Decisión nº 165-2008 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 5 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteMaría Ignacia Añez Cardozo
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

197° Y 149°

En fecha 19/07/2007, este Tribunal dió entrada al Recurso Contencioso Tributario, interpuesto, por ante este despacho por el ciudadano HELDAY R.C., titular de la cédula de identidad N° V-1.909.902, en su condición de presidente de la empresa mercantil “DISTRIBUIDORA DE LICORES CARBER C.A”, con Registro de Información Fiscal N° J-30224766-7, con domicilio en la calle 5 número 10-5 La C.S.C., Estado Táchira, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 57 tomo 8-A de fecha 14/09/1994; asistido en este acto por la abogada M.R.P., titular de la cédula de identidad N° V-11.109.000 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 58528, en contra de las Resoluciones de Imposición de Sanciones Nros: 70550000695 de fecha 12/2/2007; 7055000313 y 70550000696 de fechas 07/02/2007 emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (F47)

En fecha 23/07/2007, se tramitó el Recurso, ordenando las notificaciones al: Gerente de la División Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela; Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes. (F48 al 57)

En fecha 16/11/2007, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F172 al 177)

En fecha 06/02/2008, se encuentra auto de avocamiento de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (F184)

En fecha 06/03/2008, la contribuyente diligenció a los fines de otorgar poder Apud Acta a la abogada M.R.P.. (F-186)

En fecha 09/04/2008 las partes presentaron informes. (F197 al 208)

En fecha /0/2008, auto el tribunal dijo “visto”. (F209)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Señaló la recurrente que los actos administrativos recurridos se encuentran viciados de nulidad absoluta, de acuerdo a los siguientes alegatos:

Vicio de Incompetencia: Aduce que el procedimiento de verificación de deberes formales, que dio origen a los actos impugnados, se inicia con la P.A. de fecha 01/02/2007, notificada el 02 de febrero del mismo año, donde la ciudadana M.O.G.V., Jefe de División de Fiscalización (E) con P.N.. SNAT2007-0037 de fecha 22-01-07, autorizó a la funcionaria L.C.R., titular de la cédula de identidad N° V- 10.152.933, con el cargo de profesional tributario, a los fines de practicar dicho procedimiento, en este sentido, alega que la funcionaria actuante era incompetente para la aplicación de las sanciones a las cuales fue objeto, por cuanto debe cumplirse con dos requisitos fundamentales, el nombramiento y la juramentación o aceptación de la investidura del cargo y que en el presente caso la referida funcionaria indicó su nombramiento, más no su juramentación y a este aspecto señaló la recurrente la sentencia de fecha 13/12/2006, caso SENSUAL SECRET, criterio de este Tribunal, solicitando la aplicación en el presente caso.

Improcedencia de los criterios de la Administración Tributaria para el cálculo de las sanciones impuestas: alega la abogada, que las multas debieron ser calculadas como un todo y no de manera individual, reproduciendo el criterio emitido por este tribunal en sentencia de fecha 13 días del mes de julio de 2006 Expediente N° 1009.

Es reiterada la práctica de la administración tributaria en la desaplicación y normas establecidas por el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la aplicación de las sanciones, específicamente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que ha mantenido el criterio del concurso legal reiterándolo en una de sus más recientes sentencias, N° 00923 de fecha 06 de abril de 2006, caso: Alnova C.

sosteniendo la aplicación de los principios de derecho penal a las sanciones tributarias, y el criterio de la sentencia N° 877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán C.A., si desde el año 2003 se ha establecido dicho criterio es evidente el desacato de la Administración Tributaria al emitir sanciones que tienen mal calculo de las sanciones impuestas, debiendo las mismas ajustarse a las normas y principios legales.

Igualmente, aduce que en cuanto a la presentación de la declaración del I.V.A en forma extemporánea, la fecha estipulada por la Administración Tributaria era el 20 de julio de 2006, siendo presentada por la contribuyente el 25 de julio de 2006.

Concluyendo que las razones de hechos y de derecho anteriormente expuestas, se pone de manifiesto los vicios de nulidad absoluta de los cuales adolecen los actos recurridos.

