Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 16 de Junio de 2006

Fecha de Resolución16 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 16 DE JUNIO DE 2006

EXPEDIENTE Nº SP01-R-2006-000074

196º Y 147º

PARTE ACTORA: N.T.B.M., colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E- 81.743.676, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.C.D. y E.A.C.D., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.075 y 82.877, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE MOTORES CORDILLERA C.A. (DIMCA), constituida según documento inscrito por ante el Registro Mercantil que por secretaria llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anotado bajo el N° 4, de fecha 22 de enero de 1959.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.R.M.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.952, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DAÑO MORAL.

Recibido el presente Recurso por esta superioridad, mediante auto de fecha 12 de mayo de 2006, proveniente del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de ciento sesenta y tres (163) folios útiles, fijándose las nueve (09:00) de la mañana, del décimo primer día de despacho siguiente al 25 de mayo de 2006, para la celebración de la Audiencia Oral.

Sube a esta alzada el presente asunto en v.d.R.d.A. interpuesto en fecha 17 de marzo de 2006, por el abogado A.C.D., coapoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 01 de marzo de 2006, mediante la cual declaró: Parcialmente con lugar la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoara la ciudadana N.T.B.M.; Sin lugar la pretensión por indemnización por daño moral proveniente del hecho ilícito del patrono; Condeno a la empresa demandada a pagar a la demandante la cantidad de Bs. 1.741.833,01, así como los intereses sobre el concepto de antigüedad y la indexación monetaria, las cuales se calcularían mediante experticia complementaria del fallo y no condenó en costas.

Celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria y habiendo pronunciado el Juez su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I

DE LA APELACIÓN

Señala el representante judicial de la parte demandante recurrente, que apela de la decisión por cuanto el Juez de Primera Instancia, incurrió en error de juzgamiento, ya que calificó como justificación del despido la falta de probidad de la trabajadora, lo cual no se dio por cuanto en la contestación se señaló que había abandonado el trabajo, señalando a su vez que el día de incorporarse la trabajadora a la empresa luego de la suspensión, no se le permitió ingresar. Que dicho hecho no fue probado por la parte demandada, quien era quien tenia la carga de la prueba al haber reconocido la relación laboral en la contestación. Indica, que el juez declara sin lugar el pago previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual no se ajusta a derecho, ya que la trabajadora fue despedida injustificadamente y señala que procede el pago de vacaciones fraccionadas por lo señalado anteriormente así como de las utilidades, ya que estas últimas son derechos adquiridos de la trabajadora.

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En primer término debe establecerse como quedó trabada la litis en la presente causa, con el objeto de determinar que hechos se admiten y cuales fueron controvertidos, así como para fijar la distribución de la carga de la prueba, por lo cual procede este juzgador a realizar un breve resumen de la demanda y de la contestación.

