Sentencia nº 06193 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 10 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2005
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoDemanda

Magistrada Ponente: Y.J.G. Exp. 8587

Los abogados C.G.B.S. y M.R.B.S., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 2.104 y 10.078 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil  DISTRIBUIDORA DE LUBRICANTES RECCO, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de septiembre de 1973, bajo el Nro. 30, Tomo 133-A, mediante escrito presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 1990, interpusieron demanda de cobro de bolívares por daños materiales y morales contra la sociedad mercantil MARAVEN, S.A. filial de Petróleos de Venezuela, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de diciembre de 1975, bajo el Nro. 58, Tomo 116-A.

Por auto dictado el 15 de enero de 1991, el referido Tribunal admitió la demanda, emplazó a la parte demandada y ordenó la notificación del Procurador General de la República.

Mediante diligencia suscrita el 23 de enero de 1991, el abogado M.R.B.S., antes identificado, solicitó le fuera entregada la compulsa de citación librada a nombre de la parte demandada, lo cual fue acordado en la misma fecha por el Tribunal de la causa.

En fecha 14 de febrero del mismo año, el representante judicial de la parte actora consignó acuse de recibo del Oficio librado a nombre de la Procuraduría General de la República.

Por diligencia suscrita el 26 de febrero de 1991, el apoderado de la demandante, vista la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada, solicitó se ordenara la citación por carteles, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 14 de marzo del mismo año.

Mediante diligencia suscrita el 20 de marzo de 1991, el apoderado de la parte actora consignó las publicaciones del cartel de citación librado a nombre de la parte demandada y en fecha 28 de mayo de 1991 solicitó la designación de un defensor judicial, lo cual fue acordado en fecha 30 de mayo de 1991.

En fecha 4 de junio de 1991, el abogado en ejercicio C.E.A.S., inscrito en INPREABOGADO bajo el Nro. 19.654, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se dio por citado en nombre de su representada.

El 13 de junio de 1991, los abogados C.E.A.S., antes identificado y E.L. inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 6.715, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, estando dentro de la oportunidad para dar contestación al fondo de la demanda, consignaron escrito en el cual se lee: “(...) En su libelo de la demanda, la parte actora demanda a nuestra representada, que es una sociedad constituida sin capital privado y que explota y comercializa el petróleo y sus derivados, conforme a la Ley que reserva al Estado la industria y comercio de los hidrocarburos (...), de lo cual resulta obvia la falta de jurisdicción de este Tribunal Civil y Mercantil, por tratarse de un asunto contencioso-administrativo (...)”.

Mediante decisión de fecha 3 de diciembre de 1991, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, declaró que la “jurisdicción y competencia” de la demanda planteada por la sociedad mercantil Distribuidora de Lubricantes Recco, S.R.L, le corresponde a esta Sala Político-Administrativa, por cuanto el Estado  tiene una participación decisiva en la empresa demandada y la cuantía del asunto supera los cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo).

Por auto dictado el 5 de febrero de 1992, esta Sala dio por recibido el expediente y designó ponente al Magistrado Luis Farías Mata, a fin de decidir la “cuestión de competencia”. En la misma fecha  la abogada R.A.P. deP., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 610, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito a través del que dio contestación a la demanda planteada en contra de su representada.

Mediante escritos consignados en fechas 11 y 12 de febrero y 10 de marzo de 1992, los abogados E.L. y C.E.A.S., antes identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, reprodujeron íntegramente la contestación que al fondo de la demanda ya había sido presentada el 5 de febrero de 1992.

El 31 de marzo de 1993, los representantes judiciales de la parte demandada, solicitaron que se declarase la perención de la instancia, con base a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto dictado el 6 de mayo de 1993 se reasignó la ponencia al Magistrado Alfredo Ducharne Alonzo.

El 3 de marzo de 1994, esta Sala Político-Administrativa, dictó decisión en la cual se lee:

(...)Antes de entrar a analizar el asunto principal que se nos plantea, no puede esta Sala dejar pasar la oportunidad de aclarar nuevamente el error en que, tanto la demandada como el mismo Tribunal declinante hacen uso indistinto de los conceptos “Falta de jurisdicción y competencia” a lo largo de las actuaciones. (...)Así, cuando la empresa MARAVEN opuso la cuestión previa de falta de jurisdicción, de acuerdo a sus argumentos, se refería a una falta de competencia por la materia y la cuantía (...) En tal sentido se observa que en el caso de autos se demanda a la empresa MARAVEN C.A., por la suma total de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES por concepto de daños materiales y morales; que consta en copia certificada del documento constitutivo y de estatutos de Maraven que la totalidad de sus acciones son propiedad de Petróleo de Venezuela (folios 117 y siguientes) y que las acciones de esta última pertenecen a la República de acuerdo a sus respectivos documentos constitutivos y de estatutos  (...) por último, el conocimiento de la causa no está atribuida a otra autoridad (...) decide: 1. DECLARARSE COMPETENTE para conocer del juicio (...) 2. Declarar SIN LUGAR la solicitud de perención formulada (...) 3. ORDENAR pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin de que se pronuncie sobre la admisibilidad (...)”.

Por auto dictado en fecha 22 de marzo de 1994, el Juzgado de Sustanciación en cumplimiento a lo ordenado en la decisión de fecha 3 de marzo de 1994, antes referida, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.

Mediante diligencia suscrita en fecha 21 de julio de 1994, el Alguacil de este Tribunal dejo constancia de la imposibilidad de lograr la citación personal de la parte demandada.

En fecha 27 de julio de 1994, el abogado L.G.F., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 24.883, consignó documento poder que lo acredita como apoderado de la parte actora y en tal carácter solicitó la citación por carteles de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por el Juzgado de Sustanciación, por auto dictado el 28 de julio de 1994.

Mediante diligencia suscrita el 20 de septiembre de 1994, el apoderado de la parte actora consignó las publicaciones del cartel de citación librado a nombre de la parte demandada.

El 13 de octubre de 1994, el abogado A.G.J., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 26.429, consignó poder que lo acredita como apoderado de la parte demandada y en tal carácter se dio por citado.

En fecha 18 de octubre de 1994, el Alguacil de esta Sala consignó el acuse de recibo de la notificación de la Procuraduría General de la República.

