Decisión nº 087-2006 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 20 de Abril de 2006

Fecha de Resolución20 de Abril de 2006
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN ZULIANA

Expediente No. 551-06

Declinatoria de Competencia

En fecha once (11) de abril del presente año, se recibió proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, Recurso Contencioso Tributario de nulidad interpuesto por DISTRIBUIDORA NUBE A.D.Z., C.A. sociedad mercantil domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de febrero de 2002, bajo el No. 49, tomo 8-A, en contra de Resolución sin número de fecha 18 de enero de 2006 emanada del Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual se declara sin lugar escrito de petición interpuesto el 12 de abril de 2005 por la mencionada contribuyente.

Dicho escrito de petición, fue interpuesto con fundamento a sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 02-2916, y en el mismo se solicita la desincorporación del clasificador de actividades económicas que se encuentra en el rubro No. III Otras actividades comerciales, 24.9 Agencia distribuidora de bebidas gaseosas, licores y similares, alícuota del 0,80%, mínimo tributable 2UT, de la Ordenanza sobre Patentes de Industria, Comercio, de Servicios y similares del expresado Municipio, pues dicho clasificador, a su entender, es inconstitucional al vulnerar competencias del Poder Nacional y en especial de la Asamblea Nacional, como es el caso de la regularización tributaria en materia de licores.

Representa a la contribuyente la abogada Y.R.A., portadora de la cédula de identidad NO. 8.332.222 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 32.502.

Consideraciones

El Recurso objeto de la presente causa fue interpuesto ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 22 de marzo de 2006, quien en la misma fecha le dio entrada y ordenó formar expediente. El mencionado Juzgado en fecha 30 de marzo de 2006, declinó la competencia en este órgano jurisdiccional, en razón de lo cual el Tribunal pasa a resolver.

Prevé el artículo 330 del Código Orgánico Tributario que “la jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario se ejercerán en forma excluyente de cualquier otro fuero, por lo que no podrá atribuirse la competencia a otra jurisdicción ni a otros Tribunales de distinta naturaleza”. Además prevé el artículo 333 eiusdem la creación de Tribunales Contenciosos Tributarios en diferentes ciudades del país, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes y el adecuado desenvolvimiento de los procedimientos judiciales.

En razón de ello, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Resolución No. 2003-0001 de fecha 21 de enero de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.622 del día 31 del mismo mes y año, creó seis Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios en el interior del país, incluyendo este Órgano.

Posteriormente, el 25 de agosto de 2003 la Dirección Ejecutiva de la Magistratura dictó la Resolución No. 1.460 publicada en la expresada Gaceta Oficial el día 02 de septiembre de 2003, edición N° 37.776, en cuyo artículo 2° se estableció que “las causas que se venían conociendo en los Tribunales Contenciosos Tributarios de la Región Capital las continuarán conociendo hasta la culminación del proceso…”, por lo que corresponde a este Tribunal el conocimiento de las nuevas causas que se generen dentro de su ámbito espacial de competencia.

Ahora bien, conforme se desprende del Libro de Actas y del Libro Diario de este Tribunal, en fecha 09 de septiembre de 2003 se constituyó este Tribunal, el cual empezó a despachar el 12 del mismo mes. Por lo cual, estima este Tribunal que la presente causa no puede considerarse comprendida en la excepción competencial establecida por el artículo 2° de la Resolución 1.460 antes transcrita. Ahora bien, observa el Tribunal que en la Resolución impugnada, el Alcalde del Municipio Maracaibo ratifica las liquidaciones del impuesto de industria y comercio que se encuentran reflejadas en el estado de cuenta emitido por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), por lo cual el acto administrativo impugnado es de carácter tributario de efectos particulares y emana dicho acto de una entidad ubicada dentro del ámbito territorial de competencia de este Tribunal.

Así mismo observa el Tribunal que la contribuyente está domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En razón de lo cual este Tribunal resulta competente para el conocimiento de esta causa, conforme los artículos 330 y 333 del Código Orgánico Tributario en concordancia con los artículos 28 y 40 del Código de Procedimiento Civil.

En razón de lo expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACEPTA LA COMPETENCIA que le ha sido deferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, se declara competente para el conocimiento del presente proceso y pasa a conocer el mismo.

En consecuencia, este Superior Órgano ordena proseguir con la presente causa, y de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Tributario en concordancia con los artículos 1° de dicho Código; 121 numeral 1, 104, 129 y 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; y 12 de la Ley de Hacienda Pública Nacional; ORDENA NOTIFICAR de la recepción del presente Recurso a la recurrente anteriormente identificada mediante boleta, en la persona de su Presidente J.C.D.A.F. o de su Vicepresidente A.D.F., o de su apoderada judicial ciudadana Y.R.A., portadora de la cédula de identidad No. 8.332.222 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 32.502; notifíquese igualmente al Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la persona de su Sindico Procurador Municipal, así como al Alcalde y al Contralor Municipal de dicha entidad, comunicándoles que una vez consten en actas todas las notificaciones, comenzará a correr el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos a que se contrae el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; luego de lo cual empezará a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho, previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario para que puedan hacer oposición a la admisión del recurso y, de admitirse, se abrirá el período probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 268 eiusdem. Para la práctica de las notificaciones aquí ordenadas, se ordena librar oficios. Líbrense Oficios acompañados de los recaudos respectivos. Requiérasele mediante oficio al Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que en el plazo de cinco (5) días a partir de su requerimiento, remita el respectivo expediente administrativo. Se advierte a la parte recurrente la obligación que tiene de impulsar el proceso en los lapsos previstos en la Ley.

En cuanto a la solicitud de medida cautelar innominada, la misma se resolverá una vez admitido el presente Recurso, de conformidad con el criterio establecido en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 04514 de fecha 22 de junio de 2005, caso MAKRO COMERCIALIZADORA, C.A.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

Dr. R.L.B..

La Secretaria,

Yusmila R.R..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución correspondiente al expediente No. 551-06 seguido por DISTRIBUIDORA NUBE AZUL, C.A., registrándose bajo el No. ______-2006.-

La Secretaria,

Yusmila R.R..

RLB/mtdlr.-

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