Decisión nº PJ0082006000037 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 7 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: con informes de ambas partes.

SENTENCIA N° PJ00820006000037

ASUNTO: AF48-U-2001-000055

ASUNTO ANTIGUO: 2001-1579

Recurrente: DISTRIBUIDORA LUAUTO, C.A., sociedad de comercio domiciliada en la Avenida Ávila, Quinta Luauto, Urbanización A.S., Municipio Chacao, Estado Miranda.

Apoderados de la Recurrente: P.C.F., G.H.P., y V.A.f., venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cedulas de Identidad Nros. 5.664.126, 9.965.153, 11.313.180 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.810, 60.029 y 68.967, respectivamente.

Acto recurrido: Resolución Culminatoria del Sumario Nº SAT-GRTI-RC-DSA-2000 000907 de fecha 20 de noviembre 2000.

Administración tributaria recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación del Fisco: Abogado F.S.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la Cedula de Identidad N° 11.880.708 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.053.

Tributo: Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante escrito presentado en fecha 01 de marzo de 2001; por los apoderados de la recurrente por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, el cual lo asignó a este Tribunal, donde se recibió el día 06-03-2001 y se le dio entrada mediante auto de fecha 09-03-2001, por el que se ordenó librar boletas de notificación a la administración tributaria (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a la Procuradora, al Contralor.

En fecha 04-05-2001, se consigna la boleta de notificación librada al Contralor General de la República; en fecha 26-09-2001 a la administración tributaria (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y en fecha 28-01-2002 al Procurador General de la Republica.

En fecha 20-07-2001, comparece la abogado V.A.F. en su carácter de apoderado Judicial de la recurrente DISTRIBUIDORA LUAUTO CA., donde renuncia irrevocablemente al poder conferido para actuar en la presente causa.

Mediante auto de fecha 20-07-2001, este Tribunal acordó según oficio N° 239 de fecha 27-07-2001, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil notificar a la recurrente sobre la renuncia irrevocable del poder conferido para actuar en el presente juicio a la Abogado V.A.F..

En fecha 15-02-2002 se admitió el recurso mediante decisión de esa misma fecha, quedando el juicio abierto a pruebas en esa misma fecha.

En fecha 15-03-2002 fue agregado al expediente el escrito de promoción de pruebas, consignado por los apoderados de la recurrente en fecha 13-03-2002, quienes promovieron el mérito favorable que se desprende de los autos procesales, y las documentales consignadas junto con dicho escrito.

En fecha 01-04-2002, se acordó la admisión de las pruebas promovidas por el abogado G.H.P., apoderado de la aportante DISTRIBUIDORA LUAUTO, C.A.

En fecha 31-05-2002, venció el lapso probatorio y comenzó a correr el lapso para la presentación de informes de las partes de conformidad con el artículo 274, del Código Orgánico Tributario.

En fecha 12-07-2002, el abogado F.S.A., representante del fisco nacional, consignó escrito de informes.

En fecha 05-08-2002, el abogado G.H.P. apoderado de la recurrente consigno escrito de informes.

Mediante auto de fecha 05-08-2002, se declaró concluida la vista de la presente causa, abriéndose el lapso para decidir de conformidad con el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 30-05-2003, comparece el abogado F.L.A., en su carácter de apoderado del fisco nacional y consigno copia certificada del expediente administrativo.

En fecha 02-03-2005, comparece el abogado G.H. en su carácter de apoderado Judicial de la recurrente DISTRIBUIDORA LUAUTO CA., donde sustituye apud acta el poder conferido por la recurrente en la persona de el Abogado A.G.G. portador de la Cédula de Identidad N° 11.735.738, e inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 81.914.

En fecha 08-03-2005, comparece el Abogado G.H.P., en su carácter de apoderado judicial de la recurrente DISTRIBUIDORA LUAUTO CA., donde renuncia irrevocablemente al poder conferido para actuar en la presente causa.

Mediante auto de fecha 26-04-2005, este Tribunal acordó según oficio N° 256 de fecha 26-04-2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil notificar a la recurrente sobre la renuncia irrevocable del poder para actuar en el presente juicio del Abogado G.H.P..

En fecha 07-06-2005, se avoco al conocimiento de la presente causa la Dra. D.I.G.A., a los fines de dictar sentencia y en consecuencia se ordena librar boleta de notificación a la recurrente, al Contralor General de la República, a la Procuradora General de la República y al Fiscal General de la República.

En fecha 01-07-2005, fueron consignadas las boletas de notificación libradas al Contralor General de la Republica; el 01-07-2005 al Fiscal General de la República; el 07-10-2005 a la Procuradora General de la República.

En fecha 21-03-2006, comparece el abogado J.A.G.G. en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, y consignó escrito constante de (3) folios útiles, donde solicitó se dicte sentencia en la presente causa y consignó sentencia emitida del Tribunal Supremo de Justicia Sala Político Administrativa, marcados con las letras A y B.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

De la Pretensión de la parte actora.

Los apoderados de la recurrente, fundamentan la impugnación del acto recurrido en los alegatos siguientes:

DE LA INCOMPETENCIA DE LA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGION CAPITAL Y DE LA DIVISION DE SUMARIO ADMINISTRATIVO GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGION CAPITAL.

Como alegato previo solicitan la nulidad de las actuaciones primero, porque en fecha 22-04-99, la administración tributaria (SENIAT), mediante acto administrativo de contenido tributario N° RCA-DCE/99/00000198 de fecha 07-04-1999, notifico a la contribuyente sobre su incorporación a la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, y su vez asignaron una serie de deberes y requerimientos que van desde la presentación de las declaraciones y pagos, así como el cumplimiento de cualquier otro requisito, e inclusive las fechas de pago adecuadas a las exigencias del calendario elaborado por la misma Gerencia de Contribuyentes especiales.

La recurrente alega que se puede observar en la resolución recurrida, que quien procedió a levantar el acta fiscal, y a realizar las actuaciones referidas a la determinación del tributo fue la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, cuando la competencia para realizar tales actuaciones la tiene específicamente la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales según lo especificado en la Resolución N° 33 de fecha 24-03-1995, emanada de la Superintendencia Nacional Tributaria (SENIAT). En argumento de su actuación citan y transcriben el articulo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y del Dictamen 09-06-1960 expediente N° 26.012 emanada del C.F. y breve reseña tomada del texto Estado de Derecho y Control Judicial, Instituto Nacional de Administración Publica. Brewer. C., A.R.

Que por todo lo antes expuesto y de conformidad a lo pautado en el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos solicitan se declare la nulidad absoluta de los actos administrativos de contenido tributario recurridos.

VIOLACION DE LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA

Alega la recurrente que de cada uno de los anexos que forman parte integrante del Acta de Reparo recurrida, se pudo evidenciar que los funcionarios encargados de realizar la fiscalización, solo se limitaron a realizar simples sumatorias las cuales no reflejan en ningún modo la capacidad contributiva de su representada, la cual tiene como principal fuente de ingresos la compra y venta de vehículos automotores, y cuya actividad comercial decayó notoriamente, razón por la cual los márgenes de ganancia en consecuencia se vieron disminuidos. Situación que no fue tomada en cuenta por los fiscales actuantes ya que el impuesto determinado en el acta de reparo representa una cantidad exorbitante para su representada en virtud de que los índices de ganancias de ese sector comercial nunca darían lugar al pago exigido por la administración tributaria.

Que tal como lo prevé el articulo 316 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela “el sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas publicas según la capacidad económica del contribuyente, en atención al principio de la progresividad... en tal sentido este principio constitucional obliga a la administración tributaria a encuadrar su actuación dentro de los principios rectores de la tributación como lo es la capacidad contributiva de la persona llamada por ley a contribuir con los gastos público, y de esta manera colabore por con los fines esenciales del Estado, y por ende cualquier actuación contraria a estos principios llevaría a una indiscutible confiscación de los bienes de los contribuyentes violando en consecuencia el principio de la no confiscatoriedad de los tributos. Para argumentar su actuación citan y transcriben los artículos 115, 116,316, 317, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que del análisis por ellos realizados a las normas antes mencionadas, según su criterio resultó evidente que las mismas se obviaron al momento de levantar el acta de reparo recurrida, y por tal motivo solicitan a este Tribunal Superior tome en cuenta los Principios de Derecho Constitucional Tributarios invocados, a los fines se declare con lugar el Recurso Contencioso Tributario, en obsequio de la justicia y fundamentándose en los ya enunciados principios constitucionales.

PRESCRIPCION DE LOS PERIODOS FISCALES DE ENERO DE 1995 HASTA DICIEMBRE DE 1995.

La recurrente solicita se declare la prescripción de los periodos de imposición correspondientes a enero de 1995 hasta diciembre de ese mismo año, en virtud de haber transcurrido el lapso de cuatro años previsto en el articulo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable, así mismo los artículos 30 y 32 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, establecen que el impuesto causado a favor del Fisco Nacional será determinado en un mes calendario por esta razón concluyen que los reparos formulados en los actos administrativos recurridos relativos a los periodos de imposición antes indicados estaban prescritos para el momento en que la fiscalización procedió a la determinación del impuesto según se evidencia del Acta Fiscal recurrida.

Finalmente solicitan a este tribunal declare prescritos los impuestos y sanciones correspondientes a los periodos de imposición enero de 1995 a diciembre de ese mismo año ambos inclusive, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 77 del Código Orgánico Tributario.

NULIDAD DE LA RESOLUCION RECURRIDA POR NO REUNIR LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 149 DEL CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO 1994.

Alega la recurrente que la fiscalización al momento de rechazar los debitos y créditos fiscales lo hizo sin dar ningún tipo de motivación, y que las normas legales indicadas no se ajustan con los presupuestos de hecho facticos para que surja la obligación tributaria a cargo de su representada. En argumento de su actuación citan y transcriben el artículo 149 ordinal 5° del Código Orgánico Tributario (1994); y el artículo 19 ordinal 1° y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y Criterio emitido por la Corte Suprema de Justicia Sentencia N° 681 exp. 5693 de fecha 17-12-1991.

Que por todo lo antes expuesto solicitan se declare la nulidad absoluta por carece dicha Resolución de motivación que la sustente, y señalan que la misma esta viciada de nulidad absoluta, en virtud de lo establecido en el articulo 149 numeral 5° del Código Orgánico Tributario el cual citan y transcriben.

FALSO SUPUESTO DE HECHO COMO DE DERECHO.

La recurrente alega que la administración tributaria incurrió en el vicio del falso supuesto de hecho como de derecho en virtud de que la fiscalización al momento de realizar la verificación de los créditos y debitos fiscales procede a incorporar erróneamente debitos fiscales presuntamente no declarados por la cantidad de (Bs. 3.752.994) para los periodos impositivos de febrero y marzo de 1995, y por la incorrecta aplicación de la alícuota del 10% de las ventas de los periodos de enero de 1995 a diciembre de 1996 (Bs.43.827.504,00), en cuanto a los créditos fiscales rechazan la cantidad de (Bs. 4.461.009,00), por supuestas facturas contabilizadas doblemente; y la cantidad de (Bs. 30.648.274,00) por supuestos soportes dejados de presentar, así mismo señalan que su representada cumplió con los requisitos establecidos en la Ley de Impuestos al consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y los referidos al IVA. En argumento de su actuación transcriben Doctrina de E.M.E., Teorías de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Pronunciamiento emitido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 12-04-88. Magistrado Ponente: Dr. R.D.C.P.. 18.

