Sentencia nº RC.000438 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 14 de Julio de 2014

Fecha de Resolución14 de Julio de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2014-000041

Magistrado Ponente: Luis Antonio Ortiz Hernández

En el juicio por cumplimento de contrato de seguro, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por la sociedad mercantil distinguida con la denominación DISTRIBUIDORA DE LICORES MANAGER’S C.A., representada por su presidente ciudadano V.R.C.G. y patrocinada judicialmente por los ciudadanos abogados en libre ejercicio de su profesión J.S.A.T. y L.M.C.P., contra la sociedad mercantil distinguida con la denominación SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., representada por su consultora jurídica y representante legal, ciudadana M.C.D.F., y patrocinada judicialmente por los ciudadanos abogados en libre ejercicio de su profesión C.A.G., C.A.O., Daryeline Valera Daza, Eiling C.F.M., Hilmarys N.N., M.G.S., I.E.R.G., L.A.P., L.A.T. y S.B.A.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 13 de noviembre de 2013, dictó sentencia definitiva declarando lo siguiente:

…PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fechas 09/05/2013, (sic) 10/05/2013 (sic) y 13/05/2013, (sic) por la abogada Hilmarys N.N. coapoderada de la parte demandada, Seguros Nuevo Mundo, S.A. contra la decisión dictada en fecha 08/05/2013, (sic) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Portuguesa.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 08/05/2013 (sic) dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Portuguesa, que declaró con lugar la demanda interpuesta por DISTRIBUIDORA DE LICORES MANAGER´S, C.A, a través de su Presidente (sic) y Vicepresidente, (sic) ciudadanos V.R.C.G. y M.J.P.D., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE, y condenó a la parte demandada al pago de los conceptos demandados, como es resarcir los daños materiales y lucro cesante sufridos por la demandante en ocasión al siniestro acaecido el día 27 de noviembre de 2010, sumas que ascienden a las cantidades de UN MILLÓN SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CINCO CÉNTIMOS. Bs.1.736.468,05. Por concepto del (sic) TOTAL PÉRDIDA AJUSTADA EN GENERAL, sumados los rubros marcados A+B+C+D+E+F+G. Más la cantidad (sic) OCHOCIENTOS UN MIL QUINIENTOS TRECE (sic) CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS. (Bs.801.513,47), por concepto de Lucro Cesante.

Así mismo (sic) ordenó la indexación monetaria, mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual se tendrá como base los índices de precios al consumidor, vigentes para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, sobre el monto aquí condenado en contra de la parte demandada, desde la admisión del libelo de demanda hasta la oportunidad en que la sentencia quede definitivamente firme, con exclusión de los lapsos en que por caso fortuito o fuerza mayor la causa se halle en suspenso, bien sea por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas (como por ejemplo caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias, etc.).

TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente, según lo dispuesto en (sic) artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la antes citada sentencia, la demandada anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación y réplica.

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

Por razones de metodología, esta Sala pasa a conocer de la segunda denuncia por defecto de actividad, como si fuera la primera.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-II-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por inmotivación.

Por vía de argumentación expresa el formalizante lo siguiente:

...2.- Segunda denuncia.

Motivo.

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1ro. del artículo 313 del CPC, denuncio la infracción por la recurrida del ordinal 4to. del artículo 243 eiusdem, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, ya que adolece de inmotivación.

Lo explico.

En el numeral SEGUNDO del dispositivo, se condenó a mi mandante al pago de los daños materiales y lucro cesante, supuestamente sufridos por la demandante, en ocasión del siniestro de fecha 27 de noviembre de 2010, suma que asciende a Bs. 1.736.468,05 “por concepto de TOTAL PÉRDIDA AJUSTADA EN GENERAL, sumados los rubros marcados A+B+C+D+E+F+G. (…)” (v. folio 103 de la 4ta. Pieza del exp., folio 35 de la sentencia).

Dije en la denuncia precedente, que había contradicción entre la condena al pago del rubro indicado en la letra C (dispositivo) y la parte motiva de la sentencia que había excluido del todo el tema del riesgo locativo y de vecinos.

