Decisión nº 1351 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 25 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 25 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO: AF41-U-2000-000172. SENTENCIA Nº 1.351.-

ASUNTO ANTÍGUO: 1.418.

Vistos, con los Informes de los litigantes.

En horas de despacho del día siete (7) de Enero de 2000, los ciudadanos M.Y.N.R. y F.E.S., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 58.952 y 14.781, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “DISTRIBUIDORA LICORGAL, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de Agosto de 1995, bajo el N° 23, Tomo 367 sgdo., interpusieron Recurso Contencioso Tributario, de conformidad con los artículos 187 y 188 del Código Orgánico Tributario de 1.994 aplicable rationae temporis, en contra de la Resolución N° HGJT-A-99-4480 de fecha dieciséis (16) de Agosto de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico que fuera ejercido en fecha veintinueve (29) de Junio de 1998, en contra de la Resolución N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-001136 de fecha veinticinco (25) de Junio de 1997, y su correlativa Planilla de Liquidación y Pago de Impuesto sobre la Venta y Derechos de Licores N° 1-10-98-1-2-47-944 de fecha veintiuno (21) de Mayo de 1.998, ambas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital del SENIAT, por monto de Bs. 337.500,00 en concepto de Multa, equivalente actualmente a Bs.F. 337,50 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del 06-03-2007.

Mediante auto de fecha diecisiete (17) de Enero de 2000, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 1.418, actualmente Asunto AF41-U-2000-000172, y se ordenó la notificación a las partes, así como solicitar el envío a este Órgano Jurisdiccional del expediente administrativo.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 51, 52 y 53 del expediente, la ciudadana B.L.C., titular de la Cédula de Identidad N° 4.667.619 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 14.127, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, presentó diligencia en fecha catorce (14) de Abril de 2000, impugnando la copia fotostática del poder certificado ad efectum videndi, que acredita la representación que ejercen en juicio los Abogados de la recurrente; y solicitando que ante la falta de legitimación de los Apoderados de la recurrente, se declarase Inadmisible el recurso interpuesto. Mediante auto de fecha catorce (14) de Abril de 2000, se declaró improcedente la impugnación que fuera formulada por la representación fiscal, y se admitió dicho recurso ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente, siendo apelada tal decisión en fecha dieciocho (18) de Abril de 2000; abriéndose la causa a pruebas en fecha veinticuatro (24) de Abril de 2000, de conformidad con lo previsto en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario aplicable. Mediante sentencia interlocutoria N° 51 de fecha veinticinco (25) de Abril de 2000, este Tribunal negó oir la apelación interpuesta por la representante del Fisco Nacional, luego de lo cual dicha representación, mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de Abril de 2000, solicitó copia certificada de todo el expediente por cuanto ejercería el correspondiente recurso de hecho, para posteriormente en fecha cuatro (04) de Mayo de 2000, presentar escrito solicitando la declaratoria de nulidad y reposición de la causa “a la etapa de que se fije oportunidad para que la parte interesada constituida por el Fisco Nacional, pueda examinar el poder objeto de impugnación”, lo cual fue declarado Sin Lugar mediante sentencia interlocutoria N° 59 de fecha cinco (5) de Mayo de 2000.

En horas de despacho del día nueve (9) de Mayo de 2000, la abogada M.Y.N.R., ya identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente “DISTRIBUIDORA LICORGAL, C.A.”, mediante diligencia consignó original del documento poder que acredita su representación así como la del resto de los abogados en el señalados, para que le fuese devuelto posteriormente previa su certificación en autos, como así lo acordó este Tribunal en fecha diecisiete (17) de Mayo de 2000.

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente del lapso de promoción de pruebas, la ciudadana M.Y.N.R., ya identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Recurrente, consignó en fecha nueve (9) de Mayo de 2000, escrito de promoción de pruebas referida al mérito favorable de los autos, la cual fue admitida mediante auto de fecha diecisiete (17) de Mayo de 2000.