Por último aduce que tome en consideración la circunstancia de eximente de responsabilidad tipificada en el artículo 85, numeral 4, el cual consiste en el error de hecho y derecho excusable.

II

RESOLUCIONES RECURRIDAS

En fecha 07 y 12 de febrero de 2007, La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, emitió los siguientes actos administrativos:

Resolución N° GRTI/RLA/DF/N-7055000696

… por cuanto se constató para el momento de la verificación que el contribuyente presentó el libro de compras de I.V.A, que no cumple con los requisitos, en contravención a lo establecido en el artículo 56 de la Ley Impuesto al Valor Agregado y 70, 72 75 de su reglamento correspondiente al ejercicio comprendido entre 01/12/2006 y 31/12/2006…

Resolución N°. GRTI/RLA/DF/N-7055000695

… por cuanto se constató para el momento de la verificación que el contribuyente presentó el libro de ventas de I.V.A, que no cumple con los requisitos, en contravención a lo establecido en el artículo 56 de la Ley Impuesto al Valor Agregado y 70, 72 75 de su reglamento correspondiente al ejercicio comprendido entre 01/12/2006 y 31/12/2006…

Resolución N°. GRTI/RLA/DF/N-7055000313

…por cuanto se constató para el momento de la verificación que el contribuyente presentó extemporáneamente la declaración del I.V.A, en contravención a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Impuesto al Valor Agregado y 59, 60 de su reglamento correspondiente al ejercicio comprendido entre 01/06/2006 y 30/06/2006…

IV

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Al folio 15, se encuentra copia simple de la notificación N° RLA-DTN-2006 de fecha 03/07/2007, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, practicada a la “DISTRIBUIDORA DE LICORES CARBER C.A”, en fecha 03/07/2007, en cumplimiento de los artículos 161 y 162 numeral 1 del Código Orgánico Tributario.

Al folio 17, se desprende copia del Registro de Información Fiscal N° J-30224766-7, con fecha de inscripción 15/09/1994 de la “DISTRIBUIDORA DE LICORES CARBER C.A”, domiciliada en la Calle 5 con Carrera 10, N° 10-54, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, otorgado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de conformidad con el artículo 99 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

Del folio 18 al 35, constan copias simples de las actas de asamblea insertas al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de las cuales se evidencia que los ciudadanos Helday R.C. y C.A.B., titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 1.909.902 y V- 3.074.268 respectivamente, tiene el carácter de Presidente y Vicepresidente en su orden de la referida sociedad mercantil.

Del folio 60 al 154, consta documentos contentivos de: P.A. N° GRTI/RLA/617; Acta de Requerimiento N° RLA/DFPF/2007/617/01; Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2007/617/02; Rif; Documento Constitutivo de la Contribuyente; Copia de facturas emitidas por la contribuyente; solicitud de formularios comerciales fiscales a GRAFIPRESS, C.A.; libro de compras y ventas, Comprobante de Retención del Impuesto al Valor Agregado; fotocopia de las declaraciones y pago del IVA; libro diario; balance de comprobación; reporte del SIVIT; Tabla Conformación de Sanciones; Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/2007/91 de fecha 07/02/2007; Acta de Clausura RLA/DFPF/2007/91/01 de fecha 09/02/2007; Acta de Apertura de Establecimiento RLA/DFPF/2007; Informe Fiscal; Auto de Cierre de Expediente; Notificación N° RLA-DTN-2006, documentación emitida y requerida en el procedimiento de verificación practicada a la DISTRIBUIDORA DE LICORES CARBER C.A., los cuales conforman el expediente administrativo aperturado por la administración de acuerdo al artículo 179 del Código Orgánico Tributario.

Del folio 179 al 181 Copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 15 de septiembre de 2006, anotado bajo el N° 54 Tomo 155 de los libros llevados por esta notaria, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela de la abogada Nell K.M.P., titular de la cédula de identidad N° 12.226.359, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.491, por sustitución del Abogado C.A.P.G.G.d.S.J. del SENIAT, quien a su vez sustituye a la ciudadana Procuradora General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.