Ahora, en esta denuncia, séame permitido denunciar, que la condena carece en modo absoluto de las razones de hecho y de derecho en las que debió asentarse.

Lo primero, que alerta al ojo menos a.e.q.e. ninguna parte de la sentencia indica a qué se refieren los rubros “A+B+C+D+E+F+G”. No hay en la narrativa, ni en la motiva, y menos en la dispositiva, alguna explicación que indique a que se refieren, qué conceptos abarcan, relación con lo alegado y probado, nada.

No exagero. La sentencia dice que los menciona el libelo de la demanda, pero no los explica, ni siquiera por referencia a lo dicho en la misma demanda, (folios 74 y 75, 4ta pieza del exp.). Cuando se refiere a ellos en la contestación, señala que mi mandante negó dichos conceptos (folio (sic) 6 y 7 de la sentencia, folios 74 y 75, 4ta pieza del exp.), pero no dice en qué consisten. Más adelante, en un capítulo denominado “motivación para decidir”, indica que se demanda la suma de dinero –supra indicada- por esos conceptos, y que “según lo antes narrado” (v. folio 23 de la sentencia, folio 91, 4ta. Pieza exp.); dice, nuevamente, que nuestra representada negó ese punto (v. folio 24 de la sentencia, folio 92, 4ta. Pieza del exp.). Desde ese momento ya no los menciona más, hasta allí llegan las huellas del pronunciamiento. Luego volverá a verse, ya como condena, en el numeral segundo del dispositivo del fallo.

La decisión naufraga porque no hay motivos que la mantengan a flote.

Una de las manifestaciones más raras de este vicio es el de la inmotivación por falta absoluta de motivos. Es el caso que nos ocupa. Y no deja de sorprenderme, que a estas alturas del desarrollo de la materia, aún aparezca.

Que las sentencias estén huérfanas de las razones en las que se fundamenta su dispositivo, es grave. Los motivos pueden ser mejores unos que otros, no es posible la perfección, somos falibles y muchas veces nos equivocamos, pero lo que no podemos permitir es que en las sentencias judiciales no haya motivos, razones, explicaciones, que sirvan al entendimiento de lo que se decidió.

Así pues, siendo el reclamo de dichos conceptos un hecho controvertido, la sentencia, conforme a la regla diamantina que ordena el deber de motivar la cuestión de hecho, debía explicar cómo habían quedado establecidos los hechos afirmados por el actor, con ajustamiento a las pruebas que los demuestran (cfr. TSJ SCC No. (sic) 221 del 9.05.13, (sic) entre muchas), lo que está ausente en modo absoluto.

Lo que hizo la recurrida es una suerte de by pass motivacional, pasando, de su mera relación en la parte narrativa, a una rápida e inexplicable condena en el dispositivo, lo que deja el fallo sin fundamentos y justifica de sobra que se declare la nulidad de la sentencia recurrida, como lo manda el artículo 244 del CPC, atendiendo el nuevo Juez, al mandato de dar una decisión motivada en los límites de lo alegado. Así lo pido.

(Destacado de lo transcrito).-

La Sala para decidir, observa:

De la denuncia antes transcrita se desprende, que el formalizante le imputa a la recurrida la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por inmotivación, al considerar que la condena hecha y que se refiere a los rubros “A+B+C+D+E+F+G”, no se conoce del contenido de la sentencia.

Ahora bien, para constatar la existencia o no de la infracción delatada, esta Sala observa que el fallo recurrido señala al respecto de los rubros distinguidos como “A+B+C+D+E+F+G”, lo siguiente:

...DE LA CONTESTACIÓN

La coapoderada de la parte demandada negó y rechazó todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo de demanda por ser totalmente falsos e infundados, a excepción de lo que expresamente reconozca. Niega y rechaza:

(…omissis…)

Que su representada deba pagar a la empresa Distribuidora de Licores Manager’s C.A. las cantidades de Un Millón Setecientos Treinta y Seis Mil Cuatrocientos Sesenta y Ocho Bolívares con Cinco Céntimos (Bs.1.736.468,05) por concepto de pérdida total marcadas A+B+C+D+E+F+G.

