Decisión nº 542-2008 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 21 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

198° Y 149°

En fecha 07/03/2008, este tribunal dió entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Helday R.C., venezolano, titular de la cédula N° V-1.909.902, quien actúa con el carácter de presidente de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE LICORES CARBER C.A, identificada con el Registro de Información Fiscal N°J-30224766-7, domiciliada en la calle 5 sector la Concordia numero 10-5 San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anotado bajo el N° 57, tomo 8-A de fecha 14 de septiembre de 1994, actuando debidamente asistido por la abogada M.R.P., titular de la cédula de identidad N° V-11.109.000, e inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.528, contra las Resoluciones (Artículo 172 del Código Orgánico Tributario) N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/CERA/2007-1024 y SNAT/INTI/GRTI/RLA/CERA/2007-1023 de fechas 06/12/2007, y las planillas para pagar forma N° 9 Nros. 7059000602; 7059000601; de fechas 12/12/2007; por concepto de multas, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (F-26)

En fecha 11/03/2006, se tramitó el Recurso Contencioso Tributario, ordenando las notificaciones al: Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y al Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (F-27 al 34)

En fecha 25/04/2008, el tribunal dictó auto mediante el cual se recibió oficio proveniente de la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público con resultas. (F-35)

En fecha 12/05/2008, se dictó auto la abogada A.B.C.S., se avoca al conocimiento de la causa. (F-37)

En fecha 02/07/2008, el tribunal dictó auto mediante el cual se recibió por correspondencia resultas. (F-38)

En fecha 21/07/2008, este tribunal dicta sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario, así mismo se ordenó notificar al Procurador de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el Artículo 84 del Decreto con Fuerza de la Ley de la Procuraduría General de la República. (F-52 al 54)

En fecha 04/08/2008, la abogada Mexy Y.C.F., titular de la cédula de identidad N° 10.099.925, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.129, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, presentó copia del instrumento poder a los fines que tenga como parte, y asimismo presentó escrito de pruebas. (F-55)

En fecha 04/08/2008, el ciudadano Helday R.C., titular de la cédula N° V-1.909.902, quien actúa con el carácter de presidente de la sociedad mercantil Distribuidora de Licores Carber C.A, asistido por la abogada L.N.Z.T., titular de la cédula de identidad N° V- 17.724.585, e inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131.643, presentó escrito de promoción de pruebas. (F-61)

En fecha 13/08/2008, se dictó auto de admisión de las pruebas. (F-62)

En fecha 29/10/2008, el tribunal dictó auto mediante el cual se recibió resultas por correspondencia. (F-63)

En fecha 06/11/2008, la abogada N.C.L.M., titular de la cédula de identidad N° 5.673.316, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.564, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, presentó copia del instrumento poder a los fines que tenga como parte, y asimismo presentó escrito de informes. (F-73 al 76)

En fecha 07/11/2008, esta causa entró en estado de sentencia. (F-80)

II

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente indicó su disconformidad con el acto contenido contra las Resoluciones (Artículo 172 del Código Orgánico Tributario) Nros. SNAT/INTI/GRTI/RLA/CERA/2007-1024 y SNAT/INTI/GRTI/RLA/CERA/2007-1023 de fechas 06/12/2007, y las planillas para pagar forma N° 9 Nros. 7059000602; 7059000601; de fechas 12/12/2007, a través de las siguientes defensas:

Primero

considera el recurrente que se encuentra configurado la eximente de responsabilidad tipificada en el artículo 85 numeral 3 el cual consiste en el “caso fortuito y fuerza mayor” y el numeral 6 que dispone, “cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a los ilícitos tributarios” por cuanto no existe intención de evadir, ya que se han realizado los pagos de las retenciones del I.V.A, las circunstancias que se presentaron y que impidieron que se efectuara el pago extemporáneo, corresponden a errores del sistema informativo del portal WEB del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), lo cual es por causa de fuerza mayor no imputable al contribuyente.

Segundo

el quejoso indica que para la fecha en que se debió efectuar el pago, no había acceso al sistema, esta circunstancia es un hecho notorio, cuya carga de la prueba debe ser trasladada a la Administración Tributaria, ya que si bien en principio los actos administrativos de contenido tributario, gozan de la presunción de legalidad y legitimidad, siendo esta presunción iuris tantum, por cuanto admite prueba en contrario la cual debe ser proporcionada por el contribuyente.

