Decisión nº No.031-2014 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 9 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteYaquelin Alvarez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 9 de julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO : AP41-U-2012-000569

SENTENCIA Nº 031/2014.-

Vistos Con Informes de las partes.-

En fecha 25 de octubre de 2012, la Unidad de Recepción de Distribución y Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional (folio 1 al 205), el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Á.L.V., titular de la cédula de identidad Nº E-81.528.610, actuando en su carácter de accionista minoritario de la DISTRIBUIDORA NURA, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1980, bajo el Nº 46, tomo 181-A-pro, y en el Registro único de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-30358381-4, asistido por el ciudadano J.J.P.S., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.789, contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0262, dictada por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el 3 de abril de 2012, según la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución de Sumario Administrativo Nº RCA/DA-2003-000100, del 17 de febrero de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del (SENIAT), por monto total de CIENTO TREINTA Y NUEVE CON OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 139.833,53) por concepto de impuesto y multas, en materia de impuesto al valor agregado, discriminados de la siguiente forma: i) Por diferencia de impuesto la cantidad de Bs. 68.034,65 y, ii) Por multa la cantidad de bs. 71.798,88.

El día 29 de octubre de 2012 (folios 206 al 208), este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, dio entrada al precitado recurso formando expediente asignado con el Asunto No. AP41-U-2012-000569 y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo y requiriéndole a éste el envío del respectivo expediente administrativo.

Cumplidas las notificaciones enunciadas (folios 212, 213 y 299) y verificados los extremos previstos en el Código Orgánico Tributario, el referido recurso fue admitido mediante sentencia interlocutoria No. 184/2012 de fecha 05 de diciembre de 2012, quedando la causa abierta a pruebas (folios 300 y 301).

En fecha 19 de diciembre de 2012 (folios 2 al 8 cuaderno separado), este Tribunal dicta sentencia interlocutoria, mediante la cual declara improcedente la suspensión de efectos.

El día 08 de enero de 2013 (folios 303 al 311), el ciudadano abogado J.J.P.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, consignó escrito de Promoción de Pruebas, consistentes en mérito favorable de los autos e informes a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital (SENIAT) y a la Gerencia General de Servicios Jurídicos (SENIAT).

El 14 de enero del 2013 (folio 312 al 323), el ciudadano abogado I.G.U., titular de la cédula de identidad Nº 6.178.989, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.106, en su carácter de Sustituto del ciudadano Procurador General de la República, presentó oposición al último de los medios probatorios mencionados.

En fecha 17 de enero de 2013 (folios 324 y 325), este Tribunal dicta sentencia interlocutoria No. 010/2013, mediante la cual declara Inadmisible las pruebas aportadas por la parte recurrente, y declara con lugar la oposición.

El 28-01-2013 (folios 328 y 329), el ciudadano J.J.P.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente apela de la decisión de fecha 17 de enero de 2013.

El día 04-03-2013 (folio 340), este Tribunal dejó constancia de conformidad con el artículo 269 del Código Orgánico Tributario, la oportunidad de la presentación de informes.

En fecha 04 de abril de 2013 (folios 344 al 393), los ciudadanos abogados J.J.P.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 103.141, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, por una parte y por la otra I.G.U., actuando en su carácter de abogado sustituto del ciudadano Procurador General de la República, consignan escrito de informes.

En fecha 18 de abril de 2013 (folio 394), se abrió el lapso previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, a fin de dictar sentencia.

El 29-04-2014 (folios 1 al 147 pieza 2), se recibió Oficio Nº 1062, de fecha 22 de Abril de 2014, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remite Una (01) pieza contentiva de Copias Certificadas constante de ciento cuarenta y seis (146) folios útiles, en virtud de la Apelación interpuesta por la recurrente.-

En fecha 15 de mayo de 2014 (folio 148 pieza 2), la ciudadana abogada Y.A.G., Jueza Temporal, se aboca al conocimiento de la causa.