(…omissis…)

En este caso se demanda para que resarza las siguientes cantidades:

1.- La suma de UN MILLÓN SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CINCO CÉNTIMOS (Bs.1.736.468,05), por concepto del (sic) TOTAL PÉRDIDA AJUSTADA EN GENERAL, sumados los rubros marcados A+B+C+D+E+F+G, producto del Incendio, (sic) según lo antes narrado.

(…omissis…)

Por su parte, la demandada, estando en la oportunidad legal, procedió a contestar la demanda, alegando entre otras cosas, lo siguiente:

(…omissis…)

Que su representada deba pagar a la empresa Distribuidora de Licores Manager’s C.A. las cantidades de Un Millón Setecientos Treinta y Seis Mil Cuatrocientos Sesenta y Ocho Bolívares con Cinco Céntimos (Bs.1.736.468,05) por concepto de pérdida total marcadas A+B+C+D+E+F+G.

(…omissis…)

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 08/05/2013 (sic) dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Portuguesa, que declaró con lugar la demanda interpuesta por DISTRIBUIDORA DE LICORES MANAGER´S, C.A., a través de su Presidente (sic) y Vicepresidente, (sic) ciudadanos V.R.C.G. y M.J.P.D., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE, y condenó a la parte demandada al pago de los conceptos demandados, como es resarcir los daños materiales y lucro cesante sufridos por la demandante en ocasión al siniestro acaecido el día 27 de noviembre de 2010, sumas que ascienden a las cantidades de UN MILLÓN SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CINCO CÉNTIMOS. Bs.1.736.468,05. Por concepto del (sic) TOTAL PÉRDIDA AJUSTADA EN GENERAL, sumados los rubros marcados A+B+C+D+E+F+G. Más la cantidad (sic) OCHOCIENTOS UN MIL QUINIENTOS TRECE (sic) CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS. (Bs.801.513,47), por concepto de Lucro Cesante.

(Mayúsculas y negritas de la sentencia transcrita)

De la lectura de lo antes transcrito de la decisión recurrida, se hace para esta Sala palmariamente evidente la inmotivación total del fallo, en torno al contenido o especificación los rubros demandados distinguidos como “A+B+C+D+E+F+G”, dado que en la narrativa referente a los fundamentos de la demanda, ni siquiera se hace mención de su contenido, y en la parte referente a la contestación de la demanda, se hace un simple señalamiento de su existencia, pero también se omite cuál es su contenido.

De igual forma, en la condena hecha en el dispositivo segundo del fallo, se repite una simple descripción de ellos, pero se omite nuevamente a que se contraen, quedando la sentencia viciada de inmotivación e insuficiencia, dado que para saber a qué se contraen los rubros demandados distinguidos como “A+B+C+D+E+F+G”, se hace necesario que el lector de la sentencia deba remitirse a elementos exógenos del fallo, como es el referirse al contenido del libelo de la demanda, violándose así el principio procesal de autosuficiencia del fallo que informa, que debe bastarse por sí sólo, como título ejecutivo y máxima representación de la función jurisdiccional, sin que se haga necesario el recurrir a las actas del expediente para saber a qué se refiere la sentencia.

Se entiende así pues, que el sentenciador de la recurrida incumplió con el deber que le impone los artículos 12 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, el cual lo obliga expresamente a decidir de manera motivada sobre TODO lo que ha sido alegado y probado en autos; esto significa, que el sentenciador está en la obligación de revisar todos los elementos de hecho que han sido traídos por las partes al proceso, como constitutivos de pretensión o de su contradicción, los cuales a su vez, deben ser confrontados y relacionados con los medios de prueba a los efectos de poder establecerlos como ciertos o desecharlos como falsos, y a establecer debidamente en su decisión, los motivos de hecho y derecho que la sustenten.

