Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 16 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteHilmari García Padilla
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre,

Juzgado Superior Segundo del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, miércoles, dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2.015).

205º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2015-000589

PARTE INTIMANTE: DISTRIBUIDORA DE MATERIALES DE ZAPATERÍA FERRY, C.A. (DIZMA FERRY C.A.) y el ciudadano R.V.G..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMANTE: I.D.J.G., inscrito en el instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 92.172

PARTE INTIMADA: J.E.D.L.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.801.172.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: J.E.R.M., C.A.G., A.C.S.S. y L.A.P.M., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 118.843, 119.695, 83.047 y 92.391.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

RECORRIDO DEL PROCESO

En el juicio por intimación de honorarios profesionales, intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por el profesional del derecho I.G.V., actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE MATERIALES DE ZAPATERÍA FERRY, C.A. (DIZMA FERRY C.A.), contra el ciudadano J.E.D.L.C.M., patrocinado por los abogados en ejercicio de su profesión J.E.R.M., C.A.G., A.C.S.S. y L.A.P.M.; el referido juzgado, conociendo en primera instancia, en fecha 10 de junio de 2.015, dictó sentencia declarando “RENUNCIADO EL DERECHO A RETASA propuesto en fecha 06 de febrero de 2015 por el Intimado ciudadano JOSE ENRIQUE DE LA CONCHA MACHADO”, al no haber consignado los honorarios de los retasadores.

Contra la preindicada decisión, el intimado ejerció recuso de apelación, el cual fue admitido y tramitado en ambos efectos. (folio 175)

Mediante auto de fecha 07 de julio de 2.015, se dio por recibido el asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil. (folio 181)

Concluida la sustanciación, pasa el Tribunal a dictar su decisión procesal, bajo la ponencia de la Juez que con tal carácter la suscribe, y lo hace previa las siguientes consideraciones:

ÚNICO

Ante cualquier otra consideración, la alzada estima conveniente decidir preliminarmente acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, en atención a la doctrina pacífica, reiterada y consolidada de la Sala de Casación Civil conforme a la cual estableció, que es en definitiva al Superior respectivo a quien le corresponde decidirlo, no obstante, haberlo admitido la instancia, facultad que ejerce bien de oficio o a instancia de parte, cuando observare que la admisión se hizo violando los preceptos legales que regulan la materia. Por cuanto, de resultar el auto de admisión, contrario a derecho, podrá revocarlo y, por vía de consecuencia, deberá declararlo inadmisible; por tanto, no será necesario juzgar el problema de fondo sometido a su consideración.

En el caso sub judice, se observa que en la sentencia recurrida, el Juez de primera instancia declaró desistida la retasa ejercida por la intimada, de los honorarios profesionales intimados, por cuanto no fueron consignados los respectivos honorarios de los retasadores.

Al respecto el fallo recurrido, señaló:

Asì las cosas, siendo que el lapso concedido para la consignación de los emolumentos fijados para cada Juez Retasador a partir del 21 de mayo de 2015 fueron: 22/05/2015- 25/05/2015- 26/05/2015- 27/05/2015-01/06/2015- 02/06/2015- 03/06/2015- 04/06/2015- 05/06/2015 y 08/06/2015, observa el Tribunal:

 Que mediante escrito del dìa 08 de junio de 2015, el apoderado judicial de la parte Intimante Abogado I.D.J.G.V. y los Jueces Retasadores designados en la presente causa Abogados M.E.H. y R.R.T.; manifestaron: “se deja constancia que dando cumplimiento a lo establecido en el auto dictado por èste Tribunal en fecha 21 de mayo de 2015, procedo en este acto a hacer entrega del pago de los emolumentos fijados por el Tribunal para los Jueces Retasadores, mediante cheques de BANESCO Nos. 44200208 y 43200209 por Bs. 15.000,00 cada uno, para un total de TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS. Solicito que dicho monto se incremente a la suma fijada por COSTAS PROCESALES…” (folios 168 y 169).

 Que el apoderado judicial de la parte Intimada Abogado J.E.R.M., mediante escrito del mismo 08/06/2015 solicita “…en nombre de mi mandante que proceda a designarle un nuevo retasador…” (folio 170).

En base a las manifestaciones de las partes, èste Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

En Primer Lugar; con relaciòn al pedimento del Abogado apoderado de la parte Intimada sobre la designaciòn de un nuevo Juez Retasador, cabe destacar que dicha solicitud es EXTEMPORANEA, dado que este Tribunal en fecha 06/02/2015 efectuó pronunciamiento al respecto, por solicitarlo precisamente el apoderado judicial de la misma parte Intimada Abogado C.A.G. (folio 110), y en vista de la incomparecencia de dicha parte al acto de designaciòn de Jueces Retasadores, èste Tribunal procedió conforme a la norma contenida en el artìculo 27 de la Ley de Abogados a Designarle como Juez Retasador al Abogado R.R., quien se dio por notificado y aceptò el cargo conforme se evidencia de las actuaciones que obran en autos a los folios 159 y 160 y quien fue debidamente juramentado según lo preceptuado en el artìculo 28 eiusdem (folio 164).

En segundo lugar; en cuanto al auto de fecha 21 de mayo de 2015, este Tribunal procediendo conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 28 de la Ley de Abogados, determinò que “los honorarios correspondientes de cada Retasador seria la cantidad de Bs. 15.000,00, debiendo la parte Interesada en la retasa sufragar los emolumentos de los Jueces Retasadores designados fijándose para la consignación de los emolumentos determinados DIEZ DIAS HABILES SIGUIENTES, so pena de entenderse RENUNCIADO EL DERECHO A RETASA. Así se establece. Cumplido lo anterior, éste Tribunal fijará la oportunidad para la CONSTITUCION DEL TRIBUNAL RETASADOR conforme a lo dispuesto en el artículo 29 eiusdem.”. Es decir, debía la parte interesada en el procedimiento de Retasa (quien la propuso), consignar ante èste Tribunal los emolumentos estimados de los Jueces Retasadores.