Al folio 186 consta poder apud-acta, otorgado a la abogada M.R.P., por el ciudadano Helday R.C. ya identificado, ejercido tal como lo establece el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

Los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y de los cuales se desprende que la Administración Tributaria sancionó a la contribuyente DISTRIBUIDORA DE LICORES CARBER C.A., por el incumplimiento de los deberes formales relativos a los requisitos de los libros de compras y ventas del IVA, en contravención a lo establecido en el artículo 56 del Impuesto al Valor Agregado y 70, 72, 75 de su reglamento del periodo comprendido entre 01/12/2006 al 31/12/2006 y por la presentación extemporánea de la declaración del IVA del periodo comprendido entre el 01/06/2006 al 30/06/2006. Igualmente, que el ciudadano Helday R.C., en su carácter de Presidente de la contribuyente, participó e intervino en dicho procedimiento tal como consta en los actos administrativos insertos a los folios (60 al 69).

V

INFORMES

La abogada M.R.p., apoderada de la contribuyente DISTRIBUIDORA DE LICORES CARBER C.A., estando dentro de la oportunidad legal para presentar informes se pronunció señalando que la controversia planteada se limita a establecer la nulidad de los actos impugnados en lo que respecta al vicio de incompetencia de la funcionaria L.C.R., lo cual no fue subsanado en la oportunidad correspondiente, asimismo alude el cálculo erróneo de las sanciones impuestas a su representada.

Igualmente, en su escrito de informes, la representación fiscal expuso la defensa de los intereses fiscales de la República en los siguientes términos:

En primer lugar; alude que la contribuyente ut supra, tuvo conocimiento efectivo de la practica del procedimiento en fecha 02/02/2007 por medio del acto administrativo P.A. de fecha 01/02/2007, lo que significa que la Administración actúo ajustada a derecho conforme a las atribuciones otorgadas en los artículos 121, 123, 169, 172 y 173 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 94 en sus numerales 10,16 y 34 y 98 numeral 13 de la Resolución 32 que define la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

En segundo lugar; En relación a lo alegado por el recurrente, sobre la incompetencia, señala la abogada que los actos administrativos recurridos por el contribuyente de autos, están debidamente firmados por la Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, ya que ésta es la funcionaria emisora de dicho acto, asimismo da una definición de la incompetencia, definiéndola como la violación de la norma que faculta a la autoridad administrativa a dictar determinado acto, pero que sin embargo, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, instituye como causal de nulidad absoluta la incompetencia manifiesta, que alude a una violación grave o grosera de la norma que atribuye la competencia.

En este sentido, señala lo que la doctrina ha dicho sobre “la manifiesta incompetencia se produce cuando una autoridad administrativa dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada. Que sea claro, patente y evidente (manifesto), que su actuación infringe el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos público-administrativos consagrado en el ordenamiento positivo”, para lo cual existe entonces una incompetencia que puede no ser calificada como una manifiesta, y que por tanto no produce la nulidad absoluta del acto, se trata de una incompetencia relativa que solo quebranta el orden interno de la distribución de competencia dentro de una misma Organización administrativa.

Asimismo, hace referencia que la Sala Político Administrativa del Supremo Tribunal, se ha pronunciado sobre este tema en lo siguiente:

En tal contexto, si bien se constata que en principio no corresponde al Inspector Fiscal la emisión de las planillas de liquidación, ello en criterio de esta Sala no más que una irregularidad formal que no posee la suficiente entidad para producir la nulidad, ya que no han sido dictadas por una autoridad manifiestamente incompetente, antes bien las mismas han sido emitidas por un funcionario ubicado dentro del sector del órgano al cual corresponde el ejercicio de las funciones tributarias ejercidas; además, la misma no conculca la integridad de la Resolución HIR-900-01459 de fecha 24 de marzo de 1969, de la cual son correlativas, ni tampoco comprometen el derecho a la defensa de la contribuyente

(Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Sentencia N° 00387 de fecha 16 de febrero de 2006. Caso VALORES E INVERSIONES C.A.)

De lo anterior, se colige que cuando los actos han sido dictados por funcionarios ubicados dentro del mismo sector del órgano al cual corresponde la competencia, la actuación de estos no puede ser sancionada con la nulidad absoluta del acto, puesto que no existe ese carácter manifiesto de la incompetencia para el caso de autos. Y así se declara.