Tercero

aduce que con relación al caso fortuito la causa del retardo se debió a fallas en el sistema del portal del SENIAT, estas fallas son reconocidas como un hecho notorio, en este sentido, en opiniones emitidas por la Asociación Venezolana de Derecho Tributario sobre la legalidad de la providencias Nros. 1455 y 1491.

Cuarto

aduce que de conformidad con los anteriores argumentos se declare la eximente de responsabilidad con relación a las sanciones impuestas, en virtud de haberse efectuado el pago.

III

RESOLUCIONES RECURRIDAS

  1. -) Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/CERA/2007-1024; (ARTICULO 172 DEL Código Orgánico Tributario:

  2. -…/

    Esta división de Contribuyentes Especiales procede a emitir la presente Resolución a la contribuyente DISTRIBUIDORA DE LICORES CARBER C.A, inscrita el Registro de Información Fiscal bajo el N° J- 30224766-7, domiciliada en la calle 5, N° 10-5, de la concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, producto de la revisión efectuada a la forma 35 mediante la cual enteró las retenciones del Impuesto al Valor Agregado efectuadas en la primera quincena del periodo impositivo 05/2003 y que se detalla a continuación:

    Periodo N° Documento Fecha Limite de Pago Fecha de Presentación Días de Atraso

    05/2003 0390028147 20/05/2003 21/05/2003 1

    Del análisis efectuado se determinó que la contribuyente incurrió en el ilícito establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario vigente por no enterar las cantidades retenidas dentro del lapso establecido en el artículo 10 de la p.A. N° SNAT/2002/1455 de fecha 29/11/2002 en concordancia con el artículo 1 de la P.A. N° SNAT/2002/1.491 de fecha 14 de noviembre de 2002 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.591 de fecha 13 de diciembre de 2002 y en el artículo 1 de la Resolución 159 de fecha 04 de noviembre de 1996 publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.081 de fecha 7 de noviembre de 1996, conforme a la demostración siguiente:

    Base Imponible (Impuesto Retenido) Días de atraso Multa

    (Imp. Ret. X 50% / 30 X días de atraso) Intereses causados

    3.724.927,46 1 62.082,12 3.295,43

    De lo antes expuesto la deuda tributaria pendiente que deberá cancelar la contribuyente, es por la siguiente cantidad:

    Periodo N° Documento Multa Intereses de

    Mora Total a Pagar

    05/2003 0390028147 62.082,12 3.295,43 65.377,55

    En consecuencia se expide la planilla de pago por el concepto por el concepto adeudado, la cual deberá ser cancelada de inmediato en la Oficina Receptora de fondos Nacionales, ubicada en la unidad de Contribuyentes Especiales, Centro Comercial doña Matilde, piso 2, oficina 2-20, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira.

  3. -) Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/CERA/2007-1023; (ARTICULO 172 DEL Código Orgánico Tributario:

  4. -…/

    Esta división de Contribuyentes Especiales procede a emitir la presente Resolución a la contribuyente DISTRIBUIDORA DE LICORES CARBER C.A, inscrita el Registro de Información Fiscal bajo el N° J- 30224766-7, domiciliada en la calle 5, N° 10-5, de la concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, producto de la revisión efectuada a la forma 35 mediante la cual enteró las retenciones del Impuesto al Valor Agregado efectuadas en la primera quincena del periodo impositivo 03/2003 y que se detalla a continuación:

    Periodo N° Documento Fecha Limite de Pago Fecha de Presentación Días de Atraso

    03/2003 0026407 01/04/2003 10/04/2003 9

    Del análisis efectuado se determinó que la contribuyente incurrió en el ilícito establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario vigente por enterar las cantidades retenidas dentro del lapso establecido en el artículo 10 de la p.A. N° SNAT/2002/1455 de fecha 29/11/2002 en concordancia con el artículo 1 de la P.A. N° SNAT/2002/1.491 de fecha 14 de noviembre de 2002 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.591 de fecha 13 de diciembre de 2002 y en el artículo 1 de la Resolución 159 de fecha 04 de noviembre de 1996 publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.081 de fecha 7 de noviembre de 1996, conforme a la demostración siguiente:

    Base Imponible (Impuesto Retenido)

    Días de atraso Multa

    (Imp. Ret. X 50% / 30 X días de atraso) Intereses causados

    14.782.607,32 9 2.217.391,10 133.446,25

    De lo antes expuesto la deuda tributaria pendiente que deberá cancelar la contribuyente, es por la siguiente cantidad:

    Periodo N° Documento Multa Intereses de

    Mora Total a Pagar

    03/2003 0026407 2.217.391,10 133.446,25 2.350.837,35

    En consecuencia se expide la planilla de pago por el concepto por el concepto adeudado, la cual deberá ser cancelada de inmediato en la Oficina Receptora de fondos Nacionales, ubicada en la unidad de Contribuyentes Especiales, Centro Comercial doña Matilde, piso 2, oficina 2-20, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira.

