Decisión nº 637-2006 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 20 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

I

En fecha 10 de marzo de 2005, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano Chen Zhao Acebedo, titular de la cédula de identidad N° V .17.128.041, actuando en su carácter de presidente de la Distribuidora Lucky Central C.A, , bajo el No. 0842. (folio 70).

En fecha 28 de marzo de 2004, se libró auto de tramite, ordenando las notificaciones mediante oficios del: Gerente de la División Jurídico Tributario del Seniat, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, todas debidamente practicadas, la cual, corren insertas a los, ochenta y tres (83); noventa (90); ciento uno (101), ciento tres (103); ciento cuatro (104), respectivamente.

En fecha 14 de julio de 2006, este tribunal dictó sentencia en el cual admite el presente Recurso Contencioso Tributario, (folios 107 - 110).

En fecha 02 de mayo de 2006, se libró auto ordenando librara notificación al procurador de la República, por cuanto no constaba en autos dicha notificación, (f.- 112).

En fecha 13 de junio de 2006, se libró auto ordenando anexar la comisión recibida (f.- 116)

En fecha 10 de agosto de 2006, se libró auto en la cual se ordena solicitar el expediente administrativo al SENIAT, (f.-126).

En fecha 06 de octubre de 2006, el abogado A.B. mediante diligencia consignó instrumento poder y expediente administrativo, (f.-178-186).

En fecha 19 de octubre de 2006, se libró auto indicando que ninguna de las partes presentó escrito de informes y que la presente causa entró en estado de sentencia a partir del día 26 de septiembre de 2006. (f. 187)

II

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

El recurrente en el escrito recursivo expone una serie de alegatos el cual se muestran a continuación:

  1. - Alude que las resoluciones contentivas del acto administrativo posee 02 errores de orden numérico con respecto al valor de la unidad tributaria. Los ticket emitidos por la maquina fiscal cumple con los requisitos por cuanto posee la dirección de calle 12 con Av. Bolívar resultando contradictorio a lo que se encuentra en el acta, sobre que el domicilio fiscal es calle 12 entra Av. Bolívar y 6 sector Centro, Local N.- 6-61.

  2. - Asimismo, igual error y circunstancia existe en cuanto a la presentación de la declaración del Impuesto Sobre la Renta y de los Activos Reevaluados correspondiente al ejercicio fiscal verificado del año 2002, donde según la verificación fiscal aseguran que ha sido omiso en dichas declaraciones, el afectado, alega que es incorrecto porque presentó las declaraciones dentro del lapso determinado por el SENIAT, es decir, el 10-02-2003, ante la oficina del banco Mercantil, Sucursal Valera según planillas 0255538 y 0092072, que fue omitido en el acta de recepción y verificación por el funcionario.

  3. – Alega que ha sido siempre fiel y consecuente cumplidor de las obligaciones legales, sobre las resoluciones y sanciones de multas presentadas.

    III

    DE LAS RESOLUCIONES RECURRIDAS:

    El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de la Región los Andes, impone sanciones a la Sociedad Mercantil Distribuidora Lucky Central C.A y emite las Resoluciones siguientes:

    Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF N-4055001458

    Se impone multa por cuanto la administración tributaria verificó para el momento de la fiscalización que el contribuyente emite tickets de maquina fiscal que no cumple con las especificaciones y formas señaladas, en contravención de lo establecido en los Artículos 1,21,22, numeral 7 de la Resolución Nro. 320 de fecha 29/12/1999, según acta de recepción y verificación fiscal o constancia de incumplimiento levantada por el funcionario C.A.A.V., debidamente facultado según providencia administrativa Nro. GRTI/RLA/2922 de fecha 25/08/2003. se aplica sanción prevista en el Artículo 101, numeral 4, segundo aparte del Código Orgánico Tributario, en la cantidad de 150 unidades tributarias, equivalente a dos millones novecientos diez mil bolívares con cero céntimos (Bs. 2.910.000,00). Por último hace del conocimiento del afectado que puede ejercer los recursos que consagra el Código Orgánico Tributario en sus Artículos 242 y 259, dentro de los plazos previstos en los Artículos 247 y 261 ejusdem.

