente requerimiento lo cual podrá ser verificada por un funcionario fiscal cuando la Administración Tributaria lo considere necesario.”

    De acuerdo a lo anterior, debe entonces concluirse que en el caso de autos la Resolución de Imposición de Sanción, se fundamentó en la existencia de un hecho que realmente si ocurrió, observándose claramente que el recurrente, omitió comunicar lo requerido, siendo improcedente el alegato esgrimido por el recurrente en lo relativo al vicio de falso supuesto, por lo que necesariamente debe confirmarse el incumplimiento.

    En consecuencia al ser el recurso contencioso declarado Sin Lugar, considerando que en el caso de autos no encuentran fundamentos para eximir de la condenatoria en costas, de conformidad con todo lo expuesto en la motiva de esta decisión, este tribunal condena en costas al ciudadano HELDAY R.C., carácter de propietario de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE LICORES CARBER C.A., por la cantidad de 0,5 U.T equivalente al 5% del monto en que se estima el presente recurso. Y así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    De acuerdo a lo anterior este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  4. - SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto, por el ciudadano Helday R.C., venezolano, titular de la cédula N° V-1.909.902, quien actúa con el carácter de presidente de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE LICORES CARBER C.A, identificada con el Registro de Información Fiscal N°J-30224766-7, domiciliada en la calle 5 sector la Concordia numero 10-5 San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anotado bajo el N° 57, tomo 8-B de fecha 14 de septiembre de 1994, actuando debidamente asistido por la abogada L.N.Z.T., titular de la cédula de identidad N° V-17.724.585, e inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131.643, contra la Resolución N° GRTI/RLA/DF/1716/2008-02447 de fechas 04/04/2007, y la planilla para pagar N° 051001227006421 de fechas 01/07/2008; por concepto de multa, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)

  5. - Se confirma la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF-1716/2008-02447, de fecha 01 de julio de 2008:

    * SE HACE LA ACOTACIÓN, que el monto de la planilla debe ser ajustada al valor que tenga la Unidad Tributaria para el momento en que la recurrente realice la cancelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

  6. - SE CONDENA EN COSTAS al ciudadano HELDAY R.C., con el carácter de propietario de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE LICORES CARBER C.A., por la cantidad de 0,5 U.T equivalente al 5% del monto en que se estima el presente recurso.

  7. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

  8. - SE NOMBRA CORREO ESPECIAL a los fines de practicar las notificaciones al ciudadano alguacil de este Tribunal, en virtud que las comisiones enviadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, están demorando más de lo debido, violentando con esto los principios de eficacia y celeridad con lo que se debe impartir justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Dada, sellada y refrendada en el despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los quince (15) días del mes de JUNIO de 2009. 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    A.B.C.S..

    JUEZ TITULAR.

    R.J.R.C..

    EL SECRETARIO.

    Exp N° 1753

    ABCS/anamaría.

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