Mediante escrito consignado el 26 de octubre de 1994, el apoderado de la parte demandada dio contestación a la demanda y en fecha 7 de diciembre del mismo año, consignó escrito de promoción de pruebas.

Por auto dictado el 18 de enero de 1995, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por el apoderado de la parte demandada.

El 24 de enero de 1995, el apoderado de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, cuya admisión fue negada por el Juzgado de Sustanciación el 9 de febrero del mismo año, en razón de ser extemporáneas.

Mediante diligencia suscrita el 12 de julio de 1995, el apoderado de la parte actora solicitó se remitiera el expediente a esta Sala en virtud de haber concluido su sustanciación, lo cual fue acordado por auto de fecha 18 del mismo mes y año.

Por auto de fecha 25 de julio de 1995, se fijó el quinto día despacho para comenzar la relación y se designó Ponente al Magistrado Humberto J. La Roche.

El 3 de agosto de 1995 se fijó la oportunidad del acto de informes, los cuales fueron presentados por los apoderados judiciales de cada una de las partes en fecha 19 de septiembre de 1995.

Por auto dictado el 8 de noviembre de 1995, se dejó constancia de haber terminado la relación y se dijo “Vistos”.

En fecha 27 de marzo de 2000, se dejó constancia que el 27 de diciembre de 1999, previa juramentación, tomaron posesión de sus cargos los Magistrados C.E.M. (Presidente), J.R.T. (Vicepresidente) y L.I.Z.. Se ordenó la continuación de la causa y se designó la ponencia al Magistrado C.E.M..

En fecha 29 de mayo de 2003 se dejó constancia de la incorporación a esta Sala del Tribunal Supremo de Justicia, de los Magistrados Y.J.G. y Hadel Mostafá Paolini y de la ratificación del Magistrado L.I.Z., quienes se juramentaron en fecha 26 de diciembre de 2000 ante la Asamblea Nacional. El mismo día se dio cuenta en Sala y se reasignó la ponencia a la Magistrada Y.J.G..

Mediante diligencia suscrita en fecha 28 de mayo de 2003, el abogado Esteban Palacios Lozada, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 53.899, consignó documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el Nro 78, Tomo 30, a través del cual, los abogados E.L., C.E.A.S., antes identificados, A.B. H, L.E.P., J.A.D.M., J.O.P.P., R.A.P.P.D.P., J.M.O., A.B., A.F.B.H., G.M.B., M.A.S., R.T., A.G.J., Clementina Yánez Azpúrua y Jose Manuel Lander, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 1.844, 1.217, 849, 644, 610, 7.292, 4.010, 14.329, 15.186, 18.913, 21.177, 26.429, 28.335 y 6.286, respectivamente y él mismo, renunciaron al poder que les fuera conferido por la parte demandada.

Por auto de fecha 5 de abril de 2005, se dejó constancia de la incorporación a esta Sala de los Magistrados Principales, E.G.R. y E.M.O., designados por la Asamblea Nacional en fecha 13 de diciembre de 2004, quedando integrada la Sala a saber: Presidenta, Magistrada E.M.O., Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G. y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

Mediante diligencia suscrita el 31 de marzo de 2005, el abogado en ejercicio A.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 11.789, consignó poder que lo acredita como apoderado judicial de Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima y en tal carácter se dio por notificado del presente juicio y solicitó se dicte la sentencia definitiva.

I

DE LA DEMANDA

En el libelo de demanda, los apoderados judiciales de la parte actora alegaron:

            Que en fecha 20 de julio de 1988, su representada celebró con la sociedad mercantil Maraven, S.A., un contrato de concesión para la distribución de productos derivados de hidrocarburos .

            Que en cumplimiento a dicho contrato, su mandante solicitó y obtuvo del Ministerio de Energía y Minas, los respectivos permisos para iniciar la referida distribución, así como los relativos al funcionamiento del fondo de comercio.

           

Que a los fines de mantener la continuidad en la distribución y venta de los productos suministrados por Maraven, S.A. y de cumplir con exactitud la prestación del servicio convenida, su representada  solicitó de forma sistemática, permanente e ininterrumpida los productos a los que se refiere el contrato.

            Que el 7 de septiembre de 1990, la demandada le notificó su voluntad de dar por terminado el contrato por el presunto incumplimiento de la cláusula cuarta del mismo.

            Que conforme a la referida cláusula cuarta del contrato, su representada cumplió en todo momento con su obligación de mantener suficientes existencias de los productos convenidos, en modo ininterrumpido y con las prioridades de abastecimiento que le recomendara la demandada.

            Que a partir de enero de 1990, la demandada no atendió los pedidos de suministros que se le hicieran y en virtud de ello, su representada se vio en la necesidad de adquirir productos de terceros distribuidores para mantener las existencias necesarias, a fin de no incumplir con la venta y distribución a que estaba obligada, lo cual se comprueba, según sostienen, con las facturas que a tales fines fueron acompañadas, marcadas con las letras que van desde la “D” hasta la “P”, ambas inclusive.

            Que durante el lapso comprendido entre el 6 de marzo y el 4 de junio de 1990, la demandante realizó pedidos de lubricantes a Maraven, S.A., que en efecto fueron despachados y cancelados, como se comprueba de las facturas que anexó, marcadas “Q”, “R”, “S”, “T” y “U”.

            Que el 14 de junio de 1990, su representada solicitó de la demandada que le suministrara lubricantes a fin de continuar ininterrumpidamente con las obligaciones asumidas en el contrato de distribución y que la demandada se negó a atender dicho pedido.

            Que el contrato cuya resolución notificó la demandada, continúa vigente, puesto que han operado dos prórrogas sucesivas, la del 20 de julio de 1989 y las del 20 de julio de 1990 y no consta que la demandada hubiese notificado su voluntad de darlo por terminado con sesenta días de anticipación al lapso fijado.

            Que la posibilidad de la demandada de resolver de forma unilateral el contrato atiende a que dicha resolución esté sustentada en una causa fundada, lo cual no se dio en el presente caso.

            Que la resolución unilateral pretendida por la demandada no puede ser tomada sino por decisión judicial, después del contradictorio.