Igualmente la recurrente insiste en que uno de los requisitos de fondo de todo acto administrativo es la causa, es decir la fundamentacion factica del actuar administrativo al momento de determinar los hechos que originan el incumplimiento de la normativa tributaria, de manera tal que la administración tributaria para cumplir fehacientemente con este requisito debe comprobar con certeza que esos hechos existieron y luego se proceda a subsumirlos en los supuestos de hecho a los fines de aplicar correctamente la normativa jurídica.

NULIDAD DE LA DETERMINACION DE LOS DEBITOS FISCALES NO DECLARADOS.

Señala la recurrente que la administración tributaria formuló unos reparos para los periodos impositivos de febrero y marzo de 1995, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor por la cantidad de (Bs. 3.752.994,00), en virtud de que la contribuyente no registro presuntamente algunas facturas en el libros de ventas, lo cual impugnan no solo porque los hechos no son como los que se señalan en las resoluciones recurridas, sino porque el rechazo de créditos constituyen una sanción pecuniaria que viola la reserva legal que en esta materia le es atribuida exclusivamente al Código Orgánico Tributario.

Por lo alegado anteriormente solicitan a este Tribunal declare la nulidad del reparo en virtud de la flagrante violación al principio de reserva legal sancionadora atribuida exclusivamente al Código Orgánico Tributario.

NULIDAD DEL RECHAZO DE LOS DEBITOS FISCALES QUE SEGUN LA ADMINISTRACION FUERON INCORPORADOS POR INCORRECTA APLICACIÓN DE LA ALICUOTA ADICIONAL.

Alegan que la administración tributaria procedió a levantar un reparo por la cantidad de (Bs. 43.827.504,00), el cual fue impuesto por la supuesta aplicación errada de la alícuota a la base imponible y según su criterio se pudo evidenciar del acta fiscal y la resolución recurrida la falta de motivación del reparo, omitiendo las circunstancias de hecho que fundamentan el calculo del reparo así como la forma en que fueron calculados, por ende esta ausencia de motivos vicia la resolución por incumplimiento de los requisitos formales establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y además impide el ejercicio cabal del derecho a la defensa de su representada. Citan los artículos 9 y 18 numeral 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el artículo 149 ordinal 5° del Código Orgánico Tributario y Sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa de fecha 30 de marzo de 1995.

Solicitan se declare la nulidad del reparo por violar los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 149 ordinal 5° del Código Orgánico Tributario el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

NULIDAD ABSOLUTA DEL RECHAZO DE CREDITOS FISCALES POR FALTA DE COMPROBACION.

Alegan que la administración tributaria procedió a rechazar la cantidad de (Bs. 30.648.274,00), relativo a créditos fiscales rechazados por falta de comprobación; en este sentido señala la recurrente que el presente reparo adolece del vicio del falso supuesto toda vez que existe una inexacta e incorrecta apreciación de los hechos que fueron utilizados como base para dictar la resolución recurrida por parte de administración tributaria; y que el falso supuesto tiene lugar cuando la administración en pro de dar cumplimiento al elemento causa o motivo del acto administrativo incurre en error sobre los hechos en los que fundamenta su decisión. Para argumentar su actuación citan y transcriben fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa de fecha 09-06-1998.

Alegan que los créditos fiscales rechazados por la Administración tributaria se encuentran debidamente soportados por lo que no es cierto que la misma haya deducido créditos fiscales en contravención a las normas que rigen la materia impositiva de los Impuestos al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor e Impuestos al Valor Agregado.

Solicitan a este Tribunal declare la nulidad de la Resolución recurrida por estar viciada del falso supuesto, lo que devienen en la nulidad radical del reparo impuesto a su representada.

IMPROCEDENCIA DE LOS CREDITOS FISCALES POR ESTAR POR DUPLICADOS

Alega la recurrente que la fiscalización rechazo créditos fiscales por la cantidad de (Bs. 4.461.009,00), relativo a los periodos de Abril, Julio, y Octubre de 1995, por haber supuestamente duplicado los registros de las facturas de compras y Créditos Fiscales en los libros de compras.

Que en el caso en concreto como se desprende del acta fiscal y de la resolución recurrida según su criterio, que la administración no demuestra o prueba cuales son las facturas que supuestamente fueron declaradas doblemente incurriendo de esta forma en el vicio que afecta a la causa del acto administrativo resultando así viciadas de falso supuesto y así piden sea declarada.

Que uno de los requisitos de validez del acto administrativo es que el mismo contenga una expresión sucinta de los hechos en que la administración fundamenta su decisión, y que una vez establecidos estos hechos con certeza, procedan a subsumirlos en el supuesto de hecho de la norma jurídica aplicable, quedando en manos de la administración la obligación de probarlos y calificarlos a los fines de aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la norma. En argumento de su actuación transcriben Sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa de fecha 17-05-1984.

IMPROCEDENCIA DE LAS MULTAS DETERMINADAS POR LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA EN LAS RESOLUCIONES CULMINATORIAS DEL SUMARIO

Así mismo continua alegando que la administración tributaria procedió a multar a la contribuyente en los términos siguientes: aplicación de la multa prevista en el articulo 97 del Código Orgánico Tributario por presuntos hechos que originaron reparos fiscales causando a su vez una disminución ilegitima de los ingresos tributarios calificada como contravención.

Que la administración tributaria de conformidad con el articulo 72 del Código Orgánico Tributario aplicando supletoriamente el articulo 37 del Código Penal, aplicó una sanción del (105%), como terminó medio en virtud de que la administración no observó circunstancias agravantes ni atenuantes.

Que la Resolución Culminatoria del Sumario recurrida se encuentra viciada de nulidad absoluta por cuanto al imponerse la multa la administración presumió la actuación culpable de la recurrente, lo que constituye una violación de la garantía de presunción de inocencia prevista en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y al principio rector de la responsabilidad penal tributaria, previsto en el articulo 73 del Código Orgánico Tributario.

Continua alegando la recurrente que la administración tributaria no tomo en consideración las circunstancias atenuantes del caso; sino que por el contrario procedió a imponer una sanción de multa exorbitante y no ajustada a derecho, tentando así contra el principio de la proporcionalidad y adecuación de las sanciones lo cual a todas luces es inaplicable. Igualmente lesiona el derecho a la defensa al no indicar el tipo de falta presuntamente cometida ya que al imponer la sanción castiga de manera similar el dolo y la culpa.

La recurrente señala que las administraciones tributarias suelen dejar por sentado la culpabilidad del infractor lo cual se basa en una errónea, excesiva y totalmente inconstitucional interpretación de la presunción de certeza que según el articulo 144 del Código Orgánico Tributario vigente se atribuye al acta fiscal.

ALEGATO SUBSIDIARIO DE LAS ATENUANTES NO TOMADAS EN CUENTA EN LA RESOLUCION RECURRIDA PARA IMPONER LAS MULTAS.

En cuanto a las sanciones la recurrente señala que la administración tributaria en la resolución recurrida no tomo en cuenta las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario, indispensables para la graduación de las infracciones de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, circunstancias que deben ser apreciadas con la finalidad de graduar adecuadamente las multas en el supuesto negado que estas procedan, y solicitan a su vez al tribunal tome en cuenta las circunstancias atenuantes alegadas.

IMPROCEDENCIA DE LA CONCURRENCIA DE INFRACCIONES

La recurrente solicita finalmente a esta juzgadora se deje sin efecto la multa impuesta a su representada por la supuesta concurrencia de infracciones por considerar que no se efectuó una justa interpretación del artículo 74 del Código Orgánico Tributario, y que si bien se detecto una misma infracción cometida en varios periodos, se hizo en una sola fiscalización lo cual no constituye condición para su procedencia cuya multa asciende a la suma de (Bs.5.002.278, 35), y que para que se materializara dicha infracción se requiere que las mismas sean detectadas en periodos fiscales distintos.

En virtud de todo lo antes expuesto solicitan respetuosamente la declaratoria con lugar del presente Recurso Contencioso Tributario con todos los pronunciamientos de ley a que haya lugar y en consecuencia se declare nulidad de la Resolución Culminatoria del Sumario N° SAT-GRTI-RC-DSA-2000 000907 de fecha 20-11-2000, así como las planillas de liquidación que se ordenaron emitir en dicha Resolución y el Acta Fiscal N° GRTI-RC-DF-1-1050-SIII-99-3680-001541.

La administración tributaria.

El apoderado del Fisco Nacional en su escrito de informes consignado en fecha 12 de julio de 2002, opuso las siguientes defensas:

Que en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SAT-GRTI-RC-DSA-2000-000907 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital se indico que en virtud de la actividad económica realizada por la empresa la misma es contribuyente del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor conforme a lo dispone el articulo 3, numeral 1, literal c, de la Ley eiusdem; en concordancia con el articulo con el articulo 1, literal b, numeral 9 de su Reglamento.

  1. En relación al denunciado alegato por incompetencia de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital y de la División de Sumario Administrativo, la representación fiscal lo rechaza y lo contradice, en razón de que para el momento de los periodos impositivos fiscalizados (enero de 1995 hasta Diciembre de1995), la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital era plenamente competente, no siéndolo la Gerencia Regional de Contribuyentes Especiales como lo aducen los apoderados de la recurrente en su escrito recursorio.

    Así mismo señala la representación fiscal que en lo que respecta al caso de autos, el hecho imponible nació antes de que la empresa recurrente fuese calificada como contribuyente especial por lo tanto la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital era plenamente competente para realizar la fiscalización y recaudar el tributo respectivo, razón por la cual solicitan que se desestime el presente alegato y sea declarado.

    Igualmente sostiene la representación fiscal que en el supuesto negado de que fuese considerado que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, no era competente para realizar el acto administrativo recurrido, el vicio en tal caso seria de nulidad relativa ya que se estaría en presencia de incompetencia en razón de jerarquía, no afectando de nulidad absoluta dicho acto, al no tratarse de una incompetencia manifiesta. En argumento de su actuación citan el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Transcriben doctrina del Dr. Lares Martínez, E.M.d.D.A.. Doctrina Brewer Carias, Allan. Instituciones Fundamentales del Derecho Administrativo y la Jurisprudencia Venezolana. Sentencia del 30 de marzo de 1971 del Tribunal Supremo Español. Sentencia de dictada por la antigua Corte Suprema de Justicia Sala Político Administrativa de fecha 09-08-1990. Caso SHELL QUIMICA DE VENEZUELA C.A., Doctrina de Garrido Falla, Fernando. Tratado de Derecho Administrativo. Sentencia por la antigua Corte Suprema de Justicia de fecha 25-01-1995, Caso Banco Unión.

    Finalmente señalan que en el caso de autos no existe ningún tipo de incompetencia, ni absoluta ni relativa, al no darse ninguno de los supuestos para que así sea considerado.

  2. - Que la representación fiscal rechaza el alegato denunciado por la supuesta prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios invocado por los apoderados de la recurrente, ya que en virtud a lo establecido en el articulo 51 del Código Orgánico tributario aplicable rationes temporis, dicha obligación y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años, lapso que no llego a configurarse en el presente caso.

