Decisión nº PJ602016000057 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 4 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteFrank Fermin Vivas
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, cuatro de febrero de dos mil dieciséis

205º y 156º

ASUNTO: BP02-U-2015-000051

Visto el Recurso Contencioso Tributario presentado por ante por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 11/05/2015, interpuesto por la Abogada L.C.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-16.429.742, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 117.541, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Contribuyente DISTRIBUIDORA NUBE A.D.M., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 30 de Junio de 1988, bajo el N° 315, tomo 2. ADIC.5, siendo su última modificación se realizó en fecha 20 de Marzo de 2013, bajo el N° 46, tomo 12-A, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-30283607-7, domiciliada en la Avenida J.B.A., Galpones 1-2, Sector Macho Muerto, Municipio García, Porlamar, Estado Nueva Esparta, contra el Acta de Reconocimiento Nº SNAT/INA/GAP/AEG/DO/CR/2015-C-361, de fecha 05/02/2015, la cual impone a la contribuyente antes mencionada cancelar la siguiente cantidad de: UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.226.772,89), por concepto de Multa, dictada por el funcionario D.A.G.V., adscrito a la División de Operaciones de la Aduana Principal El Guamache del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

I

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El recurso contencioso tributario se interpone en contra del acto administrativo de efectos particulares y de contenido tributario, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT. Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.622 del 31 de enero de 2003, creó este Tribunal confiriéndole competencia en materia tributaria en la Región Oriental para los Estados, Anzoátegui, Sucre, Monagas, Nueva Esparta y en las Dependencias Federales; por lo que en atención a lo señalado en los artículos 337 y 340 del Código Orgánico Tributario de 2014, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28, 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal es competente para el conocimiento de la presente causa. Y Así se Declara.

II

ANTECEDENTES

En fecha 18/05/2015, fueron libradas boletas de notificación dirigidas a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, y a la Gerencia de la Aduana Principal El Guamache del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Seniat. Signadas con los Nros: 1005/2015, 1006/2015 y 1007/2015.

En fecha 17 de Noviembre de 2015, el ciudadano Alguacil de este Juzgado dejó constancia de la consignación de la Boleta de Notificación N° 1005/2015, dirigida a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, la cual fue debidamente practicada.

En fecha 23/11/2015, el ciudadano Alguacil de este Despacho dejó constancia de la consignación de la Boleta de Notificación N° 1007/2015 de fecha 18/05/2015, dirigida a la Gerencia de la Aduana Principal El Guamache del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Seniat, debidamente practicada.

En fecha 01/12/2015, ciudadano Alguacil de este Despacho dejó constancia de la consignación de la Boleta de Notificación N° 1006/2015 de fecha 18/05/2015, dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente practicada.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Ahora bien, le corresponde a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental pronunciarse sobre la Admisión o no del presente Recurso Contencioso Tributario el cual pasa a decidir conforme a los siguientes términos:

El Código Orgánico Tributario de 2014, ha dispuesto en sus artículos 273 y 274 lo siguiente:

Artículo 273. Son causales de inadmisibilidad del Recurso:

  1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.

  2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

  3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

    Artículo 274. Al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso. Dentro de este mismo plazo la representación fiscal podrá formular oposición a la admisión del recurso interpuesto.

    En este último caso, se abrirá una articulación probatoria que no podrá exceder de cuatro (4) días de despacho, dentro de los cuales las partes promoverán y evacuarán las pruebas que consideren conducentes para sostener sus alegatos. El Tribunal se pronunciará dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento de dicho lapso.

    Parágrafo Único: La admisión del recurso será apelable dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, siempre que la Administración Tributaria hubiere formulado oposición, y será oída en el solo efecto devolutivo. Si el Tribunal resuelve inadmitir el recurso se oirá apelación en ambos efectos, la cual deberá ser decidida por la alzada en el término de treinta (30) días continuos.

    En ambos casos, las partes deberán presentar sus informes dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al recibo de los autos por la alzada.

    Ahora bien, en virtud de no existir oposición a la admisión del recurso por parte de representantes del Fisco Nacional, este Tribunal pasa ha examinar las disposiciones contenidas en el artículo ut supra citado:

  4. De la Caducidad del Recurso:

    Dispone el artículo 268 del Código Orgánico Tributario de 2014, que el lapso legal establecido para interponer el recurso contencioso por la recurrente, el cual será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la notificación del acto que se pretende impugnar.

    En el caso de autos, la notificación del acto administrativo impugnado la efectuó la Gerencia de la Aduana Principal El Guamache del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Seniat en fecha 23/03/2015, (Folio 39 del presente asunto), por los representantes de la referida Contribuyente, por lo cual dicha notificación surte efectos al quinto día hábil siguiente a la fecha mencionada tal y como ha dispuesto el artículo 174 del Código Orgánico Tributario vigente.

