Decisión nº PJ0662015000067 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 16 de Abril de 2015

Fecha de Resolución16 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteYelitza Coromoto Valero Rivas
ProcedimientoImprocedente La Suspensión De Los Efectos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS

CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS

AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..

Ciudad Bolívar, 16 de abril de 2015.-

204º y 156º.

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-U-2014-000071

ASUNTO: FF01-X-2015- 000010 SENTENCIA NºPJ0662015000067

-I-

Con motivo de la Solicitud de Suspensión de los Efectos interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso tributario, incoado por ante este Tribunal en fecha 24 de noviembre de 2014, por el ciudadano L.M.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.794.609, Presidente de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LUIS & CARLOS C.A”, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-29677139-4, con domicilio fiscal en la calle Salesiana, Local S/N, Urb. S.B.d.P.A., Estado Amazonas, asistido por los Abogados C.L.T. y A.C., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 160.507 y 226.870 respectivamente, en contra de la Resolución (Recurso Jerárquico) Nº SNAT/INTI/GRTI/ RG/DJT/2014/019 de fecha 06 de octubre 2014, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 25 de noviembre de 2014, este Tribunal le dio entrada al presente asunto, asignándole la nomenclatura identificada en el epígrafe de la referencia; asimismo, se libró las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, así como al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana (v. folios 64 al 71).

En fecha 28 de noviembre de 2014, este Tribunal acordó la solicitud de expedición de copias certificadas solicitadas por la recurrente, a tenor de lo previsto en los artículos 110 y 111 del Código de Procedimiento Civil (v. folios 62, 63 y 72).

En fecha 10 de diciembre de 2014, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber enviado por el correo interno de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura DEM, los oficios Nº 1305 y 1306-2014, dirigido al Juez del Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 73 al 76).

En fecha 09 de enero de 2015, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber entregado el oficio Nº 1307-2014, dirigido al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 77, 78).

En fecha 13 de enero de 2015, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber notificado al ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folios 79, 80).

Posteriormente, en fecha 10 de marzo de 2015, se agregó la comisión Nº AP31-C-2015-000024, practicada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en la cual consta la notificación del ciudadano Procurador General de la República (v. folios 81 al 94).

En fecha 16 de abril de 2015, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria Nº PJ0662015000066, mediante la cual admitió el recurso ejercido (v. folios 95 al 97).

Descritos como han sido los trámites procedimentales ocurridos en la presente causa, este Tribunal pasa a dirimir la procedencia o no de la solicitud de suspensión de los efectos formulada:

-II-

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS:

En fecha 20 de octubre de 2014, la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LUIS & CARLOS C.A., fue notificada de las Resoluciones de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios contenidas en las Planillas de Liquidación Nº 082001230000812, 082001230000813, 082001230000814, 082001230000815 y 082001230000816.

En fecha 22 de octubre de 2014, citada la referida empresa mediante boleta de comparecencia Nº GRTI/RG/DR/AC/2014/2299, con el fin de aclarar derechos pendientes con la Administración Tributaria.

Así las cosas, en fecha 25 de agosto de 2014, la representación legal de la empresa DISTRIBUIDORA LUIS & CARLOS, C.A., intentó ante el mencionado órgano exactor el recurso jerárquico en contra de la resoluciones y planillas de liquidación, indicadas supra.

En fecha 06 de octubre de 2014, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución (Recurso Jerárquico) Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/2014/019, en la cual se declaró sin lugar el recurso ejercido, y por ende se confirmó las Resoluciones y Planillas de Liquidación impugnadas.

-III-

ARGUMENTOS DEL SOLICITANTE

Sostiene la contribuyente que:

dado que se ha violentado el derecho a la defensa y el debido proceso fruto de falso supuesto e interpretación errada por parte de la administración tributaria, plenamente comprobado a través del instrumento probatorio que acompañamos, de donde se desprende de forma fehaciente la grave irregularidad que ha conculcado mis derechos Constitucionales a la Defensa y al Debido Proceso, todo lo cual llena suficientemente los extremos de ley a saber FUMUS BONIS IURIS, PERICULUM IN DAMNI Y PERICULUM IN MORA solicito muy respetuosamente al ciudadano Juez que ordene la suspensión de la Resolución numero: SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/2014/019…

Una vez realizado una descripción detallada de las actuaciones procedimentales efectuadas en la tramitación y sustanciación de la presente solicitud de cautela, este Tribunal observa:

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

En tal sentido, conviene denotar que la suspensión de los efectos de un acto administrativo impugnado es una medida cautelar que tiene por objeto impedir que a la recurrente de la misma se le cause un perjuicio durante el curso de un proceso judicial, acordando su protección mediante tal suspensión, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva; siendo necesario para su procedencia que la misma sea indispensable para evitar perjuicios que sean de difícil o imposible reparación por la sentencia que pone fin al proceso; y para ello se requiere, que tal cautela sea solicitada y tratada en un capitulo aparte de los motivos de impugnación del recurso principal, de tal forma que el Sentenciador no incurra en adelantamiento del fondo de lo planteado.

