Decisión nº 039-2010 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 25 de Enero de 2010

Fecha de Resolución25 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

199° Y 150°

En fecha 15/04/2009, este Tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario subsidiario Recurso Jerárquico, interpuesto por el ciudadano P.Z.R., titular de la cédula de identidad N° V-3.798.472, en su carácter de Director Gerente de la Contribuyente DISTRIBUIDORA LA MIEL DE LOS ANDES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con Sede en el Vigía, de fecha 02/07/2003, anotado bajo el N° 70, Tomo A-3, con Registro de Información Fiscal N° J-31033827-2, con domicilio fiscal en la Avenida 3, N° 01-40, Barrio Sur América, El Vigía Estado Mérida, asistido por el abogado Ronis J.B.M., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 110.343, en contra de la Resolución de Imposición de Sanción N° SANT/INTI/GRTI/RLA/DF/SV/2984/2008-00316 de fecha 22 de mayo del 2008, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 16/04/2009, se tramitó el recurso, ordenando las notificaciones al: Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela; Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes y al contribuyente. (F90)

En fecha 15/10/2009, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario, se ordenó la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F116-118)

En fecha 19/10/2009, el abogado J.A.B.V., titular de la cédula de identidad N° V-5.645.590, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 48.520, consignó escrito de promoción y copia del documento poder que lo acredita como representante de la República Bolivariana de Venezuela. (F119 al 123)

En fecha 05/11/2009, auto que admite pruebas. (F203)

En fecha 20/01/2010, el representante de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de informes. (F208-209)

En fecha 22/01/2010, auto el tribunal dijo “visto”. (F210)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente alegó en su escrito recursivo, que la sanción que le fue impuesta por la Administración Tributaria a razón del incumplimiento del deber formal de no llevar el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios, le afecta en lo personal, ya que no cuenta con recursos económicos para cubrir dicha sanción y la misma le cercena el derecho al trabajo digno.

Solicitó la reconsideración de la aplicación de la sanción, por cuanto dicho negocio se encuentra al día con toda su documentación y tributos nacionales estadales o municipales o cualquier otra tasa o tributo.

II

RESOLUCION RECURRIDA

En fecha 30 de Enero de 2009, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, emitió el siguiente acto administrativo:

Resolución Recurso Jerárquico

SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2009-E-048

…Ahora bien, la contribuyente señala no poseer los recursos económicos para cancelar las multas impuestas, sin embargo, observa este Superior Jerárquico, que la misma no demostró ante la Administración Tributaria que existe tal circunstancia, que según lo establecido en los artículos 96 y 85 del Código Orgánico Tributario, no es atenuante ni eximente de Responsabilidad Penal. Dicha incapacidad económica no puede ser genérica ni indeterminada, sino debe circunscribirse a situaciones concretas y comprobadas a satisfacción de la Administración Tributaria, de la cual nazca la convicción real de que no se encuentra en capacidad de cancelar las multas impuestas.

En consecuencia al tener la contribuyente la carga de la prueba de esta información debió desplegar una actividad probatoria, presentando un balance certificado por un contador público colegiado, un estado demostrativo de ganancias y pérdidas, la última declaración de Impuesto Sobre la Renta, Activos Empresariales e Impuesto al Valor Agregado, en los cuales pueda demostrar fehacientemente que no se encuentra en capacidad de cancelar las multas por el incumplimiento de los deberes formales de los cuales se encontraba a cumplir.

No obstante la actividad probatoria del contribuyente, la Administración Tributaria analizará en cada caso concreto la veracidad de los hechos y alegatos manifestados por la contribuyente en su escrito, en consecuencia, este Superior Jerárquico, vistos los documentos insertos en el expediente administrativo llevado por la División de Fiscalización, observa que según el objeto social de la compañía (folio 8) es la compra y venta al mayor y detal de artículos relacionados con la confitería, tales como galletería, dulcería, pasapalos en general, piratería y cualquier otro artículo relacionado con el ramo; así como la compra y venta al mayor y detal de víveres en general y artículos para el hogar y otra actividad que tenga relación o no con el objeto principal; igualmente según consta del Balance General al 31/12/2007 (folios 54) del mismo expediente, la contribuyente de autos presenta un patrimonio por la cantidad de Bs. 75.106,40, evidenciándose que la contribuyente si se encuentra en capacidad de cancelar las multas impuestas por el incumplimiento ampliamente tratado en la presente resolución.