El veintidós (22) de Junio de 2000, se fijó la oportunidad de Informes, la cual se celebró el diecisiete (17) de Julio de 2000, compareciendo la ciudadana B.L.C., ya identificada, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, quien consignó escrito de informes constante de nueve (9) folios útiles, y la ciudadana M.Y.N.R., igualmente ya identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente “DISTRIBUIDORA LICORGAL, C.A.”, quien consignó escrito de informes constante de seis (6) folios útiles, para luego consignar en fecha veintiséis (26) de Julio de 2000, escrito de observaciones a los Informes de la parte contraria, constante de tres (3) folios útiles; el Tribunal dijo Vistos en fecha ocho (8) de Agosto de 2000.

Mediante Oficio N° 1786 de fecha dieciocho (18) de Octubre de 2001, emanado de la Presidencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, recibido el cinco (05) de Noviembre de 2001, se remitió a este Organo Jurisdiccional, copia certificada de la sentencia N° 1821, emanada de dicha Sala, y publicada en fecha ocho (08) de Agosto de 2001, la cual declaró que no tenía materia sobre la cual decidir en el recurso de hecho ejercido por la ciudadana B.L.C. actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, en fecha cuatro (04) de Mayo de 2000, contra el auto dictado por este Organo Jurisdiccional en fecha veinticinco (25) de Abril de 2000.

En fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2008, se dictó auto por medio del cual el ciudadano G.A.F.R., Juez Temporal de este Organo Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia este Tribunal procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

A N T E C E D E N T E S

Según se desprende de los autos, la Administración Tributaria de la Región Capital, practicó una investigación fiscal a la contribuyente “DISTRIBUIDORA LICORGAL, C.A.”, y por cuanto, se constató que el Libro de Registro de Especies Alcohólicas al por Mayor lo tenía atrasado dos (2) meses: Febrero y Marzo de 1997, incumpliendo así, el deber formal consagrado en los artículos 126 numeral 1 literal a) del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con lo establecido en el artículo 47 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y el artículo 221 de su Reglamento, emitió la Resolución (Imposición de Sanción) Nº SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-001136 en fecha veinticinco (25) de Junio de 1997, y su correlativa Planilla de Liquidación N° 1-10-98-1-2-47-944 de fecha veintiuno (21) de Mayo de 1998, por la cantidad de Bs. 337.500,00.

Ahora bien, el ciudadano E.A.L.D., titular de la Cédula de Identidad N° 6.550.401, quien dijo actuar con el carácter de Administrador de la contribuyente ab initio identificada, asistido por el ciudadano Abogado F.E.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 14.781, interpuso en fecha veintinueve (29) de Junio de 1998, Recurso Jerárquico el cual fue declarado Inadmisible por la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, mediante la Resolución signada bajo el N° HGJT-A-99-4480 de fecha dieciséis (16) de Agosto de 1999, al considerar que el presunto representante de la empresa se limitó a indicar el carácter con el que actuaba, sin consignar el original o copia certificada del Acta Constitutiva de la empresa o documento Poder, a través del cual se constatara fehacientemente su titularidad e interés legítimo para actuar en nombre y representación de “DISTRIBUIDORA LICORGAL, C.A.”.

No estando la recurrente conforme con esta decisión, procedió a ejercer en fecha siete (7) de Enero de 2000, el correspondiente Recurso Contencioso Tributario, argumentando a su favor que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de nulidad absoluta, no sólo porque no se adecua a los hechos acaecidos durante el proceso a las normas que regulan la materia, sino que los aplica erróneamente; por haber cumplido, a su decir, con todos los requisitos establecidos en los artículos 49 y 86 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, afirmando que, no existe ni se podrá hablar de falta de cualidad cuando todas las partes estaban a derecho desde el mismo inicio del procedimiento administrativo, cuando el Fiscal actuante identificó al representante legal de la recurrente; que en efecto, anexo al Recurso Jerárquico fue consignada copia simple del Acta Constitutiva de la Compañía, la cual es un fotostato, legible, sin tachaduras ni enmendaduras, copia fiel y textual del original; que el legislador no obliga en la norma que, recurrente o contribuyente afectado, deba consignar como documento idóneo de su representación el Acta Constitutiva en copia certificada o documento poder, que tan solo lo obliga a que identifique a la empresa o interesado, y que de la copia simple consignada anexa al escrito recursorio se puede evidenciar el carácter de Administrador con que actuó el ciudadano E.A.L.D., por lo que no existe el desinterés denunciado en el acto administrativo impugnado; ratificando a todo evento y haciendo valer, los hechos que motivaron el ejercicio del Recurso Jerárquico en el cual aduce, haberse identificado incluso con el número de Registro de Información Fiscal; por todas estas razones solicita sea declarado Con Lugar el recurso interpuesto.