En tercer lugar; hace alusión la referida abogada, que la solicitud del recurrente en cuanto a la aplicación de la sentencia N° 877 del 17 de junio de 2003, caso: “Acumuladores Titán C.A., esta representación fiscal procede a esgrimir que el mismo resulta inaplicable para el presente caso, conforme a los criterios establecidos en la consulta N° 5-30358-1511 de fecha 18-04-2007, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos ya que el contenido del artículo 79 del Código Orgánico Tributario, se observa la existencia de una norma expresa en materia tributaria que ordena la aplicación de normas contenidas en el propio Código Orgánico Tributario a todos los ilícitos tributarios, y que a su decir y que de acuerdo al propio legislador el cual señalo un limite al supeditar la aplicación supletoria absoluta de regulación sobre el particular y a la vez la disposición penal a utilizar sea compatible con la naturaleza y fines del derecho tributario.

En cuarto lugar; Señala la importancia de cada libro por separado a los efectos de la correcta administración y control contable de las operaciones llevadas por el contribuyente, razón por la cual la administración tributaria ha mantenido el criterio de independencia en relación al deber formal de llevar cada libro especial en forma separada y su incumplimiento genera igualmente sanciones por separado, concluyendo con la solicitud de que este Tribunal proceda a confirmar los actos administrativos insertos en las Resoluciones de Imposición de Sanción en referencia.

En quinto lugar; Considera la abogada que del caso de autos, se observa que la recurrente no logra demostrar la procedencia del error de hecho excusable invocado, pues no consignó la evidencia de haber desplegado una conducta normal, razonable y diligente, indispensable para la configuración del eximente de responsabilidad alegada.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Vistos los término en los que fueron emitidos los actos administrativos contenidos en las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros: 70550000695 de fecha 12/2/2007; 7055000313 y 70550000696 de fechas 07/02/2007 y los argumentos y defensas realizadas por la recurrente, observa este despacho que la controversia planteada queda circunscrita a determinar la nulidad absoluta de los referidos actos administrativos, emanados por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

Ahora bien, se observa que la recurrente alegó que las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros: 70550000695; 7055000313 y 70550000696, se encuentran viciadas de nulidad absoluta, fundamentándose en la incompetencia de la funcionaria L.C.R., titular de la cédula de identidad N° V- 10.152.933, con el cargo de PROFESIONAL TRIBUTARIO, por cuanto la misma no acreditó la juramentación de dicho cargo.

En este sentido, es necesario iniciar la resolución del asunto planteado explicando que la recurrente fue objeto de un procedimiento de verificación que tiene fundamento legal en lo estatuido en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, en el cual la División de Fiscalización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, autoriza mediante el acto administrativo “P.A.”, aún funcionario adscrito a ese Departamento a los fines de practicar dicho procedimiento en el domicilio del contribuyente, en el oportuno cumplimiento de los deberes formales que establece el Código Orgánico Tributario, procediendo a asentar en las actas lo verificado y con ellas integrar el expediente administrativo, de este modo cumple el funcionario con la carga de probar la verdad de sus aseveraciones y fundamenta las sanciones que encuentre procedentes.

En el caso que nos ocupa, la Jefe de Fiscalización ciudadana M.O.G.V., autorizó a la ciudadana L.C.R., ya identificada, tal como se desprende de la P.A. N° GRTI/RLA/617 de fecha 01/02/2007 (F60), para la verificación del cumplimiento de los deberes formales de la DISTRIBUIDORA DE LICORES CARBER, C.A., en materia de la Ley del Impuesto Sobre la Renta; Ley de Impuesto a los Activos Empresariales; Ley de Impuesto al Valor Agregado, la mencionada providencia fue notificada a la contribuyente en la persona del ciudadano Helday R.C. en su carácter de Presidente, quien participó y colaboró en lo requerido por la funcionaria autorizada, que a raíz de lo aportado y verificado por la fiscal actuante, procedió a emitir las sanciones impuestas.