    Así mismo señalan que para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el periodo respectivo, entonces como el impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor es un tributo de liquidación periódica el termino que se debe tomar para el computo es partir del 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el

    hecho imponible, caso en el cual fue verificado en cada uno de los periodos.

    Finalmente alegan que para que la prescripción opere, de no existir causales de interrupción, dicha Resolución tenia que ser dictada con posterioridad al 1° de enero del año 2000, sin embargo el acta fiscal fue notificada a la contribuyente en fecha 28-12-99 (sic), quedando interrumpida la prescripción, de tal manera queda demostrado a todas luces la improcedencia del alegato invocado por la recurrente lo cual solicitan sea declarado en la sentencia definitiva.

  3. - Que la representación fiscal señala que el interés que persigue la tributación se origina del Estado y de la constitución misma que lo regula, constituyendo una Fuente de Recursos Financieros los cuales son utilizados para la satisfacción de las necesidades publicas, por lo tanto ese interés jamás podría justificar el incumplimiento de los deberes consagrados a cargo de los ciudadanos que integran el Estado en su condición de contribuyentes; y desconocer tal obligación, es pretender justificar la inobservancia de las normas jurídicas en detrimento del estado de derecho.

  4. - Que la representación fiscal advierte al inicio la improcedencia de la invocación sobre el supuesto vicio de inmotivacion, y así como el vicio de falso supuesto ya que ambos se desvirtúan entre si, por lo tanto resulta incongruente decir que el acto pueda estar inmotivado cuando se alego vicio en su causa, según criterio tomado por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia de fecha 03-10-90, el cual transcriben.

    Que la representación fiscal ratifica ante esta Instancia la Resolución impugnada, y a su vez hacen notar que la exigencia de la motivación esta contemplada en los artículos 9 y 18 numeral 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como uno de los requisitos que debe contener todo acto administrativo, de tal manera que si el acto contiene esta exigencia queda cumplido, independientemente de la veracidad de los hechos y la legitimidad del derecho en que se fundamenta, y si tales circunstancias son erróneas, infundadas o falsas el acto seria ilegal por vicios de merito o de fondo, por error de hecho o derecho pero no por inmotivacion.

    Asimismo señalan que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia que la motivación no tiene que ser extensa, puede ser suscinta, siempre que sea informativa e ilustrativa y en ocasiones cuando la norma en la cual se apoya el acto sea suficientemente comprensiva y cuando sus supuestos de hecho se correspondan exclusivamente con el caso en estudio. Para argumentar su actuación citan y transcriben sentencia dictada por la Corte Primero de Contencioso Administrativo en fecha 03-05-90.

    La representación fiscal señala que en el caso de autos se evidencia el cumplimiento del requisito de motivación, y que en la Resolución impugnada se expresaron las razones facticas y jurídicas en que se fundamento la decisión al igual se indico la normativa legal que sustento el acto; en razón de todo lo antes expuesto estiman improcedente el mencionado alegato y solicitan que así sea declarado en la definitiva.

    Que la representación fiscal considera improcedente el alegato formulado por la recurrente sobre el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho y expresan que el acto administrativo definitivo, como manifestación de voluntad de la administración en ejercicio de sus potestades administrativas es producto de un proceso complejo de formación, en el que se integran diversas operaciones cognoscitivas que recaen sobre hechos relevantes y sobre normas jurídicas que el órgano actuante debe aplicar, así mismo las actuaciones de los órganos administrativos aun en el ejercicio de sus facultades discrecionales están sometidos al ordenamiento jurídico, es decir sus manifestaciones de voluntad son siempre en mayor o menor grado regladas, y específicamente las constataciones que realiza la administración con miras a producir un acto jurídico están sometidas al cumplimiento de varias reglas a seguir.

    Que en el presente caso la representación fiscal solicita que se desestime el alegato del falso supuesto ya que de la fiscalización practicada se determino para los periodos impositivos de Febrero y Marzo de 1995, que el contribuyente efectúo ventas por la cantidad de (Bs. 18.101.664) que originaron debitos fiscales de Bs. 3.752.994 realizadas a personas naturales o jurídicas las cuales no registraron en los libros ni fueron reflejadas en las respectivas declaraciones.

    Señala la representación fiscal que si bien la contribuyente declaró las ventas efectuadas en los períodos impositivos comprendidos desde Enero de 1995 a Diciembre de 1996 por un monto de (Bs. 43.827.504,00), no es menos cierto que la misma aplico erróneamente la alícuota correspondiente causando una disminución indebida de los créditos fiscales, en este sentido cabe señalar que en el articulo 59 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor prevé uno de los elementos del hecho imponible, constituido por la alícuota la cual se fijo en una primera oportunidad en un 10% posteriormente varió a un 12.5% y por ultimo a un 16.5%.

    Que en lo que respecta a los créditos fiscales rechazados por estar duplicados, cuyo monto asciende a la cantidad de (Bs.4.461.009,00), y por falta de comprobación por el monto de (Bs. 30.648.274,00), la fiscalización luego de la revisión efectuada a los libros, facturas, y demás documentos suministrados por la contribuyente a objeto de respaldar los créditos fiscales reflejados en las declaraciones correspondientes a los periodos comprendidos desde febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 1995 y para los periodos Enero, Mayo, Julio, Septiembre a Diciembre de 1996, observo que la misma aporto facturas que fueron contabilizadas doblemente y así como tampoco presento las correspondientes facturas y soportes. En argumento de lo antes expuesto citan y trascriben lo dispuesto en los artículos 28, único aparte, 33, 62 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

    La representación fiscal alega que en relación a los créditos fiscales, los mismos deben estar registrados contablemente en atención al principio de contabilidad generalmente aceptados, el cual indica que toda transacción o registro debe estar amparado por el soporte físico adecuado, significando ello que solo puede ser aprovechado una vez dicho crédito facturado y no dos veces como lo pretendió hacer la contribuyente, tal como se evidencia en el Acta de Recepción N° GRTI-RC-DF-1050-SIII-99-3680-04 de fecha 26-11-99 y en las fotocopias de los libros de compras insertos en el expediente fiscal bajo los números 91 al 94, 127 al 145 y como se detalla en el anexo N° 2-A que forman parte integrante del acta fiscal.

    Que en relación a las facturas originales cabe señalar que en caso del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor las erogaciones corresponden directamente al contribuyente que las aprovecha al determinar su enriquecimiento; y la factura original es el único medio probatorio que en materia tributaria complementa el medio de prueba que se desprende de los libros de contabilidad o especiales de compras y ventas.

    Que por lo tanto el crédito fiscal debe estar soportado en la factura o documento de compra original cumpliendo previamente con los requisitos legales y reglamentarios.

    Así mismo señalan que los contribuyentes están obligados a cumplir con los requisitos y formalidades exigidas en materia de facturación lo cual constituye una condición para la procedencia o utilización del crédito fiscal.

    Que en cuanto a la denuncia de que el rechazo de los créditos fiscales constituyen una sanción pecuniaria violatoria de la reserva legal, la representación fiscal señala que la perdida de deducibilidad de los créditos reflejados en las facturas que no cumplen con los requisitos establecidos en el Reglamento de la Ley, no pueden interpretarse como una sanción, por el contrario constituyen una consecuencia directa del incumplimiento de un requisito adicional de admisibilidad establecido por una disposición expresa de una norma de rango legal, para los créditos fiscales provenientes de impuestos soportados por los contribuyentes por la adquisición o importación de bienes y servicios que puedan ser considerados deducibles, por lo que consideran improcedente el presente alegato y así solicitan sea declarado.

    Que la representación fiscal considera improcedente el alegato invocado por la recurrente sobre la nulidad del reparo por la incorrecta aplicación de la alícuota adicional por estar supuestamente inmotivado, insiste esa representación que dicha objeción se ajusta plenamente a la Ley, y que si fueron expresadas las razones de hecho y de derecho para determinar que si hubo una incorrecta aplicación de la alícuota adicional por parte de la empresa recurrente.

    Alega la representación fiscal que en la resolución objeto de impugnación, se señalo que en virtud de que la alícuota adicional es una sola, se contemplan a su vez dos alícuotas adicionales para cierto tipo de bienes del 10% y 20%, lo cual supone que estas se sumaran a la alícuota general vigente y el porcentaje que se aplica a la base imponible o monto de la venta para obtener el impuesto o debito producto de esa operación. Citan el artículo 57 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

    Finalmente alegan que los fiscales, actuaron ajustados a derecho cuando procedieron a determinar el valor del dólar para el momento de la venta a fin de determinar con base en la alícuota vigente el precio de los vehículos sujetos a las diferentes alícuotas tal como se evidencia en el cuadro denominado “alícuotas aplicables vigentes” el cual riela en la pagina 12 de la Resolución recurrida, por lo tanto rechazan el alegato de inmotivación invocado y violación del derecho a la defensa y solicitan que así sea declarado.

    Que la representación fiscal desestima la solicitud de improcedencia de las multas determinadas en la resolución impugnada por la supuesta violación a la garantía de presunción de inocencia, e insisten que la autoridad administrativa apreció y constato correcta y suficientemente los hechos infractores que dieron lugar a la imposición de las sanciones aplicables, y en todo caso alegan que las multas impuestas son el resultado de un procedimiento sumario administrativo el cual termino con una resolución en donde se constataron hechos que motivaron unos reparos, en los cuales se aplico sanción calificada como contravención tipificada en el articulo 97 del Código Organizo Tributario, y la sanción correspondiente al incumplimiento del deber formal de no llevar los libros conforme a las formalidades previamente establecidas en las leyes y reglamentos relacionados con la materia. Para argumentar su actuación transcriben sentencia del Tribunal Constitucional español de fecha 07-12-1988. Sentencia del mismo tribunal de fecha 26-04-1990. Sentencia del Tribunal Supremo del País Ibérico en decisión de fecha 07-12-1998.

    Igualmente la representación fiscal señala que la recurrente incumplió lo establecido en los artículos 34 y 35 del Código de Comercio, relacionada con la forma como deben ser llevados tanto el libro diario y de inventario, en razón de ello la fiscalización procedió a imponerle la sanción tipificada en el articulo 106 del Código Orgánico Tributario por incumplimiento de un deber formal.

    Que la representación fiscal rechaza el alegato invocado por la recurrente por la presunta violación al principio de proporcionalidad, razonabilidad o adecuación de las sanciones impuestas toda vez que la administración, al aplicar la multa por contravención que según el articulo 97 del Código Orgánico Tributario puede ser desde un décimo hasta el doble del tributo omitido, consideró aplicable en atención a los artículos 72 de la ley ejusdem y 37 del Código Penal, la sanción en su termino medio, siendo el 105% dada la inexistencia de circunstancias agravantes o atenuantes.

    La representación fiscal considera procedente la multa impuesta por concurrencia de infracciones en virtud de que la contribuyente incurrió por una parte en contravención y por la otra en incumplimiento del deber formal al no llevar los libros de acuerdo a las formalidades exigidas, de tal forma que las sanciones impuestas se ajustan plenamente a los dispositivos legales supra indicados, resultando improcedente el alegato invocado por la recurrente y solicitan así sea declarado. En argumento de su actuación citan los artículos 74, 97, 106 del Código Orgánico Tributario.

