Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 15 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

CARACAS, MARTES QUINCE (15) DE NOVIEMBRE DE 2011

201 º y 152 º

Exp. Nº AP21-R-2011-001689.

PARTE OFERENTE: DISTRIBUIDORA MAYSTEX,C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 02 de noviembre de 2007, bajo el N° 59, Tomo 1695-A.; DISTRIBUIDORA ESTRELLAS DEL MUNDO, C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 20 de marzo de 2007, bajo el N° 21, Tomo 1535-A-Qto. y DISTRIBUIDORA PANTYTEX, C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 20 de enero de 2004, bajo el N° 88, Tomo 858-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: J.F. y M.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 85.744 y 25.738 respectivamente.

PARTE OFERIDA: NICAULI C.N.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-23.635.916.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.

MOTIVO: Recurso de apelación ejercido por la abogada J.F. identificada con el Inpreabogado Nro. 85.744, en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente, contra la decisión dictada en fecha 18 de Octubre 2011 por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en razón del recurso de apelación ejercido por la abogada J.F. identificada con el Inpreabogado Nro. 85.744, en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente, contra la decisión dictada en fecha 18 de Octubre 2011 por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En la cual el juez a quo declaro la inadmisibilidad de la oferta real de pago.

  2. - Recibidos los autos en fecha 1º de noviembre de 2011, se dio cuenta al Juez de este Tribunal, en tal sentido, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el día 08 de noviembre 2011 a las 08:45 a.m. oportunidad a la cual compareció a parte oferente recurrente.

  3. - Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

    El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la decisión de primera instancia, que declaró:

    Con vista a la demanda por oferta real de pago intentada por las empresas DISTRIBUIDORA PANTYTEX, C.A; DISTRIBUIDORA MAYTEX, C.A y DISTRIBUIDORA ESTRELLAS DEL MUNDO, C.A, a favor de la ciudadana NICAULI C.N.F. C.I N° V- 23.635.916, este Tribunal luego de haber revisado la demanda, observa lo siguiente:

    1.- Por auto de fecha Once (11) de Octubre de 2011, este juzgado ordeno subsanar el libelo por no llenarse en el mismo los requisitos previstos del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose la correspondiente boleta de notificación a las partes oferentes en fecha Trece (13) de Octubre de 2011 a los fines de que la parte oferente procediera a corregir el libelo de conformidad con el articulo 124 ejusdem, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación.

    2.- En fecha 14 de Octubre de 2011 comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la abogada J.F. inpreabogado Nº 85.744 en su carácter de apoderada judicial de la partes oferentes la cual consigna diligencia con argumentos que no llenan los extremos del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este Juzgado deja constancia de que la parte oferente no subsano la presente demanda tal como le fue solicitado por este Juzgado en fecha Once (11) de Octubre de 2011.

    Por todo lo expuesto y dada la falta de subsanación de la parte oferente, que le fuera ordenado, este Juzgado Décimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la INADMISIBILIDAD de la demanda por oferta real de pago interpuesta por las empresas DISTRIBUIDORA PANTYTEX, C.A; DISTRIBUIDORA MAYTEX, C.A y DISTRIBUIDORA ESTRELLAS DEL MUNDO, C.A, a favor de la ciudadana NICAULI C.N.F. C.I N° V- 23.635.916.. En cumplimiento de lo dispuesto en la antes referida disposición legal, en el día de hoy Dieciocho (18) de Octubre de 2011 se diarizó y publico la presente decisión. Así se decide.

  4. - En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte oferente recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

    El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

    .

    A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

    “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

    La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

    B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

    …Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro p.c., y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

    C).- El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

    …La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

    D).- En decisión de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:

    …Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

    En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre los puntos apelados, referidos a verificar si están llenos los extremos de Ley para declarar la Homologación de la transacción judicial suscrita entre las partes, con el subsiguiente efecto de Cosa Juzgada.

    1. De Audiencia ante este Tribunal Superior.

  5. - La parte oferente apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que hay una unidad económica entre las tres empresas oferentes, que las tres son de un mismo socio, que la trabajadora trabajo en diferentes momentos y de manera sucesiva con las tres empresas; y que la trabajadora se fue de haber disfrutado varios reposos productos de su maternidad, debidamente convenido entre ellos; y ante la imposibilidad de pagar sus prestaciones sociales y demás derechos laborales de las cuales es acreedora la trabajadora en cuestión, y que en esta ocasión el patrono está tratando de garantizarle, se hace la oferta real de pago.