            Que el ciudadano Cidrad H.C., portador de la cédula de identidad Nro. 282.042, le arrendó a su representada un inmueble constituido por una Quinta de nombre "Chavenal

situada entre la Avenida Stadium y la calle Codazzi, de la Urbanización Los Chaguaramos, en esta ciudad de Caracas, a  fin de ser utilizado como “depósito”. Que en dicho contrato se fijó un plazo fijo de duración de tres (3) años con un canon de arrendamiento mensual de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo).

Que al inmueble objeto del contrato de arrendamiento antes referido, se le hicieron mejoras por un costo de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.600.000,oo), conforme consta de Título Supletorio que a tales fines consignan.

            Que con ocasión del contrato celebrado con la demandada, su representada adquirió varios vehículos, que hoy en día están inoperantes debido a la inconsulta resolución del contrato por parte de Maraven, S.A.

            Que la voluntad de rescindir unilateralmente el contrato manifestada por Maraven, S.A., paralizó en su totalidad el giro comercial de su representada, al punto de que se vio en la necesidad de cerrar su actividad mercantil al no tener productos para distribuir a sus clientes, dejando de obtener beneficios económicos que recibía antes de la ruptura unilateral del contrato.

            Que además de los problemas económicos causados por la referida resolución unilateral, su representada se vio afectada moralmente, pues fue dañado su nombre “reconocido como honesto”.

            Que la decisión de resolver unilateralmente el contrato por parte de Maraven, S.A., le causó a su representada daños patrimoniales que ascienden a la cantidad de seis millones quinientos veinticinco mil bolívares (Bs.6.525.000,oo) y daños morales que estiman en la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo)

           

            Como fundamentos de derecho, los apoderados judiciales de la parte actora señalan lo previsto en los artículos 1133, 1134, 1159, 1167, 1271 del Código Civil.

                                                                      

II

DE LA CONTESTACION

           

Visto que conforme consta del presente expediente, la parte demandada contestó la demanda en cuatro oportunidades, resulta en consecuencia indispensable determinar cuál de los referidos escritos de contestación será tomando en cuenta a los fines de resolver la presente controversia y en tal sentido se observa que los tres primeros fueron presentados antes del 3 de marzo de 1994, que fue la oportunidad en la que esta Sala dictó sentencia aceptando la competencia para conocer del presente juicio. En dicho fallo, se estableció:

(...) Tal como lo expresa la demandada, en reiteradas oportunidades este máximo sentenciador ha señalado que la Corte, en cualquiera de sus Salas, es el único Juez de su propia competencia y por ende, este Tribunal deber pronunciarse –antes de cualquier otra actuación- sobre la declinatoria de competencia que se le formula. Tal aseveración no constituye un capricho axiomático, sino que responde a una necesidad procesal, ya que es de sana lógica suponer que si esta Sala –siendo su único juez- no ha aceptado la competencia para conocer de un determinado asunto, el mismo no puede ni debe continuar. Su detención o su suspensión constituye una consecuencia a la dificultad que ha surgido en la marcha del proceso por determinada incidencia que se ha presentado, la cual debe necesariamente ser resuelta para que la causa puede proseguir válidamente. (...) De manera pues, que de acuerdo con los conceptos anteriores, por tratarse, en definitiva de una declinatoria de competencia y no de una solicitud de regulación de jurisdicción, debe esta Sala pronunciarse primeramente (sic) sobre su competencia para que la causa pueda, -de ser cierta su competencia- seguir su curso de Ley. (...)

Conforme se aprecia y por aplicación de lo establecido en la citada decisión, los escritos de contestación consignados por la parte demandada con anterioridad a ella, han de tenerse por extemporáneos, toda vez que el proceso se encontraba suspendido hasta tanto la Sala aceptara la competencia para conocer del presente caso y como consecuencia de ello, el escrito de contestación que será tomado en cuenta a los fines de decidir el mérito del presente asunto, es el que fue consignado el 26 de octubre de 1994. Así se decide.

En el citado escrito del 26 de octubre de 1994, el abogado A.G.J., antes identificado, en su carácter de apoderado de la parte demandada, expresamente reconoció:

La existencia del contrato celebrado el 20 de julio de 1988, entre su representada y la demandante, muy especialmente el contenido de las cláusulas 1ra., 4ta.,5ta, 7ma., 8va. y 23ra., en relación a las cuales alega se deducen los siguientes hechos:

Que la demandante, no solicitó ni canceló a Maraven, S.A., los productos necesarios para satisfacer y surtir la demanda de los mismos.

Que su representada puede resolver unilateralmente el contrato en caso de incumplimiento de la parte actora.

Que los productos objeto de suministro únicamente pueden ser los producidos por Maraven, S.A.

Que la necesidad de notificar con 60 días de anticipación la no prórroga del contrato no aplica al presente caso, toda vez que la notificación efectuada por su representada no atiende a prórroga alguna sino a la resolución unilateral de la relación contractual

Alegó igualmente el apoderado de la parte demandada que es falso que su representada haya incumplido el referido contrato, así como que la demandante haya mantenido la continuidad en la distribución y venta de los productos administrados por Maraven, S.A., por el contrario sostiene que las facturas consignadas por el representante judicial de la parte actora, en relación a la compra de productos a terceros distribuidores, constituyen la prueba del incumplimiento del contrato.

Asimismo reconoció el apoderado de la parte demandada, que en efecto entre el 6 de marzo y el 4 de junio de 1990, su representada despachó a la demandante los pedidos de lubricantes a los que se refieren las facturas consignadas por la parte actora y a pesar de ello advierte que la actora durante el mismo período de tiempo estaba adquiriendo los productos convenidos de terceros distribuidores.

Que a partir del 14 de junio de 1991, su representada dejó de suministrarle productos a la demandante, por el incumplimiento de esta última, de la cláusula 7ma. del contrato y lo previsto en el artículo 1168 del Código Civil, con base al cual se configura según sostiene, la excepción de incumplimiento.

Por último el representante legal de la parte demandada, negó que su mandante haya causado daños materiales ni morales a la parte actora y en relación a estos últimos alegó que no proceden por tratarse de un reclamación sustentada en un contrato. Igualmente desconoció los documentos acompañados por la actora identificados con las letras “Y” y “Z”.