    Que en lo que respecta al alegato invocado por la recurrente sobre las atenuantes no tomadas en cuenta en la resolución recurrida la representación fiscal señala:

  5. - En relación a la atenuante N° 2 del articulo 85 del Código Orgánico Tributario la cual prevé “ no haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad” la representación del fisco aclara que la condición eficiente para que esta opere a favor del sujeto imputado, es que la acción u omisión tipificada como una infracción de menor gravedad derive en una transgresión mas dañosa sancionada con mayor gravedad, por lo tanto en el presente caso no se observo que en el acto administrativo recurrido se haya atribuido un efecto mas grave que el que se produce como consecuencia de la contravención y del incumplimiento de llevar los libros correctamente, de conformidad con los artículos 97 y 106 del

    Código Orgánico Tributario, por lo que no es posible apreciar la atenuante de responsabilidad contenida antes mencionada. Para argumentar su actuación citan y transcriben sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, Especial Tributaria, de la antigua Corte Suprema de Justicia en fecha 07-10-1999.

    En cuanto a la atenuante N° 3, del articulo 85 del referido Código; relacionada a aquellos casos en que el contribuyente advierte el error en su autoliquidación presentada y procede a corregirlo antes de que hubiese mediado algún tipo de actuación fiscal, en este sentido la representación fiscal alega que la contribuyente no procedió a corregir los errores advertidos antes de levantarse el acta fiscal resultando a todas luces improcedente la atenuante invocada y solicitan así sea declarado.

    Por ultimo la atenuante N° 4 contenida en el referido articulo, consistente en no haber cometido el indiciado ninguna violación a las normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquel en que se cometió la infracción, en este sentido la representación fiscal alega que la contribuyente cometió infracciones para los periodos impositivos desde Enero de 1995 hasta Diciembre de 1996, por lo cual consideran improcedente la atenuante invocada y solicitan así se declare.

    De todo lo antes expuesto la Representación Fiscal solicita respetuosamente a este Tribunal, declare totalmente Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario ejercido por la contribuyente DISTRIBUIDORA LUAUTO C.A., contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SAT-GRTI-RC-DSA-2000-000907 del 20-11-2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y en el supuesto negado que sea declarado con lugar se exima en costas al Fisco

    Nacional por haber tenido motivos para litigar.

    III

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

  6. - Pruebas promovidas por la partes.

    1.1- La recurrente.

    El apoderado de la recurrente promovió las siguientes pruebas.

    Se acogió al mérito favorable de los autos que se desprenden a favor de la pretensión abrogatoria de su poderdante.

    Promovió de conformidad con lo previsto en el primer aparte del articulo 434 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del articulo 429 ejusdem, marcado con la letra “A” en dos folios útiles, copia del oficio N° RCA-DCE/99/00000198 de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 22-04-1999.

    Promovió de conformidad con lo previsto en el primer aparte del articulo 429, del Código de Procedimiento Civil, marcadas “B”, en sesenta y tres (63) folios útiles, facturas de diversos proveedores correspondientes a los meses de febrero (B.1), marzo (B.2), abril (B.3), julio (B.4), septiembre (B.5), octubre (B.6), noviembre (B.7), diciembre (B.8), del año 1996.

    Promovió de conformidad con lo previsto en el primer aparte del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, marcadas con la letra “C”, en cincuenta y dos (52) folios útiles, facturas de vehículos vendidos a su poderdante por CHRYSLER MOTORS DE VENEZUELA, S.A., correspondientes al mes de enero de 1996, números 63331-32, 63532-62, 63542-52 y 63724-94.

    Promovió de conformidad con lo previsto en el primer aparte del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, marcadas con la letra”D”, en ochenta y cinco (85) folios útiles las facturas de vehículos vendidos a su poderdante CHRYSLER MOTORS DE VENEZUELA, S.A., correspondientes al mes marzo de 1996, números

    64258-70, 64316-39, 64317-12, 64324-76, 64515-04, 64527-59; con su correspondencia en el libro de compras de su representada y en la declaración ante el SENIAT.

    Promovió de conformidad con lo previsto en el primer aparte del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, marcadas con la letra “E”, en veintiún (21) folios útiles las facturas de vehículos vendidos a su poderdante CHRYSLER MOTORS DE VENEZUELA, S.A., correspondientes al mes de abril, números 64627-33 y 64623-29; con su correspondencia en el libro de compras de su representada y en la declaración ante el SENIAT.

    Solicitó que las sean admitidas las presentes probanzas y observadas en la definitiva con el valor que les atribuye el ordenamiento adjetivo (sic) jurídico nacional.

    1.2.- La administración tributaria.

    El Tribunal deja constancia de que la representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no presentó pruebas en esta causa.

    IV

    ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.

    Constan en los autos las siguientes probanzas, conforme fueron consignadas por la parte promovente:

    Se acogió al mérito favorable de los autos que se desprenden a favor de la pretensión abrogatoria de su poderdante.

    Promovió de conformidad con lo previsto en el primer aparte del articulo 434 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del articulo 429 ejusdem, marcado con la letra “A” en dos folios útiles, copia del oficio N° RCA-DCE/99/00000198 de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 22-04-1999. No habiendo sido impugnados por el adversario este tribunal las tiene como fidedignas otorgándosele el valor probatorio que de ellas se desprenden de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil.

    Promovió de conformidad con lo previsto en el primer aparte del articulo 429, del Código de Procedimiento Civil, marcadas “B”, en sesenta y tres (63) folios útiles, facturas de diversos proveedores correspondientes a los meses de febrero (B.1), marzo (B.2), abril (B.3), julio (B.4), septiembre (B.5), octubre (B.6), noviembre (B.7), diciembre (B.8), del año 1996. No habiendo sido impugnados por el adversario este tribunal las tiene como fidedignas otorgándosele el valor probatorio que de ellas se desprenden de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil.

    Promovió de conformidad con lo previsto en el primer aparte del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, marcadas con la letra “C”, en cincuenta y dos (52) folios útiles, facturas de vehículos vendidos a su poderdante por CHRYSLER MOTORS DE VENEZUELA, S.A., correspondientes al mes de enero de 1996, números 63331-32, 63532-62, 63542-52 y 63724-94. No habiendo sido impugnados por el adversario este tribunal las tiene como fidedignas otorgándosele el valor probatorio que de ellas se desprenden de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil.

    Promovió de conformidad con lo previsto en el primer aparte del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, marcadas con la letra”D”, en ochenta y cinco (85) folios útiles las facturas de vehículos vendidos a su poderdante CHRYSLER MOTORS DE VENEZUELA, S.A., correspondientes al mes marzo de 1996, números

    64258-70, 64316-39, 64317-12, 64324-76, 64515-04, 64527-59; con su correspondencia en el libro de compras de su representada y en la declaración ante el SENIAT. No habiendo sido impugnados por el adversario este tribunal las tiene como fidedignas otorgándosele el valor probatorio que de ellas se desprenden de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil.

    Promovió de conformidad con lo previsto en el primer aparte del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, marcadas con la letra “E”, en veintiún (21) folios útiles las facturas de vehículos vendidos a su poderdante CHRYSLER MOTORS DE VENEZUELA, S.A., correspondientes al mes de abril, números 64627-33 y 64623-29; con su correspondencia en el libro de compras de su representada y en la declaración ante el SENIAT. No habiendo sido impugnados por el adversario este tribunal las tiene como fidedignas otorgándosele el valor probatorio que de ellas se desprenden de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil.

    Solicitó que sean admitidas las presentes probanzas y observadas en la definitiva con el valor que les atribuye el ordenamiento adjetivo (sic) jurídico nacional.

    Del examen de los documentos que fueron promovidos y admitidos en el presente expediente, se observa que los mismos quedaron convalidados por la no oposición de la parte contraria, y del expediente administrativo se desprende el carácter con que actúa la recurrente y el hecho de habérsele garantizado en todo estado y grado de la investigación y del proceso el derecho a la defensa y al debido proceso.

    Los documentos que forman el presente expediente por ser documentos administrativos y no haber sido desvirtuados por la parte contraria están revestidos de presunción de veracidad y legalidad, por lo cual se les otorga valor probatorio.

    En fecha 21-03-2006, comparece el abogado J.A.G.G. en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, y consignó escrito constante de (3) folios útiles sentencia emitida del Tribunal Supremo de Justicia Sala Político Administrativa, marcados con las letras A y B, este Tribunal no le otorga valor probatorio dado que la misma fue consignada de manera extemporánea.

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

    Vistos los alegatos de las partes, este tribunal delimita la controversia de la litis de la siguiente forma: 1) Determinar si en el presente caso se configura o no el vicio de incompetencia del órgano que emano el acto; 2) Determinar si opera o no la prescripción para los periodos fiscales comprendidos desde enero hasta diciembre de 1995; 3) Si existe o no violación de la capacidad contributiva; 4) Si procede o no la nulidad de la Resolución recurrida por no reunir los requisitos establecidos en el articulo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994; 5) Establecer si se configura o no el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho; 6) Determinar si procede o no la nulidad de los debitos fiscales no declarados, la nulidad de los debitos fiscales incorporados por incorrecta aplicación de la alícuota adicional, la nulidad de los créditos fiscales por falta de comprobación, la nulidad de los créditos fiscales por estar duplicados, 7) Determinar si son procedentes o no las multas impuestas en la Resolución impugnada, si es procedente o no el alegato subsidiario de las atenuantes no tomadas en la Resolución recurrida para imponer las multas y finalmente si es o no procedente la concurrencia de infracciones.

    Delimitada la litis este tribunal observa:

    En lo que respecta al punto previo, referido a si el acto administrativo adolece del vicio de incompetencia del órgano que emano el acto, como lo denuncian los apoderados de la recurrente, observa este Tribunal:

    Los apoderados de la recurrente solicitan se declare la nulidad del acto administrativo donde se procedió a levantar el Acta de Fiscal N° GRTI- RC-DF-1-1050-SIII-99-3680-001541 de fecha 21-12-1999 y la Resolución Culminatoria del Sumario N° SAT-GRTI-RC-DSA-2000-000907 de fecha 20-11-2000, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, conjuntamente con la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en virtud de que en fecha 22-04-1999, la administración tributaria mediante acto administrativo N° RCA-DCE/99/00000198 de fecha 07-04-1999, notifico a la Contribuyente Distribuidora Luauto C.A., sobre su incorporación a la División de Contribuyentes Especiales; así mismo señalan que según lo indicado en la Resolución N° 33 de fecha 24-03-1995 emanada de la Superintendencia Nacional Tributaria, la competencia la tiene la Gerencia de Contribuyentes Especiales.

    Por su parte la representación fiscal alego que en lo que respecta al caso de autos el hecho imponible nació previó a que se le atribuyese el carácter de contribuyente especial a la recurrente, siendo por lo tanto competente para dictar el acto recurrido la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Ahora bien del análisis realizado al acta N° RCA-DCE/ 99/00000198 de fecha 07-04-1999, este tribunal observa que la misma hace mención acerca de la Resolución 160 de fecha 09-10-1995, donde supuestamente se calificó a la Contribuyente DISTRIBUIDORA LUAUTO C.A., como contribuyente especial, la cual no consta en autos así como tampoco consta la Resolución N° 33 de fecha 24-03-95, lo cual hace imposible la verificación de lo alegado.