    IV

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

    A los folio 20 al 25, corren insertas copias simples del documento protocolizado ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de la sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA DE LICORES CARBER C.A”, en la cual se muestra la cualidad del ciudadano Helday R.C..

    A los folios 77 al 79, se encuentran copia certificada del instrumento poder otorgado a la representante de la Republica.

    Todos los documentales aquí señalados se les conceden valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y de los cuales se desprende que la Administración Tributaria sancionó al contribuyente DISTRIBUIDORA DE LICORES CARBER C.A”, por cuanto determinó que la contribuyente incurrió en el ilícito establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario vigente por no enterar las cantidades retenidas dentro del lapso establecido en el artículo 10 de la p.A. N° SNAT/2002/1455 de fecha 29/11/2002 en concordancia con el artículo 1 de la P.A. N° SNAT/2002/1.491 de fecha 14 de noviembre de 2002 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.591 de fecha 13 de diciembre de 2002 y en el artículo 1 de la Resolución 159 de fecha 04 de noviembre de 1996 publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.081 de fecha 7 de noviembre de 1996, de los periodos 03/2003 y 05/2003, se desprende igualmente los detalles del procedimientos de investigación fiscal, los documentos requeridos por el fiscal actuante y los entregados por el contribuyente.

    V

    INFORME

    LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:

    La abogada actuante N.C.L.M., en representación de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de informes exponiendo la opinión de la República los siguientes términos

    …Omisis...

    En relación a la eximente alegada por el representante de la contribuyente, referente al caso fortuito y la fuerza mayor, al respecto, esta Gerencia le indica que uno de los modos de inejecución de las obligaciones, es el incumplimiento voluntario, lo cual ocurre por haber obstáculos o causas sobrevenidas posteriores al nacimiento de la relación obligatoria, ajenas a la voluntad del deudor y, por lo tanto, que no le son imputables; esa causa u obstáculos han sido denominados doctrinariamente – de modo genérico- causa extraña imputable. Dicha figura prevista en el Código Civil que establece en su artículo 1.271, la obligación que tiene el deudor de pagar los daños y perjuicios, por la inejecución de la obligación como por el retardo en la ejecución, si no prueba que esos incumplimientos provienen de una causa extraña que no le es imputable.

    La causa extraña no imputable comprende diversas circunstancias, entre las que se encuentran el caso fortuito y la fuerza mayor. Nuestra legislación, no establece diferencias conceptuales respecto a esos términos salvo en materia de arrendamiento- artículo 1.624 del Código Civil- y en materia laboral- artículo 563, letra b, de la Ley Orgánica del Trabajo. Aparte de estos casos, nuestra normativa no prevé diferencias en el concepto ni en los efectos del caso fortuito y la fuerza mayor. En todo caso dicho términos están referidos a circunstancias que impiden el cumplimiento de la obligación y que no son imputables al obligado.

    Como consecuencia de lo explicado, estas Gerencia desestima totalmente la petición del representante de la contribuyente, de que por errores del sistema informático del portal pago extemporáneamente, aceptando su incumplimiento pero de igual forma no cumplió su deber formal. Es por ello que esta eximente, al momento de aplicar la sanción, no puede tomarse en cuenta, por no existir ningún caso fortuito al momento de dar cumplimiento a su obligación tributaria. (Subrayado y negrillas del tribunal).

    En relación a la eximente del numeral 4 del artículo 85 referente a cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a los ilícitos tributarios, al respecto esta presentación fiscal señala, que de la lectura y examen del expediente administrativo no se no se desprende ninguna circunstancia prevista en leyes que se aprecie, pues ninguna prueba fue aportada en autos por la recurrente que pudiera ser apreciada.