En la oportunidad de Informes, la representación fiscal, luego de hacer un breve resumen del curso del proceso, manifiesta que el recurrente básicamente centró sus alegatos en una aparente inmotivación del acto impugnado, observando que a tenor de lo dispuesto en el artículo 126, numeral 1, literal a), del Código Orgánico Tributario de 1994, los contribuyentes, responsables o terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria, y en especial, deberán cuando lo requieran las leyes o reglamentos: a) llevar en forma debida y oportunamente los libros y registros especiales referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente, siendo que la sanción fue impuesta con base en el artículo 106 del Código Orgánico Tributario, por no llevar los libros conforme a las formalidades establecidas en las leyes o en sus reglamentos para los períodos fiscales de Febrero y Marzo de 1997, específicamente por llevar el Libro de Registro de especies Alcohólicas al por Mayor, atrasado para los meses indicados; y que la contribuyente ni en la fase constitutiva del proceso ni en vía jurisdiccional, trajo a los autos prueba alguna que lo favoreciera y que por tanto desvirtuara la presunción de veracidad y legalidad que rodea las actuaciones fiscales, cuya inobservancia sólo a él perjudica y así solicita sea declarado.

Sostiene en cuanto al alegato de inmotivación, que la denuncia de tal vicio es infundada, advirtiendo que la fundamentación dada en la Resolución de Sanción, resulta suficiente hasta el punto que le permitió al contribuyente la defensa con todos los elementos de juicio necesarios para ello, por lo que la Administración Tributaria si cumplió con el requisito formal de la motivación; en consecuencia por todas las consideraciones anteriores es que solicita sea declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente.

En la oportunidad de Informes la Apoderada Judicial de la recurrente, ratificó los alegatos formulados en el escrito recursorio, y en el escrito de observaciones formuladas a los informes de la parte contraria, realizó una serie de consideraciones tendentes a desvirtuar la aseveración formulada por la representación Fiscal, referida a la ausencia de prueba alguna que la favoreciese, destacando además que los alegatos sostenidos por su contraparte tocan el fondo de la controversia, que no fue resuelta por la Administración Tributaria en virtud de la declaratoria de Inadmisibilidad, y que con ello se estaría violando su derecho a la defensa; con lo cual solicita sea declarado Con Lugar el Recurso interpuesto.

- II -

M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R

Planteada la controversia en los términos antes expuestos, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre, si el recurso cuya inadmisibilidad ha sido declarada en vía administrativa, fue interpuesto de forma ilegítima o no por la persona que se atribuye la representación de la empresa recurrente.

Sostiene la Resolución HGJT-A-99-4480 que, no se acompañó al escrito del recurso jerárquico el original o copia certificada del Acta Constitutiva o documento Poder, a través del cual se pudiese constatar fehacientemente la titularidad e interés legítimo del ciudadano E.A.L.D., para actuar e intentar el mencionado recurso, limitándose a consignar en copia fotostática, el documento constitutivo estatutario de la recurrente “DISTRIBUIDORA LICORGAL, C.A.”.

En este sentido los ordinales 3° y 8° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a estos procesos por disposición expresa del artículo 223 del Código Orgánico Tributario in comento, establece:

El libelo de la demanda deberá expresar:

...Omissis...

3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

...Omissis…

8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

...Omissis...

.

Así mismo, el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone:

Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona interesada, en el escrito se deberá hacer constar:

...Omissis...

2.- La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de cédula de identidad;

...Omissis...

No habiendo en el Código Orgánico Tributario de 1.994, aplicable rationae temporis al caso de autos, disposición expresa relativa a las causales de inadmisibilidad del los Recursos Jerárquicos, la Administración Tributaria, aplicaba supletoriamente lo dispuesto en el artículo 192 del mismo Código, el cual consagraba las causales de inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, en los siguientes términos:

Son causales de inadmisibilidad del Recurso:

a) Caducidad del plazo para ejercer el Recurso;

b) Falta de cualidad o interés del recurrente; y

c) Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

...omissis...

(Subrayado del Tribunal).

A su vez consideramos conveniente transcribir lo establecido en el artículo 84 ordinal 7, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia aplicable rationae temporis:

No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:

…omissis…

7.- Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuya el actor;

…omissis…

.