En efecto, el artículo 270 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario 2014, dispone que:

La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo, a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.

La suspensión de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida

. (Resaltado de este Tribunal).

De la formula jurídica trascrita, se desprende que no sólo debe tomarse en cuenta, que la solicitud esté fundamentada en los presupuestos fácticos alegados por la recurrente, sino se requiere que se produzcan en forma concurrente, es decir, de manera simultánea, la verificación de una serie de condiciones, explícitamente señaladas en la norma in comento, y que han sido descritas en reiteradas jurisprudencias nacionales, al señalar que en materia Contencioso Tributaria la apariencia de buen derecho y el grave perjuicio que le pueda causar al administrado el acto administrativo impugnado, deben materializarse de manera concurrentes, a saber:

  1. Que sea a instancia de parte.

  2. Que su ejecución sea para evitar que el acto cause graves perjuicios al interesado. (Periculum in mora.),

  3. Si la impugnación se funda en la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris).

Ahora bien, la suspensión de los efectos del acto impugnado es una medida cautelar que tiene por objeto impedir que a la recurrente de la misma se le cause un perjuicio durante el curso de un proceso judicial, acordando su protección mediante tal suspensión, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva; siendo necesario para su procedencia que la misma sea indispensable para evitar perjuicios que sean de difícil o imposible reparación por la sentencia que pone fin al proceso; y para ello se requiere, que tal cautela sea solicitada y tratada en un capitulo aparte de los motivos de impugnación del recurso principal, de tal forma que el sentenciador no incurra en adelantamiento del fondo de lo planteado.

Al respecto, este Juzgadora en reiteradas oportunidades ha incluido en sus fallos, la interpretación que realizó la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00607 de fecha 03 de junio de 2.004, caso: Deportes El Márquez, C.A., por cuanto ciertamente no sólo debe ser comprobada la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), pues en tales condiciones, se estaría dejando en manos de una presunción, la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, aunque el mismo no causare un grave daño al administrado, se estaría frustrando la actividad que compete por norma legal a la Administración, pues al exigir el pago de cantidades que fueron determinadas por ella y que tienen su base en un acto administrativo que se presume válido, por gozar de legalidad y legitimidad, es necesario que sea desvirtuada por el recurrente, a quien en apariencia goza de buen derecho, se le beneficiaría con una medida cautelar, aún cuando no lo logre desvirtuar en la sentencia definitiva, la presunción de legitimidad del acto administrativo, de quién deviene, precisamente, la suspensión de los efectos peticionada. Una contradicción de tal magnitud, en el ámbito del derecho, sería, sencillamente, inaceptable.

Esto explica, que este Tribunal con fundamento en el criterio precedentemente expuesto debe pasar analizar de manera concurrente ambos requisitos tomando en consideración para ello, los argumentos de defensa alegados por la parte recurrente.

Como primer supuesto concerniente a la apariencia de buen derecho, en este particular, esta Sentenciadora se encuentra en el deber de verificar aquellos elementos que le permiten concluir si hubo o no, un cabal cumplimiento por parte del órgano fiscal del marco general de condiciones y garantías establecidas para el desarrollo normal del procedimiento administrativo, las cuales, al propio tiempo, habrían permitido establecer indubitadamente el resultado arrojado en los actos administrativos recurridos, y que en este caso se pretende sean suspendidos, todo lo cual obviamente conlleva necesariamente en tener que ahondar en consideraciones que constituyen la materia que debe ser analizada, junto al examen de todo el material probatorio que aporten las partes en el proceso contencioso tributario, como lo vendría a ser, verbigracia, la contradicha Resolución impugnada Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/2014/019 y los actos administrativos que la precedieron, es decir, Planillas de Liquidación Nº 082001230000812, 082001230000813, 082001230000814, 082001230000815 y 082001230000816, a tenor de lo dispuesto en el articulo 270 del Código Orgánico Tributario de 2014, respecto a que“…la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho…”, de lo que se comprende la importancia que debe poseer la fundamentación que imprima el recurrente a su pretensión, y que conlleve a esta Operadora de Justicia a examinar lo afirmado por la solicitante. Así se decide.-

Paralelo a lo dispuesto anteriormente, surge como segundo supuesto la apreciación que del peligro de incumplimiento o periculum in mora que hace el Juez depende ciertamente de su criterio judicial, conforme a las consideraciones particulares que rodean a cada caso en particular, todo lo que engloba su conocimiento facultado para emitir juicio de valor sobre la existencia o no de riesgo de incumplimiento de la sentencia.