Alega la parte actora en su libelo que en fecha 08 de enero de 1982, comenzó a trabajar para la Empresa Mercantil Distribuidora de Motores Cordillera Andina C.A. (DIMCA) hasta el 19 de noviembre de 2002, fecha en la cual fue despedida abusivamente, al existir prohibición, impidiéndose el despido por el beneficio de inamovilidad laboral, decretada por el Presidente de la República en decreto N° 1572 de fecha 28 de abril de 2002, en virtud del cual se requiere autorización previa del Inspector del Trabajo. Que el último cargo desempeñado fue el de cajera, devengando un último salario de Bs. 210.000,00 mensuales, consistente en un sueldo básico de Bs.180.000,00 más la cantidad de Bs. 30.000,00 como asignación fija mensual. Que la relación de trabajo se mantuvo por 20 años, 10 meses y 11 días y para el año 1996 se le hizo un corte de prestaciones sociales con el pago de la compensación por transferencia, acumulándose las prestaciones sociales desde el año 1997 hasta el 2002. Que el día 29 de octubre de 2002, la actora informó por escrito a la Vice-presidente de la Empresa Sra. I.R. de Hidalgo que hizo un préstamo de Bs. 120.000,00 sin pedir autorización, por cuanto ésta última se encontraba ausente de la empresa y era la única persona que autorizaba los préstamos, que lo hizo sin intención de robar sino por una necesidad grande que se le presentó, como fue la enfermedad de su hijo, tramitando bajo su firma un vale como prueba de haber efectuado el préstamo incorporando el mismo a caja chica. Que el día 01 de noviembre de 2002, recibió comunicación por parte del apoderado de la empresa solicitando reintegrará la cantidad de Bs. 120.000,00 correspondiente al vale que tomo de caja chica, notificándosele en fecha 04 de noviembre de 2002 que a partir de dicha fecha quedaba suspendida del cargo, debiendo incorporarse a sus labores el día 11 de noviembre de 2002, y una vez incorporada en dicha fecha canceló el préstamo, entregándosele el referido vale, en dicha fecha igualmente le fue notificado que continuaba suspendida en el cargo, debiendo incorporarse el día 19 de noviembre de 2002, fecha en la cual se presentó y le manifestado que por cuanto se había apoderado de un dinero de la empresa estaba despedida y que debía firmar la carta de renuncia, lo cual no realizó y por lo cual se le despidió. Que acudió a la Inspectoría del Trabajo, en la cual constató que en fecha 12 de noviembre de 2002 el apoderado de la empresa, divulgó por ante dicho ente, un escrito donde denuncia a la trabajadora de haber incurrido en falta de probidad y de conducta inmoral en el trabajo por haberse apropiado indebidamente de un dinero de la empresa. Que por ello reclama el pago de los siguientes conceptos: Preaviso, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 90 días x Bs. 210.000,00 mensual = Bs. 630.000,00; Indemnización de antigüedad: 150 días x Bs. 7.000,00 = Bs. 1.050.000,00; Antigüedad correspondiente a los años 1997 al 2002: 390 días x Bs. 2.280.000,00; Vacaciones fraccionadas: 20 días x Bs. 7.000,00 = Bs. 140.000,00}; Utilidades: 120 días x Bs. 7.000,00 = Bs. 840.000,00; Intereses acumulativos por concepto de antigüedad desde el año 1997 al 2002: 750.000,00; Ahorro habitacional: Bs. 604.000,00; Daño moral: Bs. 100.000.000,00. Para un total de Bs. 106.302.000,00. Alega que fue víctima de un daño moral originado por el hecho ilícito, por abuso de derecho en que incurrió la parte demandada, consistente en haber despedido a la actora, bajo la imputación calificativa del deshonor público de apropiarse indebidamente de un dinero de la empresa, en el desempeñó de su actividad como cajera. Siendo despedida con la imputación de falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo. Que si bien son ciertas esas afirmaciones de que tomo un dinero sin autorización, el mismo fue cancelado quedando liquidado el referido préstamo. Que dichas imputaciones le han ocasionado un trastorno de corte moral y psicológico al ser colocada como persona deshonesta e irresponsable, falsa y ladrona frente a sus compañeros de trabajo y su familia, deshonrando su conducta moral y su honradez por tener más de 20 años de servicio en la empresa. Situación ésta que considera debe ser resarcida con una indemnización de Bs. 100.000.000,00. Igualmente solicita el pago de los intereses de mora establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la indexación judicial.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada, al dar contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo que en fecha 19 de noviembre de 2002, fuera despedida abusivamente la actora por su parte, ya que se solicitó autorización para su despido, con fundamento en los literales “a” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir Falta de probidad, conducta inmoral en el trabajo y falta a las obligaciones que impone la relación laboral, en las cuales incurrió la trabajadora. Ello en acatamiento a lo establecido en el artículo 453 eiusdem, interpuesta por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de San Cristóbal, en fecha 12 de noviembre de 2002, y cuyo expediente cursa por ante dicha inspectoría signado con el N° 126-02. Niega que la trabajadora haya dejado de desempeñar las labores que venía ejecutando, ya que fue la trabajadora la que a partir del día 19 de noviembre de 2002, si coacción de ningún tipo, quien decidió no acudir más a la empresa, incurriendo de esa forma en Abandono del Trabajo (Art. 102, literal “j” y parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo) lo cual fue comunicado a la Inspectoría del Trabajo, mediante escrito de fecha03 de diciembre de 2002, lo cual consta en el expediente mencionado anteriormente. Niega que la actora devengara para la fecha de su abandono del trabajo la cantidad de Bs. 210.000,00 ya que ganaba Bs. 180.000,00. Niega que la ciudadana I.R. de Hidalgo sea la única persona que autoriza los préstamos a empleados, ya que el Sr. J.C.H., Presidente de la Empresa o la Srta. C.H., Gerente Administrativo de la misma, pueden autorizar tales préstamos. Además, de que eso no le da derecho a apropiarse indebidamente y sin autorización alguna de cantidades de dinero, propiedad de la empresa. Niega que el día 19 de noviembre de 2002 la actora se haya presentado a laborar a las instalaciones de DIMCA C.A.; Niega que en dicha fecha haya sido despedida, ya que la misma no se presentó a laborar; niega que se haya ordenado a la actora que firmara una carta de renuncia; niega que se le haya solicitado que se ausentará de la empresa sin derecho a prestaciones sociales. En virtud de que la actora no ha sido despedida niega que se le adeuden los conceptos demandados, específicamente lo reclamado por despido injustificado según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo así como lo reclamado por prestación de antigüedad, ya que dicha trabajadora había retirado de las mismas la cantidad de Bs. 2.272.712,51; niega lo reclamado por vacaciones fraccionadas, intereses de las prestaciones sociales; ahorro habitacional y daño moral.