Así, tenemos que la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, al referirse a la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 7 del artículo 84 de la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que:

Sólo debe declararse inadmisible el recurso contencioso-tributario cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuyen el actor, esto es, cuando no exista en la documentación agregada al expediente ninguna prueba de la representación que se atribuya el actor, o que el mismo poder resulte insuficiente, de manera que sea manifiesta la falta de representación de quién, haciendo uso de él, pretenda concurrir ante el órgano jurisdiccional en sustitución del otro

. (Sentencia del 12/11/87. Caso: Corpoven; citada a su vez en la sentencia N° 1.408 publicada el 03/11/99. Caso: Laboratorios Vargas, S.A. Sala Especial Tributaria II).

De los artículos parcialmente transcritos, se puede evidenciar que, cuando la parte actora sea una persona jurídica, en el Recurso se debe hacer mención tanto a los datos de registro de la misma, como a los datos que identifiquen plenamente a quien actúe como su representante, datos éstos que igualmente deben hacerse constar, mediante la consignación, conjuntamente con el escrito recursivo, del original o copia del Poder o del Acta Constitutiva de la empresa.

En cuanto a las personas jurídicas, las condiciones necesarias para que ellas puedan actuar en el campo del Derecho, se encuentran reguladas en el Código Civil y en el Código de Comercio, así lo disponen los artículos 200 y 211 del último texto sustantivo referido, en virtud de que las mismas requieren un representante para participar en el procedimiento, representación que deberá acreditarse mediante documento registrado (Acta Constitutiva o Estatutos Sociales de la empresa) y/o autenticado (Poder), y de ser el caso mediante documento privado.

En este sentido tenemos que, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

Se desprende de los autos que el ciudadano E.A.L.D., actuando en su carácter de Administrador de la contribuyente “DISTRIBUIDORA LICORGAL, C.A.”, interpuso Recurso Jerárquico en fecha veintinueve (29) de Junio de 1.998, acompañando al mismo de copia fotostática simple del documento constitutivo estatutario de la empresa, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de Agosto de 1995, bajo el N° 23, Tomo 367-A-SGDO., del cual se evidencia que los ciudadanos E.A.L.D., A.M.R.D.C. y J.A.R.D.C., mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.550.401, E-81.075.414 y E-81.381.940 respectivamente, convinieron en constituir una Compañía Anónima denominada “DISTRIBUIDORA LICORGAL, C.A.”, en la cual ejercen el cargo de Administradores y quienes en su conjunto constituyen la Junta Directiva, conforme lo previsto en el artículo 22 y la Cláusula Segunda de las Disposiciones Transitorias de dicho documento.

No es objeto de controversia que el actor al momento de interponer el recurso in comento, acompañó copia fotostática simple de un documento público a tenor del artículo 1357 del Código Civil Venezolano, como lo es el documento constitutivo y estatutario de la empresa, registrado por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de Agosto de 1995, bajo el N° 23, Tomo 367-A-SGDO.; ahora bien, dicha copia a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se mantiene como fidedigna y goza de plenos efectos a los fines de probar la legitimidad de las personas, en ella señaladas, que ejercen la representación de la contribuyente, debiéndose destacar que no existe disposición expresa en las normas antes transcritas que obliguen a consignar el referido documento en original o copia certificada, exigiéndose al recurrente tan solo la indicación de la denominación o razón social, los datos relativos a su creación o registro, y a la persona que actúa como su representante, la expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de cédula de identidad, lo cual debe ser acreditado en el expediente; de manera que la Administración al declarar Inadmisible el recurso jerárquico, vulneró el derecho a la defensa del recurrente, al sostener que éste lo había interpuesto de forma ilegítima, pretendiendo una falta de representación manifiesta en virtud de no haber consignado el original o copia certificada del documento constitutivo estatutario de “DISTRIBUIDORA LICORGAL, C.A.”. Así se declara.