    Resolución de de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF N- 4055004374:

    Se impone multa por cuanto la administración tributaria verificó para el momento de la fiscalización que el contribuyente se inscribió extemporáneamente en el Registro de Activos Revaluados, en contravención de lo establecido en el Artículo 174 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta del 28/12/2001 y 181 de su Reglamento correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre los periodos 01/01/2002 y 31/12/2002, según acta de recepción y verificación fiscal o constancia de incumplimiento levantada por el funcionario C.A.A.V., debidamente facultado según providencia administrativa Nro. GRTI/RLA/2922 de fecha 25/08/2003. Se aplica sanción prevista en el Artículo 100, numeral 2, segundo aparte del Código Orgánico Tributario, en la cantidad de 25 unidades tributarias, por cuanto se trata de la primera infracción de esta índole cometida. Por último hace del conocimiento del afectado que puede ejercer los recursos que consagra el Código Orgánico Tributario en sus Artículos 242 y 259, dentro de los plazos previstos en los Artículos 247 y 261 ejusdem.

    Resolución de de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF N- 4055004411

    Se impone multa por cuanto la administración tributaria verificó para el momento de la fiscalización que el contribuyente pagó con retraso el impuesto determinado al presentar extemporáneamente la declaración del I.S.L.R a requerimiento fiscal, en contravención de lo establecido en el Artículo 88 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta del 28/12/2001 y 132 de su Reglamento, 1 y 2 de la Resolución 148 de 30/06/99 correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre los periodos 01/01/2002 y 31/12/2002, según acta de recepción y verificación fiscal o constancia de incumplimiento levantada por el funcionario C.A.A.V., debidamente facultado según providencia administrativa Nro. GRTI/RLA/2922 de fecha 25/08/2003, aplicando sanción prevista en el Artículo 111, del Código Orgánico Tributario, en la cantidad de 112,5%, ya que existe concurrencia de ilícitos tributarios. Por último hace del conocimiento del afectado que puede ejercer los recursos que consagra el Código Orgánico Tributario en sus Artículos 242 y 259, dentro de los plazos previstos en los Artículos 247 y 261 ejusdem.

    Resolución de de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF N- 4055004412

    Se impone multa por cuanto la administración tributaria verificó para el momento de la fiscalización que el contribuyente pagó con retraso el impuesto determinado al inscribirse extemporáneamente en el Registro de los Activos Revaluados, en contravención de lo establecido en el Artículo 174 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta del 28/12/2001, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre los periodos 01/01/2002 y 31/12/2002, según acta de recepción y verificación fiscal o constancia de incumplimiento levantada por el funcionario C.A.A.V., debidamente facultado según providencia administrativa Nro. GRTI/RLA/2922 de fecha 25/08/2003, aplicando sanción prevista en el Artículo 111, del Código Orgánico Tributario, en la cantidad de 3,34 unidades tributarias, ya que existe concurrencia de ilícitos tributarios. Por último hace del conocimiento del afectado que puede ejercer los recursos que consagra el Código Orgánico Tributario en sus Artículos 242 y 259, dentro de los plazos previstos en los Artículos 247 y 261 ejusdem.