    Ahora bien como se pudo observar del acta N° RCA-DCE-/99/00000198 de fecha 07-04-1999, en su párrafo tercero, del cual se desprende que es a partir de la fecha 03-05-1999 que la contribuyente DISTRIBUIDORA LUAUTO C.A., queda obligada a declarar y pagar los tributos internos administrados por el (SENIAT) en la División de Contribuyentes Especiales, lo que lleva a concluir a este tribunal que quien era plenamente competente para levantar los reparos efectuados para los periodos ut-supra mencionados, es la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital dado que para la fecha en que fueron realizados la contribuyente DISTRIBUIDORA LUAUTO C.A., no calificaba como Contribuyente Especial y ni siquiera había sido notificada, en consecuencia este tribunal considera improcedente el referido alegato de incompetencia. Así se declara.

    Determinar si en el presente caso opera o no la prescripción para los periodos comprendidos desde enero hasta diciembre de 1995.

    Los apoderados de la recurrente en su escrito recursorio, solicitan que de conformidad al artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con los artículos 30 y 32 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, se declare la prescripción de los periodos de imposición correspondientes a enero hasta diciembre de 1995, en virtud de haber transcurrido el lapso de los cuatro años que describe la Norma.

    Por su parte la representación fiscal sostiene que como el Impuesto al Consumo Suntuario y a la Ventas al Mayor es un tributo de liquidación periódica, a los efectos del calculo de la prescripción, el termino debe contarse a partir del 1° de enero del año en que se produjo el hecho imponible, tal como lo prevé el articulo 53 del Código Orgánico Tributario aplicable a rationae temporis y que en casos como este fue verificado cada uno de los periodos.

    Para decidir este Tribunal observa, prevén los artículos 51, 53, 54 y 77 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable rationae temporis al caso de autos:

    Artículo 51. La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

    Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

    Articulo 53: El terminó se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el periodo respectivo.

    Artículo 54. El curso de la prescripción se interrumpe:

    1.- Por la declaración del hecho imponible.

    2.- Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de la liquidación respectiva.

    3.- Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

    4.- Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

    5.- Por el acta levantada por funcionario fiscal competente.

    6.- Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

    Parágrafo Único. El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o del pago indebido, correspondiente o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios.

    Artículo 77. Las sanciones tributarias prescriben:

    1.- Por cuatro (4) años contados desde el 1ro. De enero del año siguiente a aquél en que se cometió la infracción.

    2.- Por dos (2) años contados desde el 1ro. De enero del año siguiente a aquél en que la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la infracción, cuando dicho conocimiento sea probado fehacientemente por el infractor.

    La comisión de nuevas infracciones de la misma índole, interrumpe la prescripción. En este caso el nuevo término se contará desde el 1° de enero del año siguiente aquel en que se cometió la nueva infracción.

    La averiguación administrativa o la instrucción del sumario, suspende la prescripción por el término de seis (6) meses contados desde la citación del imputado.

    Subrayado del Tribunal.

    En este orden de ideas se desprende de que para el caso sub judicie, el cómputo para la procedencia o no de la prescripción debió computarse desde enero el 1° de enero año 1996, quedando suficientemente claro que según se desprende en autos para el momento en que se notifico el acta de reparo en fecha 21 de diciembre de 1999, habían trascurrido tres (3) años once (11) meses y veinte (20) días y por consiguiente la prescripción para los períodos impositivos enero hasta diciembre 1995, fueron interrumpidos.

    Ahora bien, en la Sección sexta, correspondiente a la prescripción, del mismo Código, en su artículo 51, establece:

    …La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro años. Este termino será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho…

    Como se sabe la prescripción es uno de los cuatro Principios Fundamentales del Procedimiento Sancionatorio, el primero es El Principio de Legalidad de las infracciones y sanciones, este se identifica con el conocido principio penal "nullum crime nulla poena sine lege", el cual exige la existencia previa de una norma legal que, por una parte, tipifique como "infracción" la conducta que se pretende castigar (principio de legalidad de la infracción: nullum crime sine lege); y de otro lado, establezca la sanción aplicable a quienes incurran en dicha conducta (principio de legalidad de la sanción: nullum poena sine lege). El segundo es el Principio de Culpabilidad, que establece que se debe comprobar no sólo la existencia del incumplimiento de una norma legal, sino además, que tal incumplimiento obedeció a una actuación intencional o negligente del sujeto que se pretende sancionar. Asimismo, esta el Principio de prescripción de sanciones administrativas privativas de libertad, que es garantía para los particulares, frente a la potestad sancionatoria de la Administración, asegura que, independientemente de la gravedad de la infracción, los órganos de la Administración Pública, carecen de toda jurisdicción para imponer penas privativas de libertad contra los particulares, por ser ello un asunto reservado estrictamente a los Jueces Penales en virtud de la garantía de ser Juzgado por los jueces naturales. En este ámbito, la Administración sólo puede ejecutar lo decidido por los Tribunales, pero no imponer directamente las sanciones corporales o privativas de libertad.

    Por último, el Principio de prescripción, principio este, que rige tanto en el área Penal stricto sensu, como en el procedimiento administrativo sancionatorio, trayendo como consecuencia, que una vez prescrita la acción sancionadora, la autoridad pública pierde toda competencia para imponer la sanción. Asimismo, es importante, para poder hacer valer el mismo, que esté reconocido por el ordenamiento jurídico vigente. El vigor del principio de prescripción ha sido ratificado por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (sentencia de fecha 25 de noviembre de 1999; expediente No. 5.840, sentencia No. 1622), al sostener:

    "...uno de los principios que gobiernan la actividad punitiva del estado, aplicable por tanto al proceso penal stricto sensu, y al procedimiento administrativo sancionador, es el de la prescripción de la acción sancionatoria…”

    En este sentido C.D.G.S., sostiene:

    …Los motivos lógicos que sirven de fundamento al instituto de la prescripción, son diversos, y entre ellos suelen invocarse razones de seguridad jurídica, representadas por la necesidad de que no se prolongue indefinidamente situaciones expectantes de posible sanción y su permanencia en el Derecho material sancionador; así como razones de oportunidad, pues se afirma que cuando pasa cierto tiempo se carece de razón para el castigo, porque en buena medida, al modificar el tiempo las circunstancias concurrentes, la adecuación entre el hecho y la sanción principal desaparece.

    …omissis…

    La aceptación de la prescripción como principio general, se traduce en que dicha institución puede llegar a aplicarse incluso por analogía, en ausencia de una norma que fije el lapso de prescripción aplicable para un determinado campo de la actividad administrativa sancionatoria. Así lo ha entendido esta Sala, al sostener, en sentencia del 23 de febrero de 1995, que en ausencia de un plazo especial, son aplicables las reglas generales contenidas en el Código Penal a los fines de establecer el lapso de prescripción de la acción administrativa…

    El Código Orgánico Tributario vigente, consagra este Principio en su Capitulo VI, asimismo el Código de 1994, aplicable ratione temporis establece los supuestos en los cuales opera la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios, dando un lapso mínimo de cuatro (04) años y otro de seis (06) años, cuando el responsable no se haya inscrito en los registros pertinentes, no declare el hecho imponible, no presente las declaraciones tributarias a que estén obligados y cuando la Administración no pudo conocer el hecho.

    En el articulo 53 ejusdem se establece a partir de cuando comenzará a contarse el lapso para que prescriba la obligación tributaria, indicándose que el mismo se contará desde el primero (1°) de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible y para los casos en que la determinación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el periodo respectivo.

    Ahora bien, en atención a lo expuesto y sobre la base de recaudos insertos en el expediente, el lapso correspondiente para computar si operaba o no la prescripción para los períodos fiscalizados comprendidos desde enero a diciembre de 1995, se realizo en base al mas antiguo es decir enero de 1995, comenzando a contarse la prescripción a partir del 1° de enero de 1996, y tal como se pudo observar el acta fiscal fue notificada a la contribuyente en fecha 21-12-1999, quedando sujeto a interrupción el lapso prescriptivo, por lo tanto este juzgador declara improcedente la pretensión de prescripción de la obligación tributaria. Así se declara.

    Determinar si hubo o no violación de la capacidad contributiva:

    Los apoderados de la recurrente alegan en su escrito recursorio que los funcionarios encargados de realizar la fiscalización, solo se limitaron a realizar simples sumatorias las cuales no reflejan en ningún modo la capacidad contributiva de su representada, y que su principal fuente de ingresos es la compra y venta de vehículos automotores, actividad comercial que decayó notoriamente, resultando una disminución en sus márgenes de ganancia, situación que no fue tomada en cuenta por los fiscales actuantes ya que el impuesto determinado en el acta de reparo representa una cantidad exorbitante para su representada y los índices de ganancias de ese sector comercial nunca darían lugar al pago exigido por la administración tributaria.

    La representación fiscal alega que el interés perseguido por la tributación, tiene su origen en la misma naturaleza del Estado y en la Constitución que la regula, cuya finalidad es satisfacer las necesidades públicas, a través de la obtención de estos recursos, por lo tanto ese interés jamás podría justificar el incumplimiento de los deberes consagrados a cargo de los ciudadanos que integran el Estado en su condición de contribuyentes; y desconocer tal obligación, es pretender justificar la inobservancia de las normas jurídicas en detrimento del estado de derecho.

    Para decidir este Tribunal observa:

    El “Principio de Justicia Tributaria” postula que los impuestos deben ser justos y equitativos. Este es un principio en el cual hay un consenso unánime. La justicia tributaria descansa sobre dos grandes pilares o fundamentos como lo son el principio de la generalidad del impuesto y el principio de la igualdad ante el impuesto.

    Así el deber de contribuir con las cargas públicas se encuentra consagrado en el articulo 133 de nuestra carta magna según el cual, “toda persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos público mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que establezca la Ley”. Aquí esta consagrado el principio de la generalidad del impuesto en el que se impone una obligación jurídica general a todos lo habitantes del país, excluyendo todo privilegio que pueda constituir el relevo de esa obligación.

    Por su parte el artículo 316 de nuestra carta magna prevé:

    Artículo 316. El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población, y se sustentará para ello en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos

    .

    La disposición transcrita consagra el denominado principio de la capacidad contributiva, que alude, por una parte, a la aptitud para concurrir con los gastos públicos y, por otra, a la capacidad económica de los contribuyentes como medida concreta de distribución de las cargas tributarias. Así, esta capacidad comporta una doble condición que se traduce como causa del deber de contribuir, visto que todo tributo debe obedecer a una determinada capacidad contributiva, y como un límite al deber de sostenimiento de las cargas públicas en aras de justicia y razonabilidad en la imposición. Tal capacidad se manifiesta a través de los índices o presupuestos reveladores de enriquecimientos idóneos para concurrir a los referidos gastos, siendo uno de los principales la obtención de rentas que resulten gravables de acuerdo a la respectiva normativa legal.

    Así, en el contexto debatido la recurrente alega que los funcionarios actuantes se limitaron a realizar simples sumatorias lo cual conduce a la afectación de su capacidad contributiva y derecho de propiedad; no obstante, advierte esta juzgadora que la retención que se ordena efectuar a los contribuyentes en nada incide sobre su capacidad contributiva, toda vez que en el procedimiento establecido sólo participan con el carácter de retenedores, encargados de detraer el importe tributario respecto de las operaciones comerciales que realicen; así los mismos sólo ostentan la condición de responsables de pago en calidad de agentes de retención. En consecuencia, estima esta juzgadora que la alegada violación constitucional no se materializa en el caso de autos. Así se declara.

    Determinar si procede o no la nulidad de la Resolución recurrida por no reunir los requisitos establecido en el articulo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994.

    Los apoderados de la recurrente alegan en su escrito recursorio, que la fiscalización al momento de rechazar los debitos y créditos fiscales lo hizo sin dar ningún tipo de motivación, y que las normas legales indicadas no se ajustan con los presupuestos de hecho facticos para que surja la obligación tributaria a cargo de su representada.

    La representación fiscal señala que en el caso de autos se evidencia el cumplimiento del requisito de motivación, y que en la Resolución impugnada se expresaron las razones facticas y jurídicas en que se fundamento la decisión al igual se indico la normativa legal que sustento el acto; razón por la cual estiman improcedente el mencionado alegato.

    Para decidir este tribunal observa; prevé el artículo 149 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

    Artículo 149: El Sumario culminará con una resolución en la que se determinará si procediere o no la obligación tributaria, se consignará en forma circunstanciada la infracción o delito que se imputa, se señalará la sanción pecuniaria que corresponda y se intimaran los pagos que fueren procedentes. La resolución deberá contener las siguientes especificaciones:

  7. - Lugar y fecha de emisión;

  8. - Identificación del contribuyente o responsable y su domicilio;

  9. - Identificación del tributo que corresponda y, si fuere el caso, el período fiscal correspondiente;

  10. - Apreciación de las pruebas y de las defensas alegadas;

  11. - Fundamentos de la decisión;

  12. - Elementos aplicados en caso de determinación sobre base presuntiva;

  13. - Discriminación de los montos exigibles por tributos, actualización monetaria, recargos, intereses y sanciones que correspondan, según los casos; y

  14. - Firma del funcionario autorizado.

    En cuanto a la inmotivación del acto, vicio de forma alegado por la recurrente, que afecta el acto recurrido, a saber: Al efecto, tenemos que la inmotivación es un vicio del acto administrativo consagrado por el legislador nacional en salvaguarda del derecho a la defensa del administrado, quien debe conocer los motivos de la actuación de la administración que afecten sus derechos e intereses a fin de poder defenderse eficientemente de los mismos.

    Considera este Tribunal que la motivación del acto administrativo, tal como lo han sostenido la doctrina y la jurisprudencia, involucra que el órgano emisor del acto fundamente su decisión mediante una mención precisa y lacónica de los basamentos fácticos y jurídicos del mismo, sin necesidad de una extensa relatoría de dichos fundamentos, bastando, en consecuencia, que el administrado se encuentre en conocimiento de las razones que tuvo la administración para dictar el acto.

    Aplicado lo anteriormente señalado al caso de autos, encontramos que la Resolución N° SAT-GRTI-RC-DSA-2000 000907 de fecha 22-01-2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contiene con suficiente claridad los motivos en lo que se basa la administración tributaria, más allá de su correcta o incorrecta apreciación, cuestión que no tiene nada que ver con la motivación del acto, encontrándose ajustada, en consecuencia, a los requisitos que nuestra legislación pondera para la motivación de los actos administrativos, así mismo observa este tribunal que el recurrente en su escrito recursorio denuncia el vicio del falso supuesto de los actos recurridos y aquí es importante invocar la reiterada jurisprudencia de nuestro M.T. al indicar que son contradictorios por oponerse entre si la alegación del falso supuesto con el vicio de inmotivación por cuanto si se encuentran razones para rebatir e impugnar la apreciación de la administración en un acto administrativo es porque se conoce su motivación razón por la cual el denunciado vicio de inmotivación del acto recurrido es improcedente y Así se declara.

    Determinar si se configura o no el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho.

    Los apoderados de la recurrente sostienen que la administración tributaria al momento de realizar la verificación de los debitos y créditos fiscales incurrió en error ya que considero incorporar Debitos fiscales presuntamente no declarados por la cantidad de (Bs. 3.752.994,00), para los periodos impositivos de febrero y marzo de 1995, y por incorrecta aplicación de la alícuota del 10% de las ventas de los periodos de enero de 1995 a diciembre de 1996 por la cantidad de (Bs. 43.827.504,00), en cuanto a los créditos fiscales la fiscalización procedió a rechazar la cantidad de (Bs. 4.461.009), por supuestas facturas que fueron contabilizadas dos veces, y la cantidad de (Bs. 30.648.274) por la presunta omisión de soportes, cuando la realidad es que se cumplió con todos los requisitos establecidos en la norma así mismo alegan que no se indicaron los fundamentos de hecho y de derecho en que baso su decisión y que además las normas utilizadas no se ajustan con los presupuestos de hecho para que surja la obligación tributaria a cargo de la contribuyente.

    Manifiesta la representación fiscal que el alegado vicio del falso supuesto resulta improcedente dado que de la fiscalización practicada se determino para los periodos impositivos de Febrero y Marzo de 1995, que el contribuyente efectúo ventas por la cantidad de (Bs. 18.101.664) que originaron debitos fiscales de Bs. 3.752.994 realizadas a personas naturales o jurídicas las cuales no registraron en los libros ni fueron reflejadas en las respectivas declaraciones, de igual forma se desprende del acto impugnado que la contribuyente declaró las ventas efectuadas en los períodos impositivos comprendidos desde Enero de 1995 a Diciembre de 1996 por un monto de (Bs. 43.827.504,00), y que la misma aplico erróneamente la alícuota correspondiente causando una disminución indebida de los debitos fiscales.

    Vistos los fundamentos del acto impugnado y los alegatos de ambas partes, así como también examinados los documentos, actas y autos que cursan en el expediente, tanto del proceso como del procedimiento administrativo, pasa el Tribunal a juzgar el vicio jurídico de falso supuesto de hecho y de derecho denunciado por la recurrente y rebatido por la representación fiscal, del modo que se expone a continuación:

    Para decidir este tribunal observa lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor aplicable a ratione temporis:

    Artículo 26: la obligación tributaria derivada de cada una de las operaciones gravadas se determinara aplicando en cada caso la alícuota del impuesto, sobre la correspondiente base imponible. A los efectos del cálculo del impuesto para cada periodo de imposición, dicha obligación se denominará debito fiscal.

    Artículo 27: El monto del debito fiscal deberá ser trasladado por los contribuyentes ordinarios quienes funjan como adquirentes de los bienes vendidos o receptores o beneficiarios de los servicios prestados, quienes están obligados a soportarlos.

    Artículo 8: constituyen hechos imponibles a los efectos de esta Ley, las siguientes actividades, negocios jurídicos u operaciones:

  15. -La venta de bienes muebles corporales

    …ommissis…

    Articulo 9: A los efectos de esta Ley, se entenderá por

    1 Venta: la transmisión de propiedad de bienes muebles realizadas a titulo oneroso cualquiera sea la calificación que le otorguen los interesados, así como las ventas con reserva de dominio; las entregas de bienes muebles que conceden derechos análogos a los de un propietario o cualesquiera otras prestaciones a titulo oneroso en los cuales el mayor de la operación consista en la obligación de dar bienes muebles.

    Artículo 10: se entenderán ocurridos o perfeccionados los hechos imponibles y nacida en consecuencia, la obligación tributaria:

  16. En las ventas de bienes corporativos, cuando se emita la factura o documento equivalente que deje constancia de la operación o se pague el precio, se haga la entrega real de los bienes, según lo que ocurra primero.

    Artículo 50: los contribuyentes deberán llevar los libros, registros archivos adicionales necesarios para el control del cumplimiento de las disposiciones de esta ley y de sus normas reglamentarias.

    En especial, los contribuyentes Deberán registrar contablemente todas sus operaciones, incluyendo las que no fueren gravables con el impuesto, y serán registradas en el mes calendario.

    Así mismo el artículo 59 del Reglamento de la misma Ley prevé:

    Articulo 59: Los contribuyentes a que se refiere el articulo 3 de la Ley, y en su caso, los responsables del impuesto señalados en los artículos 5,6 y 7 de la Ley, deberán presentar la declaración jurada de las operaciones gravadas y exentas, realizadas en cada periodo mensual de imposición. En dicha declaración deberán dejar constancia de la suma de los debitos fiscales que consten en las facturas emitidas en el periodo de imposición, así como de las sumas de los impuestos soportados y que le han sido trasladados como créditos fiscales en las facturas recibidas en el mismo periodo, con la inclusión de las notas de debito y crédito correspondientes…” (negrillas nuestras)

    De la normativa antes transcrita se desprende primero que la venta de bienes muebles corporales, constituye a los efectos de esta Ley, un hecho imponible, y por ende el nacimiento de la obligación tributaria, segundo nos define el concepto de ventas, y por ultimo nos demuestra en que momento se perfecciona el hecho imponible, de tal forma que ocurrido el hecho imponible todo contribuyente tiene la obligación de llevar ordenadamente libros y registros contables referentes a las operaciones gravadas en orden cronológico y efectuadas en el mes calendario los cuales servirán de soportes en la elaboración y pago de los impuestos que se determinen, así como también los respectivos comprobantes, de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados, las leyes especiales y las normas reglamentarias.

    Considera este tribunal que en caso sub-judice la Administración tributaria para realizar la determinación de oficio así como para fundamentar los reparos formulados; han basado sus conclusiones dentro de la normativa aplicable, razón por la cual este tribunal considera improcedente el invocado alegato del vicio del falso supuesto de hecho y de derecho y Asi se declara.

    7) Determinar si procede o no la nulidad de los debitos fiscales no declarados.

    Los apoderados de la recurrente alegan que la administración tributaria formuló unos reparos para los periodos impositivos de febrero y marzo de 1995, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor por la cantidad de (Bs. 3.752.994,00), en virtud de que la contribuyente no registro presuntamente algunas facturas en los libros de ventas, lo cual impugnan no solo porque los hechos no son como los que se señalan en las resoluciones recurridas, sino porque el rechazo de créditos constituyen una sanción pecuniaria que viola la reserva legal que en esta materia le es atribuida exclusivamente al Código Orgánico Tributario.

    Por su parte la representación fiscal alega en relación a la denuncia formulada por los apoderados de la recurrente referida al rechazo de los créditos fiscales, aclaran que la perdida de deducibilidad de los créditos reflejados en las facturas que no cumplen con los requisitos establecidos en el Reglamento de la Ley, no pueden interpretarse como una sanción, al contrario constituyen una consecuencia directa del incumplimiento de un requisito adicional de admisibilidad establecido por una disposición expresa de una norma de rango legal, para los créditos fiscales provenientes de impuestos soportados por los contribuyentes por la adquisición o importación de bienes y servicios que puedan ser considerados deducibles.