Señalados los hechos en que quedó trabada la controversia, pasa este juzgador a realizar el análisis de los alegatos de las partes en conjunción con las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión de este proceso.

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Mérito y valor jurídico de las actas procesales: No es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición de parte, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación alguna, y al no tratarse de un medio probatorio como tal, no es susceptible de ser analizado.

Documentales:

-Comunicación de fecha 29 de octubre de 2002, dirigida a la empresa DIMCA C.A., en atención a la Sra. I.R. de Hidalgo, por la ciudadana N.B., dicha probanza se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de su contenido se evidencia que la actora le informó a la empresa en dicha fecha, que de los Bs. 500.000,00 que tenía en caja chica, había tomado un vale de Bs. 120.000,00 en calidad de préstamo sin autorización, los cuales cancelaría con un rifa a mediados de noviembre, así mismo pide disculpas, señalando que no lo hizo con la intención de robar, sino por una necesidad que se le presentó.

-Comunicación de fecha 01 de noviembre de 2002, dirigido por la empresa DIMCA CA., a la ciudadana N.B., dicha probanza se valora según el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se desprende que a su fecha se le solicitó a la actora se sirviera reintegrar en forma inmediata la cantidad de Bs. 120.000,00 correspondiente al vale tomado de la caja chica de la empresa sin autorización. Informándosele a su vez que con ello incurrió en una falta grave.

-Comunicación de fecha 04 de noviembre de 2002, dirigido por la empresa DIMCA C.A., por intermedio de su apoderado especial, abogado O.M. a la ciudadana N.B.: Se valora conforme al artículo 444 eiusdem, evidenciándose del mismo que a partir de dicha fecha quedaba suspendida del cargo de cajera, debiendo reintegrarse a sus labores el 11 de noviembre de 2002.

-Comunicación de fecha 11 de noviembre de 2002, dirigido por el apoderado especial de la empresa DIMCA C.A., a la ciudadana N.B., se le otorga valor probatorio conforme al artículo 444 eiusdem, evidenciándose del mismo que le fue notificado a la actora que a partir de dicha fecha quedaba suspendida del cargo que desempeñaba como cajera, debiendo incorporarse al mismo el 19 de noviembre de 2002.