III

DE LAS PRUEBAS

Sólo las pruebas promovidas por la parte demandada fueron admitidas y en dicho escrito, el apoderado judicial de Maraven, S.A., reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos a favor de su representada y muy especialmente el que se deduce de los siguientes documentos:

  1. - Del contrato cuyo cumplimiento se demanda, celebrado el 20 de julio de 1988 y muy especialmente, el contenido de las cláusulas 1ra, 4ta, 5ta, 7ma, 23ra y 24ta, las cuales, según alega fueron incumplidas por la parte actora.

  2. -Facturas identificadas con las letras “D” a la “P” que fueron acompañadas por la parte actora a fin de demostrar que adquirió lubricantes a terceros distribuidores, las cuales demuestran, según alega, que la demandante incumplió su deber de sólo adquirir productos de la demandada.

  3. -Comunicación de fecha 7 de diciembre de 1990, por medio de la cual su representada notificó a la actora su voluntad de dar por resuelto el contrato referido conforme a la posibilidad que en tal sentido se dispuso en dicha relación contractual.

  4. - Facturas identificadas con las letras “Q” a la “U” que fueron acompañadas por la parte actora a fin de demostrar que Maraven, S.A. suministró durante el período comprendido entre el 6 de marzo y el 4 de junio de 1990, los lubricantes que le fueron solicitados por la demandante. Estos instrumentos prueban, según sostiene el representante de la parte demandada, que su mandante sí cumplió con el suministro de los productos necesarios cuando éstos le fueron requeridos.

IV

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004,  debe esta Sala pronunciarse sobre la competencia para seguir conociendo de la presente causa, en virtud de que el referido texto legal, contiene disposiciones expresas respecto de sus competencias, conforme a lo dispuesto en su artículo 5, numerales 24 al 37.

En tal sentido, por remisión que hace el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto establece que “Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen por ante el Tribunal Supremo de Justicia”, tenemos que el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, dispone la aplicación inmediata de la ley procesal desde su entrada en vigencia, de hecho en el texto del mismo se lee: “La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior.”

De dicha disposición se entiende, que a pesar de que las leyes procesales son de aplicación inmediata, la propia norma reconoce que no pueden tener efecto retroactivo respecto a los actos y hechos ya cumplidos y a sus efectos procesales no verificados todavía, respetando así otros principios y normas constitucionales como el de la irretroactividad de la ley (Art. 24 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Conviene destacar, que de aceptarse la aplicación inmediata de esta nueva norma procesal de competencia, las partes procesales en cada uno de los procesos en curso se encontrarían expuestas a sufrir las consecuencias de los cambios sobrevenidos durante el desarrollo del mismo, lo cual evidentemente lesiona otros principios constitucionales, entre ellos el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.   

A fin de evitar tales daños, el propio ordenamiento jurídico ha establecido otro principio fundamental, a saber:

El Código de Procedimiento Civil consagra en el artículo 3, el principio según el cual las reglas sobre la jurisdicción y la competencia que deben tomarse en cuenta para todo el transcurso del proceso, ante los cambios sobrevenidos en ellas, son las reglas o criterios atributivos que existían para el momento de la presentación de la demanda. 

En efecto, dicho artículo establece:

Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

 

Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia.

Sin embargo, en el presente caso no se trata de una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro L.L., es el de la llamada  perpetuatio fori, (Ensayos Jurídicos, “Principios Fundamentales en la reforma del Código de Procedimiento Civil  Venezolano”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987. p. 19) igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es la materia, el valor, el territorio, o el grado del tribunal.

Este principio de la perpetuatio fori se encuentra igualmente consagrado en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. (Publicación de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, N° 47, Caracas, 1994, pág. 93). 

En efecto, el artículo 12 del citado Código dispone:

Artículo 12.- Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámites.

No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente.

Asimismo, el Tribunal que esté conociendo en un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia.

   (Destacado de la Sala)

De todo lo anterior se evidencia, que respecto a la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, la misma se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la  competencia, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal.

Ahora bien, ante la existencia de estos dos principios consagrados en el  texto legal referido, esta Sala teniendo presente que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, establece que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna, como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; considera que ambos principios deben ser armonizados en plenitud, con los valores, principios, garantías y normas procesales constitucionales vigentes, tales como los derechos fundamentales del justiciable, a una justicia accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, y a un proceso sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles y al servicio de la justicia (artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia).

Es por ello, que en observancia a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a lo establecido en el segundo aparte del artículo 1° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales”; esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su carácter de garante de los principios y valores constitucionales, entiende que al no haber establecido la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, disposición expresa que afecte la competencia de las causas que actualmente conoce, en aplicación de las premisas expuestas y conforme al principio de la perpetuatio fori, debe reafirmar su competencia para conocer y decidir la presente controversia.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

            Conforme quedó anotado, la indemnización pretendida por la parte actora tiene presuntamente origen contractual y visto que el instrumento producido por la parte actora y que contiene dicha relación fue expresamente reconocido por la demandada, corresponde en todo caso, a la luz de las previsiones contenidas en el Código Civil, específicamente del artículo 1.141, verificar la confluencia de los requisitos necesarios para la existencia de cualquier contrato, a saber: el consentimiento de las partes, el objeto que pueda ser materia de contrato y la causa lícita, a lo cual hay que agregar la existencia de dos o más sujetos que tengan capacidad para obligarse, así como en el caso de los contratos de carácter administrativo, el cumplimiento de las formalidades esenciales para la conformación de los mismos.

Entre los mencionados requisitos tenemos el consentimiento y en relación a tal aspecto conviene resaltar que en el contrato consignado por la demandante, se observa que las partes involucradas, esto es, la sociedad mercantil Maraven, S.A. y  la empresa Distribuidora de Lubricantes Recco S.R.L., concurrieron a su formación manifestando libremente su voluntad, además, en el curso del presente proceso no fue alegada la existencia de algún vicio en el consentimiento que pudiera afectar la existencia del contrato.