I

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0262, dictada por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el 3 de abril de 2012, según la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución de Sumario Administrativo Nº RCA/DA-2003-000100, del 17 de febrero de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del (SENIAT), por monto total de CIENTO TREINTA Y NUEVE CON OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 139.833,53) por concepto de impuesto y multas, en materia de impuesto al valor agregado, discriminados de la siguiente forma: i) Por diferencia de impuesto la cantidad de Bs. 68.034,65 y, ii) Por multa la cantidad de bs. 71.798,88.

La Administración Tributaria luego de la revisión de los libros legales y especiales de compras, declaraciones de Impuesto del Valor Agregado, y todas las facturas de compra, comprobantes de pago, notas de crédito y de débitos recibidas o emitidas por la misma, correspondientes a los periodos impositivos de enero a diciembre 2001, resulta diferencias en la base imponible por concepto de compras en dichos períodos, debido a la falta de soportes de los créditos fiscales, por lo que confirmando los reparos, aplicó multa, prevista en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario, en su término medio, tal y como se demuestra a continuación.

Períodos Impuesto Determinado Bs.F Multa. Art. 97 COT Monto Multa Bs.F

Ene.01 5.232.63 105% 5.232,63

Feb.01 5.024,32 105% 5.024,32

Mar.01 7.994,48 105% 7.994,48

Abr.01 4.875,77 105% 4.875,77

May.01 6.403,85 105% 6.403,85

Jun.01 6.856,75 105% 6.856,75

Jul.01 5.344,13 105% 5.344,13

Ago.01 5.933,20 105% 5.933,20

Sep.01 5.236,91 105% 5.236,91

Oct.01 4.577,44 105% 4.577,44

Nov.01 5.417,62 105% 5.417,62

Dic.01 5.137,55 105% 5.137,55

Por otra parte, dejó expresa constancia que la contribuyente no lleva los libros de ventas, conforme lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 72, 76, 77 y 78 de su Reglamento, ya que no registró detalladamente cada una de las ventas efectuadas sino que presentó un total de operaciones para los períodos investigados, procediendo la Gerencia Regional a imponer la sanción prevista en el artículo 106 del Código Orgánico Tributario, en 725 U.T., equivalente a Bs. 5.856,76, ordenando emitir planillas de liquidación por los montos y conceptos que a continuación se describen:

Períodos Impuesto Determinado Bs. Multa. Bs. Total Bs

Ene.01 5.232.63 5.856,76 11.089,39

Feb.01 5.024,32 5.275,54 10.299,86

Mar.01 7.994,48 8.394,20 16.388,68

Abr.01 4.875,77 5.119,56 9.995,33

May.01 6.403,85 6.724,04 13.127,89

Jun.01 6.856,75 7.199,58 14.056,33

Jul.01 5.344,13 5.611,34 10.955,47

Ago.01 5.933,20 6.229,86 12.163,06

Sep.01 5.236,91 5.498,75 10.735,66

Oct.01 4.577,44 4.806,32 9.383,76

Nov.01 5.417,62 5.688,50 11.106,12

Dic.01 5.137,55 5.394,43 10.531,98

Total Bs. 68.034,65 71.798,88 139.833,53

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - La recurrente:

    Violación al Debido Proceso y de la Tutela Judicial Efectiva

    Sostiene la representación judicial de la actora que la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) conculcó los derechos constitucionales mencionados consagrados en los artículos 7, 25, 26, 49, 51, 257 de la Carta Magna, dado que el Recurso Jerárquico interpuesto, no fue tramitado conforme a los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Tributario y, por ende, tampoco fue decidido en el lapso legalmente establecido, en virtud de que la paralización del procedimiento administrativo de segundo grado que comenzó desde el día 28 de agosto del 2003, finalizando el día 28 de julio de 2011, con la admisión del prenombrado recurso, es decir durante siete (7) años y once (11) meses, por lo que asegura estar incurso en la causal de nulidad absoluta, sancionada en el numeral 1 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario y numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto administrativo objeto de impugnación.

    De la Prescripción de la acción de cobro referente a las obligaciones tributarias:

    El representante de la contribuyente opone la prescripción de la obligación tributaria y multa, concerniente a diferencias del Impuesto al Valor Agregado, para los periodos impositivos comprendidos de enero a diciembre 2001, ambos inclusive, así como de las multas por ilícitos materiales y formales, puesto que, al haber interpuesto en tiempo hábil el recurso jerárquico realizado en fecha 28 de agosto de 2003, de conformidad con los artículos 242 del Código Orgánico Tributario, y el mismo fue admitido el día 28 de julio del de 2011, transcurrieron mas de cuatro (4) años, trayendo como consecuencia la extinción de esas obligaciones.