    Resolución de de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF N- 4055001727

    Se impone multa por cuanto la administración tributaria verificó para el momento de la fiscalización que el contribuyente presentó extemporáneamente la declaración definitiva I.S.L.R, en contravención de lo establecido en el Artículo 80 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta del 28/12/2001 y 12 de su Reglamento, 1 y 2 de la Resolución 148 de 30/06/99 correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre los periodos 01/01/2002 y 31/12/2002, según acta de recepción y verificación fiscal o constancia de incumplimiento levantada por el funcionario C.A.A.V., debidamente facultado según providencia administrativa Nro. GRTI/RLA/2922 de fecha 25/08/2003, aplicando sanción prevista en el Artículo 111, del Código Orgánico Tributario, en la cantidad de 5 unidades tributarias, ya que existe concurrencia de ilícitos tributarios. Por último hace del conocimiento del afectado que puede ejercer los recursos que consagra el Código Orgánico Tributario en sus Artículos 242 y 259, dentro de los plazos previstos en los Artículos 247 y 261 ejusdem.

    IV

    VALORACION DE LAS PRUEBAS

    Del folio 12 al 17, corren insertas copias simples del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la cual se muestra la cualidad que posee el ciudadano, Chen Zhao Acebedo como Presidente de la Sociedad Mercantil.

    Del folio 60 al 69, corren insertas copias simples: a) declaración definitiva de rentas y pago para personas jurídicas, comunidades, y sociedades de personas incluyendo actividades de hidrocarburos y minas, b) Ajuste inicial por inflación solicitud de inscripción revaluados declaración especial y pago c) acta de recepción y verificación, d) copia simple de un ticket fiscal. De estos documentos se desprende, los incumplimientos de deberes formales cometidos por el recurrente, el procedimiento utilizado por la Administración, y que el recurrente cumplió con el requisito de colocar la dirección en el ticket fiscal pero de forma incompleta, de igual forma se observa las multas que procedió a imponer la Administración.

    Al folio 176, corre inserta copia simple de planilla de solicitud de inscripción del registro de Activos Revaluados, declaración y pago e fecha 05/11/2003.

    Todos los documentales aquí señalados se les conceden valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

    La controversia se circunscribe a resolver los siguientes puntos:

    1. El contribuyente emite tickets de maquina fiscal que no cumple con las especificaciones y formas señaladas.

    La Administración tributaria, multa al recurrente por el incumplimiento de deber formal verificado en los ticket fiscales, en lo que respecta a la dirección fiscal, pues la referida, se fundamentó en la información plasmada en el acta de verificación levantada por el funcionario actuante, en el que textualmente se lee “los tickets no presentan el domicilio fiscal, tal como lo indica la c.d.R.d.I.F., por cuanto el tickets indica como domicilio calle 12/Av Bolívar y el Rif señala calle 12 entre avenida Bolívar y 6, sector centro local Nro. 6-61”. Por su parte, el recurrente alude que la maquina cumple con los requisitos de deberes formales y que la dirección exacta es calle 12 con Av Bolívar.

    El domicilio fiscal es el lugar en que legalmente se considera establecida una persona o identidad, la sentencia de la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia Nro. 1494 de fecha 15 de septiembre de 2004, lo define así:

    Conforme a lo anterior, se establece que el domicilio fiscal del recurrente corresponderá al lugar donde esté situada la dirección o administración efectiva de la contribuyente o, en su defecto, donde se halle el centro principal de su actividad, o en defecto de ambas, donde ocurra el hecho imponible, o en defecto de estos lugares, donde elija la Administración Tributaria.

    Tal como lo expresa la sentencia, el domicilio fiscal del recurrente corresponde al lugar donde esté situada la dirección o Administración efectiva del contribuyente, es decir, donde esta situado el negocio, ahora bien, en el Artículo 22 numeral 7 de la Resolución 320, se encuentran contemplados los requisitos que deben cumplir los tickets fiscales, y entre ellos está la exigencia de tener impreso el domicilio fiscal.