Pues bien, de lo anterior se entiende y queda claro que la funcionaria L.C.R., titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.152.933, era competente para la aplicación del procedimiento de verificación, por cuanto fue autorizada por el Órgano Competente “Gerencia de Tributos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria”, que delega funciones en sus Departamentos, “DIVISION DE FISCALIZACIÓN”, pero en el presente caso, se trata de la falta del documento público, en el cual la juramentación de la fiscal actuante, lo cual es lo alegado por el recurrente, y que en todo caso invierte la carga de la prueba en cabeza de la Administración Tributaria a quien le corresponde demostrar que la funcionaria que realizó la fiscalización se encuentra investida de habilitación legal para realizar la referida fiscalización y desvirtuar la incompetencia aducida por el accionante.

Es importante señalar el valor que tiene el acto de juramentación a los efectos de la investidura de funcionario público, lo cual ha sido objeto de análisis de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1676, de fecha 28 de junio de 2006, ha dejado sentando lo siguiente:

En orden a lo anterior, resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala Especial Tributaria de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de fecha 30 de julio de 1992, Caso: Facegra, C.A., en la que se estableció:

(…) Al revisar las planillas emitidas a la contribuyente, que corre a los folios 25 a 36 de este expediente, se observa que están suscritas por una firma ilegible, sin indicación del nombre del funcionario, ni del cargo que ocupaba para el momento ( 21/05/81 ) en que se expiden. Tampoco aparecen dichas planillas acompañadas de Resolución alguna que le ordene y ni la Administración ni la Procuraduría General de la República trajeron a los autos pruebas del Movimiento de Personal y del Acta de Toma de Posesión y Juramentación del funcionario firmante de las planillas de liquidación, con lo cual no quedó demostrado en forma alguna ni la identidad del funcionario firmante de las planillas, ni su cargo, por lo que no se pudo examinar la competencia de la persona que suscribió las referidas planillas de liquidación, que dio origen a esta controversia.

(…) Sorprende mucho a esta Sala que en un caso como el de autos montante a Bs.2.423.297,51, ni la Administración Tributaria ni la Procuraduría General de la República se hayan molestado en presentar prueba alguna de la identidad del funcionario firmante, a través del Movimiento de Personal y del Acta de Toma de Posesión, con lo que hubieran podido convertir el caso en uno de nulidad relativa extemporáneamente alegada, en lugar de que fuera uno de nulidad absoluta no convalidable (…).

(…) En consecuencia, deben juzgarse absolutamente nulos los actos de liquidación impugnados por la contribuyente; nulos en forma absoluta, nulos ab-initio, inexistentes como lo califica la doctrina contencioso administrativa; y por tanto la Resolución Confirmatoria firmada por el Director Jurídico Impositivo del Impuesto Sobre la Renta no pudo convalidarlo, por estar afectado de nulidad absoluta; como más tarde, acogiendo esa misma doctrina, lo consagró expresamente el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se declara (…).

(…) En estas circunstancias se confirma la decisión de la instancia y no es necesario examinar el alegato de extemporaneidad opuesto por la Procuraduría, por que como lo ha dicho la Corte reiteradamente (Caso MARAVEN, S.A.: 09/08/90), el vicio de incompetencia manifiesta puede ser alegado en cualquier estado y grado de la causa, tratándose de un caso de nulidad absoluta como el de autos (…)

. (Destacados de la Sala).

Ahora bien, del estudio de las actas se observa, que las planillas de liquidación emitidas al contribuyente, las cuales corren insertas a los folios 08 al 77 del expediente, se encuentran suscritas por la ciudadana “Elba de Jiménez”, quien actúa en representación de “Alejandro Rodríguez”, que ostenta el cargo de Administrador.

No obstante lo anterior, llama la atención de esta Sala, que el Tribunal de Instancia mediante un auto para mejor proveer de fecha 18 de enero de 1988, cursante a los folios 276 y 277, solicitó a la Administración Fiscal le suministrase la documentación pertinente respecto a la identidad, el cargo y la competencia del funcionario que suscribió los actos administrativos recurridos, así como el acto de delegación de competencia del funcionario que firma las planillas de liquidación en nombre de “Alejandro Rodríguez”, lo cual no fue aportado a los autos por la Administración.