    Vicio de falso supuesto de derecho en la interpretación del artículo 74 del Código Orgánico Tributario:

    Denuncia además, la nulidad de la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0262, de fecha 3 de abril de 2012, dictada por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por cuanto adolece del vicio del falso supuesto, ya que dicho Organismo al imponer las multas contempladas en los artículos 97 y 106, primer aparte, del Código Orgánico Tributario para los periodos impositivos cuestionados, actuó de manera errada en la interpretación del contenido y alcance del artículo 74 eiusdem para la gradación de dichas penas; sin aplicar, al caso concreto, la figura del concurso ideal de delito, la cual le obligaba a rebajar dichas sanciones imponiendo la más grave, en este caso la correspondiente al mes de marzo de 2001 de Bs. 8.394,20, de mayor cuantía pecuniaria, y aumentada con la mitad de las restantes sanciones. Máxime, cuando dichas penas fueron aplicadas en un mismo procedimiento administrativos de primer grado, por el cual, afirma, la sumatoria de las sanciones asciende a la cantidad de cuarenta mil doscientos setenta y siete bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 40.277,78).

    Solicitud de atenuación de las multas aplicadas:

    Manifiesta que las multas aplicadas a su poderdante, con fundamento en el contenido de los artículos 97 y 106 (primer aparte) eiusdem, en materia de Impuesto al Valor Agregado, para los periodos impositivos comprendidos en el mes de enero 2001 al mes de diciembre del 2001, sean ajustadas conforme la circunstancia atenuante de la responsabilidad penal tributaria consagrada en el articulo 85 numeral 4 del referido Código Orgánico Tributario del 1994, motivado a que DISTRIBUIDORA NURA, S.A. no ha sido objeto de procedimiento alguno por parte de la Administración Tributaria Nacional, en el cual se le haya impuesto sanciones por ilícitos materiales y/o formales, en un lapso de 3 años continuos calendarios anteriores al procedimiento de fiscalización y determinación que devino en el acto administrativo objeto del presente recurso.

    Solicito que se declare con lugar el recurso contencioso tributario.

  2. La Representación de la República:

    Violación al Derecho del Debido Proceso:

    Alega en el presente caso, la recurrente acogió al criterio de esperar que la Administración Tributaria le notificara la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCA-DJT-CRA-2012-0000-0262, de fecha 03 de abril de 2012, pudiendo ejercer su derecho a la defensa con la interposición del presente Recurso Contencioso Tributario; por lo que, a su juicio, agotó tanto la instancia administrativa como la vía judicial, resumiendo entonces que no hubo violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Y, además, en este supuesto, el transcurso inútil del tiempo no produce efecto alguno, pues el interesado ha renunciado a ello.

    De la Prescripción de la acción de cobro referente a las obligaciones tributarias:

    Bajo este contexto, a juicio de la Administración Tributaria, la acción prescriptiva de su representada no se ha consumado, pues la misma estuvo suspendida mientras se dictó la resolución jerárquica hasta sesenta (60) días después de su emisión.

    De esta manera, el 17 de febrero de 2003, a través de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº RCA/DA-2003-000100, fue sancionada la recurrente, siendo este acto recurrido el 28 de agosto de 2003 través del Recurso Jerárquico, por lo que el lapso de la prescripción, quedó suspendido, de conformidad con el articulo 62 primer párrafo del citado Código Tributario, hasta sesenta (60) días después que el ente tributario adopte resolución definitiva, tacita o expresa sobre los mismos.