Asì las cosas, observa el Tribunal que en fecha 08 de junio de 2015, ùtimo dìa hábil del lapso establecido para que la parte que se acogió al Derecho de Retasa, consignara los emolumentos de los Jueces Retasadores, la parte intimante mediante escrito y fuera del proceso, presuntamente entregó directamente a los Jueces Retasadores designados en la presente causa cheques girados contra el Banco Banesco, signados Nos. 44200208 y 43200209 por Bs. 15.000,00 cada uno, lo cual resulta a todas luces IMPROCEDENTE en razón de:

 No corresponde a dicha parte realizar el pago de los emolumentos fijados por èste Juzgado;

 Dicho pago debía realizarse por consignación dirigida al Tribunal en el lapso indicado; y

 Es el Tribunal a quien corresponde el resguardo y entrega a los Jueces Retasadores de los emolumentos por la labor desempeñada, la cual aun no ha sido efectuada por éstos.

Ahora bien; Visto el incumplimiento de la parte interesada de lo dispuesto por èste Tribunal en la actuación del 21/05/2015; debe forzosamente declarase RENUNCIADA LA MISMA según lo dispuesto en el artìculo 28 de la Ley de Abogados. Asì se declara.

Sobre ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha dejado establecido de manera pacífica, entre otras en sentencia Nº 276 de fecha 10 de agosto de 2000, Exp. 00-073, en el caso de S.R.C., contra R.B.T., que la retasa constituye la fase ejecutiva del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, en la cual las decisiones que en dicha fase se dicten, son inapelables, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 in fine de la Ley de Abogados. Destacándose que la referida inapelabilidad se extiende a todo pronunciamiento conexo con la retasa, que preparan y abren el camino sobre el pronunciamiento final de retasa, lo cual se fundamenta en el propósito que orienta al referido artículo 28, que no es otro que el de otorgar a los profesionales del derecho una vía ágil y expedita que les permita cobrar sus servicios profesionales; finalidad que resultaría frustrada si todas las decisiones fueran apelables y aún recurribles en casación.

De igual forma ha sido criterio reiterado en la doctrina de la referida Sala, que la decisión que declara desistida la retasa por la no consignación de los honorarios de los retasadores no tiene apelación, por ser un pronunciamiento conexo con la retasa y, por vía de consecuencia, la sentencia eventualmente proferida por un Juez de alzada a este respecto ha sido considerada procesalmente inexistente.

En efecto, en sentencia Nº 116, de fecha 11 de mayo de 1983, en el caso de J.A.T., contra Inversionista del Transporte C.A., la Sala estableció el siguiente criterio:

...Ahora bien, en el presente caso, la decisión del juez de la causa por la cual declaró desistida la retasa a la cual se había acogido la intimada, por no haber hecho ésta la consignación total y completa, en la oportunidad fijada, de los honorarios de los retasadores, es a juicio de la Sala una determinación íntimamente vinculada o conexa con la retasa, desde luego que constituye una cuestión previa que en este caso impidió la realización de la misma. Por lo consiguiente, esa declaratoria de desistimiento del recurso de retasa no tenía apelación de acuerdo con la interpretación que ha formulado la Sala del mencionado artículo 28, in fine, de la Ley de Abogados.

No obstante, se ordenó oír erróneamente el recurso ordinario y la alzada vino a conocer de una materia, para la cual evidentemente carecía de jurisdicción, con el resultado de que se produjo una sentencia que, en situaciones similares, la Sala ha considerado procesalmente inexistente y, por lo consiguiente, carente legalmente de la idoneidad para ser recurrible en casación, de acuerdo con lo dispuesto en la última parte del ordinal 2º del artículo 423 (hoy 312) del Código de Procedimiento Civil.

No faltará algún interprete que sostenga que el artículo 28 de la Ley de Abogados se refiere única y exclusivamente al fallo propio de retasa cuando establece su inapelabilidad. Pero observa la Sala que si ello fuera así, el legislador hubiera expresado su pensamiento mediante una redacción precisa en singular, diciendo por ejemplo ‘la sentencia sobre retasa es inapelable’, y no utilizando la redacción vigente ‘las decisiones sobre retasa son inapelables’, en la cual el uso del plural permite afirmar que en esa frase está comprendida no sólo la decisión que fija el monto de los honorarios del abogado intimante, sino también las decisiones conexas con esa materia que preparan y abren el camino al pronunciamiento final...

(Gaceta Forense Nº 120, Tercera Etapa, Vol. II, pp. 1.215 – 1.219. Paréntesis de la Sala)

De la aplicación de los precedentes jurisprudenciales antes mencionados al caso concreto, se concluye que la sentencia recurrida es inapelable, no existiendo por lo tanto, jurisdicción de este Tribunal para revisar tal fallo a través del recurso de apelación.

Por tales motivos, el recurso ejercido por la parte demandada es inadmisible. Así se establece.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por la intimada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de junio de 2.015.

SEGUNDO

Se REVOCA el auto de admisión, dictado por el referido Juzgado Tercero en fecha 18 de junio de 2.015.

TERCERO

No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil quince (2.015). Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA

EL SECRETARIO

ABG. GABRIEL GARCÍA VIEIRA

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 12:35 pm, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABG. GABRIEL GARCÍA VIEIRA

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