En efecto, observa la Sala que de acuerdo a lo que se desprende del cuerpo del citado contrato, se dejó expresa constancia que su celebración atiende a lo previsto en la Ley que Reserva al Estado la Explotación del Mercado Interno de los Productos Derivados de Hidrocarburos, la cual califica como servicio de interés público tal explotación y declara como de interés público las actividades de almacenamiento, transporte, distribución y expendio de los productos derivados de hidrocarburos; y como aparece suscrito por quienes detentaban la representación tanto de la actora la sociedad mercantil Distribuidora de Lubricantes Recco, S.R.L. como de la demandada la sociedad mercantil Maraven, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A, estima la Sala que la voluntad para contratar se encuentra perfectamente formada. Así se decide.

En cuanto al objeto, aprecia la Sala que el mismo quedó claramente delimitado en el contrato cuyo cumplimiento se demanda, en el que se lee: “(...)han convenido celebrar el siguiente Contrato, para el cumplimiento de las gestiones, operaciones y prestación de servicios que son propias de la Actividad de Distribución de los Productos Derivados de Hidrocarburos (...)”.

Otra de las condiciones necesarias para la existencia del contrato, es que la causa no sea contraria a la ley, a las buenas costumbres o al orden público; en el caso bajo examen se advierte que las obligaciones a que mutuamente se obligan las partes no contrarían ninguna de estas exigencias.

En cuanto al cumplimiento de las formalidades necesarias por tratarse de un contrato administrativo, aprecia la Sala que al ser suscrito por Maraven, S.A. quien a tales fines invocó su condición de “Filial de Petróleos de Venezuela S.A.”, quedó satisfecha la exigencia prevista en el artículo 3 de las Normas Para la Explotación del Mercado Interno de los Productos Derivados de Hidrocarburos, publicadas en la Gaceta Oficial Nro. 31.124 del 3 de diciembre de 1976, que establece:

Corresponde a Petróleos de Venezuela establecer las condiciones uniformes mínimas a las cuales deben estar sometidos los convenios celebrados por las empresas estatales operadoras con personas naturales o jurídicas, para el ejercicio de las actividades de almacenamiento, transporte, distribución y expendio de los productos derivados de hidrocarburos, conforme a lo establecido en los artículos 3º y 7º de la indicada Ley que Reserva al Estado la Explotación del Mercado Interno de los Productos DERIVADOS DE Hidrocarburos.

Por otra parte y en cuanto a la sociedad mercantil Distribuidora de Lubricantes Recco S.R.L, aprecia esta Sala que el artículo 7 de la Ley que Reserva al Estado la Explotación del Mercado Interno de los Productos Derivados de Hidrocarburos, dispone:

Las personas naturales o jurídicas que deseen ejercer las actividades de almacenamiento, transporte, distribución y expendio de los productos derivados de los hidrocarburos, señalados en el artículo 1, en el mercado interno, deberán obtener previamente del Ministerio de Minas e Hidrocarburos, el respectivo permiso y celebrar con la Corporación Venezolana del Petróleo los convenios a que se refiere el Artículo 3 de esta Ley. El permiso indicado no podrá ser cedido o traspasado sin autorización del Ministerio de Minas e Hidrocarburos.

En relación al permiso a que se refiere la norma antes citada, se observa que entre los documentos acompañados por el demandante a su demanda, se encuentra una solicitud en la que se lee:

“(...) Yo, Cidrad H.C., mayor de edad, de nacionalidad Venezolana, de estado civil casado, de profesión comerciante, domiciliado en Caracas, identificado con la cédula de identidad personal número 282.042 procediendo en representación de la Empresa Distribuidora de Lubricantes Recco S.R.L., debidamente inscrita por ante Registro Mercantil del Estado Dtto. Federal, bajo el Nº 30, Tomo 133-A  (...) cumpliendo con lo dispuesto en la ‘Ley que Reserva al Estado la Explotación del Mercado Interno de los Productos Derivados de Hidrocarburos’, en sus artículos 3 y 7, y habiendo firmado el “Contrato de Concesión”, entre la Empresa Operadora Concedente Maraven S.A, filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., (...) solicito muy respetuosamente el otorgamiento del Permiso para Concesionario/Distribuidor, a nombre  del concesionario titular antes identificado, para ejercer la Actividad de Distribución (...)” (Destacado de la Sala).

El referido documento contentivo del permiso de “Concesionario/Distribuidor”, fue reconocido de forma expresa por la parte demandada al momento de contestar, oportunidad en la cual expuso: “Es cierto igualmente que Recco solicitó y obtuvo del Ministerio de Energía y de otras autoridades los permisos correspondientes”, por lo que en consecuencia, la formalidad prevista en el citado artículo 7 de la Ley que Reserva al Estado La Explotación del Mercado Interno de los Productos Derivados de Hidrocarburos, antes mencionada, ha de tenerse por cumplida.

Establecida la existencia del contrato, corresponde revisar en atención a lo alegado y probado por las partes, el contenido de sus cláusulas, lo cual se hace con base en las siguientes consideraciones:

Según el apoderado de la parte actora, no había lugar a la resolución unilateral del contrato notificada por la demandada el 7 de septiembre de 1990, toda vez que su representada nunca dejó de cumplir con las obligaciones que están establecidas a su cargo. Al respecto de la referida afirmación aprecia la Sala que junto con la demanda fue producido el original de una comunicación de fecha 7 de septiembre de 1990, en la cual se lee:

(...) Señores Distribuidora Recco S.R.L. Ciudad. (...) En relación al Contrato de Concesión suscrito con Ud. en fecha 20.07.88, referente al ejercicio de la actividad de Distribución de los Productos Derivados de Hidrocarburos, hacemos de su conocimiento que de acuerdo a la Cláusula Nº 4 del Contrato en cuestión, Ud. se encuentra en la obligación de ejercer la actividad del suministro de lubricantes en forma continua, no pudiendo ser interrumpido éste bajo ningún pretexto o circunstancia; igualmente está obligado contractualmente con Maraven, S.A. a tener suficiente existencia de los productos en toda su variedad para atender de modo continuo a sus clientes. Ahora bien, dado que desde 01.010.90, no hemos tenido compras por parte de su Distribuidora, consideramos que no ha cumplido con las obligaciones del contrato antes mencionado; en consecuencia, a partir de esta fecha y de conformidad con lo previsto en la Cláusula Nº 23 del referido Contrato, hemos decidido dar por resuelto el mismo. (...)