    De esta manera, desde el momento que se entiende efectivamente notificado el acto impugnado en fecha 31/03/2015, hasta el momento de la interposición del presente Recurso Contencioso Tributario por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), Civil, en fecha 11/05/2015, han transcurrido (18) días inclusive, constatados con el calendarios judicial llevado por este Tribunal Superior para tal año, del lapso legal dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario de 2014, contados por días que este Juzgado dio despacho: 31, del mes de Marzo, los días 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27 y 28 del mes de Abril, y el día 11 de Mayo inclusive, por lo cual, el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso previsto, razón por la cual este Tribunal Superior considera pleno el extremo legal dispuesto en el numeral primero del artículo 273. Así se Decide.-

  5. Cualidad o interés del recurrente:

    El presente Recurso Contencioso Tributario, fue ejercido por la Abogada L.C.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-16.429.742, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 117.541, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Contribuyente DISTRIBUIDORA NUBE A.D.M., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 30 de Junio de 1988, bajo el N° 315, tomo 2. ADIC.5, siendo su última modificación se realizó en fecha 20 de Marzo de 2013, bajo el N° 46, tomo 12-A, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-30283607-7, domiciliada en la Avenida J.B.A., Galpones 1-2, Sector Macho Muerto, Municipio García, Porlamar, Estado Nueva Esparta, contra el Acta de Reconocimiento Nº SNAT/INA/GAP/AEG/DO/CR/2015-C-361, de fecha 05/02/2015, la cual impone a la contribuyente antes mencionada cancelar la siguiente cantidad de: UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.226.772,89), por concepto de Multa, dictada por el funcionario D.A.G.V., adscrito a la División de Operaciones de la Aduana Principal El Guamache del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

    Ahora bien, el artículo 266 del Código Orgánico Tributario de 2014, establece lo siguiente:

    Artículo 266: El recurso contencioso tributario procederá:

  6. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.

  7. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 262 este Código.

  8. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.

    PARGRAFO PRIMERO: El recurso contencioso tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al recurso jerárquico en el mismo escrito, en caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de éste.

    PARAGRAFO SEGUNDO: No procederá el recurso previsto en este artículo:

  9. Contra los actos dictados por la autoridad competente en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación.

  10. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.

  11. En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes.

    Ahora bien, visto lo anterior, se evidencia en el caso de marras y de la Resolución impugnada, declaró impone a cancelar a la contribuyente antes mencionada la cantidad total de Bolívares Fuertes UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.226.772,89), por concepto de Multa, dictada por el funcionario D.A.G.V., adscrito a la División de Operaciones de la Aduana Principal El Guamache del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, motivo por el cual, con la referida se encuentran llenos las causales establecidas en al artículo ut supra mencionado. En razón de lo anterior, y verificado como ha sido, la contribuyente en autos tiene la cualidad o interés para interponer el presente recurso contencioso tributario. Así se Declara.

  12. Legitimidad de la persona que se presenta como representante del recurrente:

    En el presente escrito recursivo, interpuesto por la Abogada L.C.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-16.429.742, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 117.541, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Contribuyente DISTRIBUIDORA NUBE A.D.M., C.A., dicho poder fue otorgado por los ciudadanos J.C.d.A., A.d.F. y A.C., los dos primeros Venezolanos, y el trecho de nacionalidad extrajera mayores de edad titulares de las cédulas de identidad N° V-6.313.539, V-6.069.651 y E-948.161, tal como se evidencia del folios 30 al 32 del presente asunto. En consecuencia, el Tribunal estima suficiente la facultad con la que actúa el mencionado abogado, en representación de la contribuyente. Y Así se Declara.-

    IV

    DISPOSITIVA

    De esta manera, y visto el análisis realizado sobre los causales de admisibilidad del presente Recurso Contencioso Tributario, este Despacho observa que el mismo reúne los extremos de ley relativos a la legitimidad, cualidad y caducidad de la acción y en cuanto hay lugar a derecho este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con los Artículos 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Declara:

PRIMERO

SE ADMITE el presente Recurso Contencioso Tributario presentado por ante por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 11/05/2015, interpuesto por la Abogada L.C.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-16.429.742, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 117.541, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Contribuyente DISTRIBUIDORA NUBE A.D.M., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 30 de Junio de 1988, bajo el N° 315, tomo 2. ADIC.5, siendo su última modificación se realizó en fecha 20 de Marzo de 2013, bajo el N° 46, tomo 12-A, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-30283607-7, domiciliada en la Avenida J.B.A., Galpones 1-2, Sector Macho Muerto, Municipio García, Porlamar, Estado Nueva Esparta, contra el Acta de Reconocimiento Nº SNAT/INA/GAP/AEG/DO/CR/2015-C-361, de fecha 05/02/2015, la cual impone a la contribuyente antes mencionada cancelar la siguiente cantidad de: UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.226.772,89), por concepto de Multa, dictada por el funcionario D.A.G.V., adscrito a la División de Operaciones de la Aduana Principal El Guamache del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT. Así se Decide.-

SEGUNDO

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela del contenido de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008.

TERCERO

Se le hace saber a las partes, que una vez consignada la referida Boleta de Notificación, y transcurrido el lapso previsto en la norma antes señalada, se abrirá el lapso probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 275 y siguiente del Código Orgánico Tributario.

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-

Ahora bien, este Tribunal Superior deja expresa constancia que hasta que no conste en autos los fotostatos, no se librará el Oficio de Comisión correspondiente a la Boleta de Notificación dirigida a la Procuraduría General de la República. Conste.-

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha cuatro (04) de Febrero del año 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ,

F.A.F.V.

LA SECRETARIA,

YARABIS POTICHE.

Nota: En esta misma fecha (04/02/2015), siendo las 11:40 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

LA SECRETARIA,

YARABIS POTICHE.

FFV/YP/cl

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