    1. Consideraciones para decidir.

    A los fines de decidir la apelación, esta Alzada debe hacer los siguientes señalamientos:

  6. - Se observa del folio 1 al 5, escrito presentado por la parte oferente en el cual se hace una relación circunstanciada de los hechos que la motivan, señalándose que la misma es con ocasión a una relación de trabajo que existió entre las partes, en la cual detalla que la oferida (la ex-trabajadora) dejo de asistir a su puesto de trabajo por lo que entiende que hubo una renuncia tacita, que el tiempo de servicio efectivo previo descuento del tiempo que estuvo de reposo pre y post natal fue de 2 años, 3 meses y 5 días, motivo por el cual procede a realizar el pago de Bs. 4.932,80 por los conceptos de prestación de antigüedad, intereses de prestaciones sociales, disfrute de vacaciones de los años 2008-2009, 2009-2010 y bono vacacional y disfrute de vacaciones vencido del periodo 2010-2011, utilidades fraccionadas 2011, cesta tickets, menos el descuento por el preaviso omitido, en razón de ello realizan la oferta real de pago a los fines de dar cumplimiento a las obligaciones de carácter laboral con la ex-trabajadora y suspender las consecuencias de pago de intereses de mora, intereses sobre la prestación de antigüedad y corrección monetaria. Señala que el monto señalado se consigna mediante un cheque de gerencia a nombre de la ciudadana Nicauli C.N.F..

  7. - Dicha oferta real fue recibida por el Juzgado Décimo Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución, en fecha 10 de octubre de 2011, posteriormente en fecha 11 de octubre de 2011, dicho Juzgado se abstiene de admitirlo señalando lo siguiente:

    Visto el anterior libelo de la demanda, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la parte oferente debera señalar específicamente cual de las dos (2) empresas es la que va a hacer la oferta real a favor de la trabajadora, debiendo en este caso la parte oferente indicar una sola de las empresas con exactitud, ya que en su libelo de demanda la parte oferente señala que la ciudadana NICAULI C.N.F. laboraba para dos empresas totalmente distintas. En consecuencia se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad.

    (Resaltado de este Juzgado Segundo Superior).

  8. - En fecha 14 de octubre de 2011, se presenta la apoderada judicial de la parte oferente y mediante diligencia señala que la oferta real de pago es realizada por las tres sociedades mercantiles debidamente identificadas en autos, señalando que las mismas forman parte de un grupo de empresas o unidad económica, asimismo hace referencia a lo previsto en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo según el cual los patronos que integren un grupo de empresas serán solidariamente responsables entre si por las obligaciones contraídas con sus trabajadores. Señalando que considera llenados los extremos contenidos en el numeral 1º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  9. - seguidamente en fecha 18 de octubre del año 2011 el Juez A quo declara la inadmisibilidad de la demanda por oferta real de pago, señalando que los argumentos expuestos por la representante judicial de la parte oferente no llenan los extremos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  10. - A este respecto debe señalar este Juzgador lo siguiente: La institución de oferta real de pago puede definirse como el medio legal mediante el cual el deudor (oferente) puede obtener su correspondiente liberación de la obligación (prestación) respecto de su acreedor (oferido) cuando éste se rehúsa a recibirle el pago correspondiente a su acreencia; y cuyo procedimiento conforme lo establece el Código de Procedimiento Civil, puede desarrollarse en dos fases, la primera, constituida por la jurisdicción voluntaria, y la segunda conformada por un procedimiento de tipo contencioso.

    Así mismo, la validez de la oferta real de pago se encuentra supeditada al cumplimiento concurrente de ciertos requisitos intrínsecos, como extrínsecos, y de naturaleza procedimental establecida en el artículo 1.307 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor:

    Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

    1° Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquel que tenga facultad de recibir por él.

    2° Que se haga por persona capaz de pagar.

    3° Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

    4° Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.

    5° Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.

    6° Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.

    7° Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.

    (Negrilla del Jug. 2ª Sup. Del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas)

    Se desprende, de la norma antes transcrita que para tramitar procesalmente una oferta real de pago, está debe llenar de manera concurrente los siete (7) requisitos establecidos por el legislador en la norma antes señalada, así mismo, debe el Juez como rector de todo procedimiento verificar la existencia del ofrecimiento es decir el titulo cambiario, o lo que es lo mismo, la obligación por parte del deudor (oferente) de cumplir con el pago, para de esta forma impulsar el derecho del acreedor (oferido) de recibir el mismo; todo lo cual reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia y la doctrina patria.

