Decisión nº 123-2009 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 30 de Julio de 2009

Fecha de Resolución30 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009).

Año 199º y 150º

ASUNTO: KF01-X-2009-000016

ASUNTO PRINCIPAL: KP02-U- 2008-0000131

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 123/2009

Vista la solicitud de suspensión de los efectos realizada por la Abogada C.F., venezolana, de este domicilio, Inpreabogado No. 90.497, en su condición de apoderada de la recurrente, DISTRIBUIDORA DE MATERIALES Y AGREGADOS C.C., C.A, según poder apud-acta cursante en autos, quien interpuso recurso contencioso tributario en contra de la Resolución No. SAATEL-OS-2008-013 de fecha 15/10/2008, notificada el 04/11/2008, emitida por la Oficina de Sumario del Servicio Autónomo y Administración Tributaria del Estado Lara (SAATEL), contenido en escrito de fecha 16 de diciembre de 2008 y en el cual solicita de conformidad con el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, la suspensión de los efectos del referido acto administrativo. Solicitud que reitera en escrito de fecha 09 de julio de 2009, este Tribunal pasa a decidir la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido a tenor de lo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente, en concordancia con los criterios establecidos por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia; sin entrar a decidir sobre el fondo del asunto, lo cual, se hará en la definitiva.

En tal sentido, el artículo 263 del Código Orgánico Tributario contempla los presupuestos procesales para la suspensión de los efectos, cuya norma prevé lo siguiente:

Artículo 263: La interposición del Recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.

La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada.

Parágrafo Primero: En los casos en que no se hubiere solicitado la suspensión de los efectos en vía judicial, estuviere pendiente de decisión por parte del Tribunal o la misma hubiere sido negada, la Administración Tributaria exigirá el pago de las cantidades determinadas siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo II del Título VI de este Código, pero el remate de los bienes que se hubieren embargado se suspenderá si el acto no estuviere definitivamente firme. Si entre los bienes embargados hubieren cosas corruptibles o perecederas, se procederá conforme a lo previsto en el Artículo 538 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, en casos excepcionales, la Administración Tributaria o el recurrente, podrán solicitar al Tribunal la sustitución del embargo por otras medidas o garantías.

Parágrafo Segundo: La decisión del Tribunal que acuerde o niegue la suspensión de los efectos en vía judicial, no prejuzga el fondo de la controversia.

Parágrafo Tercero: A los efectos de lo previsto en este Artículo no se aplicará lo dispuesto en el Artículo 547 del Código de Procedimiento civil.

(Subrayado añadido).

Ahora bien, de la norma transcrita se infiere que para la procedencia de la suspensión de los efectos del acto impugnado, debe verificarse el periculum in damni, es decir, el peligro de que la ejecución del fallo pueda causar daños graves o de difícil reparación al interesado o el fumus boni iuris o humo del buen derecho, que consiste en la existencia razonable o fundada del derecho reclamado, así tenemos que de acuerdo a una interpretación literal de la norma pudiera inferirse que los citados presupuestos son alternativos, sin embargo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 3 de junio de 2004, dictó sentencia respecto a la concurrencia o no de los requisitos de procedencia previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente, así la sentencia en referencia expresa que:

…la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro éste calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario. En cuanto a la posibilidad de acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario con la sola verificación del periculum in damni, considera la Sala que tampoco puede aisladamente solicitarse y decretarse, en razón de que carece de sentido que un contribuyente que no tenga la apariencia o credibilidad de la existencia de un buen derecho, pueda alegar que se le está causando un daño grave…al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus boni iuris, no se dan en forma completa al analizarse por separado, conforme a lo explicado debe concluirse que ambos forman parte de una unidad, por lo que no puede hablarse, en este caso, de disyunción en la proposición normativa sino de conjunción, ya que dichos enunciados o las partes que la conforman para ser válidos, esto es, verificarse en la realidad, deben verse en forma conjunta, y no sosteniendo que indistintamente la existencia de que cada uno, por separado, es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal…esta Sala debe realizar una interpretación correctiva de la norma sobre la base de los razonamientos expresados y, en tal sentido, entender de la referida disposición legal que para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalado, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario…el juez contencioso tributario debe tener presente que para dictar el decreto cautelar, no bastan las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de un peligro grave que lesione los intereses del impugnante; sino que dichos requisitos deben acreditarse en el expediente a través de hechos concretos que permitan verificar la certeza del derecho y que el peligro sea grave, real e inminente…

.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a la citada sentencia, dio por sentado la exigibilidad de la concurrencia, en cuanto a los supuestos de procedencia de la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario, previstos en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente, es decir, que el periculum in damni y el fumus boni iuris, deben darse en forma conjunta, para que el juez contencioso tributario decrete la medida cautelar. Criterio éste que ha sido reiteradamente sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y en una de sus últimas decisiones, la Nro. 01080 de fecha 22/07/2009, en relación a la suspensión de los efectos del acto administrativo, expresó:

…observa esta Sala que el fallo apelado fue dictado sobre premisas legales correctas. En tal sentido, de las copias certificadas que cursan en el expediente, se advierte que la sociedad mercantil recurrente fundamentó la solicitud de suspensión de efectos que peticionó al presentar el recurso contencioso tributario, en una serie de hechos y circunstancias sin sustentar el riesgo inminente de la ejecución del acto administrativo dictado por el ente recaudador; habida cuenta que no basta con alegar la existencia de un peligro inminente en la producción de un daño que ha sido alegado por la contribuyente, sino que el mismo debe probarse a través de instrumentos idóneos los cuales pudieran resultar de un informe contable auditado sobre la situación económica y financiera de la empresa, de los libros de contabilidad, del balance de comprobación, de los estados de ganancias y pérdidas; en resumen, de todas aquellas probanzas que lleven al sentenciador a la firme convicción de que la ejecución del acto administrativo causaría al peticionante un daño irreparable.