-Manuscrito de fecha 11 de noviembre de 2002, realizado por el ciudadano Raúlmir Duque, en el cual señala que en dicha fecha, recibió de parte de la ciudadana N.B., la cantidad de Bs. 120.000,00 por concepto de préstamo a DIMCA C.A., tomado sin autorización en fecha 29 de octubre de 2002. Dicha documental no se valora por cuanto es un documento privado emanado de un tercero, que no fue ratificado por éste mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

-Escrito dirigido por la ciudadana N.T.B. al Inspector del Trabajo del Estado Táchira, en fecha 04 de diciembre de 2002, se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su contenido que a su fecha, la trabajadora informó al referido ente que se incorporó a las labores que desempeñaba en la empresa DIMCA C.A., el día 19 de noviembre de 2002, luego de haber sido suspendida de su cargo, sin que se le permitiera seguir en el desempeño de sus labores ni se le pagara el sueldo correspondiente.

-Planilla de Servicios de consultas, reclamo y conciliación, no se valora por cuanto la misma lo indica los datos contenidos en la misma son a título informativo y suministrados por el trabajador reclamante, razón por la cual mal podrían apreciarse por este juzgador.

-Acta de fecha 11 de marzo de 2003, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma que a su fecha, tanto la actora como el apoderado judicial de la parte demandada, asistieron al referido ente administrativo, con el objeto de llevar a efecto el acto de calificación del despido incoado por la Empresa DIMCA C.A., en contra de la ciudadana N.C., alegando la primera de ellas la incompetencia del Inspector del Trabajo para resolver la solicitud, en razón de que judicialmente existe demanda de trabajo ante los Tribunales competentes por Cobro de Prestaciones sociales y daño moral.

-Copia simple de nómina de pago de la empresa DIMCA C.A, correspondiente a la quincena del 16 al 31 de octubre de 2002, en la cual se evidencia que a la actora se le cancelaba como salario de eficacia atípica la cantidad de Bs. 15.000,00 quincenales. Dicha probanza se valora según el artículo 444 eiusdem.

Confesión: Efectuada al momento de contestar la demanda, en la cual aceptó la existencia de la relación laboral, así como que el día 11 de noviembre de 2002 la actora hubiere cancelado el préstamo de Bs. 120.000,00 y no rechazó el concepto reclamado de utilidades. Se valora conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

Exhibición de documentos: Solicita la exhibición del documento consistente en nómina o lista del personal de la empresa DIMCA C.A., del 16 al 31 de octubre de 2002, correspondiente al pago mensual de Bs. 30.000,00 de la trabajadora N.B., la cual acompaña en copia simple. Dicha documental no fue exhibida por la parte demandada, por lo cual de conformidad con el artículo 436 se tiene como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante.

Testimoniales:

-J.V.: No se valora por cuanto el mismo fue inducido por el apoderado de la parte demandante al declarar.

-M.F., J.M.B. y A.R., no comparecieron a rendir declaración.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Merito favorable de los autos: No es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición de parte, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación alguna, y al no tratarse de un medio probatorio como tal, no es susceptible de ser analizado.

Documentales:

-Solicitud de autorización para el despido de la trabajadora N.T.B., se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y de su contenido se evidencia que en fecha 12 de noviembre de 2002, el representante judicial de la parte demandad acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira con el objeto de solicitar mediante el presente escrito, se le autorizara y calificara el despido de la trabajadora N.B., por falta grave de probidad, conducta inmoral en el trabajo y las obligaciones que impone la relación de trabajo, los cuales justifican su despido según lo establecido en los literales “a” e “i” de la Ley Orgánica del Trabajo.