.

El contenido de la referida comunicación fue expresamente reconocido por la parte demandada en su escrito de contestación, oportunidad en la que expuso: “ Es cierto que el 7 de septiembre de 1990, Recco recibió de Maravén una comunicación con la misma fecha, que se acompañó al libelo marcada “C-1” y que formalmente reconocemos (...)”, en consecuencia esta Sala le asigna a la misma pleno valor probatorio. Así se decide.

Ahora bien y conforme se aprecia del texto de la referida notificación,  la parte demandada sustentó su manifestación de voluntad de resolver el contrato celebrado con la demandante, con base en las cláusulas 4ta. y 23ra del mismo. Siendo así, corresponde verificar en consecuencia si los hechos alegados por las partes se ajustan el contenido de las citadas disposiciones contractuales, que disponen:

CLÁUSULA Nº 4: RESPONSABILIDADES EN EL EJERCICIO DE LAS ACTIVIDADES. ‘EL CONCESIONARIO DISTRIBUIDOR’, en conocimiento de que la actividad referida en este contrato configura un servicio de interés público relacionado directamente con productos de primera necesidad, reconoce y acepta que: a) el ejercicio de tal actividad es de obligatorio cumplimiento, ostenta carácter de continuidad e igualdad en el sentido de que ella, por iniciativa de ‘EL CONCESIONARIO DISTRIBUIDOR’, no puede ser interrumpida bajo ningún pretexto o circunstancia salvo en casos fortuitos o de fuerza mayor debidamente justificados a satisfacción de ‘La Concedente’. b) Tendrá suficientes existencias de los productos en toda su variedad y tipos para atender de modo ininterrumpido a sus clientes y con las prioridades de abastecimiento recomendadas, cuando ‘La Concedente’ así lo haga; asimismo, deberá venderlos acatando las resoluciones ministeriales, normas operativas y otras disposiciones de Petróleos  de Venezuela, S.A. y de ‘La Concedente’. c) Dirigirá y administrará directa y personalmente las operaciones propias del ejercicio de las actividades objeto de este contrato siendo el único responsable frente a ‘La Concedente’ del buen funcionamiento del negocio y del cumplimiento de las obligaciones asumidas en virtud de este contrato. d) Prestará sus servicios durante los días y horas que, con vista a la naturaleza de las operaciones y labores de cada actividad, fije el Ejecutivo nacional, Petróleos de Venezuela, S.A. o ‘La Concedente’.

CLÁUSULA Nº 23. RESOLUCIÓN DEL CONTRATO. El presente contrato resuelve y deja sin efecto alguno, cualesquiera otros contratos verbales o escritos que hayan sido celebrados con anterioridad por las partes, con el mismo objeto del presente contrato. Por tratarse de un servicio de interés público ‘La Concedente’ podrá resolver en forma unilateral y fundada en cualquier momento el presente contrato, mediante comunicación por escrito dirigida a '‘EL CONCESIONARIO DISTRIBUIDOR'’ sin estar obligada a pagar indemnización alguna a éste por tal causa, ni por ningún otro concepto, por la ocurrencia de uno de los casos establecidos en Resoluciones del Ministerio de Energía y Minas. '‘La  Concedente’ considerará el incumplimiento de ‘EL CONCECIONARIO DISTRIBUIDOR’ de cualquiera de las cláusulas de este Contrato, como un elemento de hecho suficiente para adoptar las medidas y emprender todas las acciones necesarias para garantizar la continuidad de la prestación del servicio público, sin excluir cualesquiera otras acciones, en especial las relativas a daños y perjuicios, que pudiera existir a favor de la ‘La Concedente’. En caso de terminación de este contrato por cualquier causa, la clientela referente a la distribución y/o expendio de productos que haya podido adquirir ‘EL CONCESIONARIO DISTRIBUIDOR’ pasará de pleno derecho a ser atendida por ‘La Concedente’, quien podrá delegar su atención en cualquier otro concesionario, sin que tenga que pagarle a ‘EL CONCESIONARIO DISTRIBUIDOR’ indemnización, compensación o contraprestación alguna por éste o por cualquier otro concepto

Conforme claramente lo dispone la citada cláusula cuarta del contrato, la demandante se obligó a no interrumpir bajo ningún pretexto o circunstancia, salvo en casos fortuitos o de fuerza mayor debidamente justificados a satisfacción de ‘La Concedente’, el servicio de distribución de los productos convenidos, lo cual atiende a que éstos fueron calificados como de primera necesidad.

Ahora bien, la lectura de la referida cláusula debe efectuarse  conjuntamente con el contenido de lo establecido en la cláusula 5ta., que dispone en parte de su texto:“ (...) EL CONCESIONARIO DISTRIBUIDOR se compromete a adquirir mensualmente de ‘La Concedente’, una cantidad mínima de productos equivalentes a: (...)”; de tal forma que la demandante, a los fines de no interrumpir el suministro de los productos convenidos, debió solicitarlos y adquirirlos mensualmente de parte de la demandada y al respecto advierte la Sala que en el libelo de demanda, la parte actora afirmó:

(...) nuestra representada estaba obligada a mantener suficientes exigencias de los productos en toda su variedad y tipos para atender en modo ininterrumpido a sus clientes con las prioridades de abastecimiento que le recomendara ‘La Concedente’. Esta obligación en todo momento fue cumplida por nuestra poderdante, al punto de que cuando Maraven S.A., dejó de atender los pedidos de suministro que se le hicieran a partir del mes de enero de 1.990, ella se vio en la imperiosa necesidad de adquirir productos de Terceros Distribuidores para mantener las existencias necesarias, con el único propósito de no incumplir con la venta y distribución a que estaba obligada. Este hecho queda corroborado por las correspondientes facturas de compras realizadas: a) Lubricantes Galicia C.A., factura Nº 22627, de fecha 08 de marzo de 1.990, por la suma de BOLÍVARES DIECISEIS MIL SETESCIENTOS VEINTE (Bs. 16.720,oo); factura Nº 22846 del 26 de marzo de 1.990, por BOLIVARES  siete mil noventa y dos (Bs. 7.092,00) factura Nº 22985 del 06 de abril de 1.990, por BOLÍVARES CATORCE MIL CIENTO TREINTA Y TRES (Bs. 14.133,oo); b) Cavenlub C.A., Factura Nº 1802 de fecha 06 de abril de 1.990 por BOLÍVARES OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA (Bs. 8.340,oo); c) Lubricantes Galicia C.A., Factura Nro. 23.247 de fecha 09 de mayo de 1990, por BOLÍVARES TRES MIL SETECIENTOS TREINTA (Bs. 3.730,oo) y factura Nº 23565 de fecha 25 de mayo de 1.990 por BOLÍVARES SEISCIENTOS SESENTA Y TRES (Bs. 663,oo); d) Cavenlub C.A., factura 2076, de fecha junio de 1990 por cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO (...)