Ahora bien no obstante lo anterior, no puede pasar por alto este Organo Jurisdiccional que, a los fines de verificar la legitimidad del ciudadano E.A.L.D., para representar a la empresa, a través del Recurso Jerárquico ejercido en su oportunidad, tenemos que conforme a los literales a) y b) del numeral 1 del artículo 24 del documento constitutivo y estatutario de la compañía y de la Disposición Transitoria Segunda, lo siguiente:

La Junta Directiva representada por los tres (3) administradores quienes tendrán la más amplia representación de la Compañía, y están plenamente facultados para administrar y disponer de sus bienes y derechos y los efectuará bajo la razón social de la Compañía. 1) Será siempre necesaria e imprescindible la firma autógrafa de dos (2) de cualesquiera de los tres (3) Administradores para que la Compañía quede obligada en los siguientes actos:

a) Otorgar los poderes de representación plena de la Compañía en abogado o abogados de su confianza, con las más amplias facultades a los fines que asistan a la Compañía o la representen ante cualquier organismo público o privado, nacional o internacional, municipal o estadal, judicial o administrativo y asuntos extrajudiciales y asuntos extrajudiciales que le competan a la Compañía.

b) Representar a la Compañía o nombrar apoderados generales o especiales a personas naturales o jurídicas para que la representen en sus negociaciones con terceros y hacer todo lo necesario para la mejor defensa activa y pasiva, judicial y extrajudicial de los derechos, bienes, haberes e intereses sociales de la misma.

c) …omissis…

(Subraya el Tribunal).

SEGUNDA: Para el lapso comprendido desde la incripción de la Compañía, hasta que se reúna la cuarta Asamblea Ordinaria, si una Asamblea General Ordinaria de accionistas o Extraordinaria convocada al efecto no decide lo contrario, los cargos Administradores de la Compañía serán ocupados por los accionistas señores E.A.L.D., A.M.R.D.C. Y J.A.R.D.C., respectivamente; el cargo de Comisario por el Dr. F.E.S., quien es mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V.5.144.938, soltero, de profesión abogado y Contador Público, inscrito en el C.P.C. No. 216.

De lo antes expuesto se evidencia que, el escrito del Recurso Jerárquico, fue firmado y presentado únicamente por el ciudadano E.A.L.D., ya plenamente identificado, actuando en su carácter de Administrador de la contribuyente “DISTRIBUIDORA LICORGAL, C.A.”, sin tener la legitimidad necesaria para ello, pero no porque la copia fotostática simple del tantas veces mencionado documento constitutivo y estatutario de la compañía, no fuese fidedigna y no surtiese plenos efectos probatorios, sino porque era necesario para ello, de manera imprescindible, la firma de dos (2) de cualesquiera de los tres (3) Administradores de la compañía; razón por la cual, el ciudadano E.A.L.D., carecía por sí sólo, de la legitimidad necesaria para representar en vía administrativa a la contribuyente “DISTRIBUIDORA LICORGAL, C.A.”, ya que no probó lo contrario, en razón de lo cual el Recurso Jerárquico ejercido en su oportunidad resulta Inadmisible a tenor de lo previsto en el literal c) del artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable rationae temporis. Así se decide.

- III -

F A L L O

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos M.Y.N.R. y F.E.S., ya identificados, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la de la contribuyente “DISTRIBUIDORA LICORGAL, C.A.”, en contra de la Resolución N° HGJT-A-99-4480 de fecha dieciséis (16) de Agosto de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico que fuera ejercido en fecha veintinueve (29) de Junio de 1998, en contra de la Resolución N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-001136 de fecha veinticinco (25) de Junio de 1997, y su correlativa Planilla de Liquidación y Pago de Impuesto sobre la Venta y Derechos de Licores N° 1-10-98-1-2-47-944 de fecha veintiuno (21) de Mayo de 1.998, ambas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital del SENIAT, por monto de Bs. 337.500,00 en concepto de Multa, equivalente actualmente a Bs.F. 337,50 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del 06-03-2007; en consecuencia, quedan firmes los actos administrativos recurridos, pero en base a los razonamientos aquí expuestos.

- IV -

C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Así pues, declarado totalmente Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “DISTRIBUIDORA LICORGAL, C.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente impone en el presente juicio a la recurrente, del pago de las Costas, calculadas en el diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

El Juez Temporal,

G.A.F.R..

La Secretaria Suplente,

J.H.J..

La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo las nueve y diez minutos de la mañana (9:10 a.m.).--------------La Secretaria Suplente,

J.H.J..

ASUNTO: AF41-U-2000-000172.

ASUNTO ANTIGUO: 1.418.

GAFR.-

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