-Escrito dirigido por el apoderado judicial de la parte demandada, al Inspector del Trabajo del Estado Táchira de fecha 03 de diciembre de 2002, por medio del cual informa que debiendo incorporarse la trabajadora N.B. a trabajar en fecha 19 de noviembre de 2002, la misma no lo ha hecho, lo cual constituye una causal más para su despido justificado, cual es el abandono del trabajo. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 507 eiusdem.

-Nómina de pago de salarios de la empresa DIMCA C.A., correspondiente a la quincena del 01 al 15 de noviembre de 2002, dicha probanza se valora conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de su contenido se evidencia que la ciudadana N.B. devengaba un salario de Bs. 180.000,00 mensuales.

-Recibos y comprobantes de pago, corrientes a los folios 34 al 70, se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

-Comunicación dirigida por la ciudadana N.B. a DIMCA C.A., en fecha 29 de octubre de 2002, dicha probanza fue valorada previamente por cuanto fue promovida por la parte demandante.

Informes:

Solicita al Tribunal se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que informe si la trabajadora N.T.B.M., figura por ante dicho instituto como empleada de DIMCA C.A., y si luego del día 19 de noviembre de 2002, la mencionada empresa ha cancelado facturas en donde se encuentre incluida la referida trabajadora. Del cual se recibió respuesta en fecha 26 de mayo de 2004, mediante oficio N° 509-04 del 24 de mayo de 2004, mediante el cual informan que la ciudadana N.B. fue ingresada al IVSS el 01 de agosto de 1992, encontrándose asegurada hasta la presente. Acompañan cuenta individual de la trabajadora, solicitada por Internet el día 10 de marzo de 2004. Se valora conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a este Juzgador emitir sus conclusiones no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria en esta materia, conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, es decir, de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de mazo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

… la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor, se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos…

…El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le servirán de fundamento para rechazar las prestaciones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) cuando en la contestación a la demanda el accionado admitida la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral , por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibirá el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Subsumiendo la doctrina transcrita al caso sub-judice, se evidencia que la demandada Distribuidora de Motores Cordillera Andina C.A. (DIMCA), aceptó la existencia de la relación laboral alegada por la actora en su libelo y negó que la misma hubiese sido despedida el 19 de noviembre de 2002, alegando que la misma abandonó su trabajo en dicha fecha. Negó el salario señalado por la actora, alegando que devengaba Bs. 180.000,00 mensuales, así como también negó lo demandado por concepto de indemnización por despido y preaviso establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la prestación de antigüedad, alegando que la trabajadora había recibido adelantos de ésta; igualmente negó la procedencia de las vacaciones fraccionadas, los intereses sobre las prestaciones sociales, el ahorro habitacional y el daño moral, más no así lo reclamado por concepto de utilidades, por lo cual, le corresponde a dicha parte la carga de probar el hecho nuevo alegado, cual es el abandono del trabajo por parte de la actora, así como todos los demás hechos negados en la contestación, tales como el salario y los conceptos demandados, salvo las utilidades.

En este sentido, considera necesario este juzgador, señalar los puntos a que se circunscribió la apelación interpuesta, debiendo indicar en primer término la disconformidad de la parte recurrente, con la declaratoria del despido de la trabajadora como justificado, por cuanto a su decir, la misma abandonó el trabajo, hecho éste que no fue demostrado, ya que si bien existe un escrito mediante el cual, dicha parte informó que la trabajadora N.B., siendo el día de reintegrarse a su trabajo no lo había hecho, así mismo existe un escrito presentado por la actora, por medio del cual señala que a la fecha en la que debía reintegrase a su trabajo, no se le permitió seguir desempeñándolo, por lo cual debido a la contradicción entre dichas probanzas, y por cuanto no existen otros elementos probatorios que demuestren el abandono alegado, con fundamento en el principio in dubio pro operario, concluye quien juzga señalando que la trabajadora fue despedida injustificadamente. Así se decide.