Conforme se aprecia, la misma parte actora reconoce expresamente que adquirió de terceros distribuidores los productos que debieron, conforme al contrato, ser comprados únicamente a Maraven S.A., lo cual a juicio de esta Sala constituye plena prueba del incumplimiento de lo previsto en la citada cláusula quinta. Ahora bien, a decir de la demandante, la adquisición de productos a terceros distribuidores respondió a que la demandada dejó de atender los pedidos que se le hicieran a partir del mes de enero de 1990, lo cual considera la Sala que se contradice de forma absoluta con lo que más adelante sostuvo, a saber:

(...) Consta de documentos que anexamos marcados ‘Q’, ‘R’, ‘S’, ‘T’ y ‘U’, discriminados en la firma siguiente, que nuestra  representada durante el lapso comprendido del seis (6) de marzo de 1990, al cuatro (4) de junio de 1990, mucho antes de recibir de Maraven S.A., la comunicación de fecha 7 de septiembre de 1.990 en la que resolvía unilateralmente el contrato, realizó pedidos de lubricantes a Maraven S.A., quien los despachó de acuerdo a sus propias facturas debidamente canceladas por nuestra representada como ellas mismas lo indican: a) Pedido Hy 51859/018: Factura No. 257787, Fecha de Emisión: 06 de marzo de 1990, Fecha de Despacho: 13 de marzo de 1990, por la cantidad de (...)Pedido Hy 52398/01: Factura Nº 76532, Fecha de Emisión: 04 de junio de 1.990, Fecha de Despacho: 04 de junio de 1990 por la suma de (...)

De lo anteriormente anotado se deduce que la demandante por una parte sostiene que Maraven, S.A. dejó de suministrarle desde el mes de Enero de 1990 los productos que le solicitó y por otra consigna facturas de las compras que de éstos hiciera a la demandada, durante los meses de marzo a junio de 1990. De una comparación entre las fechas de las citadas compras, aprecia esta Sala, que ocurrieron de forma simultánea, lo cual implica que resulta incierto que Maraven, S.A., se negó a suministrar los productos que le fueron solicitados y deja sin justificación la compra que de estos hizo la actora a terceros. Así se decide.

Establecido lo anterior, corresponde determinar su relación con la notificación de resolución del contrato, que la parte demandada reconoce haber efectuado a la parte actora y que esta última discute por considerarla improcedente. En la referida notificación, entregada el 7 de septiembre de 1990, se expresó:“ (...) se encuentra en la obligación de ejercer la actividad del suministro de lubricantes en forma continua, no pudiendo ser interrumpido éste bajo ningún pretexto o circunstancia (...) Ahora bien, dado que (...) no hemos tenido compras por parte de su Distribuidora, consideramos que no ha cumplido con las obligaciones del contrato antes mencionado (...)”.

Como se observa, la notificación advierte de la interrupción del suministro de lubricantes, visto que la demandante no efectuó más pedidos de los mismos a la demandada. Siendo así, resulta vital a juicio de esta Sala verificar la fecha en que fue practicada la notificación y en relación a tal aspecto se aprecia que ambas partes reconocen que la misma fue entregada el 7 de septiembre de 1990, de lo cual se desprende a juicio de esta Sala dos conclusiones fundamentales a los fines de decidir la controversia en el presente caso y que son:

1) Maraven, S.A. practicó la notificación de resolución con posterioridad al momento en que la actora efectuó la última compra de sus productos, es decir el 4 de junio de 1990.

2) Distribuidora de Lubricantes Recco, S.R.L., tanto para el momento en que recibió la notificación de resolución referida como posteriormente, continuó comprando productos a terceros distribuidores.

En atención a las razones que anteceden, resulta forzoso concluir que la notificación de resolución del contrato practicada el 7 de septiembre de 1990, por Maraven, S.A. no sólo era justificada sino que la misma se ajusta en un todo a las disposiciones del contrato suscrito con la demandante, quien de ninguna forma debió dejar de adquirir de parte de la demandada los productos convenidos. Así se decide.

En cuanto al alegato del demandante referido a que Maraven S.A. se negó a suministrar los productos que le fueron requeridos según tres facturas que a tales fines acompañó y que precisamente por ello se vio en la necesidad de adquirirlos de terceros distribuidores, aprecia la Sala, que todas las facturas referidas tienen una única fecha de emisión, a saber el 14 de junio de 1990 y según reconoce la misma parte actora, desde el 8 de marzo del mismo año, adquirió de terceros distribuidores, los productos que conforme al contrato debió comprar únicamente a la demandada, por lo que en consecuencia, en forma alguna las citadas instrumentales, justifican el incumplimiento mencionado, aunado al hecho de que conforme al contrato, Maraven, S.A. podía suspender el suministro de los productos convenidos, si Distribuidora de Lubricantes Recco S.R.L. incumplía alguna disposición contractual. De hecho la cláusula 7ma. establece:

(...) ‘La Concedente’ podrá suspender el suministro de los productos objeto de este contrato, cuando ‘EL CONCESIONARIO DISTRIBUIDOR’ incurra en los siguientes casos: 1) Incumplimiento o atraso en los pagos de sus compromisos comerciales con ‘La Concedente’. 2) Incumplimiento con lo estipulado en cualesquiera de las cláusulas de este contrato (...)

.