    En el caso de autos, de las actas procesales que corren en el expediente se observa que el ticket fiscal inserto al folio (69), tiene impresa la dirección pero de forma incompleta, lo que demuestra que sí cumplió el recurrente con la exigencia legal pero no en su totalidad (de manera exacta); en tal sentido observa este tribunal que la Administración Tributaria no actuó en base a la proporcionalidad de la multa, al aplicar 150 U.T, con fundamento en el Artículo 101, numeral 4 del Código Orgánico Tributario, el cual alude:

    Artículo 101:

    Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de emitir y exigir comprobantes:

    …omisis…

  4. Emitir facturas u otros documentos obligatorios a través de máquinas fiscales, sistemas de facturación electrónica u otros medios tecnológicos, que no reúnan los requisitos exigidos por las normas tributarias.(subrayado del tribunal)

    …omisis…

    Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con una multa de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento emitido hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) por cada período, si fuere el caso.

    Observe, la trascripción del Artículo en la tercera línea del párrafo, el cual, dice: “que no reúnan los requisitos exigidos por las normas tributarias”, se entiende pues, que este Artículo hace referencia a la omisión total de alguno de los requisitos formales que las leyes exigen, cosa que aquí no sucedió, pues sobre este particular pudo este tribunal contrariamente a lo sostenido por la Administración tributaria constatar que el afectado cumplió con el requisito de colocar el domicilio fiscal en el ticket pero de forma incompleta, es por ello que considera quien juzga que la justicia debe ser equilibrada en cuanto a la administración y al administrado, siendo entonces responsabilidad del recurrente la supervisión de la máquina fiscal, es decir que cumpliera con la normativa establecida en los Artículos 1,21,22, numeral 7 de la Resolución Nro. 320, así como también del técnico autorizado para realizar cualquier tipo de programación, lo que se denomina responsabilidad compartida.

    Así pues, en virtud del anterior razonamiento, y con único fundamento en los poderes inquisitivos conferidos al Juez Contencioso Tributario, según el cual este se encuentra dotado de amplias potestades de investigación, como consecuencia de su facultad revisora, es preciso en función de la búsqueda del equilibrio entre el recurrente, y la Administración Tributaria, ajustar la multa, mediante el criterio del principio de proporcionalidad de la multa que debe existir entre la sanción y el hecho, al respecto el Tribunal Supremo de Justicia Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 05 de octubre de 2005, Nro. 5820, ha indicado:

    “ en cuanto a la vulneración del principio de proporcionalidad planteada por el recurrente, debido a que a su decir la Administración no efectuó el necesario análisis y valoración de las infracciones imputadas, así como sus consecuencias, se estima necesario recordar que sobre el referido principio la jurisprudencia de esta Sala ha dejado establecido, que la proporcionalidad como limite al poder discrecional de la Administración, se refiere a que todo acto sancionatorio debe guardar una debida correspondencia entre al infracción cometida y la sanción impuesta. Asimismo, ha dicho (v.gr. Sentencia N° 1.585, del 16 de octubre de 2003, caso Banco de Venezuela, S.A.C.A., Banco Universal, que el principio comentado reconoce que aún en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte de la Administración, se debe respetar las debidas proporcionalidad existente entre supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública; de allí que es pertinente examinar la situación planteada a los efectos de verificar si la autoridad administrativa actuó de manera comedida en el caso tratado. (Subrayado del Tribunal).

    En razón de todo lo anteriormente expuesto, el criterio precedente, y en aras de mantener un equilibrio entre la multa y el hecho, este tribunal considera que la multa se debe calcular tomando en cuenta lo siguiente: El domicilio fiscal esta compuesto por cuatro, elementos fundamentales que son:

    1. carrera

    2. calle

    3. Avenida

    4. Nro. del local

      Siendo estos los 4 elementos fundamentales que constituyen el domicilio fiscal exacto, y al ser cumplidos dos de ellos como lo es el elemento a) y c), se debe guardar la debida proporcionalidad de la multa como ya se ha reiterado debido a que existe realmente un co responsable que es la empresa que configuró la máquina fiscal; lo que disminuye la culpabilidad del recurrente.