En virtud de lo anterior expuesto, estima este Superior Jerárquico que la capacidad económica alegada por la recurrente debe ser desestimada. Así se declara…

III

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Del folio 121 al 123 copia del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Público Vigésimo Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08 de Abril de 2008, anotado bajo el N° 51 Tomo 18 de los libros llevados por esta notaría, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela del abogado J.A.B.V. arriba identificado, por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye a la ciudadana Procuradora General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.

Del Folio 124 al 202 se encuentran actos administrativos contentivos de: P.A. GRTI/RLA/2984 de fecha 16/05/2008; Acta de Requerimiento GRTI/RLA/DFPF/2008/2984/01; 2984-02; Rif; documento constitutivo; P.A. GRTI/RLA/2865 de fecha 01/06/2006; Acta de Requerimiento GRTI/RLA/DFPF/2006/2865/01; Acta de Recepción y Verificación GRTI/RLA/DFPF/2006/2865/02; planilla de datos del contribuyente; planillas forma DPJ 26; planilla forma IVA 00030; facturas de compras; Balance General; Registro Ajuste por Inflación Fiscal; Reajuste Regular de los Inventarios; Reajuste por Inflación del Patrimonio; Libro de ventas y compras, diario, mayor, inventario y balances del contribuyente in comento; Sivit; Tabla de Resumen de Liquidación; Notificación; Resolución de Imposición de Sanción SANT/INTI/GRTI/RLA/DF/SV/2984/2008-00316 y su respectiva planilla; Informe Fiscal; Auto de Cierre; Auto Apertura de Pieza; Auto de inserción de expediente; Notificación del Recurso Jerárquico; Relación de Planillas Exportadas a cobro del día 24/09/2009; Auto de Cierre del Expediente. Todos los documentos anteriores fueron emitidos y requeridos en el procedimiento de verificación establecido en el artículo 172 Código Orgánico Tributario, practicado a la contribuyente DISTRIBUIDORA LA MIEL DE LOS ANDES, C.A., los cuales conforman el expediente administrativo de acuerdo al artículo 179 ejusdem.

Los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y de los cuales se desprende que el contribuyente in comento, fue objeto de un procedimiento de verificación practicado por la Administración Tributaria, en el cual pudo constatar el incumplimiento del deber formal de no llevar el Registro Detallado de Entradas y Salidas de mercancías de los inventarios del periodo comprendido entre el 01/03/2008 y 31/03/2008, incumplimiento que fue manifestado por el ciudadano P.Z.R., en su carácter de Director General, quien participó y colaboró en dicho procedimiento, tal como se desprende de los actos administrativos insertos a los folios (F124-134). Y razón de la sanción aplicada el contribuyente interpuso Recurso Jerárquico subsidiario al Recurso Contencioso Tributario, el cual fue declarado sin lugar por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, enviado a este despacho a los fines de revisar si se encuentra a derecho lo decidido por el jerarca.

IV

INFORME

El representante de la República, abogado J.A.B.V., consignó escrito de informes aludiendo en primer lugar; que por cuanto la recurrente en su escrito recursivo no desvirtuó los fundamentos de hecho y derecho en que se fundó la Administración para sancionarla al constatar el incumplimiento del deber formal al cual esta obligado, limitándose solo el recurrente a argumentar su incapacidad económica, razón por la cual solicitó el referido abogado que este despacho se acoja al principio de veracidad de las actas fiscales y sea confirmada la Resolución de Sanción recurrida. En segundo lugar; ratificó y reprodujo la Resolución del Jerárquico.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en los que fue emitido el acto administrativo recurrido contenido en la Recurso Jerárquico SANT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2009-E 048 de fecha 30 de Enero del 2009, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a razón de los argumentos y defensas realizadas por la contribuyente DISTRIBUIDORA LA MIEL DE LOS ANDES, C.A.,observa este despacho que la controversia planteada queda circunscrita a determinar si la referida Gerencia resolvió lo alegado por el recurrente en el escrito contentivo del recurso jerárquico.

En este sentido, del acto administrativo en revisión se desprende que el jerarca resolvió lo alegato por el recurrente en su escrito recursivo, desestimando lo argumentado por el contribuyente DISTRIBUIDORA LA MIEL DE LOS ANDES, C.A., señalando que el mismo debió presentar todas las pruebas necesarias para demostrar que no posee los recursos económicos o la incapacidad económica que manifestó para cancelar la multa por el incumplimiento del deber formal de no llevar el Registro Detallado de entradas y salidas de mercancías. Igualmente, el jerarca después de revisar y analizar los documentos insertos al expediente administrativo, constató de acuerdo a la actividad y objeto social de la contribuyente; “compra y ventas al mayor y detal de artículos relacionados con la confitería, tales como galletería dulcería, pasapalos en general, piñatería y cualquier otro artículo relacionado con el ramo; así como la compra y venta al mayor y detal de víveres en general y artículos para el hogar y otra actividad que tenga relación o no con el objeto principal. ” sumado a que el balance general al 31/12/2007 se desprende un patrimonio con una cantidad sustentable, observando así que el contribuyente si tiene la capacidad de cancelar la multa que le fue impuesta y constatada en el procedimiento de verificación practicado por la Administración Tributaria, siendo una obligación el llevar el Registro detallado de entradas y salidas de mercancías, cabe señalar que al respecto este despacho ha sostenido el siguiente criterio: “Así pues, en opinión de este tribunal es de obligatorio cumplimiento para los contribuyentes llevar el registro de entrada y salida de mercancías, ya sea manual o computarizado, en tal sentido, el argumento utilizado por el recurrente es insostenible, ya que debió cumplir con el deber formal que establece el artículo 177 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, pues si maneja un gran stop de mercancías, es mayor la exigencia para llevar un registro de las mismas tal como se explicó anteriormente, de ahí que, considera esta juzgadora que no existe en el presente caso violación de libertad económica ni de derecho a igualdad y mucho menos implica el control difuso de la norma en comento, por cuanto, no contraría una norma constitucional que amerite su desaplicación por inconstitucional, ya que el artículo 177 ejusdem fue creado con el objeto de controlar las entradas y salidas de mercancías, el cual, como ya se explicó no vulnera norma constitucional alguna, y así se decide…”. En vista de lo anterior se confirma el Recurso Jerárquico N° SANT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2009-E 048 de fecha 30 de Enero del 2009, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por estar ajustado a derecho y así se decide.

En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

…omissis

En consecuencia al ser el juicio contencioso declarado sin lugar, se condena en costas a la contribuyente Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LA MIEL DE LOS ANDES C.A., por la cantidad de CIENTO QUINCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. F 115,00) equivalente al 5% del monto en que se estima el presente juicio, que llevado en Unidades Tributarias equivale a 2,09 U.T. Y así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  1. - SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO SUBSIDIARIO DEL RECURSO JERARQUICO, interpuesto por el ciudadano P.Z.R., titular de la cédula de identidad N° V-3.798.472, en su carácter de Director Gerente de la Contribuyente DISTRIBUIDORA LA MIEL DE LOS ANDES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con Sede en el Vigía, de fecha 02/07/2003, anotado bajo el N° 70, Tomo A-3, con Registro de Información Fiscal N° J-31033827-2, con domicilio fiscal en la Avenida 3, N° 01-40, Barrio Sur América, El Vigía Estado Mérida, asistido por el abogado Ronis J.B.M., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 110.343.

  2. SE CONFIRMA el Recurso Jerárquico SANT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2009-E 048 de fecha 30 de enero del 2009, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  3. - SE CONDENA EN COSTAS a la contribuyente Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LA MIEL DE LOS ANDES C.A., por la cantidad de CIENTO QUINCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. F 115,00) equivalente al 5% del monto en que se estima el presente juicio, que llevado en Unidades Tributarias equivale a 2,09 U.T.

  4. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-

Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veinticinco (25) días del mes de enero de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

A.B.C.S.

JUEZ TITULAR

R.J.R.C.

EL SECRETARIO

ABCS/Yorley

Exp 1926

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