En relación a la afirmación del apoderado de la parte actora, referida a que de conformidad con la cláusula 24 del contrato, éste se encuentra vigente toda vez que la parte demandada no practicó la notificación de resolución dentro del término previsto para ello, aprecia la Sala que la citada disposición contractual dispone:

“(...) Sin perjuicio de lo estipulado en las Cláusulas anteriores, el presente Contrato se celebra por el término de un (1) año, contado a partir de la fecha en la cual el Ministerio de Energía y Minas otorgue el “Permiso de Concesionario/Distribuidor”, oportunidad ésta en que este Contrato comenzará a producir todos sus efectos legales, siendo el mismo prorrogable por períodos iguales y sucesivos, hasta tanto una de las partes notifique por escrito a la otra, por lo menos con sesenta (60)  días de anticipación al término del lapso fijado o cualquiera de sus prórrogas, su voluntad de darlo por terminado.”

Conforme se deduce del contenido de la cláusula citada, la notificación a la que hace referencia, atiende a la posibilidad de no prórroga, que en forma alguna es el supuesto con base al cual Maraven, S.A. practicó la notificación de resolución del contrato, con base al incumplimiento de la parte actora.

Por último aprecia la Sala que el demandante alegó:

(...) Pues bien, ninguno de los extremos señalados en la cláusula No. 23 se han dado. En principio, ella norma que para resolver el contrato en forma unilateral, las causas deben ser ‘fundadas’, y en nuestro caso, no existe fundamentación, por no existir causa alguna para esa resolución unilateral, que por otra parte no puede ser tomada sino por decisión judicial después de un contradictorio, como reiteradamente lo ha dispuesto la doctrina y la jurisprudencia de nuestros Tribunales patrios. Asimismo, en ningún momento Maraven S.A. comenzó a atender la clientela de nuestra representada supuestamente desasistida por su culpa; todo lo contrario, está probado que hizo todo lo que estuvo a su alcance para continuar con la distribución y venta de los productos a pesar de la negativa de Maraven S.A. de atender sus pedidos, y si ella no se dio cuenta de que nuestra representada nunca dejó de exigir el despacho de productos y si tomó la inconsulta decisión de resolver unilateralmente el contrato, tal error y omisión culpable es producto de su negligente administración, al no darse cuenta de la existencia de los pedidos hechos, y ello solo es atribuible a Maraven S.A. (...)

Conforme se aprecia, si bien son varias las afirmaciones efectuadas por el apoderado de la parte actora, todas atienden al contenido de la cláusula 23ra. del contrato que dispone:

“RESOLUCIÓN DEL CONTRATO. El presente contrato resuelve y deja sin efecto alguno, cualesquiera otros contratos verbales o escritos que hayan sido celebrados con anterioridad por las partes, con el mismo objeto del presente contrato. Por tratarse de un servicio de interés público “La Concedente” podrá resolver en forma unilateral y fundada en cualquier momento el presente contrato, mediante comunicación por escrito dirigida a ‘EL CONCESIONARIO DISTRIBUIDOR’, sin estar obligada a pagar indemnización alguna a éste por tal causa, ni por ningún otro concepto, por la ocurrencia de uno de los casos establecidos en Resoluciones del Ministerio de Energía y Minas. ‘La Concedente’ considerará el incumplimiento de ‘EL CONCESIONARIO DISTRIBUIDOR’ de cualquiera de las cláusulas de este Contrato, como un elemento de hecho suficiente para adoptar las medidas y emprender todas las acciones necesarias para garantizar la continuidad de la prestación del servicio al público, sin excluir cualesquiera otras acciones, en especial las relativas a daños y perjuicios, que pudiera existir a favor de ‘La Concedente’. En caso de terminación de este contrato por cualquier causa, la clientela referente a la distribución y/o expendio de productos que haya podido adquirir ‘EL CONCESIONARIO DISTRIBUIDOR’ PASARÁ DE PLENO DERECHO A SER ATENDIDA POR ‘La Concedente’, quien podrá delegar su atención en cualquier otro concesionario, sin que tenga que pagarle (...)”.

Según la disposición contractual anteriormente anotada y visto que la actora reconoció haber adquirido de terceros distribuidores los productos convenidos, así como que dejó de comprar estos a la demandada, ello constituye a juicio de esta Sala, causa más que justificada para que opere la resolución unilateral notificada por la parte demandada. Así se decide.

En cuanto al alegato de la parte actora, referido a que la resolución del contrato “ (...) no puede ser tomada sino por decisión judicial después de un contradictorio”, considera esta Sala que tal premisa no se aplica en el presente caso, en el cual de forma expresa la demandante convino, al suscribir el contrato, que de incumplir alguna de sus cláusulas, Maraven S.A. podía resolverlo unilateralmente en atención a que conforme dispone la mencionada cláusula 23ra. el servicio prestado con ocasión de la relación contractual es de interés público. Así se decide.

Por último se observa que el apoderado de la parte actora sostuvo “ (...) en ningún momento Maraven S.A. comenzó a atender la clientela de nuestra representada supuestamente desasistida por su culpa”. La referida afirmación a juicio de esta Sala, nada aporta al tema debatido, toda vez que incluso y en la hipótesis de haberse comprobado tal circunstancia, no justifica en modo alguno el incumplimiento del contrato en que incurrió la sociedad mercantil Distribuidora de Lubricantes Recco, S.R.L., establecido anteriormente. Así se decide.

En conclusión y con base a las razones que anteceden, esta Sala considera que sí había lugar a la resolución unilateral del contrato notificada por Maraven S.A., toda vez que la demandante incumplió, conforme quedó determinado, con varias de sus cláusulas. En atención a la decisión precedente resulta innecesario analizar el resto de los alegatos y pruebas promovidas por las partes, muy especialmente todo lo referido a la prueba del supuesto daño material y moral padecido por la parte actora. Así se decide.

                                                                  

VI

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda de cobro de bolívares por daños materiales y morales intentada por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE LUBRICANTES RECCO, S.R.L. en contra de MARAVEN, S.A.

 Conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.554 de fecha 13 de noviembre 2001, se ordena la notificación de la Procuradora General de la República.

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora

Publíquese y regístrese. Notifíquese. Archívese el presente expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

                      

La Presidenta

E.M.O.

La Vicepresidenta – Ponente,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA              

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

En diez  (10) de noviembre del año dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 06193.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

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