En este mismo orden de ideas y como segundo punto apelado, observa este juzgador que fue solicitada la procedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo así como las vacaciones fraccionadas por haber sido despedida la actora injustificadamente; respecto a ello considera este juzgado que en razón de haberse comprobado que el despido se configuró sin justa causa, se declara la procedencia de dichos conceptos. Así se establece.

Por otra parte, respecto al pago de las utilidades observa este juzgador que las mismas proceden por cuanto, como ya se indicó, no fueron negadas por la parte demandada en su contestación.

Queda restando para este sentenciador, siendo su facultad, ajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora a la realidad de los hechos por el principio de primacía de la realidad sobre las formas y de acuerdo a las condiciones en que se desenvolvió la relación laboral, así como de las pruebas valoradas y con el propósito de garantizar una justicia equitativa e igualitaria, todo de conformidad con los artículos 89 y 92 de nuestra Constitución Nacional, pasa quien decide a determinar la cuantía de los conceptos que le corresponden a la demandante en base a la duración de la relación laboral y en base al salario alegado por la trabajadora de Bs. 210.000,00 por cuanto la demandada no logró demostrar que no devengará dicho salario. Por lo cual le corresponden los siguientes conceptos:

-Indemnización por despido: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Indemnización de antigüedad: 150 días x Bs. 7000,00 = Bs. 1.050.000,00;

Indemnización sustitutiva del preaviso: 90 días x Bs. 7.000,00 = Bs. 630.000,00;

-Prestación de antigüedad: Artículo 108 eiusdem.

Año 1997: 60 días x Bs. 5.000,00 = Bs. 300.000,00;

Año 1998: 62 días x Bs. 5.000,00 = Bs. 310.000,00;

Año 1999: 64 días x Bs. 6.000,00 = Bs. 384.000,00;

Año 2000: 66 días x Bs. 6.000,00 = Bs. 396.000,00;

Año 2001: 68 días x Bs. 6.000,00 = Bs. 408.000,00;

Año 2002: 70 días x Bs. 7.000,00 = Bs. 490.000,00;

Total: Bs. 2.288.000,00.

-Vacaciones fraccionadas: 22,5 días x Bs. 7.000,00 = Bs. 157.500,00.

-Utilidades: 120 días x Bs. 7.000,00 = Bs. 840.000,00.

Se ratifica la decisión recurrida, en lo que respecta a la improcedencia de lo reclamado por concepto de ahorro habitacional, daño moral, así como respecto a las deducciones realizadas a las prestaciones sociales de la trabajadora por la cantidad de (Bs. 966.166,99), por cuanto los mismos no fueron objeto de la presente apelación, evidenciándose con ello la conformidad de la parte demandante al respecto. En consecuencia le corresponde a la parte demandante la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 3.998.833,01), que deberá cancelarle la demandada Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE MOTORES CORDILLERA C.A. (DIMCA). Así se decide.

IV

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de marzo de 2006, por el abogado A.C.D., coapoderado judicial de la parte demandante ciudadana N.T.B.M., contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 01 de marzo de 2006.

SEGUNDO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana N.T.B.M., contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE MOTORES CORDILLERA C.A. (DIMCA), en consecuencia se condena a la empresa demandada al pago de la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON UN CÉNTIMOS (Bs. 3.998.833,01), cantidad esta que deberá ser indexada mediante experticia complementaria del fallo, con un solo perito designado por el Tribunal desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución, es decir hasta la efectiva cancelación, condenándose además al pago de los intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha del despido de la trabajadora hasta la efectiva cancelación, así como al pago de los intereses compensatorios establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO

Queda MODIFICADA la decisión apelada.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

J.G.H.B.

EL JUEZ

N.M.

LA SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, dieciséis de junio de dos mil seis, siendo las 02:30 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

N.M.

LA SECRETARIA

Exp. No. SP01-R-2006-000074

JGHB/MVB.

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