      Tomando en cuenta el procedimiento planteado, en base a las actas procesales que conforman el expediente, es claro, que no es equitativa la multa con la infracción, más aún cuando es sabido que el recurrente no genera una renta anual de gran magnitud para cancelar una multa de 150 unidades tributarias que se traducen en dos millones novecientos diez mil bolívares con cero céntimos (Bs. 2.910.000,00), (remítase al folio 60), así pues en aras de la justicia, de la proporcionalidad y la legalidad, se rebaja la multa en 1/4, es decir las ciento cincuenta (150 UT) unidades tributarias se dividen entre cuatro (4), (150/4), dando como resultado treinta y siete punto cinco unidades tributarias (37,5 UT), cada elemento, lo que se traduce en 75 U.T por omitir dos requisitos del domicilio fiscal tal y como se explicó anteriormente, sin embargo al existir culpabilidad del programador de la maquina fiscal se divide la sanción entre dos quedando la multa en 37,5 U.T, por concepto de multa, y así se decide.

    5. El contribuyente se inscribió extemporáneamente en el Registro de Activos Revaluados.

    6. El contribuyente pagó con retraso el Impuesto determinado al inscribirse extemporáneamente en el Registro de Activos Revaluados

      Incumplimientos verificados por el funcionario actuante C.A.A., en la cual la Administración emite dos resoluciones de imposición de sanción asumiendo que el contribuyente cometió dos ilícitos; ahora bien, ¿Cuál es el ilícito aquí verificado?, indudablemente el pago con retraso del impuesto determinado al inscribirse extemporáneamente en el Registro de Activos Revaluados, en tal sentido no debió la Administración sancionar al acusado dos veces, por un mismo hecho, pues, inscribirse de forma extemporánea significa que pagó con retraso la tasa de inscripción de activos revaluados.

      Ahora bien; en el escrito recursivo, el contribuyente alega que pagó en el Banco Mercantil dentro del plazo, pero tales planillas de pago no aparecen registradas en el SIVIT, por lo que no puede imputarse al pago, razón por la cual vuelve a presentar las planillas ahora en el Banco Federal (f.-176) el 05 de noviembre de 2003, en efecto el recurrente ejecutó el pago dos veces, ambas planillas se encuentran consignadas, si embargo, el Banco Mercantil emite un oficio en la cual informa que dicha planilla no aparece cancelada en sus registros de ingresos, en tal sentido, en virtud de que el afectado no probó su alegato, la culpabilidad y por ende la responsabilidad sobre este hecho no puede determinarse siendo lo más justo sancionar por el pago extemporáneo de conformidad con el Artículo 111 del Código Orgánico Tributario mas los correspondientes intereses moratorios, y así se decide.

      En virtud del razonamiento aquí expresado queda anulada la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/ DF/ N-4055004374 de fecha 28/11/2003, (El contribuyente se inscribió extemporáneamente en el Registro de Activos Revaluados, por cuanto el incumplimiento viene dado por el pago extemporáneo del impuesto determinado, no siendo procedente sancionar por el mismo ilícito 2 veces tal como lo hizo la Administración, y así se decide.

    7. El contribuyente pagó con retraso el impuesto determinado al presentar extemporáneamente la declaración del I.S.L.R

    8. El contribuyente presentó extemporáneamente la declaración definitiva del del I.S.L.R

      En Resolución de imposición de sanción No. GRTI/RLA/DF-4055004411, se observa multa de 112,5 %, por el pago con retraso de la declaración I.S.L.R, con fundamento en lo levantado en acta de verificación por el funcionario C.A.A., multa establecida en el articulo 111 del Código Orgánico Tributario. Por su parte el recurrente en el escrito recursivo alega que es incorrecto porque presentó la declaración dentro del lapso determinado por el SENIAT, es decir, el 10-02-2003, ante la oficina del banco Mercantil, Sucursal Valera según planilla 0092072, y que dicho requerimiento cumplido fue omitido en el acta de recepción y verificación por el funcionario, ahora bien, tal como se expuso en el punto anterior, el hecho delictual denunciado por el recurrente y el hecho que en el banco no aparezca abonadas la planilla de pago, debió ser probado por él, debido a que en autos solo consta la planilla pero en copia simple.