En este sentido, se advierte que la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LUIS & CARLOS, C.A., no aportó en el juicio los elementos suficientes que permitan a este Órgano Jurisdiccional concluir objetivamente acerca de la irreparabilidad del presunto daño que pudiera causar el tiempo que trascurra hasta la sentencia definitiva, de resultar favorable al accionante la pretensión de nulidad.

En otras palabras, en el presente caso, la empresa solicitante sólo se conformó con fundamentar su derecho a interponer la solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido, sin traer pruebas a colación que respalden la presunta ocurrencia del daño irreparable a su patrimonio, bien sea, a través de un balance u otro instrumento contable que muestre que ese supuesto daño alegado pueda llegar a ser desproporcionado e irracional. Obviando con ello, lo que ha dicho reiteradamente este Tribunal respecto a que no solo basta con formular la denuncia dañosa sino que además se requiere mostrar en autos, elementos convincentes que le permitan a la Juzgadora evaluar el daño alegado y su magnitud, tanto en lo material como en el transcurso del tiempo, específicamente de que manera la contribuyente pueda llegar a ser objeto de un daño irreparable o de difícil y onerosa reparación.

Elementos fácticos que deberán ser llevados a conocimiento de la Juez, quién como directora del proceso y conocedora del derecho, no le está dado sacar elementos de convicción fuera de lo que en autos se encuentre (artículo 10 del Código de Procedimiento Civil) no pudiendo tampoco, suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; razones por las cuales, es obligatorio para el recurrente, traer a los autos las pruebas de los presuntos daños, que le pudieran ser causados, en el caso de que el acto administrativo impugnado se ejecute, de no serlo, se estaría dejando en manos de la Sentenciadora, suplir alegatos o supuestos de hecho que solo corresponden al propio solicitante, provocando a todas luces, la violación de la norma antes citada, por parte de esta Jurisdicente. Por tal razón, en el caso sub judice no se verifica la presunción de periculum in mora, uno de las condiciones de procedencia necesarias para el otorgamiento de la cautela pretendida. Así se decide.-

En definitiva, en caso como el de marras, no basta con que al momento de interponer el escrito recursivo se aleguen graves perjuicios, y que la apariencia de buen derecho se ostente, con la sola promoción de la Resolución Administrativa, identificada supra, sino que ello debe ser fehacientemente probado; de lo que, sin pretender adelantar opinión de este procedimiento que apenas se inicia, quien aquí decide, no haya demostrado la concurrencia de los supuestos de fumus bonis iuris y periculum in mora, conforme al criterio precedentemente señalado, por lo que debe forzosamente declarar IMPROCEDENTE la medida de suspensión de los efectos solicitada. Así se decide.-

-V-

DECISION

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la Solicitud de Suspensión de los Efectos interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso tributario, incoado por ante este Tribunal en fecha 24 de noviembre de 2014, por el ciudadano L.M.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.794.609, Presidente de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LUIS & CARLOS C.A”, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-29677139-4, con domicilio fiscal en la calle Salesiana, Local S/N, Urb. S.B.d.P.A., Estado Amazonas, asistido por los Abogados C.L.T. y A.C., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 160.507 y 226.870 respectivamente, en contra de la Resolución (Recurso Jerárquico) Nº SNAT/INTI/GRTI/ RG/DJT/2014/019 de fecha 06 de octubre 2014, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En consecuencia, debe entenderse que el acto administrativo recurrido por el contribuyente supra señalado, continuarán vigente hasta el momento en que se dicte y se publique la sentencia definitiva, debido a que la presente decisión no prejuzga el fondo de la controversia.

Publíquese, regístrese y emítase tres (3) ejemplares de la presente decisión. Asimismo, notifíquese al ciudadano Procurador y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, y al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

De la presente decisión se oirá apelación en un solo efecto, a partir de la consignación en autos de la notificación antes ordenada, según lo establecido en el artículo 270 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil quince (2015) Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. Y.C. VALERO RIVAS.

LA SECRETARIA

ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.

En el día de hoy, siendo las doce y treinta y siete minutos de la tarde (12:37 p.m.), se publicó la sentencia Nº PJ0662015000067.

LA SECRETARIA

ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.

YCVR/Malr/desiree.-

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