Conforme a lo expuesto, considera la Sala que más allá de lo argumentado por la contribuyente, ésta no aportó a los autos elemento alguno del cual se determine el daño patrimonial que pudiera sufrir con la decisión de la Administración Tributaria. Más bien se aprecia de las actas, que el supuesto perjuicio que se le ocasionaría con la ejecución inmediata del acto objeto de impugnación, escapa a la inminencia del daño requerido en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, por lo que resulta infundada la solicitud cautelar. Así se declara.

Por lo tanto, al no constar en autos elementos que permitan concluir objetivamente sobre el cumplimiento del requisito relativo al periculum in damni, resulta improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada e inoficioso el análisis del otro supuesto de procedencia relativo al fumus boni iuris, pues su cumplimiento debe ser concurrente como lo asienta la Sala una vez más en este fallo, reiterando el criterio pacífico que ha venido sosteniendo en otras oportunidades...

En este sentido, quien decide analizará la solicitud efectuada conforme al criterio plasmado en la citadas sentencias dictadas por la Sala Política Administrativa y en consecuencia se observa que la recurrente expresa que:

…solicito sean suspendidos los efectos del acto… visto que ha quedado demostrado que la ejecución del mismo puede ocasionar graves perjuicios económicos a mi representada, por cuanto DISTRIBUIDORA DE MATERIALES Y AGREGADOS C.C. C.A tiene solamente un (1) año de creada y tal tributo impuesto conjuntamente con los intereses moratorios calculados en base a una cantidad no extraída de mineral, son excesivamente altos y la misma no ha tenido un auge económico favorable que indique pagar tal cantidad de dinero… quedando a riesgo que si pago lo que me indica la Resolución pudiese cerrar las puertas. No obstante… lo verdaderamente extraído por la empresa durante el período fiscalizado (Julio 2006-Junio 200/) siendo un total de de 448,00 mts3 de granzón.

Argumento éste que fue ratificado mediante escrito de fecha 08/07/2009, agregando que en fecha 29/6/2009 le fue notificada a su poderdante la Boleta de Intimación No. SAATE-OCJ-Int-14-09 de fecha 29/06/2009, a través de la cual se le intima a pagar los montos indicados en la resolución impugnada.

Examinado lo expuesto por la recurrente, así como del contenido de los autos, se observa que el gravamen exigido por la Administración Tributaria excede del monto del patrimonio de la compañía que recurre, pero dicho argumento es insuficiente para la configuración del peligro de daño, ya que al analizar los recaudos consignados a los folios 238 al 245, se constata que las compras de los meses de noviembre y diciembre de 2006, enero a junio de 2007 superaron el monto del capital social, por lo cual ha debido la recurrente, tal como lo ha sostenido la Sala Político Administrativa en la sentencia anteriormente citada, consignar “…un informe contable auditado sobre la situación económica y financiera de la empresa, de los libros de contabilidad, del balance de comprobación, de los estados de ganancias y pérdidas; en resumen, de todas aquellas probanzas que lleven al sentenciador a la firme convicción de que la ejecución del acto administrativo causaría al peticionante un daño irreparable”. En consecuencia este Tribunal Superior concluye que, el solicitante no aportó suficientes elementos que pudieran colegir graves daños o de difícil reparación al interesado en ocasión a la ejecución del acto impugnado, por lo que se desecha este argumento dirigido a sustentar el periculum in damni, para la procedencia de la suspensión de los efectos de la Resolución recurrida. Así se declara.

Ahora bien, al no verificarse el cumplimiento del requisito referente al periculum in damni, resulta improcedente la suspensión de efectos solicitada e inoficioso el análisis del supuesto de la apariencia del buen derecho, previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, toda vez que deben acreditarse en forma concurrente. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las razones expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de la Resolución No. SAATEL-OS-2008-013 de fecha 15/10/2008, notificada el 04/11/2008, emitida por la Oficina de Sumario del Servicio Autónomo e Administración Tributaria del Estado Lara ( SAATEL), petición realizada por la contribuyente DISTRIBUIDORA DE MATERIALES Y AGREGADOS C.C., C.A. de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.

Se ordena notificar a las partes y a la Procuraduría General del Estado Lara.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

Dra. M.L.P.G..

El Secretario,

Abg. F.M..

En fecha treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009), siendo las dos y treinta y ocho minutos de la tarde (02:38 p.m.) se publica la presente decisión.

El Secretario

Abg. F.M..

ASUNTO: KF01-X-2009-000016

ASUNTO PRINCIPAL: KP02-U-2008-000131.

MLPG/FM.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR