Decisión nº 453 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoQuiebra

Recibida la anterior demanda mediante auto del 9 de mayo de 2011, seguidamente en fecha 11 del mismo mes y año, compareció el ciudadano J.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.170.071, en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE MISCELANEAS, C.A; y presentó copias simples de acta constitutiva, acta de asamblea y copias simples y certificadas de varios procedimientos vislumbrados ante otros Tribunales en contra de la Sociedad Mercantil MEDICAL SERVICES OPERATOR, C.A., anteriormente denominada OPERADORA DE SERVICIOS MÉDICOS C.A., empresa respecto de la cual se solicita la declaración de Quiebra; ante lo cual este Tribunal con atención a todo lo planteado debe realizar las siguientes estimaciones:

En primer término, la presente demanda ha sido instaurada por el ciudadano J.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.170.071, en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE MISCELANEAS, C.A debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 8 de octubre e 1992, bajo el No.31, Tomo 4-A, asistido por el abogado en M.F.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.310; carácter deducido de copias certificadas de acta constitutiva de la mencionada empresa que se encuentran insertas en las actas específicamente en los folios cincuenta y ocho (58) y cincuenta y nueve (59), contra la Sociedad Mercantil MEDICAL SERVICES OPERATOR, C.A., anteriormente denominada OPERADORA DE SERVICIOS MÉDICOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 22 de julio de 2003, bajo el No. 8, Tomo 26-A., y adoptando su actual denominación social mediante Asamblea Extraordinaria, inserta ante la misma Oficina de Registro el 14 de diciembre de 2010, bajo el No. 19, tomo 79-A.

En segundo término, cabe establecer, que en aplicación al artículo 928 del Código de Comercio, esto es “que la declaración formal del estado de quiebra, cuando el pasivo no excediere de diez mil bolívares, se hará por el juez de comercio, si ha lugar, en virtud de la manifestación del fallido, a solicitud de alguno de sus acreedores o de oficio”; y al estar establecido en el documento constitutivo de la empresa MEDICAL SERVICES OPERATOR, C.A que tendrá por objeto principal la operación, gerencia, consultoría y administración de hospitales, clínicas, servicios médico hospitalarios y servicios clínicos, a favor de personas jurídicas o naturales; queda con ello determinado que la actividad desplegada por la misma versa sobre una actividad de reconocida naturaleza mercantil, así como la misma ha quedado constituida bajo la modalidad de Compañía Anónima, la cual a tenor del artículo 200, primer aparte del Código de Comercio le constituye en una empresa mercantil por su forma, todo ello en consonancia con la disposición estatuida por el propio legislador, en el texto regulador de la materia; a la par de todo esto, se evidencia, en específico en la Cláusula Segunda que el “domicilio de la compañía es la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, pudiendo establecer sucursales, agencias u oficinas en cualquier parte del Territorio Nacional o en el Exterior”, con ello queda plenamente fijada y reconocida por este Tribunal la facultad de asumir la competencia para el conocimiento del presente asunto, a tenor de la disposición supra señalada del artículo 928 del Código de Comercio. Así se establece.

Aceptada la competencia mercantil del presente asunto y reconocida la peculiar naturaleza del procedimiento de quiebra, el cual bien se puede señalar de complejo y donde la propia doctrina reconoce que en el mismo convergen características propias de procesos declarativos, constitutivos y de condena, corresponde al juez de la causa en análisis a las declaraciones de los solicitantes y los medios demostrativos de las mismas, determinar la pertinencia de providenciar las medidas preventivas que se le postulan.

En este orden, el Gerente General de la empresa accionante, ciudadano J.A.F., antes identificado, en invocación precisa de los artículos 914, 928 y 932 del Código de Comercio, solicitan la quiebra de la referida Sociedad Mercantil1, refiriendo los siguientes hechos:

 Que entre los meses de diciembre del año 2008 y enero de 2009, su representada se relacionó comercialmente con la empresa MEDICAL SERVICES OPERATOR, C.A, pues le fue requerido el suministro y venta de distintos materiales médico quirúrgicos como vendas, gasas, guantes, jeringas, etc., que serían despachadas a la farmacia situada en el Hospital General del Sur Dr. P.I. operado por la referida empresa, por lo cual, una vez recibidas las órdenes de compra, entregaron los materiales y emitieron las correspondientes facturas, las cuales fueron debidamente aceptadas y no refutadas por la compradora.

 Que su mandante emitió a la empresa MEDICAL SERVICES OPERATOR, C.A un total de catorce (14) facturas, que sumaron la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON 53/100 (Bs. 48.929,53); facturas que al no haber sido oportunamente pagadas, fueron exigidas en pago por vía judicial, procedimiento que cursa por ante el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial.

 Que su representada ha tenido conocimiento de una serie de hechos y acontecimientos que le permiten concluir fundadamente que la empresa MEDICAL SERVICES OPERATOR, C.A, se encuentra en estado de cesación de pagos; pues a la par de que le fue rescindido por incumplimientos reiterados el contrato de prestación de servicios profesionales médico asistenciales que mantenía con el Estado Zulia para la operación del Hospital General del Sur Dr. P.I., tal como se aprecia en la copia simple del acto administrativo de fecha 25 de junio de 2010, emanado del ciudadano Gobernador del Estado Zulia, sus pasivos son holgadamente mayores a sus activos, la cual la coloca en estado de quiebra, toda vez que siendo su capital social de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 360.000,00), como se evidencia en lo acordado en la Asamblea de Accionistas, tiene en curso reclamos judiciales que en total suman la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 54/100 (Bs. 8.360.278,54), como se evidencia de los libelos de demanda y sus respectivos autos de admisión, todo acompañado a la presente demanda en copia simple.

 Que adicionalmente a la situación litigiosa, su representada tiene conocimiento que la demandada mantiene acreencias de plazo vencido frente a la institución financiera Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., hasta por un monto igual al de la línea de crédito que mantiene abierta con el mismo, vale decir, hasta por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.000.000,00), como se deduce de documento de ampliación de línea de crédito otorgado entre ambas sociedades en fecha 15 de agosto de 2008, ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, anotado bajo el No. 97, Tomo 45, que adjunta en copia simple.

 Que en razón de todos los argumentos expuestos, y visto que de los medios probatorios aportados con el litigio, es fundado presumir que la empresa MEDICAL SERVICES OPERATOR, C.A, ha incurrido en cesación de pagos, siendo que su pasivo supera claramente a su activo, es que en aplicación de lo previsto en los artículos 914, 928 y 932 del Código de Comercio, es por lo que la demanda para que reconozca o sea declarado por el Tribunal, que la misma se halla en estado de quiebra.

 Que conforme a lo previsto en el artículo 932 del Código de Comercio, en concordancia con lo pautado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y demostrada como está la presunción grave de que efectivamente la demandada se encuentra en un estado de cesación de pagos, solicita Medida preventiva de ocupación judicial de todos los bienes de la demandada y Medias cautelares complementarias.

Con esta breve relación objetiva de las pretensiones deducidas por la representación judicial de la parte actora, produjeron en apoyo a las mismas, determinados instrumentos que merecen ser referidos con señalamiento de los elementos sustanciales e inductores de indicios consustanciales a los hechos denunciados: a) copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil MEDICAL SERVICES OPERATOR, C.A., para ese entonces denominada OPERADORA DE SERVICIOS MÉDICOS C.A., celebrada el 11 de diciembre de 2010 y registrada ante el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 14 de diciembre de 2001 de diciembre de 2004, bajo el No. 19, Tomo 79-A; en la cual se refleja como segundo punto que motivado a la falta de liquidez existente en la compañía, muy a pesar que sus activos exceden positivamente su pasivo, se hacía necesario preparar una solicitud ante el Juzgado Mercantil competente, para la concesión de un beneficio de Atraso, y a tales efectos propuso que la asamblea autorizara expresamente a uno cualquiera de sus apoderados judiciales a requerir tal beneficio y presentar la correspondiente solicitud ante el Tribunal competente, punto que fue aprobado en la referida Acta; b) Copias certificadas de demanda por Cobro de Bolívares por Intimación interpuesta por el hoy accionante en contra de la demandada de autos, por ante el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta circunscripción judicial, donde se evidencia que fue celebrada transacción entre las partes, c) Elementos probáticos de naturaleza judicial (demandas contra la indicada sociedad), incluyendo demandas laborales, las cuales aun cuando constituyen expectativas de derecho, aún no pronunciadas o resueltas por sentencia firme, reflejan el desacierto de la empresa de honrar por vía consensual las deudas de este orden. Todo este elemento de prueba infunde ponderancia que de las mismas se deduce, salvo mejor prueba en contrario, existe en apariencia la legalidad y legitimidad de éstas, permitiéndoseles tenerlas como indicio suficiente, no solo de la cesación de pagos de naturaleza comercial y laboral exigencia elemental propuesta por la doctrina especializada, para constituir per se presunción grave de la situación jurídica expuesta, según lo dispuesto en los artículos 1399 del Código Civil y 510 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre este aspecto y en su función pedagógica, se permite este Sustanciador indicar:

La declaratoria de quiebra, constituye una medida de protección para el comercio en general y para los acreedores mercantiles en particular, quienes pueden solicitar su declaración con arreglo a las exigencias establecidas en el Código de Comercio…

Es de doctrina que el estado de quiebra lo forman dos elementos: uno de hecho, que es la cesación de pagos, y otro de derecho, que es la declaración judicial. Al primero, porque la situación exige, para la declaratoria de quiebra de un comerciante, es la cesación en el pago de sus obligaciones mercantiles, y al segundo, porque señala como formalidad de la demanda de quiebra que intenten los acreedores, la explicación de todos los hechos y circunstancias constitutivas de la cesación de pagos.

Ahora bien, la insolvencia es cosa distinta de la quiebra. Un comerciante incurre en quiebra aun cuando su activo exceda de su pasivo, si cesa en el pago de sus obligaciones mercantiles, aun cuando puede suceder que concurran los dos hechos: pasivo superior al activo y cesación de pagos.

Esta es la doctrina de nuestro Código de Comercio que atiende al hecho de la cesación de pagos, porque este hecho daña a los acreedores, aun cuando tenga un activo superior a su pasivo. No los daña en cambio la insolvencia del deudor, que sabe cumplir con puntualidad sus compromisos

(“CODIGO DE COMERCIO Y NORMAS COMPLEMENTARIAS 2002” Eruditos Prácticos Legis. LEGISLEC EDITORES, C.A. Caracas-Venezuela. 2002. Págs. 515-516)

Con la determinación especifica de las circunstancias que rodean la situación patrimonial de la sociedad mercantil MEDICAL SERVICES OPERATOR, C.A., anteriormente denominada OPERADORA DE SERVICIOS MÉDICOS C.A., en cuanto a la naturaleza de las prestaciones adeudadas y no estando en principio y salvo prueba en contrario, la misma en Estado de Atraso, este Órgano Jurisdiccional en función oficiosa y tutora de los propios intereses del Estado, siendo éste último velador de la economía popular, afectada en menor o mayor grado por el incumplimiento de las obligaciones por parte del comerciante cuya conducta, como tal, debe apreciarse estrictamente, toda vez que causa perjuicios individuales y sociales a la vez, porque al no pagarle a sus acreedores los pone en aprietos al arriesgarlos a que tampoco puedan pagar sus deudas; todo ello converge en la necesidad de acogerse a la potestades preceptuadas en los artículos 928, 932 y 933 del Código de Comercio y en consecuencia se acuerda:

 PRIMERO: Se ordena la ocupación judicial de todos los bienes, libros, correspondencia y documentos de la empresa MEDICAL SERVICES OPERATOR, C.A., con el objeto de asegurar la integridad de su patrimonio para los eventuales efectos de la liquidación colectiva en caso de ser procedente la petición de quiebra.

 SEGUNDO: Se ordena que todas correspondencias, cartas, telegramas, facsímiles o correos electrónicos dirigidos a la demandada sean entregados al Depositario, que a tales efectos será designado.

 TERCERO: Se prohíbe a todos los deudores de MEDICAL SERVICES OPERATOR, C.A., realizar pagos o entregas de mercancías a la misma, so pena de nulidad, debiendo por su parte realizarlas dentro de un término prudencial al tener conocimiento de la presente quiebra a la orden de este Tribunal, so pena de ser considerados como ocultores o cómplices de la demandada. De igual forma todo aquél que haya hecho entregas o pagos previos a la presente declaratoria, deberán exhibir y consignar los soportes de tales actuaciones.

 CUARTO: Se designa como Síndico Provisional al ciudadano A.F., mayor de de edad, abogado en ejercicio y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se ordena notificar de dicho cargo para que comparezca por ante este Tribunal dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su notificación, para que presente su aceptación o excusa y en el primero de los casos, preste el juramento de Ley. Líbrese Boleta. Entréguese al Alguacil para tal fin.

 QUINTO: Los Honorarios del Síndico se fijarán en oportunidad y auto por separado.

 SEXTO: Siendo que el objeto social de la empresa MEDICAL SERVICES OPERATOR, C.A., determina una actividad propia para la operación, gerencia, consultoría y administración de hospitales, clínicas, servicios médico hospitalarios y servicios clínicos, a favor de personas jurídicas o naturales; se acuerda librar oficio dirigido al Síndico Procurador de la República informándole sobre el presente proceso; asimismo que una vez juramentado el Síndico en esta causa, proceda a examinar la existencia de productos de esta índole que se encuentren en propiedad de la indicada empresa, e informe al Tribunal sobre la pertinencia de nombrar un Depositario para el resguardo de las mismas y luego pasar a concertar la necesidad de venta, disposición o actividades de mantenimiento elementales de éstas.

 SÉPTIMO: Se ordena la citación de la empresa MEDICAL SERVICES OPERATOR, C.A., en la persona del ciudadano F.L.A., extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número E-81.729.257. inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.603, como representante judicial, para que en el quinto (5°) día siguiente a su citación, en las horas comprendidas de ocho y treinta de la mañana a tres y treinta de la tarde (8:30 a.m. a 3:30 p.m.) de contestación a la demanda.

 OCTAVO: A los efectos de la publicidad de la presente providencia, se ordena publicarla por una sola vez en los Diarios “El Nacional” y “Panorama”.

Publíquese. Regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los VEINTISIETE ( 27 ) días del mes de m.d.D.M.O. (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez

Abog. Adan Vivas Santaella

La Secretaria

Abog. Mariela Pérez de Apollini

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