      Por otra parte, se observa que la Administración nuevamente procede a sancionar dos veces por un mismo hecho por la presentación extemporánea de la declaración definitiva del I.S.L.R, sin embargo, tal como se resolvió en el punto que antecede, no se puede sancionar dos veces por el mismo hecho, pues si la Administración multa por el pago con retraso no debe hacerlo por la presentación de la declaración extemporánea, en tal sentido, en virtud de que el incumplimiento es el pago con retraso del tributo, la multa que procede es la establecida en el Artículo 111, del Código Orgánico Tributario, y los intereses, así se decide.

      En virtud del razonamiento aquí expresado, se anula la Resolución de Imposición de Sanción Nro. 4055001727 de fecha 28 de noviembre de 2003, y así se decide.

      Verificadas como han sido las multas, se concluye lo siguiente.

      Se decidió aplicar una multa de 37,5 U.T (emisión de ticket fiscales sin cumplir con los requisitos establecidos en la ley), por concepto de multa, se confirman las Resoluciones de Imposición de Sanción identificadas con los Nros liquidación, 050100227004411 y 050100227004412 de fecha 17/12/2003, emitidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributario.

      Anúlese las Resoluciones de Imposición de Sanción con Nros de liquidación 050100226001458 de fecha 28/11/2003 (el contribuyente emite ticket de maquina fiscal que no cumple con las especificaciones y formas señaladas), la 050100227004374 de fecha 28/11/2003 (El contribuyente se inscribió extemporáneamente en el Registro de Activos Revaluados), y la 05010228001727, de fecha 28/11/2003 (El contribuyente presentó extemporáneamente la declaración definitiva del I.S.L.R).

      En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

      Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

      …omissis

      En consecuencia al ser el juicio contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas, si se atiende a que es este el supuesto de hecho que prevé el artículo 327 del Código Orgánico Tributario Vigente.

      Según la norma trascrita no cabe duda de que en el caso de autos las costas procesales son improcedentes y así se decide.

      VI

      DECISIÓN

      Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

      PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano Chen Zhao Acebedo, titular de la cédula de identidad N° V .17.128.041, actuando en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil “Distribuidora Lucky Central C.A” inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 561, Tomo 17-A, de fecha 20-12-2001, contra las Resoluciones con Nros de liquidación, 050100226001458, 050100227004374, 050100227004111, 050100227004412, 050100228001727, emitidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT. En consecuencia Se Anulan las planillas de liquidación 050100226001458 de fecha 28/11/2003 (el contribuyente emite ticket de maquina fiscal que no cumple con las especificaciones y formas señaladas), la 050100227004374 de fecha 28/11/2003 (El contribuyente se inscribió extemporáneamente en el Registro de Activos Revaluados), y la 05010228001727, de fecha 28/11/2003 (El contribuyente presentó extemporáneamente la declaración definitiva del I.S.L.R), emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

      Se confirman las Resoluciones de Imposición de Sanción identificadas con los Nros liquidación, 050100227004411 y 050100227004412 de fecha 17/12/2003, emitidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria.

      Emítase una nueva planilla de liquidación por la cantidad de 37,5 U.T, por concepto de multa (el contribuyente emite ticket de maquina fiscal que no cumple con las especificaciones y formas señaladas).

      NO HAY CONDENA EN COSTAS

      Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Ofíciese a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor), a los fines de que practique la notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase

      Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veinte (20) días del mes de octubre de Dos Mil Seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

      A.B.C.S.

      JUEZ TITULAR

      B.R.G.G.

      LA SECRETARIA

      En la misma fecha siendo las 10:00 am se publicó la anterior sentencia bajo el Nº 637 y se libraron oficios Nros.10915 y 10916

      .

      LA SECRETARIA

      Exp N° 0802

      ABCS/yully

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