    Visto los razonamientos expuestos, solicita sea declarado sin lugar el presente Recurso Contencioso Tributario y sea confirmado los actos administrativos impugnados y sus correspondientes resoluciones de Resolución de Imposición de Sanción.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Vistos los términos en que fueron emitidos los actos administrativos recurridos, los argumentos y defensas expuestas por el recurrente, observa este despacho que la controversia se circunscribe a determinar si procede la eximente de responsabilidad por fuerza mayor invocada por la recurrente Sociedad Mercantil Distribuidora de Licores Carber C.A e igualmente si es posible revertir la carga de la prueba a la Administración, para acreditar los hechos en virtud de los cuales el contribuyente justifica el retraso en la presentación de las declaraciones.

    Ahora bien; a fin de resolver sobre los hechos alegados esta juzgadora juzga oportuno transcribir los incumplimientos por los que fue sancionado el recurrente, para así realizar un análisis de las sanciones impuestas. A continuación se describen en el cuadro que sigue:

    Incumplimiento Periodo N.C. Días

    de Atraso Multa ,

    Total a Pagar

    El contribuyente no enteró las cantidades retenidas del Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con el artículo 10 de la P.A. N° SNAT/2002/1455 de fecha 29/11/2002 y artículo 1 de la P.A. N° SNAT/2002/1.491 de fecha 2002; y articulo 1 de la Resolución 159 de fecha 04 de noviembre de 1996.

    03/2003

    113 del Código Orgánico Tributario

    9

    2.350.837,35

    El contribuyente no enteró las cantidades retenidas del Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con el artículo 10 de la P.A. N° SNAT/2002/1455 de fecha 29/11/2002 y artículo 1 de la P.A. N° SNAT/2002/1.491 de fecha 2002; y articulo 1 de la Resolución 159 de fecha 04 de noviembre de 1996. .

    05/2003

    113 del Código Orgánico Tributario

    1

    65.377,55

    Como puede observarse el recurrente incurrió en el ilícito material de enterar con retardo las cantidades retenidas por concepto de Impuesto al Valor Agregado, tal como se desprende del expediente administrativo que corre inserto en los folios 11 al 14, en el cual se evidencia la situación de la declaración extemporánea.

    Sobre esta circunstancia Invoca el recurrente que para la fecha en que se efectuó el pago, existían errores en el sistema informativo del portal de la WEB del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), circunstancias éstas que impidieron que el pago se efectuara de manera oportuna; siendo una causa de fuerza mayor no imputable al contribuyente. Igualmente, aduce que para la fecha en que se debió efectuar el pago, no había acceso al sistema, siendo esta causa un hecho notorio y solicita que en todo caso la carga de la prueba se revierta a la Administración.

    Sin embargo, alega el recurrente que no había acceso al sistema pues se debió a fallas que presentaba el portal del SENIAT, para la fecha en la cual le correspondía declarar, en tal sentido, hay que hacer notar que en el presente caso, el contribuyente debió solicitar la constancia ante el Jefe de la División de Contribuyentes Especiales, de que le fue imposible presentar vía Internet la declaración de Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los periodos de marzo y mayo de 2003, en la fecha fijada para declarar debido a inconvenientes o dificultades presentados a nivel de la pagina WEB los días 01 de abril y 20 de mayo 2003, ó en todo caso enviar las comunicaciones informando lo ocurrido a la Administración Tributaria aun cuando esta no emitiera respuesta.

    Debe revertirse la carga de la prueba cuando ésta es de difícil obtención o con tintes de proeza, según afirma el Profesor Parra Quijano, así pies en el caso de que se trate de una prueba de difícil obtención para una de las partes, y deberá trasladarse la carga de probar a aquella parte a quien le resulte más fácil traerla al proceso, un ejemplo típico de ello es la falta de juramentación de los funcionarios de la Administración Tributaria, correspondiéndole a ésta la carga de consignar los documentos de los que se desprenda que efectivamente el funcionario ha cumplido con los requisitos legales para asumir el cargo, acreditando así su competencia.

    Pues bien, en el caso de autos el contribuyente alude a los errores informáticos o del sistema, explicando que ello le imposibilitó a cumplir con su deber, sin embargo, la prudencia y diligencia con que se supone debe actuar el contribuyente indican que es su deber es presentar la comunicación ante la Administración explicando la situación de modo de sustraerse de la responsabilidad que tal incumplimiento conlleva, aplicando en su caso la eximente correspondiente.