    Para decidir este Tribunal observa lo previsto en el articulo 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor:

    …Articulo 50: los contribuyentes deberán llevar los libros, registros archivos adicionales necesarios para el control del cumplimiento de las disposiciones de esta ley y de sus normas reglamentarias, deberán registrar contablemente todas sus operaciones, incluyendo las que no fueren gravables con el impuesto, y serán registradas en el mes calendario…

    Así mismo el artículo 59 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al mayor prevé:

    Articulo 59: Los contribuyentes a que se refiere el articulo 3 de la Ley, y en su caso los responsables del impuesto señalados en los artículos 5, 6 y 7 de la Ley, deberán presentar declaración jurada por las operaciones gravadas y exentas, realizadas en cada periodo mensual de imposición. En dicha declaración dejaran constancia de la suma de los debitos fiscales que consten en las facturas emitidas en el periodo de imposición, asi como las sumas de los impuestos soportados y que le han sido trasladados como créditos fiscales en las facturas recibidas en el mismo periodo; con inclusión de las notas de debito y crédito correspondiente.

    Articulo 79 del Reglamento de la Ley ejusdem:

    …Los contribuyentes deberán registrar cronológicamente y sin atrasos en el Libro de Ventas, las operaciones realizadas con otros contribuyentes, dejando constancia de los datos siguientes:

    a) la fecha y el numero de la factura, comprobantes y otros documentos equivalentes, notas de debitos y créditos……….

    e) el valor total de las ventas o prestaciones de servicio sean gravadas o no, exentas o no sujetas al impuesto, indicando además el monto del debito fiscal en los casos de operaciones gravadas…

    El artículo 126 del Código Orgánico Tributario prevé:

    …Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la administración tributaria y en especial deberán:

    a) llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales, referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente…

    De lo anteriormente trascrito se desprende la forma como los contribuyentes deben realizar la determinación de los impuestos y el carácter obligatorio como deben ser presentadas las declaraciones, cuyos resultados deben ajustarse a los montos de los debitos y créditos fiscales que hayan sido declarados, los cuales a su vez deben coincidir con los montos reflejados en las correspondientes facturas y los registros llevados en los respectivos libros tal y como lo establece la normativa aplicable. En consecuencia este tribunal observa que la contribuyente no ha debido omitir en ninguna de sus declaraciones los debitos fiscales resultantes por las ventas realizadas en los periodos correspondientes y en razón de tal incumplimiento este tribunal considera improcedente la solicitud de nulidad de la determinación de los debitos fiscales invocada por la recurrente y Así se declara.

    Determinar si es procedente o no la solicitud de rechazo de los debitos fiscales incorporados por incorrecta aplicación de la alícuota adicional.

    Los apoderados de la recurrente en su escrito libelar señalan que la administración tributaria procedió a levantar un reparo por la cantidad de (Bs. 43.827.504,00), impuesto por la supuesta aplicación errada de la alícuota a la base imponible y según su criterio se pudo evidenciar del acta fiscal y la resolución recurrida la falta de motivación del reparo, omitiendo las circunstancias de hecho que fundamentan el calculo del reparo así como la forma en que fueron calculados, por ende esta ausencia de motivos vicia la resolución por incumplimiento de los requisitos formales establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y además impide el ejercicio cabal del derecho a la defensa de su representada.

    La representación fiscal alega que si bien la contribuyente declaró las ventas efectuadas en los períodos impositivos comprendidos desde Enero de 1995 a Diciembre de 1996 por un monto de (Bs. 43.827.504,00), no es menos cierto que la misma aplico erróneamente la alícuota correspondiente causando una disminución indebida de los debitos fiscales, igualmente señalan que el articulo 57 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor prevé una alícuota adicional para ciertas categoría de bienes.

    Ahora bien del análisis realizado por este tribunal a la Resolución N° SAT-GRTI-RC-DSA-2000 000907 de fecha 22-01-2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y su respectiva acta fiscal consideran que las mismas se ajustan con la normativa aplicada por la fiscalización utilizada para determinar el valor del dólar para el momento de la venta a los fines de determinar correctamente la alícuota vigente y aplicable en el caso de autos procediendo a incorporar el monto de los debitos fiscales no declarados por la contribuyente lo cual esta demostrado en el cuadro denominado alícuotas aplicables vigentes que corre inserto en el folio N° 12 de la resolución objetada, en consecuencia, esta juzgadora desecha el alegato de nulidad del rechazo de debitos fiscales invocado por la recurrente. Así se declara.

    Determinar si procede o no la nulidad de los créditos fiscales por falta de comprobación y por estar duplicados.

    los apoderados de la recurrente alegan en su escrito libelar que la administración tributaria procedió a rechazar los créditos fiscales por falta de comprobación; configurándose el vicio del falso supuesto toda vez que existe una inexacta e incorrecta apreciación de los hechos que fueron utilizados como base para dictar la resolución recurrida por parte de administración tributaria; además señalan que los créditos fiscales rechazados por la Administración tributaria están debidamente soportados por lo que no es cierto que la misma haya deducido créditos fiscales en contravención a las normas que rigen la materia impositiva continúan aduciendo que la fiscalización rechazo créditos fiscales por haberse supuestamente duplicado los registros de las facturas de compras y Créditos Fiscales en los libros de compras.

    La representación fiscal alega que los créditos fiscales deben ser registrados contablemente en atención al principio de contabilidad generalmente aceptados, e indican que toda transacción o registro debe estar amparado por el soporte físico adecuado, aprovechado una vez dicho crédito facturado y no dos veces como lo pretendió hacer la contribuyente, que en relación a las facturas originales cabe señalar que en caso del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor las erogaciones corresponden directamente al contribuyente que las aprovecha al determinar su enriquecimiento; y la Factura original es el medio de prueba para demostrarlo.

    Para decidir este tribunal observa lo dispuesto en los artículos 27, 28, 33 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas a Mayor y 62 del Reglamento de la misma Ley.

    …Articulo 27: El monto del crédito fiscal será deducido o aplicado por el contribuyente de acuerdo con las normas establecidas en esta Ley, a los fines de la determinación del impuesto que corresponda.

    Articulo 28: no generaran crédito fiscal los impuestos incluidos en facturas falsas o fidedignas, o en las que no se cumplan los requisitos legales o reglamentarios o hayan sido otorgadas por quienes no fuesen contribuyentes ordinarios registrados como tales sin perjuicio de las sanciones establecidas por defraudación en el Código Orgánico Tributario.

    Articulo 33: para que proceda la deducción de un crédito fiscal soportado con motivo de la adquisición o importación de bienes muebles o servicios se requerirá que además de tratarse de un contribuyente ordinario la operación que lo origine este debidamente documentada y que en la factura o documento equivalente emitido se indique el monto del impuesto en forma separada del precio, valor o contraprestación de la operación. …. además las operaciones afectadas por las previsiones de esta Ley, deberán estar registradas conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados que le sean aplicables y a las disposiciones reglamentarias que se dicten al respecto…

    Articulo 54 del Reglamento de la Ley:

    …Se considera crédito fiscal aquel que provengas del impuesto soportado en las adquisiciones o importaciones de bienes muebles o servicios que correspondan a costos, gastos o egresos propios de la actividad económica habitual del contribuyente…

    Así mismo el articulo 62 del Reglamento de la Ley ejusdem:

    …Articulo 62: el único ejemplar de la factura que da derecho al crédito fiscal es el original, debiendo indicarse expresamente en el duplicado que este no da derecho a tal crédito, por ser aplicable una sola vez por el adquiriente y comprobarse mediante el original de la factura…

    Articulo 126 del Código Organito Tributario prevé:

    …Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación, que realice la administración tributaria y en especial deberán:

    a) Llevar en forma debida los libros y registros especiales, referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio de la contribuyente…

    Del análisis realizado a la normativa antes mencionada, este tribunal considera primero: que en el caso sub-judice la Administración tributaria para realizar la determinación de oficio así como para fundamentar el reparo a los créditos baso sus conclusiones dentro de la normativa aplicable, segundo: del examen realizado a la resolución recurrida y al acta fiscal se observo que en la misma se indican las facturas y montos referidos a los créditos fiscales por ellos rechazados por no tener los comprobantes que acrediten la sinceridad de los mismos los cuales corren insertos en el ANEXOS 2-B, Pág. 1/3, 2/3,3/3.

    Sin embargo este tribunal observó que de las actas que conforman el expediente se desprenden las siguientes facturas: 00005707 folio (226) doscientos veintiséis; 004515 Folio (227) doscientos veintisiete; 7336 Folio (228) doscientos veintiocho; 00001814 folio (229) doscientos veintinueve; 0792 folio (230) doscientos treinta; 1278 folio (231) doscientos treinta y uno; 0357 folio (232) doscientos treinta y dos; 39705 folio (235) doscientos treinta y cinco; 0292 folio (236) doscientos treinta y seis; 0557 folio (237) doscientos treinta y siete, 0109 Folio (238) doscientos treinta y ocho; 00016690 folio (239) doscientos treinta y nueve; 064763 folio (242) doscientos cuarenta y dos; 09083 folio (243) doscientos cuarenta y tres; 00046 folio (244) doscientos cuarenta y cuatro; 1481 folio (245) doscientos cuarenta y cinco; 005316 folio (246) doscientos cuarenta y seis, 0056 folio (247) doscientos cuarenta y siete; 96067 folio (249) doscientos cuarenta y nueve; 96075 folio (250) doscientos cincuenta; 0140 folio (251) doscientos cincuenta y uno; 0937 folio (252) doscientos cincuenta y dos; 000328 Folio (257 doscientos cincuenta y siete, 000454 folio (258) doscientos cincuenta y ocho; 000427 folio (259) doscientos cincuenta y nueve; 000710 folio (260) doscientos sesenta; 000732 folio (261) doscientos sesenta y uno; 000393 folio (262) doscientos sesenta y dos; 000434 folio (263) doscientos sesenta y tres; 000351 folio (264) doscientos sesenta y cuatro; 000478 folio (266) doscientos sesenta y seis; 000214 folio doscientos sesenta y ocho; 000229 folio (269) doscientos sesenta y nueve; 001228 folio (270) doscientos setenta; 002156 folio (271) doscientos setenta y uno; 001255 folio (272) doscientos setenta y dos; 001635 folio (273) doscientos setenta y tres; 001551 folio (274) doscientos setenta y cuatro; 000791 folio (275) doscientos setenta y cinco; 000870 folio (276) doscientos setenta y seis, 000783 folio (277) doscientos setenta y siete; 55800 folio (278) doscientos setenta y ocho; 161319 folio (279) doscientos setenta y nueve; 161408 folio (280) doscientos ochenta; 161561 Folio (281) doscientos ochenta y uno; 55799 Folio (282) doscientos Ochenta y dos; 0040 folio (283) doscientos ochenta y tres; 0215 folio (284) doscientos ochenta y cuatro; 0174 folio (285) doscientos ochenta y cinco; 00128 folio (286) doscientos ochenta y seis; 002372 folio (287) doscientos ochenta y siete; 63331-32 folio (288) doscientos ochenta y ocho; 63532-62 folio (299) doscientos noventa y nueve; 63542-52 folio (311) trescientos once; 63724-94 folio (322) trescientos veintidós; 64258 Folio (333) trescientos treinta y tres; 64316 folio (346) trescientos cuarenta y seis; 64317 folio (362) trescientos sesenta y dos; 64324 folio (374) trescientos setenta y cuatro; 64515 Folio (385) trescientos ochenta y cinco; 64527 folio (396) trescientos noventa y seis; 64627 folio (407) cuatrocientos siete; 64623 folio (418) cuatrocientos dieciocho; al hacer el análisis comparativo del contenido de las facturas señaladas, con el anexo 2-B Pág. 1/3, 2/3,3/3 donde se refleja en forma detallada las compras y créditos fiscales rechazados por no tener los comprobantes que acrediten la sinceridad de los mismos, se evidencia que las facturas antes indicadas se corresponden con las enunciadas en los referidos anexos y no habiendo sido impugnadas por la Administración Tributaria este tribunal las tiene como fidedignas otorgándosele el valor probatorio que de ellas se desprenden, en consecuencia, existiendo los comprobantes (facturas) que acreditan la sinceridad de las compras y créditos fiscales que de ellas se desprenden, este tribunal las considera suficientes a los efectos de la comprobación de los créditos fiscales rechazados y que corresponden a las facturas indicadas y ordena a la administración Tributaria realizar nueva determinación a los efectos de establecer las compras y los créditos fiscales para los periodos desde Enero a Diciembre del 1.996. Y así se decide.