    Así, el lapso de sustanciación y decisión del recurso Jerárquico, venció el 17 de abril de 2003, sin que para dicha fecha la Administración Tributaria emitiera resolución que decidiera expresamente dicho recurso, generándose en consecuencia, su denegatoria tácita y comenzando a correr, a partir 17 de abril de 2003, los sesenta (60) días establecidos en el citado artículo 62 ejusdem para que termine la suspensión e iniciándose el 01 de enero del 2004, el lapso de cuatro (4) años referidos en el Código Orgánico Tributario para que se produzca la prescripción, pero dicho lapso, afirma, haberse interrumpido el día 28 de julio de 2011, con el Auto de Admisión del Recurso Jerárquico Nº SNAT/GGSJ/DTSA/2011/1033, reafirmando la interrupción del lapso de prescripción con la interposición del presente recurso realizado dentro de los veinte (20) días hábiles luego de la notificación del acto administrativo, por lo que no hay resolución administrativa firme.

    Vicio de falso supuesto de derecho en la interpretación del artículo 74 del Código Orgánico Tributario:

    La Representación Fiscal niega la existencia del vicio de falso supuesto de derecho por cuanto la Administración Tributaria actuó ajustada a las normas relativas al concurso de delitos tales como la concurrencia de infracciones, incurridas por la recurrente.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar como punto previo la prescripción de la obligación tributaria y las multas, para luego analizar la procedencia o no de los siguientes argumentos: i) La violación o no del Derecho a la Defensa, y, ii) El vicio de Falso Supuesto de Derecho.

    Como punto previo esta Juzgadora debe pronunciarse sobre la solicitud de prescripción de la obligación Tributaria y multas, para los referidos periodos fiscales enero a diciembre 2001

    Observa este tribunal que la recurrente opone la prescripción de las obligaciones tributarias y multas, determinadas en el Acta fiscal de la cual emanó la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº RCA/DA-2003-000100, fecha 17 de febrero de 2003, siendo ésta recurrida el 28 de agosto de 2003, través del Recurso Jerárquico, por haber transcurrido suficientemente el lapso de más de cuatro (4) años establecido legalmente en el Artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001, por concepto de impuesto y multas en materia de Impuesto al Valor Agregado.

    Por su parte, el representante de la República difiere de ese alegato al señalar la condición de suspensión en la que se encuentra la petición administrativa, de conformidad con el artículo 62 primer párrafo del citado Código, iniciándose el 01 de enero del 2004, el lapso de cuatro (4) años referidos en el Código Orgánico Tributario para que se produzca la prescripción, pero dicho lapso, afirma, haberse interrumpido el día 28 de julio de 2011, con el Auto de Admisión del Recurso Jerárquico Nº SNAT/GGSJ/DTSA/2011/1033, reafirmando la interrupción del lapso de prescripción con la interposición del presente recurso realizado dentro de los veinte (20) días hábiles luego de la notificación del acto administrativo.

    Ahora bien, en materia tributaria la institución jurídica de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el Derecho. Asimismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

    En este sentido, es reiterado el criterio jurisprudencial de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en la Sentencia número 02594, de fecha 21 de noviembre de 2006, caso: Licorerías Unidas S.A., con respecto a la figura de la prescripción, ha sido el siguiente:

    1. Que la prescripción, como medio extintivo de la obligación tributaria, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos, a saber: (i) la inactividad o inercia del acreedor; (ii) el transcurso del tiempo fijado por la Ley; (iii) la invocación por parte del interesado; (iv) que no haya sido interrumpida o suspendida.

    2. Que la prescripción produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que opere aquella, sin que dentro de dicho plazo realicen acto alguno que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho, ni se produzca ninguno de los hechos que la ley especifica como causa de interrupción o de suspensión de la prescripción. Por ello, para determinar la vigencia de un derecho sobre un crédito fiscal, es importante precisar si se produjo alguna actuación del acreedor o del deudor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación.

    3. Que el lapso necesario para que pueda alegarse y oponerse la prescripción de la obligación tributaria, esté contemplado en la Ley.”

    Establecido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera conveniente transcribir los artículos 55, 60, 61 y 62 del Código Orgánico Tributario sobre la figura in conmento lo siguiente:

    Artículo 55: Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:

  3. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.

  4. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de la libertad.

  5. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.

    Por su parte, el Artículo 60 eiusdem contempla la forma cómo se deberá computar ese lapso de prescripción:

    Artículo 60.- El cómputo del término de prescripción se contará:

    En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

    Artículo 61.- La prescripción se interrumpe, según corresponda:

  6. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.