  11. - La Sala de Casación Civil en sentencia N° 430, de fecha quince (15) de noviembre del año dos mil dos (2002), en el juicio R.D.A.V. y otro contra Policlínica Barquisimeto, Expediente N° 00-252, estableció:

    ...La recurrida debió verificar que el ofrecimiento cumpliera los requisitos de validez establecidos por en el artículo 1.307 del Código Civil. En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, la cual se transcribe parcialmente, estableció: ...Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3°, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.

    La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3° del artículo 1.307, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. N° 50.2ª. Etapa. Pág. 482) y 11 de Diciembre de 1975 (G.F. N° 90. 2ª Etapa. Pág. 643).

    ...En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha (...), al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, (...).

    Esta Sala ratifica el criterio antes transcrito en cuanto a la obligación del Juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguiente depósito, se cumplan los requisitos intrínsicos exigidos en el artículo 1.307, del Código Civil venezolano.

    7.- Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a través de una doctrina constante y reiterada ha sostenido lo siguiente: (Sentencia Nro. 2.104 de la Sala de Casación de fecha dieciocho 18/10/07 con ponencia del Magistrado. A.V.C., caso C.S. contra la empresa Petrosema):

    …Pues bien, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala respecto a la figura de la oferta real y del depósito, debe entenderse que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del citado Código, esto es, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden ni deben determinarse a través del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios. En consecuencia, en materia laboral, si el trabajador oferido rechaza la suma ofrecida, no deberá abrirse la etapa contenciosa y el procedimiento en ese instante deberá fenecer.

    Por otro lado, si el trabajador oferido acepta la suma ofrecida, la consecuencia jurídica del procedimiento de oferta real, no será, como sí lo es en materia civil, la liberación del acreedor de la obligación, pues puede el trabajador recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse…

  12. - Sentencia S.C.S con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ de fecha quince 15/03/07, en el procedimiento de oferta real de pago formulada por la empresa LABORATORIO POLICLÍNICA SAN FELIPE, C.A. y la ciudadana M.A.J.G., lo siguiente:

    …Finalmente, dada la naturaleza del asunto planteado, aprovecha la Sala la situación para precisar que la “oferta de pago” es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la Ley adjetiva común, en el entendido de que puede el patrono ante los Tribunales Laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste-el trabajador- de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aun implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

    Esto ha tenido lugar, en virtud de que la Sala pretende evitar una interpretación y aplicación mecánica de la consecuencia prevista en el Artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, declara válida la oferta y depósito

    quedará libertado el deudor, puesto que de aplicarse automáticamente tal determinación en caso como el de autos, supondría para el patrono la liberación total de cualquier deuda laboral en detrimento de los derechos de la trabajadora, a quien no se le discute esa condición y así las cosa ésta nada podría reclamar a su patrono, viéndose impedida de poder ejercer alguna de las acciones conferidas por la Ley Adjetiva Laboral, resultando de esta manera violentando el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrado en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y supremamente protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, …”

  13. - Ahora bien, observa este Juzgador que el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

    La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato, el escrito de la oferta deberá contener:

    1º. El nombre, apellido y domicilio del acreedor.

    2º. La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.

    3º. La especificación de las cosas que se ofrezcan

    .

  14. - En el caso que nos ocupa observa este Juzgador que la oferta real de pago presentada por la parte oferente –debiendo dejarse claro que DISTRIBUIDORA MAYSTEX,C.A., DISTRIBUIDORA ESTRELLAS DEL MUNDO, C.A. y DISTRIBUIDORA PANTYTEX, C.A. son la parte oferente- se ajusta a los requisitos exigidos por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, anteriormente señalados, no entendiendo este juzgador cuales son las faltas que pretende el Juez A quo sean subsanadas, partiendo del hecho de que la oferta real de pago compone unos requisitos necesariamente concurrentes establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil, habiendo observado este Juzgador que los mismos se cumplen en la presente oferta real de pago, considera este Juzgador que la misma debe ser admitida y sustanciada por el Juzgado A quo. En tal sentido se revoca el auto apelado que declaro la inadmisibilidad de la oferta real de pago.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada J.F. identificada con el Inpreabogado Nro. 85.744, en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente, contra la decisión dictada en fecha 18 de Octubre 2011 por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto principal signado con el AP21-S-2011-001932. SEGUNDO: SE REVOCA el auto apelado. No hay condenatoria en costas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, quince (15) días del mes de noviembre de dos mil once (2011).

    Dr. J.D.V.M.F.

    JUEZ

    Abg. O.R.

    SECRETARIO

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    Abg. O.R.

    SECRETARIO

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