    Los apoderados de la recurrente alegan que la administración no demostró cuales son las facturas que supuestamente declararon dos veces incurriendo así en el vicio del falso supuesto. en relación al rechazo de los créditos fiscales por estar duplicados, la representación fiscal señala que la contribuyente para los periodos Abril, julio y octubre de 1995, aprovecho dos veces el crédito fiscal de una misma factura los cuales registro doblemente en los libros de compras y las cuales habían sido declaradas y registradas en periodos anteriores.

    Ahora bien visto el alegato de cada una de las partes este tribunal observo: después del análisis y revisión efectuado al acta fiscal recurrida, pudimos constatar que la fiscalización dejo sentado en el ANEXO 2-A Pág. N° 1/1, cuales fueron las facturas que dan origen al presente reparo, no obstante observamos que la recurrente no aporto las pruebas a los fines de rebatirlo solo se limito a realizar la denuncia en términos imprecisos en consecuencia este tribunal considera improcedente el mencionado alegato. Así se declara.

    Determinar si son procedentes o no las multas impuestas en la Resolución impugnada.

    La recurrente alega que la administración tributaria procedió a multar a la contribuyente en los términos siguientes: aplicación de la multa prevista en el articulo 97 del Código Orgánico Tributario por presuntos hechos que originaron reparos fiscales causando a su vez una disminución ilegitima de los ingresos tributarios calificada como contravención, que de conformidad con el articulo 72 del Código Orgánico Tributario aplicando supletoriamente el articulo 37 del Código Penal, aplicó una sanción del (105%), como terminó medio en virtud de que la administración no observó circunstancias agravantes ni atenuantes.

    La representación fiscal señala que las multas determinadas en la resolución impugnada la autoridad administrativa apreció y constato correcta y suficientemente los hechos infractores que dieron lugar a la imposición de las sanciones aplicables, siendo las mismas el resultado de un procedimiento sumario administrativo con una resolución en donde se constataron hechos que motivaron los reparos donde se aplico una sanción calificada como contravención tipificada en el articulo 97 del Código Organizo Tributario, y la sanción correspondiente al incumplimiento del deber formal de no llevar los libros; así mismo alegan que la recurrente incumplió lo establecido en los artículos 34 y 35 del Código de Comercio, relacionada con la forma como deben ser llevados tanto el libro diario y de inventario, procediéndose a imponerle la sanción tipificada en el articulo 106 del Código Orgánico Tributario por incumplimiento de un deber formal.

    En relación a las multas este tribunal observó que se impusieron dos sanciones diferentes relacionadas mes a mes tal como se desprende de los folios 18 y 19 de la Resolución impugnada; la primera por contravención cuyos hechos constatados dieron origen a una disminución ilegitima de los ingresos tributarios tipificada en el articulo 97 del Código Orgánico Tributario y la sanción correspondiente al incumplimiento del deber formal por no llevar los libros; tipificada en el articulo 106 del mismo Código, dicha liquidación se hizo sobre la base del 105% de los impuestos dejados de pagar en los periodos impositivos en ella señalados tomando como base el termino medio de la sanción prevista conforme a lo establecido en el articulo 37 del código penal por no existir circunstancias agravantes ni atenuantes, normativa esta ultima aplicable por disposición del articulo 71 del Código Orgánico Tributario, por todo lo antes expuesto este tribunal considera procedente las sanciones impuestas por la administración tributaria porque efectivamente la empresa calificada como contribuyente del impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor estaba obligada a cobrar y cancelar oportunamente los impuestos causados por las operaciones realizadas así como llevar los libros y registros que conforme a la Ley regula esta materia. No obstante la administración tributaria debe realizar nuevos cómputos a los efectos de determinar las multas que corresponden luego de la declaratoria efectuada por el tribunal respecto al punto de los créditos fiscales rechazados por falta de comprobación. Así se declara.

    Determinar si es procedente o no el alegato subsidiario de las atenuantes no tomadas en cuenta en la resolución recurrida.

    La representación fiscal señalo en su escrito que la atenuante N° 2 del articulo 85 del Código Orgánico Tributario la cual prevé “ no haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad” opere a favor del sujeto imputado, es que la acción u omisión tipificada como una infracción de menor gravedad derive en una transgresión mas dañosa sancionada con mayor gravedad, por lo tanto en el presente caso no se observó que en el acto administrativo recurrido se haya atribuido un efecto mas grave que el que se produce como consecuencia de la contravención y del incumplimiento de llevar los libros correctamente de conformidad con los artículos 97 y 106 del Código Orgánico Tributario, por lo que no es posible apreciar la atenuante de responsabilidad antes mencionada; en relación a la atenuante N° 3, procede cuando el contribuyente advierte el error en su autoliquidación presentada y procede a corregirlo antes de que hubiese mediado algún tipo de actuación fiscal, por ultimo la atenuante N° 4 contenida en el referido articulo, referida no haber cometido el indiciado ninguna violación a las normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquel en que se cometió la infracción, en este sentido la representación fiscal alega que la contribuyente cometió infracciones para los periodos impositivos desde Enero de 1995 hasta Diciembre de 1996.

    En este sentido los apoderados de la recurrente alegan a su favor las circunstancias atenuantes previstas en los numerales 2, 3 y 4 del articulo 85 del Código Orgánico Tributario relativa a “no haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad” y “ la presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito tributario”“ no haber cometido el indiciado ninguna violación de las normas tributarias durante los tres años anteriores a aquel en que se cometió la infracción”.

    Para decidir este tribunal observa:

    En relación a la primera atenuante invocada por la recurrente este tribunal observa que la sanción impuesta por omisión de ingresos tributarios y por incumplimiento de alguno de los deberes formales en materia de impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor, se sancionó siguiendo la normativa correspondiente para cada ilícito por lo cual no era posible a la recurrente poder excusarse de una intencionalidad no necesaria para que se de el supuesto de la norma infraccional, en consecuencia este tribunal desestima dicha pretensión. Así se declara.

    En cuanto a la segunda atenuante referida a la presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito tributario este tribunal observa que no se desprende de autos la declaración espontánea del cual hace mención la recurrente y tal como lo prevé la propia norma la recurrente ha debido corregir los errores devenidos antes de que se levantaran los reparos y por ende el acta fiscal por lo tanto no se considera procedente la atenuante invocada.

    En relación a la atenuante N° 4 relativa a no haber cometido el indiciado ninguna violación a las normas tributarias durante los tres años anteriores a aquel en que se cometió la infracción; este tribunal observó que las infracciones cometidas por la empresa recurrente fueron dentro de los periodos comprendidos entre enero de 1995 a diciembre de 1996, por lo tanto consideramos que dicho alegato no es procedente. Así se declara.

    Determinar si es procedente o no la concurrencia de infracciones.

    Los apoderados de la recurrente alegan que la administración tributaria al imponer la sanción por concurrencia de infracciones no efectuó una justa interpretación del artículo 74 del Código Orgánico Tributario, y que si bien se detecto una misma infracción cometida en varios periodos se hizo en una sola fiscalización lo cual no constituye condición para su procedencia cuya multa asciende a la suma de (Bs.5.002.278, 35), y que para que se materializara dicha infracción se requiere que sean en detectadas las mismas en periodos fiscales distintos.

    La representación fiscal considera procedente la multa impuesta por concurrencia de infracciones en virtud de que la contribuyente incurrió por una parte en contravención y por la otra en incumplimiento del deber formal al no llevar los libros de acuerdo a las formalidades exigidas.

    Para decidir este tribunal observa lo previsto en el articulo 71 del Código Orgánico Tributario:

    …Articulo 71: Cuando concurran dos o más infracciones tributarias sancionadas con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras penas. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un delito tributario sancionado con pena privativa de la libertad y de delito común…

    Del análisis realizado a la normativa antes señalada y a la resolución recurrida este tribunal observó que la administración tributaria actuó dentro de la normativa aplicable para el momento de imponer las multas, dado que efectivamente la recurrente incurrió en concurrencia de infracciones por contravención tipificada en el articulo 97 considerada en este caso como la mas grave aumentada con la mitad de las otras penas; y por la otra incumplimiento de deberes formales tipificado en el articulo 106 del Código Orgánico Tributario; en consecuencia este tribunal considera procedente las sanciones impuestas. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la Contribuyente DISTRIBUIDORA LUAUTO C.A; contra Resolución (Sumario Administrativo) N° SAT-GRTI-RC-DSA-2000 0000907 de fecha 20-11-2000, emanada de la Administración la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital conjuntamente con la División de Sumario Administrativo del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)

PRIMERO

Se declara la validez, firmeza y legalidad de la Resolución (Sumario Administrativo) N° SAT-GRTI-RC-DSA-2000 0000907 de fecha 20-11-2000, emanada de la Administración la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital conjuntamente con la División de Sumario Administrativo del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), CON EXCEPCIÓN de la parte “b.- Créditos Fiscales rechazados por falta de comprobación” y las multas impuestas en la Resolución impugnada, en los términos expuestos en esta sentencia.

SEGUNDO

Se ordena a la administración Tributaria realizar nueva determinación a los efectos de establecer los Créditos Fiscales que fueron rechazados por falta de comprobación, para los periodos desde Enero a Diciembre del 1.996, en los términos expuestos en esta sentencia.

TERCERO

Se ordena realizar nuevos cómputos a los efectos de determinar las multas que corresponden luego de la declaratoria efectuada por el tribunal respecto al punto de los créditos fiscales rechazados por falta de comprobación, para los periodos desde Enero a Diciembre del 1.996

CUARTO

No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes resulto totalmente vencidas.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los siete días del mes de junio de dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR

DRA. D.I.G.A.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. B.P.O.N.

En la fecha de hoy, siete (07) de junio de dos mil seis (2006), se publicó la anterior sentencia N° PJ00820006000037 a las una y media de la tarde (1:30 p.m.)

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. B.P.O.N.

ASUNTO: AF48-U-2001-000055

ASUNTO ANTIGUO: 2001-1579

lg.-

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