  7. Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.

  8. Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.

  9. Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.

  10. Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido, del saldo acreedor o de la recuperación de tributos.

    Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción. (Negrita del Tribunal).

    Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios.

    Artículo 62.- El cómputo del término de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, hasta sesenta (60) días después de que se adopte resolución definitiva sobre los mismos.

    En el caso de interposición de peticiones o recursos administrativos, la resolución definitiva puede ser tácita o expresa.

    Por su parte, los artículos 249, 251, 254 y 255 del Código Orgánico Tributario establecen:

    Artículo 249. La Administración Tributaria, admitirá el recurso jerárquico dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la interposición del mismo.

    En los casos que la oficina de la Administración Tributaria que deba decidir el recurso, sea distinta de aquella oficina de la cual emanó el acto, el lapso establecido en este artículo se contará a partir del día siguiente de la recepción del mismo.

    Artículo 251. La Administración Tributaria podrá practicar todas las diligencias de investigación que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos y llevará los resultados al expediente. Dicha Administración está obligada también a incorporar al expediente los elementos de juicio de que disponga.

    A tal efecto, una vez admitido el recurso jerárquico, se abrirá un lapso probatorio, el cual será fijado de acuerdo con la importancia y complejidad de cada caso y no podrá ser inferior a quince (15) días hábiles, prorrogables por el mismo término según la complejidad de las pruebas a ser evacuadas.

    Se prescindirá de la apertura del lapso para evacuación de pruebas en los asuntos de mero derecho y cuando el recurrente no haya anunciado, aportado o promovido pruebas.

    Artículo 254. La Administración Tributaria dispondrá de un lapso de sesenta (60) días continuos para decidir el recurso, contados a partir de la fecha de culminación del lapso probatorio. Si la causa no se hubiere abierto a prueba, el lapso previsto en este artículo se contará a partir del día siguiente de aquel en que se hubiere incorporado al expediente el auto que declare no abrir la causa a pruebas.

    Artículo 255. El recurso deberá decidirse mediante resolución motivada, debiendo, en su caso, mantener la reserva de la información proporcionada por terceros independientes que afecte o pudiera afectar su posición competitiva. Cumplido el término fijado en el artículo anterior sin que hubiere decisión, el Recurso se entenderá denegado, quedando abierta la jurisdicción contenciosa tributaria.

    Cumplido el lapso para decidir sin que la Administración hubiere emitido la Resolución y si el recurrente ejerció subsidiariamente recurso contencioso tributario, la Administración Tributaria deberá enviar el recurso al tribunal competente, sin perjuicio de las sanciones aplicables al funcionario que incurrió en la omisión sin causa justificada.

    La Administración Tributaria se abstendrá de emitir resolución denegatoria del recurso jerárquico, cuando vencido el lapso establecido en el artículo 254 de este Código, no hubiere pronunciamiento por parte de ella y el contribuyente hubiere intentado el recurso contencioso tributario en virtud del silencio administrativo.

    Así las cosas, el instituto de la prescripción tiene como fundamento o condición la inactividad del acreedor o del deudor durante el tiempo establecido por la ley para que opere la misma, es decir, sin que realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho.

    De manera que es necesario precisar si se produjo alguna actuación administrativa por parte del acreedor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación, o cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.

    En este sentido, aprecia esta sentenciadora que la contribuyente alegó la prescripción de la obligación tributaria y las multas, contenidas en la Resolución Culminatoria de Sumario Nº RCA/DA-2003-000100, ya identificada, correspondiente a los periodos fiscales impositivos, transcurridos desde enero a diciembre del 2001, ambos inclusive, puesto que, al haber interpuesto en tiempo hábil el recurso jerárquico realizado en fecha 28 de agosto de 2003, de conformidad con los artículos 242 del Código Orgánico Tributario, y el mismo fue admitido el día 28 de julio del de 2011, transcurrieron mas de cuatro (4) años, trayendo como consecuencia la extinción de esas obligaciones.

    Cabe destacar, que la exigibilidad de la obligación por concepto de tributos, en el caso específica Impuesto al Valor Agregado, tuvo lugar en razón de los ejercicios fiscales desde enero a diciembre 2001, y que conforme con el artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 2001, el lapso de prescripción comenzaría a correr 01-02-2001.