Todo lo discernido anteriormente, debe ser valorado por esta Sala de Casación Civil atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum se vierten a continuación, en lo que respecta a la inmotivación del fallo, destacándose que esta Sala en sentencia N° RNyC-079, de fecha 11 de febrero de 2014, caso LABORATORIO CLÍNICO BACTERIOLÓGICO TÁCHIRA C.A., contra POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A. y otra, expediente N° 2013-534, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, estableció lo siguiente:

...Ahora bien, en cuanto a la inmotivación del fallo, ha sostenido esta Sala, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades, a saber:

a) Que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye. Vale decir, no contenga materialmente ningún razonamiento, de hecho o de derecho que pueda sustentar el dispositivo.

b) Que las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas. Caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben tenerse jurídicamente como inexistentes.

c) Que los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables. Generando una situación equiparable a la falta de fundamentación; y

d) Que todos los motivos son falsos. Caso en que los motivos sean tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a la alzada o a la casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, caso éste también que se equipara a la falta de motivación. (Cfr. Sentencia Nº 83 del 23/3/92, caso: J.N.P., contra F.V.E.C. y otros, reiterada mediante fallo Nº RC-182 del 9/4/08, Exp. 2007-876, entre otras, caso: M.E.R.A. y otros, contra la Asociación Civil Unión de Conductores del Oeste)

(Destacado de lo transcrito).

El presente caso, claramente se corresponde con el primer supuesto de la doctrina de la sala antes citado, distinguido con la letra a) que señala:

Que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye. Vale decir, no contenga materialmente ningún razonamiento, de hecho o de derecho que pueda sustentar el dispositivo.

Ahora bien, ESTO NO SIGNIFICA QUE EL JUEZ, DEBE DAR LA RAZÓN DE LA RAZÓN, SINO DAR UNA RAZÓN APOYADA EN HECHOS CONCRETOS. LOS JUECES NO ESTÁN OBLIGADOS A DAR EL POR QUÉ DE CADA MOTIVO, “LA RAZÓN DE CADA RAZÓN”, en virtud de que al haber planteado sus motivos, aun y cuando éstos sean erróneos o exiguos, no se produce la violación del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo cual tampoco es el caso, pues no existe motivación alguna al respecto del punto analizado.

Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, está claro, que EL VICIO DE INMOTIVACIÓN EN EL FALLO, CONSISTE EN LA FALTA ABSOLUTA DE FUNDAMENTOS Y NO CUANDO LOS MISMOS SON ESCASOS O EXIGUOS CON LO CUAL NO DEBE CONFUNDIRSE. (Cfr. Fallos de esta Sala Nos. RC-328, del 11-10-2000. Exp. N° 2000-309; RC-488, del 20-12-2002. Exp. N° 2001-741; RC-712, del 1-11-2005. Exp. N° 2005-232; RC-1029, del 19-12-2007. Exp. N° 2007-440; RC-739, del 10-12-2009, Exp. N° 2009-377; RC-284, del 30-6-2011. Exp. N° 2010-607; RC-652, del 10-10-2012. Exp. N° 2012-246; y RC-221, del 9-5-2013. Exp. N° 2012-744, entre muchos otros).-

De allí, que el formalizante puede denunciar la inmotivación de la sentencia, sólo cuando se evidencia la falta absoluta de fundamentos de hecho y derecho, dado que el poder del juez al momento de su decisión se encuentra vinculado al derecho (quaestio iuris) y a la certeza de los hechos (quaestio facti), y por ende la motivación del fallo ha de comprender ambas cuestiones, en conformidad con lo estatuido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Por lo cual, y en virtud de todos los razonamientos precedentemente expuestos, la presente delación por inmotivación por infracción del contenido de los artículos 12 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, es procedente. Así se decide.-

Por haber prosperado una denuncia por defecto de actividad, esta Sala se abstiene de conocer y decidir de las restantes delaciones articuladas en el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación, en conformidad con lo estatuido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 13 de noviembre de 2013.

En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al tribunal superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al juzgado superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil catorce Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES M.M.

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA L.S.,

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C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2014-000041.-

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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