Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 1 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 1 de noviembre de 2016

206º y 157º

ASUNTO : AP41-U-2014-000114

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inicia esta controversia mediante escritos presentados en fechas cuatro (04) y veintidós (22) septiembre de 2008, por ante el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas de la Región Capital del Seniat, a través del cual el ciudadano J.J.Q.F., titular de la cédula de identidad Nº E-82.010.451, actuando en su carácter de Director Comercial de la contribuyente “DISTRIBUIDORA MERCAMAX, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de mayo de 2004, bajo el No. 33 del Tomo 75-A-PRO.., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-31151864-9; interpone Recurso Contencioso Tributario Subsidiario al Jerárquico, asistido en este acto por el ciudadano H.F.M., abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 4.216.361 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.129, en contra de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000239 de fecha 12 de junio de 2013(folios 61 al 96), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital Seniat, mediante la cual declaro PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto y en consecuencia se confirma parcialmente y en los términos expresados, los Actos Administrativos contenido en las Resoluciones (Imposición Sanción), Nros. 6014, 6051, 8039, 8040, de fechas 06-06-2008 las dos primeras (folios 26 pieza 1 y 142 pieza 3), y 07-06-2008 las dos ultimas (folios 150 y 153 pieza 3), emitidas por concepto de multa por las cantidades totales de Ciento Treinta y Dos con Cincuenta Unidades Tributarias (132,50 U.T), Novecientos Cuarenta y Cinco Unidades Tributarias (945 U.T) Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T), y Veinticinco Unidades Tributarias (25 U.T), mediante la cual ordena expedir planillas de liquidación y pago por concepto de multas respectivamente.

La Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución asignó su conocimiento a este Tribunal Superior siendo recibido el veinticuatro (24) de marzo de 2014 (folio 252 pieza 3), y se le dio entrada mediante auto de fecha veintisiete (27) de marzo de 2014 (folio 253 y 254 pieza 3). En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2014, se libraron las Boletas de Notificación a los ciudadanos (as) Contribuyente, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Fiscalía Vigésima Novena (29) a Nivel Nacional con Competencia en materia Contenciosa Administrativo y Tributario, que al quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario vigente para esa fecha, respecto a la admisión o no del recurso, las cuales fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto tal y como consta en los folios 261 al 264 pieza 3, respectivamente.

En fecha once (11) de abril de 2014 (folio 267 pieza 3), comparece por ante este Tribunal el ciudadano E.L. actuando en su carácter de Alguacil, consignando Boleta de Notificación librada, según lo ordenado en auto de fecha veintisiete (27) de marzo de 2014, sin cumplir, y en fecha veintisiete (27) de abril de 2015, se dictó auto ordenando librar Cartel de Notificación a las puertas del Tribunal, y en esta misma fecha se fijó el respectivo Cartel de Notificación.

En fecha seis (06) de julio de 2016 la ciudadana M.B., actuando en su carácter de abogada sustituta de la Procuraduría General de la República, presentó diligencia, mediante el cual solicita se declare la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL a la presente causa (folio 283).

En fecha veintiuno (21) de septiembre 2016, se dictó auto ordenando notificar a la Contribuyente para que expusiera si mantiene el interés en que se Admita o no la presente causa conforme al articulo 274 del Código Orgánico Tributario vigente para esa fecha, por lo que se le otorgó un plazo máximo de diez (10) días continuos contados a partir de su notificación. En esa misma fecha se fijó el respectivo Cartel de Notificación (folio 291 pieza 3).

I

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico interpuesto en contra de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000239 de fecha 12 de junio

de 2013, mediante la cual declaro PARCIALMENTE CON LUGAR emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital Seniat, antes suficientemente identificado.

Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: C.V. y otros de la Sala Constitucional del M.T., dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

. (Destacado de este Tribunal).

Del fallo parcialmente transcrito se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.

En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que desde el veinticuatro (24) de marzo de 2014, fecha en la que fue asignada la presente causa al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, no ha habido actuación alguna por parte de la contribuyente; y siendo que en fecha veintiuno (21) de septiembre 2016, (folio 291 pieza 3 ), se fijó Cartel a las puertas del Tribunal y una vez vencido el plazo que establece el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se le otorgó un plazo de diez (10) días continuos a la Contribuyente para que expusiera si mantiene o no interés en que se admita o no la presente causa, no ha habido actuación alguna por la parte recurrente; evidenciándose que efectivamente la causa estuvo paralizada por un (01) año, y siendo que se le otorgó un plazo de diez (10) días continuos a la Contribuyente para que expusiera si mantiene o no interés en que se admita o no la presente causa; y no habiendo manifestado dicho interés; es por lo que este Tribunal Superior considera que en el caso bajo análisis de estudio se verificó la inactividad procesal, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés procesal. Así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL de los recursos contencioso tributario subsidiarios al jerárquicos interpuesto por el ciudadano J.J.Q.F., titular de la cédula de identidad Nº E-82.010.451, actuando en su carácter de Director Comercial de la contribuyente “DISTRIBUIDORA MERCAMAX, C.A.”, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-31151864-9; asistido en este acto por el ciudadano H.F.M., abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 4.216.361 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.129; en contra la Resolución y Actos Recurridos ya identificados.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese esta decisión al Vice-Procurador General de la República, con copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente “DISTRIBUIDORA MERCAMAX, C.A.”, de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, al primer (1º) día del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Año 205° de la independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

B.B.G.. LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R..-

Asunto: AP41-2014-000114.-

BBG/YLR/jgam.-

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