    Así, de la revisión de las actas procesales se evidencia que se inicia el lapso de prescripción a partir del 1º de febrero de 2001; 1º de marzo de 2001; 1º de abril de 2001, 1º de mayo de 2001, 1º de junio de 2000, 1º de julio de 2001, 1º de agosto de 2001, 1º de septiembre de 2001, 1º de octubre de 2001, 1º de noviembre de 2001; 1º de diciembre de 2001 y 1º de enero de 2002, atendiendo a los períodos fiscalizados, siendo interrumpido el lapso en cuestión el 08 de agosto de 2002, con el levantamiento del Acta Fiscal No. RCA-DF-SIII-2002-638-000675, es decir, se inicia un nuevo lapso de prescripción.

    Asimismo, consta que nuevamente fue interrumpido la prescripción el 17 de febrero de 2003, con la emisión de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. RCA/DA-2003-000100, advirtiéndose que se toma dicha fecha en virtud de no constar en autos la fecha de su notificación.

    Ahora bien, se desprende de los artículos 249, 251, 254 y 255 del Código Orgánico Tributario, que la Administración Tributaria admitirá el recurso dentro de los tres (03) días siguientes al vencimiento del lapso de interposición del mismo y una vez admitido el recurso jerárquico se abre un lapso de prueba de 15 días hábiles, que la Administración Tributaria tiene sesenta (60) días continuos para decidir el recurso y que además existe denegación tácita del recurso jerárquico cuando han transcurrido sesenta (60) días contados a partir de la fecha del lapso probatorio sin que hubiere decisión, entonces el recurso se entenderá denegado; en este caso, la prescripción continuará suspendida hasta sesenta (60) días hábiles siguientes que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa.

    A los fines de verificar si se consumó la prescripción, esta juzgadora observa que en fecha 28 de agosto de 2003, la contribuyente ejerce formal recurso jerárquico, por lo que el lapso de prescripción, quedó suspendido de conformidad con el artículo 62 del citado Código, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa sobre los mismos.

    De esta manera, en el caso de autos pudo advertir este Tribunal Superior, que desde el 28-08-2003 fecha de interposición del recurso jerárquico, la Administración Tributaria tenía tres (3) días hábiles para admitir el recurso jerárquico contados a partir del vencimiento del lapso para interponer el recurso y sesenta (60) días continuos contados a partir de la fecha de culminación del lapso probatorio para sustanciar y decidir el recurso jerárquico, siendo admitido el recurso jerárquico el 28-07-2011, por lo que se evidencia que transcurrieron con creces el lapso de cuatro (4) años para sustanciar y decidir el recurso de acuerdo a la ley, resultando forzoso para este Tribunal Superior declarar extinguida la obligación tributaria y la sanción impuesta por incumplimiento de deberes formales a la contribuyente objeto del presente recurso contencioso tributario, toda vez que ha operado la prescripción. Así se decide

    Resuelta como ha sido la defensa anterior, esta Sentenciadora estima inoficioso seguir conociendo del resto de los alegatos sometidos a su consideración. Así se decide

    IV

    DECISION

    Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por DISTRIBUIDORA NURA S.A.; contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0262, el 3 de abril de 2012, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    En consecuencia:

PRIMERO

Se declara NULA la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0262, dictada por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el 3 de abril de 2012, según la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución de Sumario Administrativo Nº RCA/DA-2003-000100, del 17 de febrero de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del (SENIAT), por monto total de CIENTO TREINTA Y NUEVE CON OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 139.833,53) por concepto de impuesto y multas, en materia de impuesto al valor agregado.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas procesales a la República, conforme al criterio dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2009. Caso: J.I.R..

La presente decisión tiene apelación por la cuantía controvertida.

Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copia certificada del presente fallo, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la recurrente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de julio del año 2014 Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

Y.Á.G.

LA SECRETARIA,

E.C.P..

La anterior decisión se publicó en su fecha a las nueve y cinco de la mañana (9:05 a.m.)

LA SECRETARIA

E.C.P..

YAG/lypr.-

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