Decisión de Juzgado Primero de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de Nueva Esparta, de 9 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao
PonenteLeonardo José Iribarren Urdaneta
ProcedimientoIncumplimiento De Contrato Y Daños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

Porlamar, nueve de Febrero de dos mil once.

200° y 151°

Este Tribunal, previa revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa lo siguiente:

  1. - La presente causa tiene por objeto el incumplimiento de contrato y la indemnización de daños y perjuicios.

  2. - La misma fue admitida en fecha 08-11-2010, ordenando su sustanciación a través del procedimiento ordinario.

  3. - En fecha 25-11-2010, el Alguacil consigno el recibo de citación debidamente firmado, por la ciudadana L.Á., cedula de identidad Nº 8.389.966, Analista Integral, de la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C,A, quien labora en esa empresa en la oficina ubicada en la Avenida 4 de Mayo de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E..

  4. - En fecha 09-12-2010, la parte actora solicito la notificación de la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

  5. - En fecha 13-12-2010, el Tribunal libro la Boleta de Notificación.

  6. - En fecha 11-01-2011, la Secretaria del Tribunal se traslado a la Oficina de la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C,A, ubicada en la Avenida 4 de Mayo de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., y fue atendida por el ciudadano D.I., titular de la cedula de identidad Nº 6.163.903, quien recibió la Boleta y firmo a las Diez y Cuarenta y Cinco antes meridiem (10:45 a.m).

  7. - En fecha 31-01-2011, el abogado en ejercicio A.R.C., con Inpreabogado Nº 28.336, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C,A, presento escrito solicitando la reposición de la causa al estado de admisión de la causa, puesto que no se le concedió a su representada el termino de la distancia de cinco (5) días, por cuanto la misma tiene su domicilio en Caracas, violándose con ello el debido proceso y el derecho a la defensa de su defendida.

En fecha 07-02-2011, la parte actora presento escrito en el cual se opone a la reposición de la causa solicitada, con argumentos de hecho y de derecho los cuales constan en el aludido escrito.

Este Tribunal para decidir observa:

Que el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, establece:

El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión…

Que el artículo 15 ejusdem, establece:

Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

Según la doctrina la Reposición, es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.

Ha sido jurisprudencia reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.

Ahora bien, sobre este particular, la doctrina de la Sala de Casación Civil, ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo, según principio establecido en la parte final del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Desde la vigencia de esta norma es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil.

Con base a los principios de la estabilidad de los procesos y el de la economía procesal el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente, tal como se desprende de los Artículos (Sic) 206 al 214 de nuestra vigente Ley Procesal Civil. En esa misma orientación ha venido respondiendo la doctrina reiterada de Casación al referirse a los supuestos conforme a los cuales la sola existencia de un vicio procesal, no es razón jurídica suficiente como para que la reposición sea procedente.

En el presente caso, de las actas procesales revisadas, observa el sentenciador que la demandada MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, tuvo conocimiento de la presente causa en fecha 24 de Noviembre del año 2010, tal y como consta de la declaración del Alguacil que cursa al folio 183 y 184.

Así mismo, la Secretaria del Tribunal se traslado a la Oficina de la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C,A, ubicada en la Avenida 4 de Mayo de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., y fue atendida por el ciudadano D.I., titular de la cedula de identidad Nº 6.163.903, quien recibió la Boleta y firmo, el día 11 de Enero del año 2011, a las Diez y Cuarenta y Cinco antes meridiem (10:45 a.m), tal y como consta a los folios 190, 191 y su vuelto.

También consta en autos, que el representante legal de la sociedad mercantil demandada, se hizo parte de este procedimiento en fecha 31 de Enero del 2011, tal y como consta a los folios 192 al 195, momento en el cual se limito a pedir la reposición de la causa.

Es decir que en el presente caso se cumplieron los actos de comunicación procesal, establecidos para resguardar el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada, transcurriendo mas sesenta (60) días, desde el 24 de Noviembre del año 2010 al 31 de Enero del corriente año.

Por lo tanto, este Juzgador, consecuente con la posición doctrinal antes transcrita, estima que la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma.

El Código de Procedimiento Civil en su artículo 206, establece:

Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

El Subrayado es mió.

En el presente caso, los actos destinados a lograr la citación de la demandada, MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS alcanzaron su fin. Y así se decide.

En consecuencia, y en aplicación del artículo 206 ejusdem, este Tribunal, declara Improcedente la reposición de la causa solicitada, ya que la parte demandada se encuentra a derecho, siendo una reposición inútil. Y así se decide.

EL JUEZ,

,

DR. L.J.I.U..-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. A.P.B.

LJIU/MMR.

Exp Civil Nº 10-2813.

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