    La sentencia Nro 00197, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de febrero de 2008, el cual indica:

    Al respecto, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente, esta Sala pudo constatar que el apoderado judicial de la sociedad de comercio recurrente, consignó junto al recurso contencioso tributario, entre otros documentos, los “originales de cada una de las resoluciones impugnadas” y sus “correspondientes planillas de liquidación”; copia de cada manifiesto donde constan las fechas y horas de salida y llegada de la mercancía, los cuales incluyen la “lista de documentos de transporte”, así como también, cada una de las “cartas” dirigidas a la Gerencia de Operaciones de la Aduana Aérea Principal de Valencia, mediante las cuales la sociedad mercantil Servicios Iscar, C.A, les comunica que no fue posible lograr la conexión en las horas que allí se señalan. (Subrayado añadido)

    Asimismo, es pertinente destacar que en cada una de las mencionadas “cartas” se observa el sello de “recepción” de la referida Aduana Aérea, documentación que corre inserta en la pieza 1 (folios 20 a 150) del expediente bajo examen.

    Igualmente, se pudo constatar que en la pieza 2, folio 122, se encuentra una “comunicación”, a la que hace referencia de forma reiterada la contribuyente, en la que se observa que la ciudadana M.L. desde la Gerencia General de Informática, informó que “la empresa Servicios Iscar (Sra. Marthalida Ramírez) me llamó para plantearme un problema que tiene con unas multas que la Aduana de Valencia le impuso, ella me explicó que ella no pudo hacer las transmisiones porque el sistema no estaba operativo. Te informo que el año pasado hubo una restricciones en el horario del SIDUNEA: A partir del 5 de octubre de 2004 según comunicado oficial, el horario en que estuvo operativo el Sistema Aduanero Automatizado SIDUNEA”, fue el siguiente: lunes, martes, miércoles, sábado y domingo desde las 07:00 a.m. hasta las 06:00 p.m. y los días jueves y viernes desde las 07:00 a.m. hasta las 06:30 p.m. “A partir del 01 de Diciembre de 2004 empezó a funcionar las 24 horas del día según comunicado oficial. 15/04/2005”.

    Ahora bien, del texto de una de las Resoluciones impugnadas que tomamos como ejemplo, se observa que la Administración Tributaria razonó de la siguiente manera para formular las resoluciones de multa”:

    por cuanto la empresa SERVICIOS ISCAR, C.A. en su condición de Porteador registró en la base de datos del Sistema Aduanero Automatizado en fecha 18/10/2004 bajo el N° 8254, el Manifiesto de Carga, correspondiente a la mercancía llegada por vía Aérea, en el vuelo M6871, e (sic) fecha 17/10/2004.(resaltado del tribunal)

    Dado que, (..) la referida empresa se encontraba obligada a registrar el manifiesto de carga (…) habiéndolo efectuado en forma extemporánea tal como se evidencia en la fecha de registro antes señalada y por cuanto tal inobservancia esta tipificada en la referida Ley (…) artículo 121 (…)

    … omissis…

    RESUELVE

    Aplicar multa a la empresa SERVICIOS ISCAR, C.A. (…).

    De las dos citas precedentes, tanto de la comunicación de la Gerencia de Informática como de la resolución se advierte que, ciertamente, tal como lo afirmó el a quo, no es materia controvertida que las transmisiones de los manifiestos de carga fueron realizados, pero se hicieron en forma extemporánea por haber sido hechos al día siguiente o con posterioridad a la salida del avión, ante lo cual y en su defensa la contribuyente alega circunstancias y acontecimientos que impidieron la oportuna transmisión de los manifiestos, consignando al efecto documentales con el fin de probar la eximente.(subrayado del tribunal)

    En sintonía con lo indicado, aunado al examen de cada una de las pruebas aportadas por ambas partes a los autos, se colige tal como lo afirmó el Juez de instancia, que es evidente la actuación diligente de la sociedad mercantil contribuyente en cada oportunidad en la cual no pudo transmitir la data, debido a los problemas del referido Sistema; circunstancias estas, que valoradas por esta Alzada constituyen suficiente fundamento para declarar la existencia de la eximente alegada por la sociedad mercantil de autos, cual es la contemplada en el numeral 3 del artículo 85 del vigente Código Orgánico Tributario.

    Asimismo, es preciso indicar que ya en varias oportunidades este despacho ha tenido conocimiento sobre los incidentes que se han presentado con el portal del Seniat y en tales oportunidades los contribuyentes han aportado sus pruebas (de expediente 1498, caso Maderera San Vicente C.A, de fecha 27 de octubre de 2008, registrada bajo el N° 508-2008).