Asimismo, no consta en las actas del expediente, que la Administración Fiscal y la Procuraduría General de la República, consignaran en el transcurso del proceso prueba alguna que demostrara la competencia de los funcionarios actuantes en el procedimiento administrativo que dio lugar a este juicio. (Subrayado por el tribunal.

En este sentido, la carga de la prueba le corresponde a la Administración, que esta en el deber de traer a los autos las pruebas necesarias para desvirtuar lo alegado por la parte actora y ello por ser el Órgano emisor de los actos administrativos recurridos, tal y como lo señala la Sentencia la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 02059, de fecha 10 de agosto de 2006, dejó indicado:

Tal situación resulta, a jucio de este alto tribunal, perfectamente valida, pues en materia procedimental por ser la competencia de estricto orden público, las trasgresiones a la Ley que acarreen indefectiblemente la configuración del referido vicio de incompetencia, pueden ser alegadas en cualquier estado y grado de la causa y conocidas aun de oficio por el juez, derivándose en consecuencia, para el órgano emisor de los actos impugnados, la obligación de probar su competencia en cualquier estado y grado de la causa.

Es así, como la representante de la República tuvo oportunidad de traer a juicio la prueba necesaria para fundamentar la competencia del fiscal actuante, a los efectos de acreditar la competencia de dicha funcionaria para llevar a cabo procedimientos de investigación fiscal específicamente el procedimiento de verificación previsto en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario vigente.

En este sentido, se encuentra que la representación fiscal limitó su actuación procesal a la presentación de los informes, en los cuales realizó un breve análisis de la incompetencia como vicio que acarrea la nulidad del acto administrativo, afirma, así que el vicio que conlleva la nulidad absoluta es la “manifiesta incompetencia”, no así la incompetencia relativa.

No obstante ello, deja de lado, la representación judicial que al no haber traído a los autos ningún documento del cual se desprenda la investidura de funcionario de la fiscal que efectuó el procedimiento de verificación, se arriba forzosamente a la conclusión de que en el caso de autos existió “usurpación de autoridad” que es la manifestación más grave del vicio de incompetencia y que incuestionablemente acarrea la nulidad absoluta del procedimiento llevado a cabo por el funcionario incompetente y en consecuencia la nulidad de los actos administrativos en las Resoluciones de imposición de sanción Nros: 70550000695 de fecha 12/2/2007; 7055000313 y 70550000696 de fechas 07/02/2007, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Y así se decide.

En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

…omissis Resaltado del Tribunal.

En consecuencia al ser el juicio contencioso declarado Con Lugar, considerando que en el caso de autos no encuentran fundamentos para eximir de la condenatoria en costas.

De conformidad con todo lo expuesto en la motiva de esta decisión, este tribunal condena en costas a la República Bolivariana de Venezuela por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs.F. 244,61) equivalente al 10% del monto del recurso. Y así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  1. - CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano HELDAY R.C., titular de la cédula de identidad N° V-1.909.902, en su condición de presidente de la empresa mercantil “DISTRIBUIDORA DE LICORES CARBER C.A”, con Registro de Información Fiscal N° J-30224766-7, con domicilio en la calle 5 número 10-5 La C.S.C., Estado Táchira, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 57 tomo 8-A de fecha 14/09/1994; asistido en este acto por la abogada M.R.P., titular de la cédula de identidad N° V-11.109.000 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 58528, en contra de las Resoluciones de Imposición de Sanciones Nros: 70550000695 de fecha 12/2/2007; 7055000313 y 70550000696 de fechas 07/02/2007 emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  2. - Se Anulan las Resoluciones de Imposición de Sanciones Nros: 70550000695 de fecha 12/2/2007; 7055000313 y 70550000696 de fechas 07/02/2007, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

  3. - SE CONDENA EN COSTAS, a la República Bolivariana de Venezuela por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs.F. 244,61) equivalente al 10% del monto del recurso de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

  4. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Ley de la Contraloría General de la República. Cúmplase.

Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los cinco (05) días del mes de mayo de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

M.I.A.C..

JUEZ TEMPORAL.

B.R.G.G..

LA SECRETARIA.

En la misma fecha siendo las (11:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia y se libraron oficios Nros: 0926-08, 0927-08 y 0928-08.

LA SECRETARIA

MIAC/Yorley

Exp: 1422

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