    Efectuada por el tribunal la comparación entre el caso de autos y el criterio ut supra, se evidencia que existe una diferencia notable, ya que en el caso bajo estudio se realizaron dos (2) declaración extemporáneas, la primera con atraso de un (1) día y la segunda con atraso de nueve (9) días (hábiles) de la fecha en la cual estaba obligado el recurrente a presentar las declaraciones.

    En base a lo anterior, se encuentra que la Resolución 2007-1024, que riela al folio 11, se demuestra que la contribuyente Distribuidora de Licores Carber, C.A, un día (1) después realizó el pago de la declaración, correspondiente al mes de mayo de 2003, lo cual a juicio de esta juzgadora resulta es justificable, y capaz de acreditar el hecho de la dificultad suscitada con el Portal del SENIAT, razón por la cual se le otorga la eximente de responsabilidad contemplada en el articulo 85, numeral 3, del Código Orgánico Tributario sobre el referido periodo, anulándose la resolución, y así se decide.

    Ahora Bien, en cuento a la segunda sanción correspondiente a la declaración del IVA el día 10 de abril de 2003, nueve (9) días hábiles después correspondiente al periodo de marzo de 2003; considerando que no puede hablarse de hecho notorio y liberar al contribuyente de la carga de la prueba cuando el incumplimiento se verifica en un periodo tan extenso de tiempo, por lo que necesariamente debe confirmarse el incumplimiento constituido por la presentación extemporánea de la declaración de IVA correspondiente al periodo de marzo de 2003, y la multa de Dos Mil Doscientos Diecisiete con Treinta y Nueve Céntimos (Bs.f 2.217,39), establecida en la planilla de liquidación Nro 051001230000601 de fecha 12 de diciembre de 2007, y así se decide.

    Resuelto como han sido los alegatos que anteceden, es preciso resumir el presente fallo de la siguiente manera:

    Se anula la Resolución de Imposición de Sanción: SNAT/INTI/GRTI/RLA/CERA/2007-1024:

    Nro de planilla Incumplimiento

    051001230000602 El contribuyente incurrió en el ilícito establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario vigente por no enterar las cantidades retenidas dentro del lapso del periodo 05-2003

    Se confirman las Resoluciones de Imposición de Sanción SNAT/INTI/GRTI/RLA/CERA/2007-1023:

    Nro de planilla Incumplimiento Multa

    051001230000601 El contribuyente incurrió en el ilícito establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario vigente por no enterar las cantidades retenidas dentro del lapso del periodo 03-2003

    Bs. f 2.217,39

    En cuanto a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

    Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

    …omissis Resaltado del Tribunal.

    En consecuencia al ser el recurso contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas. Y así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    De acuerdo a lo anterior este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  5. PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano Helday R.C., venezolano, titular de la cédula N° V-1.909.902, quien actúa con el carácter de presidente de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE LICORES CARBER C.A, identificada con el Registro de Información Fiscal N°J-30224766-7, en contra las Resoluciones (Artículo 172 del Código Orgánico Tributario) Nros. SNAT/INTI/GRTI/RLA/CERA/2007-1024 y SNAT/INTI/GRTI/RLA/CERA/2007-1023 de fechas 06/12/2007, y las planillas para pagar forma N° 9 Nros. 7059000602; 7059000601; de fechas 12/12/2007; por concepto de multas, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  6. Se anula la Resolución de Imposición de Sanción: SNAT/INTI/GRTI/RLA/CERA/2007-1024:

    Nro de planilla Incumplimiento

    051001230000602 El contribuyente incurrió en el ilícito establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario vigente por no enterar las cantidades retenidas dentro del lapso del periodo 05-2003

  7. Se confirman las Resoluciones de Imposición de Sanción SNAT/INTI/GRTI/RLA/CERA/2007-1023:

    Nro de planilla Incumplimiento Multa

    051001230000601 El contribuyente incurrió en el ilícito establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario vigente por no enterar las cantidades retenidas dentro del lapso del periodo 03-2003

    Bs. f 2.217,39

    * SE HACE LA ACOTACIÓN, que el monto de las planillas deben ser ajustadas al valor que tenga la Unidad Tributaria para el momento en que la recurrente realice la cancelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

  8. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por que no hubo vencimiento total.

  9. NOTIFÍQUESE, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela según el Artículo 65 de la Ley de la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela. Ofíciese a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor), a los fines de que practique la notificación al Procurador y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.

    Dada, sellada y refrendada en el despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008) 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    R.J.R.C.

    EL SECRETARIO.

    Exp N° 1588

    ABCS/anamaría

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